34653(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34653  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 248  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto  de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Se  resuelve  respecto  de la posibilidad de  reasumir  la  competencia  en  el  proceso  adelantado  contra el ex Congresista  RUBÉN    DARÍO    QUINTERO    VILLADA,  en  atención  a la remisión hecha por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, luego de concluida la audiencia de  juzgamiento.           

CONSIDERACIONES  

La  Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  el  20  de  noviembre  de 2008, profirió resolución de  acusación  en  contra del ex Senador RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, como autor  del  delito  previsto  en  el  libro  segundo,  Título  XII, capítulo primero,  artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000.   

El  doctor QUINTERO VILLADA fue vinculado en  calidad  de  sindicado  en virtud de los hechos ocurridos durante las elecciones  al  Senado  de  la República para el período 2002-2005, bajo la imputación de  haber  establecido  los  vínculos  con  miembros  de las Autodefensas Unidas de  Colombia  cuya  trascendencia jurídico penal fue calificada por la Corte cuando  definió  su  situación  jurídica,  como  autor  del  delito de concierto para  delinquir agravado en la modalidad de promoción.   

Mediante Resolución 071 de 21 de octubre de  2008,  la  Mesa  Directiva  del  Senado  aceptó  la  renuncia  irrevocable a su  condición de miembro del Congreso de la República.   

La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  29  de  octubre  de  2008,  luego  de  recibir  oficialmente  los  documentos  referidos  que  acreditaban  la  desvinculación  del Congreso de la  República,  ordenó  la  remisión de las diligencias a la Fiscalía General de  la    Nación,    para   que   allí   continuara   la   correspondiente   etapa  instructiva.   

En el auto de remisión por competencia, la  Sala  expuso  que  la  investigación  seguida contra el doctor QUINTERO VILLADA  obedecía  a  sus  eventuales vínculos con miembros de las Autodefensas, por lo  que  ante  la  cesación  en  el  ejercicio de su cargo, como consecuencia de la  renuncia  que  le  fue  aceptada,  y  dado  que el fuero constitucional sólo se  mantiene  a  propósito  de  las conductas punibles que tienen relación con las  funciones  desempeñadas,  perdía  toda posibilidad de continuar la competencia  en la Corte Suprema de Justicia.   

Bajo este criterio, fundado en el parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución Política y la interpretación en ese  momento   imperante,   el  expediente  fue  remitido  a  la  autoridad  judicial  competente  y  así  el  proceso  siguió su curso en la Fiscalía General de la  Nación.   

El  Fiscal General de la Nación, en uso de  sus   facultades   constitucionales,   legales  y  reglamentarias,  en  especial  aplicación  de  la  Ley  938  de  2004,  mediante  resolución  0-6731  de 4 de  noviembre  de  2008,  decidió designar al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  para  continuar  conociendo  hasta  su  culminación del  proceso seguido contra el ex Senador QUINTERO VILLADA.   

En  cumplimiento  del  mandato,  el  citado  despacho   judicial   profirió   la  resolución  de  acusación  el  20 de noviembre de 2008, decisión que  al haber adquirido firmeza dio paso a la fase de juzgamiento.   

El 16 de diciembre de 2008, la Sala Penal de  la      Corte      Suprema      de      Justicia1,   dispuso   el   cambio  de  radicación  del proceso seguido contra el doctor RUBEN DARÍO QUINTERO VILLADA,  a  los  juzgados  penales  del circuito de Cundinamarca, por lo que el juicio se  adelantó  ente  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de ese  distrito judicial.   

En   el  despacho  judicial  referido  se  adelantaron  las  audiencias  preparatoria  y  pública, la que culminó el 9 de  julio  de 2010, con la presentación de las alegaciones por parte de los sujetos  procesales2.   

En   el   transcurso   de   la   sesión  correspondiente  al  8  de  septiembre de 2009, el Fiscal Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia hizo mención a la providencia proferida por la Sala Penal  de  la  Alta  Corporación,  en  el  proceso radicado con el número 31.653, del  primero  de septiembre de ese año, sobre la competencia para investigar, acusar  y juzgar a los miembros del Congreso de la República.   

En cumplimiento de la decisión referida, la  Juez  estimó  no  ser la competente para continuar el juicio, decisión que fue  cuestionada  por  la  defensa  del acusado y, finalmente, resuelto el recurso de  queja  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala  Penal,  al  aceptar  el desistimiento a la impugnación interpuesta en contra de  la  decisión  adoptada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de     Cundinamarca,    dentro    del    trámite    de    la    audiencia    de  juzgamiento.   

Posteriormente  el  9  de  julio  de  2010  continuó  el  juicio  con la intervención final de los sujetos procesales y en  esa  sesión  nuevamente  se  expuso  que  culminada  la  audiencia pública, en  acatamiento  a  la  jurisprudencia  de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia  sobre  la  competencia  constitucional  de  la  Alta  Corporación, el  expediente  se remitiría para que se determine en forma definitiva la autoridad  judicial que debe proceder a emitir la correspondiente sentencia.   

Se  refirió  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  al  auto  interlocutorio  que la Sala  profirió  en  el  proceso  seguido  contra  los ex parlamentarios EDGAR EULISES  TORRES  y  ODÍN  HORACIO  SÁNCHEZ  MONTES  DE  OCA3;   y   al   auto  que  avoca  competencia   en   el   caso   del   también   exparlamentario  ALVARO  ARAÚJO  CASTRO4,  en  el  que  la  Corte Suprema hizo precisiones sobre el momento  procesal   en   que  puede  encontrarse  la  actuación,  bien  en  la  fase  de  instrucción  o  juzgamiento,  así  como las reglas que deben acatarse en una u  otra situación.   

De  acuerdo  con  las citadas decisiones, y  definida  la  competencia,  la  Sala  ha  señalado directrices para reasumir el  conocimiento  de  los  procesos  con  fundamento en la Ley 153 de 1887, esto es,  dependiendo  de  la  etapa  en  que se encuentren, así  como  la  valoración  en  cada  caso  en  particular,  evento   en  el  cual,  de  no  ser  competente,  devolverá  la  actuación  al  funcionario  judicial  a fin de que retome la competencia y continúe el proceso  su curso hasta su culminación.   

En  el  segundo  auto  en  mención, el del  quince  de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  dispuso  mantener  la  competencia,  no  obstante  el congresista haya  dejado  de  pertenecer a la respectiva corporación legislativa, sin dubitación  alguna,   cuando   el   delito  atribuido  es  de  los  llamados  propios  o  de  responsabilidad.   

Pero  cuando  la infracción imputada es de  aquellas  que  de  alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o  dubitativa,  como  fruto  de  la  valoración de la prueba, del desarrollo de la  función,  de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los  procesos  fundados  en  el  concierto  para  delinquir  agravado,  la  fijación  definitiva  de  la  competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la  Corte  Suprema  de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria.   

A  partir  de  las  decisiones citadas, por  mayoría,  se  varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de la  competencia  sólo  operaba  si  el  vínculo  entre  el  delito  atribuido y la  condición   de   congresista   era   “directo  e  inmediato  en  términos  de  estar  frente a lo que la  doctrina        denomina        ‘delitos     propios”    5,  y  dado que la asociación ilegal para  promover  una  organización  armada  no  resultaba ser una conducta exclusiva y  excluyente   que  pudiera  cometer  un  parlamentario  en  cumplimiento  de  sus  funciones,  desaparecía  la  relación  entre el punible y las funciones, y por  ende,  la  competencia  de  la Corte para conocer de las investigaciones por que  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  se adelantaban contra  congresistas, cuando dejaban de ejercer el cargo.   

Esa  es  la interpretación que ha cambiado,  también  por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que  asigna  la competencia, de donde fluye con nitidez que  lo  examinado  por la Sala fue lo relativo al fuero de  los  congresistas,  únicos funcionarios susceptibles  de   ser  “investigados  y  juzgados”  por  la  misma,  pese  a  cesar  en  el  ejercicio  de  su cargo,  “cuando  el delito imputado tenga relación con las  funciones   desempeñadas”,  amén  de  que  en  la  providencia  del  quince  de septiembre pasado, se señalan las oportunidades en  que  deben  remitirse  las diligencias, dada la recuperación de su competencia,  según   la   etapa   procesal   que   se  cumpla  acorde  con  lo  que  la  ley  prevé.   

Al  respecto se evidenciaron las reflexiones  jurídicas  que  sirvieron de fundamento para modificar la posición de antaño,  que  además  permiten  explicar,  en el caso concreto, atendiendo la acusación  formulada  con  base  en  el  material  probatorio,  que  como  consecuencia del  proyecto  de  las  Autodefensas  que  pretendía  el  apoderamiento  del  Estado  mediante  la  imposición  del  nombramiento  de  sus  candidatos  en  diversos  cargos  públicos,  y  la elección popular de otros a  nivel  municipal,  regional y nacional, luego de haber  controlado  mediante  las armas, entre otras zonas del país, el departamento de  Antioquia,  penetrando  su sociedad y economía; se concertaron con miembros  del Congreso para la promoción  del  grupo  armado  ilegal,  precisamente  por  la función parlamentaria que ya  desempeñaban,  así como la representación que de la comunidad ostentaban, con  lo cual se facilitaba desarrollar su cometido.   

Para   la  consecución  de  ese  objetivo,  orientaron  las preferencias del electorado para lograr la curul en el Senado de  la República del doctor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA.   

          Desde  esta perspectiva es a través de la cual aflora el    nexo    exigido    por    la   norma   superior   entre  los  delitos  imputados  y  su  relación  con las funciones  desempeñadas  por  el  acusado como Senador de la República, de acuerdo con la  interpretación  atrás  referida,  que  permite  continuar la competencia en la  Sala  para  conocer  de  la actuación, a pesar de la pérdida de la investidura  por la renuncia que presentó y le fue aceptada.   

Es    que,    se    insiste,    lo   que  constitucionalmente  permite prorrogar la competencia, pese a la cesación en el  cargo  –sin que interese  la    razón   de   ello-,   es   que   la   conducta  punible     “tenga  relación”               –conexión,       enlace       o  correspondencia– con las  funciones   desempeñadas  y  no  exclusivamente  el  delito  cometido  en  cumplimiento  de  las  mismas,  pues ello no fue lo que el  constituyente   primario   plasmó;   amén   de   que   las  funciones  de  los  parlamentarios  no  se  limitan  solamente  a  lo  descrito  al  respecto  en el  artículo  6°  de  la  ley  5ª  de  1992,  ya  que  las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto  por  el  artículo  133  de  la  Carta,  en  el  entendido  de  que  son quienes  “representan   al   pueblo,   y   deberán  actuar  consultando   la   justicia   y  el  bien  común”.   

         

Justamente  por  esa  razón,  entre  otras  decisiones   de   organismos   jurisdiccionales   de   cierre   como   la  Corte  Constitucional,  puede  citarse  lo referido en la sentencia T-1320 del 2001 con  ponencia  del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en la que claramente se expuso  que  “el fuero no se instituye como un privilegio de  carácter  personal,  sino  en  razón  de  la  investidura  y con una finalidad  protectora de la integridad y autonomía del Congreso  de   la   República”   (negrillas  de  la  Sala).   

Entraña   lo   anterior,  que  una  cabal  interpretación   de  los  alcances  del  fuero  congresional,  lo  que  procura  precisamente  es no desbordar los cauces institucionales, evitando, por ejemplo,  que  un congresista sea en un momento dado sujeto a una orden de captura o a una  investigación  por parte de un fiscal ordinario, o que en materia criminal, los  miembros  del  congreso queden sujetos a determinaciones de fondo diversas a las  adoptadas  por  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como órgano  plural  que  compone  la  más  elevada  instancia  en el sistema jurisdiccional  colombiano.    

Ahora,   la   aplicación   de  esa  nueva  concepción  del  vínculo entre función congresional y delito común atribuido  al   

parlamentario,    que   permite   el  mantenimiento  de  la  competencia de la Sala no obstante la pérdida de aquella  condición,  por  cualquier  causa,  no  se  reduce  al  ámbito  posterior a su  declaratoria,  sino  que  abarca  todos  los casos a partir de la vigencia de la  norma  superior  que  así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde  1991  cuando  se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación,  como  se  dejó  señalado,  su  interpretación  fuera diversa, por lo que cabe  dentro  de  dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos  hechos  acontecidos  durante  la  campaña  a  las  elecciones  legislativas  de  2002.   

Para  el  caso  bajo  estudio,  aunque  el  procesado   se   haya  retirado  del  Congreso,  al  determinarse  que  lo  hizo  precisamente  para  evitar  el  juzgamiento  por  parte  de  la  Corte de graves  conductas  delictivas  asociadas  a  su  elección  y  posterior  labor parlamentaria, es preciso afirmar que  al  restablecer  su  competencia,  procede  a  juzgar con imparcialidad pero con  rigor,  y  dentro  del  marco  de las plenas garantías legales, a quienes lejos  de  velar por los intereses  de  la  comunidad que los eligió, prefirieron ponerse al servicio de los grupos  marginales,  socavando  en  forma grave no sólo los bienes jurídicos tutelados  en  cada  caso,  sino  de paso, resintiendo la imagen y la legitimidad misma del  Congreso de la República.   

          Con  fundamento  en lo expuesto en la citada providencia se procede  a   analizar,   en   este  caso  concreto,  el  nexo  entre  el delito atribuido y la imputación efectuada,  que  comprende desde la apertura de instrucción, luego el acto de vinculación,  así como la calificación del sumario.   

Los          hechos  que  motivaron  la  apertura  de  instrucción,  tal  como  quedaron  referidos  en  la  resolución de situación  jurídica,  se  relacionan  con  los  señalamientos  hechos  en  contra  del ex  mandatario  QUINTERO  VILLADA,  cuando era candidato al Senado de la República,  de  haber  tenido  vínculos con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia  que  operaban  en  la  zona  de  Urabá  del departamento de Antioquia, para las  alecciones del año 2002.   

La   apertura  de  investigación  previa  obedeció  a  las  afirmaciones  realizadas  por  el señor DAGOBERTO TORDECILLA  BANQUET,  quien  en su declaración, después de resaltar la influencia ejercida  por  el frente ELMER CÁRDENAS de las AUC en la política local, aseguró que la  campaña  organizada  por el Movimiento Político Regional de Urabá tendiente a  ocupar  una  curul en la Cámara de Representantes y el doctor QUINTERO VILLADA,  con  quien  hicieron  alianza como fórmula al Senado, había sido financiada en  su  mayoría  por  FREDY  RENDÓN HERRERA alias “EL ALEMÁN”, comandante del  mencionado  frente de las Autodefensas, precisando además que si bien el doctor  QUINTERO  nunca  estuvo  reunido con aquél, sí lo hizo con su hermano, apodado  “DON GERMÁN”, para consolidar los compromisos adquiridos.   

Añadió   además,   que  con  el  mismo  propósito  electoral  los líderes, coordinadores y candidatos a la Cámara del  mencionado  Proyecto  Político  de  Urabá  se  reunían  frecuentemente con el  comandante  “Alemán”  a  fin  de  evaluar  la  marcha  de  la  campaña  en  diferentes  lugares como el municipio de Canalete, el corregimiento La Trinidad,  El Cofre y Pueblo Nuevo en Necoclí.   

En el auto mediante el cual se resolvió la  situación  jurídica  con la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala  se  refirió  a  que  la  alianza  con  el  doctor  QUINTERO  VILLADA  estaba ya  consolidada  desde  antes,  cuando  el  doctor JORGE PINZÓN ARANGO, coordinador  general  del  Proyecto,  había  dialogado con él para finiquitar el arreglo al  que  llegaron, en atención al fracaso en la aproximación con los grupos de los  doctores  VÉLEZ  y  URIBE,  lo  que  prácticamente convirtió a la Asamblea de  Turbo  en  un  acto de mera protocolización de lo que era la única alternativa  posible: la coalisión con el doctor QUINTERO VILLADA.   

Como resultado de esa coalisión, el doctor  QUINTERO  celebró con el Movimiento Político Regional de Urabá los siguientes  compromisos:  i) Concederle  un  reglón en su lista al Senado al candidato que ellos indicaran; ii)  Permitirles  representación  en el  Senado  por  un  tiempo  proporcional  al  número  de  votos  que le colocaran;  iii)  Gestionar  proyectos  para     la    región;    y    iv)    Participación en la Unidad de Trabajo Legislativo.   

De  modo que habiéndose establecido que el  Movimiento   Político  Regional  de  Urabá  estaba  infiltrado,  controlado  y  financiado  por las Autodefensas del Frente ELMER CÁRDENAS con “EL ALEMÁN”  a  la cabeza, y que el doctor QUINTERO VILLADA pactó políticamente con él, la  Sala  concluyó  que  el  mencionado  congresista celebró acuerdos con un grupo  político auspiciado por los paramilitares.    

En  la  resolución de acusación, que data  del      26     de     noviembre     de     20086, la Fiscalía estimó que las  pruebas  testimoniales  y documentales permitían acreditar la existencia de una  situación  irregular  en  la  región de Urabá durante los años 2000 a 2002 y  para  la época electoral en la que se escogieron los Senadores y Representantes  a la Cámara, además de otras corporaciones menores.   

Se estableció que para esa época existía  influencia  de  grupos  armados ilegalmente tanto por fuerzas subversivas contra  el  régimen  del  Estado,  como por otros grupos igualmente al margen de la ley  como las Autodefensas.   

Además,  el Proyecto Político Regional de  Urabá  cuyo  origen  se ubica en el año 1995, para los años 2000, 2001 y 2002  fue  infiltrado  por  las Autodefensas integradas por el Bloque ELMER CÁRDENAS,  comandado  por “EL ALEMÁN” y el Bloque BANANERO, dirigido por el comandante  “HH”,  incidieron  en  la  iniciativa  conjunta  de líderes políticos como  JORGE  PINZÓN  ARANGO,  GUSTAVO  GUERRA,  MANUEL  DARÍO  ÁVILA, JESÚS DOVAL,  CÉSAR  ANDRADE,  STANISLAO  ORTIZ  y  otros ciudadanos residentes en diferentes  municipios  que  integran  el Norte de Urabá, al punto que llegaron a modificar  su  propio  nombre  para  dejar  de ser el Proyecto Político Regional de Urabá  Grande  y  Unido,  por  la  adición  “EN PAZ”, que propusiera el comandante  paramilitar  “EL  ALEMÁN”;  y  luego, las permanentes reuniones o contactos  entre  dirigentes,  no  solamente  con “EL ALEMÁN”, sino también con otros  comandantes  como  “RIVERA”  o  “JUAN DIEGO”, ante quienes comparecieron  distintos  líderes comunales a rendirles informes de los adelantos del referido  movimiento.   

A  efectos  de  la valoración de la prueba  allegada  en  la  fase  de  instrucción,  en la calificación se afirmó que no  solamente  QUINTERO  VILLADA  tenía  conocimiento sino que aceptó ese respaldo  político,   lo   que  favorecía  a  las  Autodefensas  porque  recíprocamente  recibirían  favores  pertinentes  a un proceso electoral. Fue así entonces que  el  ex  senador  QUINTERO  VILLADA  promocionó  las finalidades y objetivos del  reconocido  grupo  al  margen  de la ley que operaba en la región de Urabá, el  Bloque ELMER CÁRDENAS al mando de FREDY RENDÓN HERRERA.   

Estas  aseveraciones, que de manera general  expone  la  Sala  a  efectos  de  continuar el trámite ante la Corte Suprema de  Justicia,  han  sido también tenidas en cuenta por el Ministerio Público en el  concepto  presentado  en  el  traslado  para  presentar alegaciones previas a la  calificación7:   

“Veamos  como  con las pruebas recaudadas  hasta   el   momento,   se   cuenta  con  suficientes  argumentos  para  deducir  responsabilidad,  en  el  grado  de probabilidad máxima de compromiso penal, al  sindicado  frente  al  ilícito que se investiga, no a otra conclusión se llega  puesto  que  está demostrado que el Movimiento Político Regional de Urabá fue  creado  por  las Autodefensas, quienes tenían pleno dominio sobre la comunidad,  suplantaban  al  estado, e influían en la votación, induciendo al electorado a  votar  por  los  candidatos  previamente  escogidos  por el tan mencionado grupo  armado  al  margen de la ley. El grupo armado ilegal coaccionaba a la población  mediante  la  fuerza  para  que  votaran por los políticos con quienes habrían  efectuado  alianzas, entre quienes se cuenta según indicios inferidos de hechos  conocidos,   el   doctor   RUBÉN   DARÍO  QUINTERO  VILLADA.  En  tal  sentido  vertió  su testimonio el  señor  TORDECILLA  BLANQUET,  quien  además resaltó que la campaña al Senado  del  doctor  Quintero  para  las elecciones del 2002 habría sido financiada por  alias el alemán”.   

Como  se  hizo  mención  en  el  recuento  procesal,  luego de la culminación de la audiencia pública, el Juzgado Segundo  Penal   del   Circuito   Especializado  resolvió  remitir  el  expediente,  por  competencia, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Con  fundamento  en  las  consideraciones  expuestas  la  Sala  avocará conocimiento,  los hechos que motivaron la apertura de instrucción y que, como  se  ha  expuesto,  a  su  vez  se  han  erigido  como  el  marco  fáctico de la  resolución  de  acusación,  le  permiten a la Sala reasumir la competencia que  había  perdido con fundamento en la renuncia presentada por el entonces Senador  de  la  República  ante  la  Mesa  Directiva,  al  estimar, como ya se ha hecho  referencia,   en   auto   de   29   de  octubre  de  2008,  que  los  hechos  se  circunscribieron  a  las presuntas relaciones existentes entre el ex Congresista  RUBÉN  DARÍO QUINTERO VILLADA y miembros de Las Autodefensas Unidas de Urabá,  para la época en que pretendía alcanzar la curul.   

          Con  fundamento  en  las  anteriores  consideraciones, la   Sala   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  Avocar  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  el  doctor  RUBÉN  DARÍO QUINTERO  VILLADA, por las razones expuestas;   

Segundo.-   En  consecuencia,  se  procederá  a proferir la sentencia que corresponda, luego de  concluido   el  debate  público  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca.   

Tercero.-   Por  Secretaría se dejarán las correspondientes constancias.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

              Aclaración    de    voto               Aclaración de voto   

ALFREDO        GÓMEZ  QUINTERO                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS          

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aclaración de voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Folio  8  del  cuaderno  de  “Cambio  de  Radicación”.  Corte Suprema de Justicia.   

2 Folio  46 del cuaderno de copias número 10.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Auto de 1° de septiembre de  2009. Rad: 31.653.   

4 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 15 de septiembre de 2009.  Rad: 27.032.   

5 Auto  18/04/2007. Rad. 26.942.   

6 Folio  32 del cuaderno de copias número 7.   

7 Folio  167 del cuaderno de copias número 6.     

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