34602(21-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  el  suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada  contra  la  decisión  de  9  de  julio  de  2010,  mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín negó por improcedente la acción  de  hábeas  corpus interpuesta por el señor ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO a  través de apoderado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Se  extracta  de  las  diligencias que el  señor  ALIRIO  DE JESÚS RENDÓN HURTADO fue dejado en libertad condicional por  orden  del  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad el 6 de julio de 2010.   

2.  Al  recibir  la boleta de libertad No.192  emitida  por  el  despacho en mención, la dirección de la Cárcel de Mediana y  Alta  Seguridad  de  Itagüí, teniendo de presente el término de 36 horas para  su   cumplimiento,   indagó   acerca   de   los  antecedentes  de  todo  orden,  determinándose  el  requerimiento  por  parte de la Fiscalía 9ª Especializada  dentro  del  radicado No. 4155. Fue así como dejó el interno a su disposición  a través de oficio No. 001371 de julio 8 siguiente.   

3. El despacho fiscal hizo lo propio a través  de  oficio  No.  10214  en  el  cual  solicitó  a  la  Dirección del Centro de  Reclusión  dejar  a sus órdenes al interno RENDÓN HURTADO, de conformidad con  las   previsiones   del   inciso  2º  del  artículo  354  de  la  Ley  600  de  2000.   

4.  Por  los  anteriores  acontecimientos fue  presentada  acción  pública  de  hábeas corpus ante el Juzgado 20 Laboral del  Circuito  de  Medellín,  el  cual  en  proveído  de  8  de  julio la negó por  improcedente,   no  sin  antes  vincular  al  Fiscal  Noveno  Especializado,  la  Procuraduría  General  de  la Nación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  de   esa   ciudad,   y   la   Directora   de   la  Cárcel  de  Alta  y  Mediana  Seguridad.   

5.  Mediante  apoderado  ante  el  Tribunal  Superior      del      Distrito      Judicial      de      Medellín, se promovió una nueva acción y esta le  correspondió  a  un  Magistrado  de una Sala de Decisión Penal, quien mediante  proveído  de 9 de julio siguiente negó por improcedente, no sin antes hacer la  salvedad  de  la  existencia de la anterior, a la cual no obstante contar con la  misma  identidad  de  sujetos y objeto, se dio curso, con el argumento de que en  la  demanda  había  sido  incluido  el  Fiscal  9º  Especializado de Lavado de  Activos de Bogotá.   

6.  El  funcionario de primer grado resolvió  adversamente   la  pretensión  sosteniendo  que  la  aprehensión  física  del  accionante  es  legítima,  por  cuanto si bien es cierto obtuvo el derecho a la  libre  locomoción por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,  también  lo  es  que  éste  es  requerido por la Fiscalía 9ª  Especializada de Bogotá.   

Estimó  el  operador  judicial  que  RENDÓN  HURTADO  no  ha  sido privado de la libertad ilegalmente, debido a que existe un  requerimiento  válidamente  emitido,  según  los lineamientos de la Ley 600 de  2000,  y  será  ante  dicho  proceso  penal donde debe invocarse el derecho que  considera conculcado.   

7.  El  Procurador  118 Judicial Penal II, en  calidad      de      interviniente      constitucional      de      conformidad   con  lo  estatuído  en  el  artículo  277  de la Constitución Política, solicitó al Tribunal rechazar la  acción  al  encontrarse  los  hechos  superados  en la decisión emitida por el  Juzgado  20  Laboral del Circuito, pues acciones constitucionales con argumentos  y  circunstancias  fácticas  idénticas conduce a decisiones contradictorias al  interior de la administración de justicia.   

8. Inconforme con la  decisión  del  Tribunal Superior de Medellín, el apoderado de ALIRIO DE JESÚS  RENDÓN  HURTADO  interpuso  recurso  de  apelación,  aduciendo  que  se  está  prolongando   de   manera   ilegal   la   privación   de   la   libertad  a  su  prohijado,  por cuanto en su  contra  no  existe orden de captura y mucho menos decisión en firme que así lo  exija;  además,  la  simple  emisión de un oficio requiriendo la privación de  ese  derecho, hasta tanto no  se  resuelva  la  situación  jurídica,  contraviene  el  artículo 354, inciso  segundo,  de  la  Ley 600 de 2000, disposición erradamente citada por el Fiscal  9º Especializado de Bogotá.   

Insistió  en  la  supuesta arbitrariedad por  parte  de la Directora de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, al  desconocer  la  decisión  emitida  por  un  Juez  de la República y atender el  mandato  posterior  de  un  fiscal  sin  estar  amparado en una orden de captura  vigente,   ni   medida  de  aseguramiento  intramural,  toda  vez que mediante un simple oficio (pues    ni   siquiera   resolución   judicial   hubo)  solicitó  que  ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO fuese dejado a su  disposición  por  el  término  de  cinco  días  hasta  tanto se resolviera su  situación  jurídica,  pese  a  que  éste había rendido indagatoria dos años  atrás.   

Refiere  que  el  Tribunal  se fundamentó en  situaciones  ajenas  al  problema  fácticamente  presentado  y  esta  torna  la  decisión impugnada en una típica vía de hecho.   

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  a  través  de  la  cual  se negó por  improcedente  la  solicitud  de hábeas corpus presentada en nombre de ALIRIO DE  JESÚS  RENDÓN  HURTADO,  por cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley  1095 de 2006 dispone:   

“Cuando   el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se tendrá como juez individual para resolver  las impugnaciones del hábeas corpus”.   

Previo a resolver lo pertinente, es necesario  advertir  que  el  hábeas  corpus  es una acción constitucional orientada a la  protección   del   derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo  alcance  está  determinado  por  los  tratados  de  derechos  humanos ratificados por Colombia,  específicamente  la  Convención  Americana de Derechos Humanos de San José de  Costa  Rica, suscrita el 22 de  noviembre  de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que en su artículo 7,  numeral 6, consagra:   

“Toda  persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.”   

De otro lado, la parte final del artículo 1,  inciso  primero,  de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el  artículo  30  de  la  Constitución  Política,  señala  acerca  de la acción  pública  de  hábeas corpus que “únicamente podrá  invocarse o incoarse por una sola vez”.   

La Corte Constitucional en la sentencia C-187  de  15  de  marzo  de  2006, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley  Estatutaria  de  hábeas corpus, al examinar el contenido de la norma en comento  precisó lo siguiente:   

“Según el texto  del  proyecto,  la  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola  vez.  Se  trata  de  una expresión que requiere un especial análisis, toda vez  que  su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en  el  artículo  30  de  la  Carta  Política. Teniendo en cuenta que la decisión  judicial  mediante  la  cual  se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a  cosa  juzgada,  una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en  hechos  nuevos  o  en  la  reiteración  de  la  conducta que motivó la primera  decisión.  En  este  orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política,  pues ésta se podrá invocar o  ejercer  por  una  sola  vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de  violación  de  los  derechos  protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin  embargo,  ello  no  es  óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas  corpus,  pueda  invocar  nuevamente  tal  derecho  cada  vez  que  nuevos hechos  constitutivos  de  privación  de  la  libertad con violación de las garantías  constitucionales  o  legales,  o  de  prolongación ilegal de la libertad, hagan  imperioso  recurrir  a  dicha  acción en aras de asegurar la protección de sus  garantías fundamentales”.   

2. Para el caso concreto, ésta es la segunda  oportunidad  que  se  presenta  la  acción a nombre de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN  HURTADO,  con  fundamento  en  que  ha  sido ilegalmente retenido a cuenta de la  Fiscalía  9ª  Especializada de Bogotá, sin el lleno de los requisitos legales  y  con la anuencia de la Dirección de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de  Itagüí.   

La primera tuvo ocurrencia el 6 de julio de la  presente  anualidad  ante  el  Juzgado  20 Laboral del Circuito de Medellín, el  cual  rechazó  por  improcedente dicha solicitud en decisión del 8 de julio de  2010,  y en esta se puede advertir que la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá  fue  vinculada  a esa acción a través de las diversas gestiones del juzgado de  instancia.   

La segunda fue presentada a las 6:45 A.M ante  el  Centro de Servicios el 9 de julio siguiente, según constancia vista a folio  6  de  la presente actuación, en la que el impugnante  se  apoya  en  los  mismos  supuestos  fácticos tenidos en cuenta en la primera  decisión,  obrante  a  folio  15  de  la  actuación, todos estos basados en su  particular   criterio  de  interpretación  del  recaudo  probatorio,  a  partir del cual concluye que los acontecimientos atribuidos a  su  prohijado no tienen el soporte legal para mantener la prolongación indebida  de la privación de la libertad.   

3. En este sentido, la decisión del Tribunal  de  resolver de fondo la pretensión del actor fue equivocada, máxime cuando es  contrario  a  la realidad de esta actuación que la vinculación de la Fiscalía  9ª  Especializada fuera “un nuevo elemento que abre  la    posibilidad    de    efectuar    un    nuevo   pronunciamiento”,  tal  como  lo aludió la primera instancia, o que su proceder  no  fuese  tenido en cuenta por el Juzgado 20 Laboral del Circuito al momento de  resolver lo pertinente.   

Tal y como lo destaca el Procurador Judicial  118  Penal  II,  y  lo  avala  la  Corte  (confrontar  decisiones  de  24 de enero y 17 de octubre de 2007, radicaciones 26811 y 28670,  respectivamente,  21  de  febrero  de 2008, radicación 29278, y 3 de febrero de  2010,  radicación  33496), la duplicidad de acciones  constitucionales   con   argumentos   y   circunstancias  fácticas  idénticos,  ocasionan  decisiones  contradictorias  al  interior  de  la  administración de  justicia,  y  para  conjurar ese efecto no deseado se impone la improcedencia de  la segunda acción impetrada.   

La decisión del Tribunal no se ajusta a los  presupuestos  precedentemente  reseñados  en  el  entendido  de considerar como  hecho  nuevo  la  vinculación de otro demandado, aspecto contrario a lo probado  en  esta,  por  cuanto,  se  recalca,  los sujetos y el objeto siguen siendo los  mismos en las dos acciones.   

Por  lo tanto, se modificará la providencia  impugnada  para  declarar  que  la improcedencia de la acción de hábeas corpus  obedece  a  lo  dispuesto  en  artículo  1º, inciso primero, de la Ley 1095 de  2006.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

MODIFICAR   la  providencia  impugnada,  en  el  sentido  de declarar que la acción pública de  hábeas  corpus  invocada en nombre de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, ante el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Medellín, es improcedente, pues con  base  en  los  mismos  supuestos fácticos ya se había promovido el amparo ante  otra autoridad.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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