32359(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32359  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 152  

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  Ómar  González  Salguero,  Hernando  Rivera Cuéllar y Héctor Hernando Losada  contra  la  sentencia  proferida  el  24  de  noviembre  de 2008 por el Tribunal  Superior  de  Florencia,  que  los  condenó  como  responsables de un delito de  contrato   sin   el   cumplimiento   de   requisitos  legales (Código Penal, artículo 410).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Fueron  descritos  en  la  sentencia del ad  quem, en los siguientes términos:   

1.  La Veeduría Ciudadana para el Servicio  de  Alumbrado  Público  de  Florencia  (Caquetá),  el  18 de noviembre de 2002  formuló  queja ante el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la  República,  la  Procuraduría  General  de la República y la Presidencia de la  República,   por  el  hallazgo  de  algunas  irregularidades  en  la  Alcaldía  Municipal  de  la  mencionada  ciudad,  especialmente  en  lo relacionado con el  contrato   con  la  Cooperativa  Nacional  de  Consultoría  y  Servicios  Ltda.  (SERCONAL),  para  la  semaforización de un sector de aquella ciudad en el año  2002  (folios 1-7 cuaderno original N° 1 de este proceso). Entre otros aspectos  objeto de la queja se expusieron los siguientes:   

a). Que el aludido contrato se realizó por  valor  de  CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL  SETECIENTOS  NOVENTA Y TRES PESOS ($439’751.793,00);  que  tan  pronto como la Administración Municipal se  entró  de  la  constitución  de aquella veeduría, se aceleró el trámite del  contrato  y  fue así como el 16 de abril se fijó aviso en la cartelera, siendo  desfijado  el  24  del  mismo  mes,  por  lo  que a la convocatoria concurrieron  solamente  dos proponentes, cuando la elevada cuantía del contrato ameritaba un  proceso de publicación a nivel nacional.   

b). Que el contrato se suscribió el 26 del  mismo  mes, desconociendo la directiva de la Procuraduría General de la Nación  en  lo  referente  a  la  aplicación del principio de especialidad que debe ser  exigido  por  quien  contrata,  y que debe ser demostrado por el contratista, en  este  caso la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL),  entidad  esta  que  según  lo  certificó la Cámara de Comercio de Bogotá, se  dedica  a  un  sinnúmero  de  actividades,  sin  ser especialista en ninguna de  ellas.   

c). Que para el momento de la contratación  la  Cooperativa  Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL) tenía un  patrimonio      de      TRES      MILLONES      DE     PESOS     ($3’000.000,00),  monto  este  que  no le  daba   ninguna   capacidad   para   responder   por   la  elevada  contratación  realizada.   

d). Que aquella institución cooperativa no  demostró   haber   tenido   experiencia  en  la  instalación  de  sistemas  de  semaforización  en  el  país, razón por la cual, seguidamente subcontrató la  realización      de     la     obra     con     la     empresa     “SEGURIDAD   Y   PORTECCIÓN  JAMPING  LTDA.”, la cual realizó  el  contrato  en  su  totalidad,  a  pesar  de haberse estipulado en el contrato  inicial  la  expresa  prohibición  de  subcontratar  por  parte  de  la empresa  contratista  sin  la  autorización del contratante, según se estableció en la  cláusula décima cuarta del contrato.   

e).  Que  la anotada cooperativa no aparece  registrada  en la base de datos de la Superintendencia de Economía Solidaria ni  en el CONFECOOP.   

f).  Que el valor del subcontrato fue mucho  menor  que  el del contrato original, produciéndose así una ganancia elevada a  favor  de  la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. (SERCONAL),  por   el   solo   hecho  de  actuar  como  intermediaria  en  dicha  operación,  lesionándose   gravemente   de  esa  manera  el  patrimonio  del  municipio  de  Florencia.   

g). Que la Alcaldía Municipal de Florencia  fue  notificada  el  23  de  septiembre  de  2002  por  la  empresa  SEGURIDAD Y  PORTECCIÓN  JAMPING  LTDA.,  sobre  el incumplimiento del contrato por parte de  SERCONAL,  pues  para la fecha adeudaba un saldo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE  PESOS  ($56’000.000,00),  razón  por  la cual la entidad subcontratista se niega a suministrar las claves  definitivas   para   el  buen  funcionamiento  del  sistema  de  semaforización  contratado,  lo  que significa que en el caso de que falle el funcionamiento del  mismo  no  se  puede  efectuar ninguna reparación como quiera que no es posible  acceder a él.   

h). Que conociendo tal situación el señor  Alcalde  Municipal de aquella ciudad suscribió el acta de liquidación final de  la  obra y liquidó el contrato sin presentar la menor observación, incurriendo  de  esta  manera en una grave omisión en perjuicio del municipio de Florencia y  de la comunidad usuaria del sistema.   

i).   Que   al  ser  consultados  algunos  municipios  que  aparecen  como  socios de la Cooperativa contratante, acerca de  las   actividades   realizadas   por   ésta,   manifestaron  no  tener  ningún  conocimiento acerca de la existencia de la misma.   

j). Que con posterioridad a la celebración  de  aquel  contrato  una  entidad  especializada  en  la prestación de aquellos  servicios  públicos  como  es la empresa SIEMENS, ofreció tecnología de punta  por  un  valor  inferior al contratado, y que la semaforización de la ciudad no  podía   contratarse   con   cargo  al  alumbrado  público,  toda  vez  que  la  Resolución        CREC      hace      referencia      es      “al   mantenimiento  de  sistemas  de  semaforización        instalados        en       el       municipio”,  situación  totalmente diferente a  la que dio lugar al contrato con aquella Cooperativa.   

2.  Correspondió  a  la  Fiscalía  Octava  Seccional  de  Florencia adelantar la indagación preliminar y cumplidas algunas  diligencias  dispuso  la  apertura  de la instrucción, resultando vinculados al  proceso   mediante   indagatoria  Héctor  Hernando  Losada  (Alcalde  Municipal  encargado  para  la  época de los hechos), Ómar González Salguero (Gerente de  la  Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios Ltda. -SERCONAL-), Hernando  Rivera  Cuéllar  (Secretario  de la Alcaldía de Florencia), Miller Janer Ríos  Vargas,  Edel Joel Parra Espinosa y Álvaro Pacheco Álvarez (Alcalde titular de  Florencia).   

3. Cumplido el ciclo instructivo se calificó  el  mérito  del  sumario  mediante  resolución acusatoria en contra de Álvaro  Pacheco   Álvarez   y   Héctor  Hernando  Losada,  como  posibles  autores  de  peculado  por  apropiación y  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales (Código  Penal  artículos 397 y 410), y contra Héctor Hernando Losada y Ómar González  Salguero,  como  presuntos  autores  de  contrato  sin  cumplimiento     de     requisitos     legales  (Código  Penal  artículo  410).  Respecto   de   los   demás   procesados   se  dispuso  la  preclusión  de  la  investigación1.   

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Florencia  adelantó  el juicio y una vez celebradas las audiencias preparatoria  y  de  juzgamiento,  el  9  de  abril  de  2007  condenó a los acusados Héctor  Hernando  Losada  y  Ómar  González  Salguero,  como  autores  de contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales  (Código Penal artículos 410), y les impuso 48 meses de prisión,  multa  de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de 5 años. A  Hernando  Rivera  Cuellar  lo  condenó  como  cómplice y le impuso 24 meses de  prisión,  multa  de  25  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  30  meses.  Absolvió  a Álvaro Pacheco  Álvarez por los cargos elevados en el pliego acusatorio.   

5.  El  fallo  anterior  lo  apelaron  los  defensores  de  Héctor  Hernando  Losada,  Ómar  González Salguero y Hernando  Rivera  Cuellar  y  por  la  Fiscalía Quinta Seccional, y el 24 de noviembre de  2008  el  Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión del a  quo, pronunciamiento contra el cual los  apoderados  recurrentes  citados  interpusieron  el recurso de casación que fue  concedido  por  el  ad quem en  auto del 20 de enero de 2009.   

6.  Se aclara que al tomar posesión el 9 de  septiembre  de 2009 Pacheco Álvarez del cargo de Representante a la Cámara, el  Tribunal  ordenó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  y  remitió  copia del  expediente  a  esta  Corporación, motivo por el cual la Corte declaró mediante  auto   de   única   instancia   que   la   sentencia   absolutoria  quedaba  en  firme2.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Presentada  por  el  defensor  de  Ómar  González Salguero:   

Formuló  un  cargo  principal  que  sustentó en la causal primera, cuerpo  segundo,  por  haber  incurrido el Tribunal en una valoración equivocada de los  hechos derivada de error de apreciación.   

El  libelista  hizo  un  extenso  recuento  doctrinal  y  jurisprudencial  y  expuso  unas  hipótesis  para sistematizar su  ataque  al  fallo. En las que denomina hipótesis 1 y 2 hace un estudio sobre el  origen  y  funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Consultoría y Servicios  Ltda.  (SERCONAL).  Señaló  con fundamento en un dictamen del CTI que la misma  existía  y  funcionaba  de  acuerdo con las previsiones legales. Agregó que el  patrimonio  de  constitución  de  la  Cooperativa,  que era de tres millones de  pesos,   no   le  impedía  hacer  contratos  como  el  cuestionado,  porque  lo  fundamental   es   que  la  persona  jurídica  esté  inscrita,  clasificada  y  calificada, como en efecto ocurría en el presente asunto.   

En  la hipótesis 3 dijo que no se presentó  la  figura  de la subcontratación, porque simplemente se presentó una compra o  adquisición   de  materiales  para  ejecutar  el  contrato  suscrito  entre  la  Cooperativa y el Municipio de Florencia.   

Consideró  que se presentó un “error   de   hecho   por   error   de  apreciación  (en  la)  valoración  equivocada de los hechos en sí mismos (que  llevó)   a   inferencias   erróneas”.   

Solicitó que se case el fallo y se absuelva  al procesado.   

También,  amparándose  en la misma causal,  presentó     un    cargo    subsidiario  que  denominó  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad o  existencia.   

Señaló  que el fallo se equivocó al decir  que  la  Cooperativa  no  tenía  capacidad contractual, desconociéndose que el  dictamen  pericial  rendido  por  el  CTI  indicó  que  sí  existía  y podía  contratar.  Agregó  que  se  vulneró  el principio de investigación integral,  aunque  no  indicó que pruebas se dejaron de practicar. Reclamó que se case el  fallo   del  ad  quem  y  se  absuelva al acusado.   

2.  Presentada  por  el defensor de Hernando  Rivera Cuellar:   

Formuló un cargo único que identificó como  violación  indirecta  de  la ley por aplicación indebida del artículo 410 del  Código  Penal.  Dijo  que  se  presentó  un error de hecho por falso juicio de  existencia   derivado   de  la  supresión  de  la  prueba  demostrativa  de  la  culpabilidad del procesado.   

Indicó  que no existía prueba demostrativa  de  la  complicidad  del acusado en el delito, motivo por el cual hizo un amplio  análisis  de  los elementos estructurantes de tal forma de participación en el  punible investigado.   

Concluyó que no se demostró la culpabilidad  del  procesado, lo que se deriva de su participación en el proceso contractual:  simplemente  fue  integrante de la comisión evaluadora de las propuestas que se  presentaron con motivo de la invitación a contratar.   

Enseguida  consignó que se había producido  una  vulneración  del  principio  del  in  dubio  pro  reo,  porque  no  se demostró con certeza el grado de  participación del procesado en el delito.   

Reclamó  que  se  case  la  sentencia  y se  absuelva al acusado.   

3.  Presentada  por  el  defensor de Héctor  Hernando Losada:   

El  censor  planteó un solo cargo contra el  fallo  de  segundo  grado  al  amparo  de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  por violación indirecta de la ley sustancial determinada por error de  hecho  derivado de falso juicio de existencia al omitir el fallador y desconocer  la  prueba  válidamente  aportada  a la actuación, distorsionando el contenido  fáctico de la misma.   

Enseguida argumentó que no se tuvo en cuenta  la   duda  y  complementó  su  alegato  con  amplias  citas  bibliográficas  y  jurisprudenciales sobre la duda y la certeza en materia probatoria.   

Continuó su exposición reclamando ausencia  de  responsabilidad  por  parte  del  procesado porque carecía de conocimientos  jurídicos  sobre  asuntos  contractuales.  Dijo que el acusado se encontraba en  una  situación  de  error  invencible  y  que  en  su proceder no tenía ánimo  dañoso, que simplemente procedió mediante un actuar culposo.   

Y  concluyó  reclamando  la aplicación del  in dubio pro reo porque no se  obtuvo certeza de la responsabilidad en el delito.   

Solicitó  que  la  Corte  case  el  fallo  demandado y proceda a absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         1.    La   casación   es   un   medio  extraordinario  de  impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para  prolongar   el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento de específicos requisitos formales  orientados  a  demostrar  a  través  de  un juicio técnico jurídico que en la  declaración  de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de  la  dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se profirió en un juicio viciado de  nulidad,   ocurrencias   una   y   otra  que  reclaman  para  sí  el  necesario  correctivo.   

Las reglas establecidas en artículo 212 de  la  Ley  600  de  2000  para  la  elaboración  del  libelo  son  de  ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que             su            inadmisión3.   

2.  Este  marco  teórico  permite  afirmar que si bien los censores acertaron en las demandas al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente   los  antecedentes  procesales,  desatendieron  los  principios  que  regulan   el   recurso   extraordinario   de  casación  orientados  a  conjurar  confusiones   argumentativas   y   conceptuales   que   puedan   entorpecer   el  entendimiento de la propuesta.   

3.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  relación  con  la violación indirecta de la ley  sustancial  determinada  por  errores de hecho, que estos se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla  (falso juicio de existencia  por  omisión); ya porque sin figurar en la actuación  supone  que  allí  aparece  y  la tiene en cuenta en su decisión (falso    juicio    de    existencia    por   suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsiona   su   contenido  cercenándola,      adicionándola      o     tergiversándola     (falso   juicio  de  identidad);  también,  cuando  sin  incurrir  en  alguno  de  los  yerros  referidos  deriva  del medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la    experiencia    (falso   raciocinio).   

4.   Sobre  del  falso juicio de existencia ha  dicho  la  Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i)  con  total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido  al  proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno  y  otro  caso,  la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido  del  fallo,  motivo  por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio  no  valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y  dejó  de  valorarse  o  aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo  debe  serle  asignado,  y  d.)  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de  elementos   que   integran   el   acervo  probatorio  conduce  a  trastocar  las  conclusiones de la decisión censurada.   

5. Cuando el actor  invoca   el   falso  juicio  de  identidad  le  corresponde,  mediante  el  cotejo  de  lo  dicho  en el medio  probatorio  y  lo  asumido  en  la  sentencia,  resaltar  sin  ambages  qué fue  cercenado,  adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a  partir  de  ello,  y  lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del  error  en  la  declaración  de  justicia contenida en la parte resolutiva de la  sentencia  atacada,  tópico  que  no  puede  ser  demostrado con la exposición  subjetiva  de  su  parecer  sobre  la apreciación de las pruebas, pues menester  resulta  que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a  la  falta  de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en la  providencia,  esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en  conjunto  con  las  demás  modifica  sustancialmente el sentido de la decisión  reprochada.   

6. Cuando el actor  invoca    un    error    de    hecho    por    falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la  regla  científica,  o  el  supuesto  de  experiencia  que  debió considerarse,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente, demostrar la trascendencia del error  expresando  con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar  a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

7.  Y  tampoco  acertaron  en  el  desarrollo  de  los  cargos,  porque si lo que pretendía era  desvirtuar  el material probatorio y su valoración por la instancia, en aras de  la  claridad  y  precisión  que  debe  regir la fundamentación del instrumento  extraordinario  de la casación, era necesario que identificaran nítidamente el  tipo  de desacierto en que se fundan, individualicen el medio o medios de prueba  sobre  los  que  predica  el  yerro,  e  indiquen de manera objetiva cuál es su  contenido,  cuál  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste  en   las   conclusiones  del  fallo,  y  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber  ocurrido  el  desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría sido sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  impugnado,  integrando de esta manera lo que se conoce  como   proposición   jurídica   del   cargo  y  la  formulación  completa  de  éste.   

8.   Los  tres  demandantes  no  son  claros  en  sus  propuestas impugnatorias, pues dejaron de  concretar  los  errores  probatorios  que  denuncian  y los medios sobre los que  recaen,  no demuestran su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni  cómo  su  corrección  en  sede  extraordinaria  daría  lugar  a  modificar el  sustento  fáctico  de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión  en  sentido  sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual,  en   últimas,   queda  sin  demostración  la  violación  de  la  ley  por  la  sentencia.   

9. Muestra palmaria  del   poco  manejo  de  la  técnica  casacional  lo  ponen  de  manifiesto  los  demandantes    cuando   exponen   la   existencia   de   (i)   un   “error   de   apreciación”   y  luego  da  a  entender  que  su  inconformidad   se   refiere   a   los   raciocinios   que   se  derivan  de  la  prueba4,  (ii)  de un falso juicio de existencia y desvía la problemática  al   in  dubio  pro  reo5,  o,  (iii)  falso  juicio  de  existencia  que  lo explica a partir de una distorsión de la prueba6,   lo   que  demuestra  graves  inconsistencias  que  hacen  imposible  conocer  el verdadero  sentido  y  alcance  de  los  ataques  formulados contra la sentencia demandada.   

10.  Tampoco  es  admisible  la  propuesta  impugnatoria del defensor de Ómar González Salguero,  referida  a  la  vulneración  del  principio de investigación integral, porque   

Siempre  que  se  alegue  el deterioro del  deber  de  plena  investigación  que  corresponde  al Estado, en todos aquellos  aspectos  inherentes  a  los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que  no  solamente  es  imperioso  señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al  proceso,  sino  que  se  debe  además  fijar  con toda precisión y claridad la  idoneidad  legal  y  fáctica  del  medio  en  procura  de  demostrar que él es  relevante   para  la  investigación,  esto  es,  determinar  su  conducencia  y  pertinencia  e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer  su  real  trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal  del  procesado  a  través del conocimiento más real de los hechos que entonces  se propiciaría.   

Pero  también  se  ha puntualizado que la  violación  a  la  investigación  integral,  como  elemento  garantizador de la  verdad  procesal  que  conduce  a  la  invalidación de lo actuado, debe suponer  forzosamente  que  el  funcionario  judicial  se ha negado en forma arbitraria a  disponer  la  práctica  de  pruebas  determinantes para el proceso o cuando por  inercia  investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes7.   

En el proceso penal se habla de carga de la  prueba  en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia  inocencia,  ésta  se  presume  mientras la actividad probatoria no demuestre lo  contrario  y  logre  desvirtuar  esa  verdad  provisional  que  lo  protege;  la  obligación  probatoria  recae  en  la  parte acusadora quien debe demostrar los  elementos  constitutivos  de  la  pretensión  penal  y desvirtuar el derecho de  inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso.   

El  funcionario  judicial  en  el  acto  de  apreciación  de  la  prueba está en la obligación de motivar su decisión, la  cual  se  debe hacer con estricto apego a los postulados de la sana crítica, de  modo  que  se  exige  que  el  proceso cuente con los correspondientes medios de  convicción  que  permitan  al  juez obtener un conocimiento en grado de certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  de  un procesado para poder condenarlo,  desvirtuándose así la presunción de inocencia.   

En  el  presente  asunto  no  hay  lugar  a  cuestionar  la  vulneración del proceso por omisiones probatorias porque fueron  practicadas  todas  las solicitadas y decretadas en las oportunidades procesales  correspondientes,  amén  que  a  la  luz  del  principio de trascendencia no se  indicó  por  el  libelista  de  qué  manera la inactividad probatoria resultó  insustancial  para  las  conclusiones finales del proceso, y menos se sostuvo ni  indicó  una  prueba dejada de practicar que estuviera en capacidad de modificar  las conclusiones obtenidas a partir de la evidencia recaudada.   

11. Los recurrentes  también  olvidaron  que  cuando  la  pretensión  del casacionista se dirija al  reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  entendido  que  dos son las  alternativas  con  que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los  postulados  de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación  de  la  sentencia  su  ocurrencia  pero no la reconoce en la parte resolutiva; y  otra,  bajo  los  lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la  sentencia  no  la  admite  pero el demandante demuestra a la Corte su existencia  por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.   

Al  plantear  la  duda,  los  libelistas se  conformaron  con  indicar  que  ella surgía por cuanto de la prueba acopiada no  aparece  certeza  sobre  la  autoría  y responsabilidad de los procesados en la  conducta  punible  de  contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales,  sin  abordar  dónde  radicó el  yerro  de  juicio  en  la apreciación o valoración probatoria que condujo a la  injusticia  del  fallo,  contentándose con la simple afirmación sin indicar su  trascendencia en el sentido final de la decisión.   

Resulta patente que los censores abordan el  análisis  de  la prueba en que estiman sustentada la sentencia para realizar su  propia  tasación,  comportamiento que deja convertido su discurso en un alegato  de  instancia,  pues  con  prescindencia  de  la asertividad y objetividad de la  existencia  y  demostración  del  error  demandable  en casación, terminan por  oponer  a  las  conclusiones  del  ad quem,   sus   particulares  análisis,  tentativa  inadmisible  en  sede  extraordinaria8.   

Asumiendo  que  los  demandantes  también  dirigen  su  inconformidad  a  la forma como son apreciados los indicios, que en  complemento  de  la  prueba  documental  y  testimonial  sirven al Tribunal para  derivar  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados, debe tenerse claro que  cuando  se  plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de  la  violación  de  la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  tiene que ser la  indirecta,  siendo  deber  del demandante indicarle a la Corte la clase de error  que  denuncia  (de  hecho  o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho  indicador  o  probado,  de  la  inferencia  lógica  o  de  la fuerza persuasiva  obtenida   del   análisis   conjunto  de  los  diferentes  indicios9.   

Cuando la equivocación se hace recaer en la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los  siguientes:   

a)  De  hecho por  falso  juicio  de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o  se omite considerar otra que la desvirtúa.   

         b) De hecho por falso juicio de identidad,  que ocurre cuando se distorsiona su contenido físico.   

         c)  De  hecho  por  falso  raciocinio, que  sucede  cuando  la  premisa  obtenida a partir de la prueba del hecho indicador,  desde  la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el  producto  de un  razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.   

         d)   De   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  que tiene lugar cuando el Juez estima probado el hecho indicador con  una    prueba   inválida,   o   considera   inválida   una   prueba   que   lo  desvirtúa.   

e) De derecho por  falso  juicio  de  convicción,  que  se presenta cuando el funcionario judicial  considera  que  la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a  ella   desconoce   el   valor   o   la   eficacia   probatoria  que  la  ley  le  asigna.   

         12.  La  inferencia  lógica,  que  no  es  susceptible  de  reproche  en  el  mismo  cargo  en  el  que  se refuta el hecho  indicador   por  constituir  ello  un  planteamiento  contradictorio,  sólo  es  atacable  por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en  tal  eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que  el  proceso  intelectual  que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue  irrespetuoso   de   la  sana  crítica,  es  decir,  que  contravino  las  leyes  científicas,   los   principios   de   la   lógica   o   las   reglas   de  la  experiencia.   

         La  fuerza  demostrativa  que  le  otorga  el  juzgador  al conjunto  indiciario,  por  último, es también susceptible de reproche en casación, con  fundamento  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.  Este ataque, que  implica  aceptar  el  hecho  probado  y  la  inferencia lógica que en cada caso  realizó  el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a  través  del  cual  se  vincularon  los  diferentes indicios, se desbordaron las  reglas  de  la  sana  crítica  y  que  de no haberse incurrido en el error otra  hubiera   sido  la  decisión,  lo  cual  lo  obliga  a  desvirtuar  los  demás  fundamentos  probatorios  en  los que eventualmente se encuentre fundamentada la  sentencia.   

13.   En  el  caso  examinado  si  se  entiende  que  el  ataque  se  dirige  contra la prueba  indiciaria,  la  que  en parte sirve para edificar la sentencia, es evidente que  no  se  logró  acreditar por el recurrente el error de derecho por falso juicio  de  convicción  que  a su parecer produjo la violación indirecta del artículo  410 del Código Penal.   

Agréguese que ni siquiera se estructura esa  equivocación  cuando  el fallo se funda únicamente en indicios -cosa que aquí  no  ocurre- porque una eventualidad como esa no la prohíbe el estatuto procesal  y  tampoco  por  colegir  de  las  afirmaciones  de los testimonios allegados al  proceso,  debido  a que la ley no contempla un catálogo de inferencias que deba  hacer   el   funcionario   judicial   frente  a  determinados  tipos  de  hechos  indicadores.   

14. Y, por último,  la  inconformidad del demandante con los razonamientos que llevaron a los jueces  de  instancia  a  inferir  certeza  sobre  la  autoría y responsabilidad de sus  prohijados  en  el  delito  por  el  cual  fueron  finalmente condenados, con el  propósito  de  que  la  Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el  ad quem, lleva a una tarea de  improcedente  acogida  en  esta  sede en atención a que los fallos de instancia  llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.   

15. Lo que sí se  observa  al  examinar  la  providencia  del  Tribunal  es un amplio, detallado y  completo  estudio  de  los  hechos  juzgados y de la prueba aportada al proceso,  motivo  por el cual carecen de sustento material los planteos expresados por los  demandantes.   

16.  Como la Corte  no  puede  suplir  las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos  212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

17. Finalmente es  oportuno  resaltar  que  la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías de los procesados  Ómar  González  Salguero,  Hernando  Rivera Cuellar y Héctor Hernando Losada,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar su protección en los términos del artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1°.  INADMITIR  las  demandas presentadas  por los defensores.   

2°.  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  La  resolución   mixta  de  acusación  y  preclusión  de  primera  instancia  fue  proferida  el  22  de  junio  de  2005  (folios  122-173  del  cuaderno original  4).   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto de 4 de febrero de 2009,  radicación 30879.   

3 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  del  13  de julio de  2005, rad. 23.889.   

4  Demanda presentada por el defensor de Ómar González Salguero.   

5  Demanda presentada por el defensor de Hernando Rivera Cuéllar.   

6  Demanda presentada por el defensor de Héctor Hernando Losada.   

7  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia de  casación,  18  de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de  única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 6 de  abril de 2005,  radicación 20007.   

9 Sobre  la  técnica  que  rige  el  ataque  en casación de la prueba indiciaria véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de  2005, radicación 17752.     

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