34558(13-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                       

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el día 30 de junio del año en curso, por medio  del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente  el  amparo  de  habeas  corpus  formulado  por el ciudadano Jhon Alexander Parra  López.   

Antecedentes y Consideraciones  

1. El Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Ibagué mediante sentencia calendada el 19 de noviembre  de  2007, condenó a Jhon Alexander Parra López a la pena principal de 38 meses  y  12  días  de prisión y multa de $520.440.oo, como responsable del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  negándosele  cualquier  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.   

2. Con posterioridad,  el  Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con fechas 21  de  enero,  30  de  junio  y 15 de octubre de 2009 denegó por improcedentes las  solicitudes  de  sustitución  de  prisión  por domiciliaria, como también por  autos  del  5  de  febrero  y  24  de marzo rechazó igualmente por infundada la  solicitud de libertad condicional.   

Finalmente, mediante interlocutorio calendado  el  10  de  junio anterior, la misma autoridad denegó la libertad impetrada por  pena cumplida.   

Dada esta decisión, el procesado Parra López  acudió ante el Tribunal Superior en habeas corpus.   

3.  Así,  el 30 de  junio   un   Magistrado   del   Tribunal   Superior   de   Ibagué  denegó  por  manifiestamente  improcedente  el  habeas  corpus  propuesto  por  el  ciudadano  procesado  Parra  López,  advirtiendo  que no concurre alguna de las hipótesis  que  lo  hacen viable, máxime cuando por la información suministrada se conoce  que   contra  la  decisión  que  denegó  la  libertad  proceden  los  recursos  ordinarios de reposición y apelación.   

Contra esta decisión el actor anunció que la  apelaba.   

4. Siendo competente  la   Corte   para   resolver  la  impugnación  propuesta  contra  la  decisión  denegatoria  del  habeas  corpus,  como  que  proviene del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Ibagué y encontrándose el procesado Jhon Alexander Parra  López  en  el  establecimiento  penitenciario  y  carcelario Picaleña de dicha  ciudad,  era  la autoridad a la que en primera instancia correspondía dilucidar  el pedido de garantía de sus derechos fundamentales a la libertad.   

5.  Si  bien  el  impugnante  omitió  señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con  la  decisión  de  primer  grado,  entiende  esta Magistratura no es óbice para  referirse  a  la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción  constitucional   de   habeas  corpus  como  mecanismo  garante  de  la  libertad  individual  está  caracterizada  por  la  informalidad,  dado que comprende una  problemática  de  vulneración  de derechos fundamentales cuya inmediatez en su  aplicación  y  en  la  integralidad de protección que se le ha deferido, está  enmarcada  por  los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual  impone  un  trato  especial  y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que  puedan  en  algún  momento obstruir su propia teleológica conceptualización y  propósito  de  salvaguarda,  tal  y  como  se  deriva  de la propia regulación  contenida  en  la  Ley  1095  del  2  de  noviembre  de 2.006, reglamentaria del  artículo 30 constitucional.   

6.    Se   ha  caracterizado   la   de  habeas  corpus,  por  ser  una  acción  superior  cuya  procedencia  en  salvaguarda  del  derecho a la libertad es pertinente cuando la  privación  de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales  o  legales,  o  cuando  se  prolonga  ilegalmente  la privación de la libertad.   

Frente   a   la   segunda   hipótesis  que  correspondería  a  la  del presente evento, se tiene que en el caso concreto es  un  incontrovertible  hecho que el procesado se encuentra privado de la libertad  en  virtud de sentencia condenatoria -ejecutoriada- en su contra impartida y que  previo  los  reconocimientos inherentes a descuentos por concepto de trabajo, el  Juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad ha encontrado que aún no  cumple  la  totalidad de la prisión impartida en el fallo, como tampoco el pago  de la multa irrogada también como sanción principal.   

Por  ende,  ningún  reparo desde el punto de  vista  de los fundamentos materiales que determinan la privación de la libertad  y  de  los  procesales  que  acorde  con lo constatado por el respectivo Juez de  ejecución  de penas y medidas se seguridad concurren es dable hacer, emergiendo  por  el  contrario que contra la decisión que negó la liberación proceden los  recursos  de  reposición  y  apelación, primero de los instrumentos de defensa  que  precisamente  estaba  en trámite cuando el ciudadano Parra López decidió  acudir  a  la  acción  protectora  superior,  razón  de  más  para denotar su  elocuente  improcedencia,  toda  vez  que, como reiteradamente la doctrina de la  Sala  lo  enfatiza, atendida la naturaleza de la acción tutelar de la libertad,  su  ejercicio  sólo  es  viable  en  tanto  no  pretenda  excluir  o eludir los  instrumentos  de  orden  legal que prioritariamente determinan una actuación ni  puede  propender  por  sustituir  al  funcionario al que directamente compete el  conocimiento   de   determinado   proceso   y   pronunciarse  en  relación  con  específicos  temas  como  el  atañedero a la libertad, ante quien, por demás,  deben  ejercerse los recursos habilitados e inclusive acudir ante su superior en  expresión de inconformidad y salvaguarda.   

Así   las  cosas,  puestos  en  razón  se  encuentran  los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso  concreto  a  declarar  improcedente  el amparo de habeas corpus y a su negativa,  razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Ibagué  denegó  el  amparo de Habeas corpus impetrado por Jhon Alexander Parra  López.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *