33157(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 33157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                                      Magistrado Ponente:   

                                                     

                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                

                                               Aprobado Acta No. 413   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Jhon  Jairo  Betancur  Cruz y Medardo   Martínez  Herrera,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 20 de agosto de  2009,  confirmatoria en lo fundamental de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  el 4 de mayo del mismo año, que condenó al  procesado  a  la  sanción  privativa  de la libertad de 240 meses de prisión y  multa  en  el  equivalente  a 1000 s.m.l.m., como responsables de los delitos de  secuestro  simple,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“El 27 de octubre de 2005, aproximadamente  a  las  5:15  de  la  mañana, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 68 se  encontraba  Jesús  Hernando  Peña  Díaz conductor del furgón de placa UFQ395  que     transportaba     mercancía     de     propiedad     de     ‘Texcomercial     S.A.’    en   cuantía   aproximada   de  $18.000.000  estacionado  esperando al ayudante que le acompañaría en su labor  de  entrega  de  mercadería  en la zona de los llanos orientales de este país;  allí  fue  abordado  por tres individuos que, previa intimidación con armas de  fuego,  se  hicieron  al  control  del  automotor  y  le  indicaron  que  debía  permanecer  con  la  cara  mirando  hacia  arriba  y los ojos cerrados. Momentos  después  lo  transbordaron  a  otro  vehículo, en el cual se le hace ocupar el  asiento  trasero siendo llevado bajo amenaza con arma de fuego hasta concluir el  recorrido  en, al parecer, un garaje en donde permanece estacionado el vehículo  por largo rato.   

Más  tarde,  ante  aviso  a  la  Policía  Nacional,  llegan  hasta  el  inmueble ubicado en la carrera 79 No. 57 I-29 sur,  barrio  Roma  Kennedy,  sitio  en el cual previa indagación y verificación con  los  vecinos  del  sector  y  tras insistir varias veces golpeando la puerta, se  establece  la  presencia  de  tres hombres que manifiestan ser taxistas y que se  encontraban  descansando  en dicho inmueble; no obstante, la actitud nerviosa de  uno  de  ellos,  concretamente   de Jesús Hernando Peña Díaz, conlleva a  los  efectivos  del  orden a separar el grupo y preguntar a cada uno de ellos la  naturaleza  de  su presencia en el lugar. Es así, como Peña Díaz hace saber a  los  efectivos  del  orden  que ha sido objeto del hurto del vehículo de placas  UFQ395  y  que,  así  mismo, al ser transportado en otro vehículo es conducido  hasta  este  lugar sin posibilidad de repeler en manera alguna la agresión o el  sometimiento  y  retención  de  que  fue  víctima, por cuanto las personas que  ejecutaron  en su contra el referido comportamiento se dotaban de diversas armas  de fuego.   

Ante  tal  situación, manifestó igualmente  reconocer  a  Medardo  Martínez  Herrera,  como  la  persona  que  conducía el  vehículo  en  que  se le transportó, a la postre identificado como el taxi con  placas  VDQ280;  a  la  vez  que  a  Jhon Jairo Betancur Cruz, como aquel que se  encargaba  de  su  intimidación  y custodia en el puesto trasero del automotor.  Refiriendo  finalmente que permaneció retenido en contra de su voluntad, por un  transcurso aproximado de 45 minutos”.   

Ante  el  Juzgado  36  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías,  el 28 de octubre de 2005 se legalizó la  captura  de  los  indiciados,  se  produjo  la  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento por los delitos de secuestro, hurto y  porte ilegal de armas de fuego.   

El  25  de  noviembre de 2005 se presentó el  respectivo  escrito de acusación por los referidos delitos de secuestro simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.  En  firme  la  acusación  formulada  el  21  de  febrero de 2006, se  cumplió  el  rito  oral  y  el  24  de  marzo  de  2009  se anunció el sentido  condenatorio del fallo.   

Emitida la sentencia de primera instancia, el  procurador   judicial   de   Medardo  Martínez  Herrera  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  misma,  siendo  confirmada  en  los  términos  glosados  inicialmente.   

DEMANDAS  

A   nombre  de  Jhon  Jairo  Betancur  Cruz   

Previa reseña de los sujetos y la actuación  procesal  cumplida,  que  incluye  una muy extensa y textual reproducción de la  sentencia  de  primera  instancia -sin motivación que lo justifique-, y bajo el  incierto  título de “demandas de casación”, dos reproches dice proponer el  defensor  de  Betancur  Cruz contra el fallo impugnado, con afirmado respaldo en  la causal primera de casación.   

El  primero  por violación directa de la ley  sustancial,  bajo  el  supuesto  de  aplicación indebida del art. 168 del C.P.,  toda  vez  que  la descripción de los hechos y el testimonio de la víctima, en  su  criterio,  dejan  ver inconsistencias que hacen dubitable la concurrencia de  dicho  reato,  en  forma  tal que si se hubiera adelantado “una investigación  integral”  se  podría  determinar que no concurre esa conducta punible, ni la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad de la misma, acorde con doctrina de  la   Sala   que  asume  pertinente  y  reproduce  en  su  formato  original  sin  correlación alguna con los alegatos presentados.   

El segundo reparo se propone por “errores de  hecho  por  falso  raciocinio  en la apreciación de la prueba”, que condujo a  indebida  aplicación del art. 365 del C.P., toda vez que no media prueba alguna  del  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  como  tampoco  de  que la víctima se  encontrara   amordazada,   salvo   su   testimonio  cuya  versión  califica  de  incoherente  y contradictoria, apoyo en lo cual emplea nuevas citas inconexas de  jurisprudencia.   

Solicita se llame a “declarar” a Leonardo  Castro  y se acepte información de Juan Fernando Calderón y finalmente se case  el fallo.   

A    nombre    de    Medardo    Martínez  Herrera   

Un  reproche  es  aducido  por  el procurador  judicial  de  Martínez  Herrera, bajo el auspicio de la causal segunda del art.  181  del  C.  de  P.P.,  esto  es,  haberse  proferido la sentencia dentro de un  proceso  viciado  de nulidad derivado de celebrarse la audiencia del juicio oral  sin  los  testigos  de  la defensa y sólo con los de la acusación, en evidente  quebranto del principio de igualdad.   

Observa  el actor que ante la inasistencia de  los  testigos  de  la  defensa  al  juicio  oral, ha debido el juez suspenderlo,  conforme  se  le  solicitó,  como  una  forma  de  garantizar  la  controversia  probatoria,  que, en todo caso se adelantó practicándose solamente las pruebas  de  la  Fiscalía  en  un  evidente  quebranto  del principio de igualdad.    

Para  el  libelista,  se  vulneró  el debido  proceso,  como  quiera  que  desde  la audiencia preparatoria se dispusieron los  testimonios  de  Melba  Niño  y  Rogelio  Rodríguez,  dada  su  pertinencia  y  procedencia,  pero  a  pesar  de  la insistencia para que se pospusiera la vista  pública  el  Juez  lo  denegó  y  la  Fiscalía  también se opuso -en postura  favorable  al  cometido  de su teoría-, aduciendo que ya en otras oportunidades  el  juicio se había aplazado. Por demás, los testimonios admitidos tenían por  cometido  demeritar  la  versión  interesada,  parcializada  y poco objetiva de  Jesús Hernando Peña Díaz, víctima y testigo de los hechos.   

Aun  cuando  no  se  recurrió  la negativa a  aplazar  la  audiencia  -sin  que esto le sea reprochable bajo los principios de  convalidación  o  protección-  del  acto,  la  defensa  dejó constancia de su  inconformidad  y  propuso  que  se  diera  inicio  al  debate  y se difiriera la  intervención    de   los   testigos   para   cuando   debiera   intervenir   la  defensa.   

La  importancia  de los testigos, asegura, es  elocuente,  pues a través suyo se procuraba desvirtuar el supuesto plagio de la  víctima,  como  que  la mujer les vendió tinto en la mañana de autos y podía  referir  que  Peña  Díaz  no  estaba bajo presión alguna, o el vecino Rogelio  Rodríguez  que  por  vivir cerca de la vivienda en donde fueron encontrados por  la  autoridad  podía  igualmente desmentir pretendidas amenazas en contra de la  aducida víctima.   

Para  el censor si se hubieran allegado estos  testimonios  la  decisión  podía haber sido absolutoria, razón para solicitar  se case la sentencia y declare la nulidad a partir del juicio oral.   

CONSIDERACIONES  

Demanda  a  nombre  de  Jhon  Jairo Betancur  Cruz   

Decantada jurisprudencia de la Corte ha tenido  oportunidad   de   precisar   que  el  interés  para  recurrir        constituye        indiscutible  presupuesto  para  ejercer  legítimamente una impugnación.   

Así, se ha conceptualizado el interés para  recurrir   como   aquella  condición   procesal  del  sujeto  habilitado  para  impugnar  indispensable  en  el  propósito  de  controvertir  válidamente  una  decisión   judicial   en  las  oportunidades  y  por  las  razones  previamente  señaladas  en  la ley, siendo predicable tanto  de  los  recursos  ordinarios  como  del  extraordinario  de  casación,   razón   por   la   que  es    siempre    imperioso   observar    ab   initio   su        concurrencia,   esto   es,   verificar   en   primer  término  que por su origen y presupuesto sólo puede  servir  al  cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado  al  inconforme  y  respecto  del cual ha expresado su  discrepancia  y complementariamente, en algunos casos,  que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque.   

En  sede de casación, a aquéllos requisitos  comprendidos  bajo las nociones de legitimidad, oportunidad y procedencia, se ha  agregado  desde  hace  varios  lustros  el imperativo de que quien acude ante la  Corte  -salvedad hecha de los casos en que la propuesta es de nulidad, en que se  ha  modificado peyorativamente la decisión de primer grado o en los que proceda  consulta-,  haya propiciado un pronunciamiento de segunda instancia en forma tal  que  se  constate  que  los  reparos existentes contra la decisión a quo fueron  objeto  de análisis por el superior -siendo por ende inaceptable una especie de  casación   per  saltum-,  pero  además,  desde  luego,  que  exista  identidad  temática  entre  los  motivos  del recurso de apelación contra la sentencia de  primer  grado  y  aquellas  razones  fundantes  por  las  cuales se interpone la  casación.   

Elocuente  que contra la decisión de primera  instancia  el defensor de Betancur Cruz mostró aquiescencia, de donde pretender  ahora  soslayar  el presupuesto ineludible de no haber impugnado el fallo a quo,  pero  mostrarse  adverso  a  su  contenido  en  casación  bajo  el  supuesto de  concurrir  quebrantos  directos  e  indirectos de la ley sustancial –sobrecargados    por    demás    de  manifiestos  desaciertos  en  su  postulación-,  evidencia la falta de interés  referido que comporta desde luego su clara inadmisión.   

Demanda a nombre de Medardo Martínez Herrera   

El único cargo presentado por el defensor de  Martínez  Herrera  acusa  haberse  proferido  la sentencia dentro de un proceso  viciado  de  nulidad derivado de celebrarse la audiencia del juicio oral sin los  testigos  de  la  defensa y sólo con los de la Fiscalía, en evidente quebranto  del principio de igualdad.   

Como  quiera  que  la  admisibilidad  de  una  demanda  se condiciona en la regulación de la Ley 906 de 2004 a que se requiera  o  precise  el fallo para cumplir con alguna -o algunas-, de las finalidades del  recurso,  es  a través de dicha constatación que se entendería procedente una  decisión  en  el  fondo  y  por  ende  orientada  a  la efectividad del derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías, la reparación de los agravios y la  unificación de la jurisprudencia.   

Dentro  de  dicho contexto de valoración del  reproche  intentado,  es  de reconocer que el proceso penal regulado a partir de  tal  normativa  introdujo  en  la  sistemática  de  los enjuiciamientos penales  patrios  la alternativa de un modelo con predominante tendencia acusatoria y que  esto  ha  comportado  un proceso esencialmente entre partes, caracterizado, como  bien  se  ha  señalado  al  así  postularlo  la  ley, por establecer un juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial y con inmediación de  las pruebas.   

Para  el  acometimiento  de  realizar  estos  principios  que  obtienen  predominante  materialización  durante  la  fase del  juicio  que  se  abre  con  la  presentación  del escrito de acusación, en que  procura  la  reconstrucción  histórica de la imputación, la intervención del  juez  a  cuyo cargo está en lo posible la preservación del material probatorio  solicitado  y  admitido, se le han discernido poderes en orden a la instalación  y  desarrollo  del  juicio  oral, con carácter prioritario para que las pruebas  decretadas  durante  la  audiencia  preparatoria  sean  introducidas  al  debate  público  dentro  del  plazo  de citación y desarrollo ordenado por el director  del juicio.   

El manejo del rito oral corresponde por tanto  al  Juez  y  debe  estar  enmarcado  por criterios de racionalidad y lógica, de  manera  tal  que  procure establecer un debido equilibrio entre el imperativo de  imparcialidad  y  neutralidad  que  destaca  su  función  y  los  principios de  justicia  y  salvaguarda  de  garantías  fundamentales. La intervención de los  diversos  sujetos  en  el  orden  previsto  en  la ley, ofrece así también una  característica  propia de la autonomía como se dinamiza la estructuración del  juicio.   

Presupuesto arquetipo en la consolidación del  juicio  oral  es  que  éste  se lleve a cabo en el día y hora señalados en la  audiencia  preparatoria,  como  también  que se surta en un acto centralizado y  concentrado,  aun cuando se trate en la práctica nuestra de un ideal en su gran  mayoría  ejecutable  en  el  futuro, no sólo por el arraigo que la experiencia  procesal  bajo  sistemas  de  enjuiciamiento  distintos  ha  dejado, sino por la  prácticamente  carencia  de  la  infraestructura  -material y personal-, que lo  hagan  viable dentro de estándares plausibles de sujeción a la integralidad de  supuestos  fundamentales  de  un  sistema penal acusatorio y sin los cuales, sin  duda,  emerge  condicionado  por  múltiples dificultades y en esa medida apenas  ajustable  -dentro  de  tan  fallidas estructuras objetivas-, la realización de  principios  que  son  inherentes  a  la  propia  concepción de la oralidad como  método  de  juzgamiento. Aún dentro de dichas limitaciones, es al Juez a quien  corresponde  articular  la  material realización de los principios y garantías  procesales  destacados  en  el  Título  Preliminar  de  la  Ley 906 de 2004, en  procura  de  que efectivamente se consoliden -con el criterio señalado-, en las  actuaciones judiciales.   

En  el  caso  concreto,  emergen notables las  falencias  en  desarrollo  del  juicio,  como que el rito oral sólo se cumplió  después  de  casi  tres  años  dada  la reiterada solicitud de suspensión por  parte  de  los  diversos  sujetos procesales -la primera fecha programada lo fue  para  el  17  de  julio  de  2006  y finalmente, después de trece fijadas (2 de  noviembre  de 2006, 29 de enero, 11 de abril, 14 de junio, 14 de agosto de 2007,  8  de  abril,  16 de junio, 25 de agosto y 13 de noviembre de 2008 y 21 de enero  de  2009),  sólo  se  verificó  hasta  el  24  de  marzo  de 2009.     

El juicio oral, en las condiciones indicadas,  sólo  se  materializó en la última calenda, oportunidad en la que los sujetos  procesales  debidamente  notificados  tenían  la  insoslayable  obligación  de  acudir  a la audiencia y cuantos testigos se solicitaron por las partes hacer lo  propio,  debiendo  para  el  efecto  estar  asegurados  por quienes en cada caso  reclamaron en procura de sus intereses su presencia.   

Al iniciarse el juicio oral, el Juez, después  de  escuchar  a  los  defensores,  resolvió  no diferirlo -como quedó visto su  aplazamiento  antes  de las fechas programadas fue algo a lo que se accedió con  indulgencia  procesal  extrema-,  lo  que  motivó  en la circunstancia de estar  impelidos  los sujetos de asegurar -en apoyo a la tesis propugnada- el aporte de  pruebas  al  juicio  -a  lo que podría agregarse que no se adujo ser el caso de  testigo  renuente  a  acudir  al rito que impusiera su conducción forzada- y no  tratarse   como   es   evidente   de   una   circunstancia  impeditiva  conocida  anticipadamente  que  entonces eventualmente propiciara no dar inicio siquiera a  la audiencia.   

En tales condiciones, no es aceptable sostener  quebrantado  el principio rector de igualdad, acceso a la justicia o del derecho  de  defensa,  pues la obligación de preservarlos que tiene el servidor público  lo  es  dentro de los límites del debido proceso y las reglas generales para la  práctica  de  pruebas,  que  como  se  sabe  debe  serlo  con  exclusividad  en  desarrollo  del  juicio  oral  y público, siendo por demás la oportunidad para  ejercer su contradicción.   

Dentro del contexto señalado, no es aceptable  pues  sostener  quebranto  del  derecho  de  defensa,  por  el  hecho de haberse  decretado  en  desarrollo  de la preparatoria el recaudo en el juicio de algunas  pruebas,  si  éstas  materialmente no se pudieron practicar por inasistencia de  los  testigos, ni tiene respaldo -como que la normativa de la Ley 906 de 2004 no  previó  en  manera  alguna la investigación integral-, el fundamento según el  cual   en  un  sistema  judicial  con  predominio  de  interacción  de  partes,  corresponda  al  funcionario  judicial -Fiscalía o Juez-, obligación alguna de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  intereses  del  imputado,  al margen de que el sistema haya previsto como plausible que en orden  a  garantizar  la  contradicción corresponda a la Fiscalía suministrar al Juez  todos  los  elementos  probatorios  o  informes  de que tenga noticia, incluidos  aquellos  que eventualmente puedan favorecer al procesado, tema distinto y ajeno  desde luego al propugnado por el libelista en el presente caso.   

El  reproche es, en condiciones semejantes,  inadmisible.   

Finalmente  y  como  quiera  que  contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No.  24.322-  que  dada  la  carencia  de  regulación en su trámite, el mismo ha de  entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

Resuelve  

1.  Inadmitir  las  demandas  de casación presentadas a nombre de los procesados  Jhon  Jairo  Betancur  Cruz y Medardo Martínez Herrera.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS             JULIO  E.  SOCHA  SALAMANCA                               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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