34545(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34545  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

               YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                      Aprobado acta No.267   

Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga,  contra  la  resolución  de  23  de junio del año en curso  mediante  la  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial  negó la práctica de unos medios de prueba.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros fueron resumidos por la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante el Distrito Judicial de Bogotá, así:   

Tal como se mencionó en la resolución por  medio   de  la  cual  se  le  definió  situación  jurídica  a  Harold  Gamboa  Velázquez,  las  conductas  que se atribuyen a este, en las presentes sumarias,  se  remiten a la precisión de haber el citado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  emitido  providencias ostensiblemente  opuestas  a  la  legalidad,  mismas  que  determinaron  pago indebido a favor de  terceros  de  dineros  respecto de los cuales tenía deber de custodia y además  administración  jurídica  por  razón  de  sus  funciones,  con lo cual causó  detrimento  al patrimonio del Estado; específicamente a los bienes del Fondo de  Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.   

Por conexas, circunstancia que determinó su  unificación  procesal,  se le imputan en este expediente, específicamente, las  acciones  que  se concretaron en decisiones judiciales, reputadas prevaricadoras  y  determinantes  de  apropiaciones  ilegales  en  favor  de  otros, dictadas en  procesos  a  cargo  del  señor  Juez  Gamboa  Velásquez,  los  que  se pasan a  relacionar:   

1. El proceso que adelantó el ex trabajador  Orlano  Mosquera  Ibarguen y que hace parte de la presente conexidad, dentro del  cual  se  profirió  sentencia  con  fecha  4  de julio de 1995, considerando en  aquella  oportunidad  el  señor juez Gamboa Velásquez que se debía condenar a  el  Fondo  Social  de  la Empresa Puertos de Colombia en liquidación a pagar al  demandante  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la  providencia,  la  suma  de  $85.865,49  M/te  por  concepto de reliquidación de  cesantía  definitiva,  condenado igualmente a que dicho fondo pagara dentro del  mismo  término  al  demandante  la suma de $19.198.691, 60 M/te por concepto de  indemnización  moratoria,  desde el día 29 de septiembre de 1993 a la fecha de  la  providencia  y  la  suma  de  $30.234,16 diarios desde el día siguiente del  fallo hasta que se verifique el pago de la suma indicada.   

Mediante resolución de fecha 10 de julio de  1995  se  ordena  que  por  secretaria  se practique liquidación de costas y se  incluya  la  suma  de  $  5.821.648,  oo  en  que  se  estiman  las  agencias en  derecho.   

El 23 de octubre de 1995 el Juzgado Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  libra  mandamiento de pago a favor del  demandante  por  las  sumas  de  $19.284.556,oo más indemnizaciones moratoria y  $5.281.648,oo  como  capital  desde  que  se hicieron exigibles las obligaciones  hasta   que   se   verifique   su  pago,  así  como  los  intereses  moratorios  correspondientes.   

Por  auto de fecha 28 de noviembre de 1.995  se  dispone  se  practique  liquidación  en  costas  y  se  incluya  la suma de  $7.369.861,  oo  en  lo  que  se  estiman  las  agencias  en derecho a favor del  demandante.   

Mediante  auto de fecha 20 de enero de 1997  se  decreta  el  embargo  y  retención  de  las sumas de dinero que el fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  en liquidación, tenga o  llegare  a  tener  en sus cuentas corrientes, limitando el embargo en la suma de  $62.148.971,74 M/ cte.   

El 5 de noviembre de 1997 el Juzgado Primero  Laboral  del  circuito  de  Buenaventura decretó el embargo y retención de las  sumas  de  dinero  que  el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  tenga  o  llegare  a tener en cuenta corriente del Banco de Occidente, limitando  el embargo a la suma de $98.000,oo M / te.   

Por  auto  de  fecha 20 de enero de 1998 se  dispone  hacer  entrega  a  la  mandataria  judicial  de la parte demandante del  título de depósito judicial por la suma de $ 92.971.235.41.   

2.  Dentro  de  la  presente conexidad se  encuentra   el  proceso  adelantado  por  ex  trabajador  Roque  Neftaly  Angulo  Mindiero,  en  el  cual  el  Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura  mediante  sentencia del 19 de julio de 1.995, condenó al Fondo de Pasivo Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia a pagar al demandante dentro de los cinco  días  siguientes  a la ejecutoria de la providencia la suma de $109.177,96 M/te  por  concepto  de reliquidación de cesantía definitiva, condenándolo también  a  pagar  dentro  del  mismo  lapso  al demandante la suma de $18.896.566,oo por  concepto  de  indemnización  moratoria  desde  el 29 de septiembre de 1993 a la  fecha  de  la  providencia  y  la  suma  de  $29.071,64  diarios,  desde el día  siguiente   del   fallo   hasta   que   se   verifique   el   pago  de  la  suma  indicada.   

Por  auto  de  fecha 26 de julio de 1995 se  ordenó  por  Secretaría  efectuar la liquidación en costas y que se incluyera  la  suma  de  $5.762,  773 en que se estiman las agencias de derecho a favor del  demandante.   

Por  auto de fecha 23 de octubre de 1995 se  dispone  librar mandamiento de pago ejecutivo a favor del demandante por la suma  de  $19.005.743.oo  más  indemnización  moratoria,  y $5.762.773, como capital  desde  que  se  hicieron  exigibles  las  obligaciones hasta que se verifique su  pago.   

Por auto de fecha 28 de noviembre de 1995 se  ordena  practicar liquidación en costas y que se incluya la suma de $7.430.554,  oo  en  que  se  timan  (sic)  las  agencias  de  derecho  a  favor  de la parte  demandante.   

Por  auto  de  fecha 20 de enero de 1997 el  Juez  investigado  decreta el embargo y retención de las sumas de dinero que el  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  empresa Puertos de Colombia tenga o llegare a  tener  en  las  cuentas  corrientes  del  Banco  Ganadero y Nacional de Comercio  limitando el embargo en $ 52.056.644.34.   

Por auto de fecha noviembre e (sic) de 1997  se  decreta el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el Fondo de Pasivo  Social  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia en liquidación tenga o llegare a  tener  en  la  cuenta  corriente  del Banco de Occidente limitándose el embargo  hasta  por la suma de $75.000.00,oo negando el embargo de las cuentas corrientes  de  los Bancos Ganadero y Nacional de Comercio por cuanto ya se había decretado  esa medida.   

           Por  auto  de  fecha  28 de enero de 1998 se dispone hacer entrega a la apoderada del  actor  del  título  judicial  por  valor  de  $75.000.000,00  quedando un saldo  insoluto de 415.373.483.96.   

El 28 de enero de 1998 se limitó el embargo  en la suma de $15.373.482.96   

El  11  de  febrero  de  1998  se  declaró  terminado  el  proceso  por  pago  total  de  la  obligación  que  se hizo a la  mandataria   judicial   del   actor   el   cual   ascendió   a   la   suma   de  $90.373.482.96.   

3.  Por  último encontramos dentro de la  conexidad  el  proceso  adelantado por SIXTA CENAIDA MARQUEZ, el que fue fallado  por  el  Juez Gamboa Velásquez quién profirió sentencia el 23 de mayo de 1995  y  condenó  al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar  al  demandante  dentro  de los cinco días siguientes a la ejecutoria la suma de  $63.330.41 M/te por concepto de cesantía definitiva.   

Dentro  de la misma decisión en el numeral  segundo  condenó  a  dicha empresa a pagar dentro del mismo término la suma de  $16.825.001.40  M/te  por  concepto  de indemnización moratoria, desde el 11 de  diciembre  de  1991 a la fecha de la providencia y la suma de $13.546,70 diarios  desde el día siguiente del fallo hasta que se verifique el pago.   

Por  auto  de  fecha  30 de mayo de 1995 se  ordena  que  por secretaría se practique liquidación en costas y se incluya la  suma  de $5.094.947,oo M/te en que se estiman las agencias en derecho a favor de  la parte demandante.   

Mediante  auto de fecha 12 de junio de 1997  se  dispone la entrega a la apoderada del actor de los dineros consignados en el  proceso.   

En este punto oportuno surge resaltar, para  completar  la  descripción  de  los hechos y las conductas endilgadas al señor  Juez,  que  las  aludidas  decisiones  se  proponen diametralmente opuestas a la  legalidad,  pero  además  que no ordenó respecto de las mismas surtir el grado  jurisdiccional  de  consulta,  como  era  obligado  si  las  mismas afectaron el  patrimonio  de  la  Nación,  con  lo cual también se contrario la ley; fue por  consecuencia  de  lo ordenado a través de acuerdo por el Consejo Superior de la  Judicatura,  que  se  rectificó  lo  impositivo  del referido trámite y lo que  trajo  por  consecuencia que las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales de  Distrito  Judicial  a  los  que correspondió el conocimiento de cada uno de los  proceso,  conocieran  del  dicho trasunto con ocasión del cual revocaron las de  primera instancia.   

De  la  resolución  acusatoria.   

Hárold Gamboa Velásquez, en su condición  de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura para el momento de los  hechos,  fue  convocado  a juicio como probable autor del delito de peculado por  apropiación  agravado  a  favor de terceros, en razón a que documentalmente se  acreditó  que  en el ejercicio de su función jurisdiccional, condenó al Fondo  Pasivo  Social  de  Puertos  de Colombia en liquidación, mediante decisiones en  las  cuales se ordenó y dispuso “pagos que se concretan entonces en indebidas  apropiaciones  a  favor  de  terceros  y  en  detrimento  del  patrimonio  de la  mencionada  entidad estatal”, amén que se acreditó el pago de lo ordenado en  la  sentencia  condenatoria, incluidas las elevadísimas agencias en derecho que  se fijaron por el Juzgado.   

DECISIÓN RECURRIDA  

Remitida la actuación al Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Buga-Valle, se dio cumplimiento al artículo 400 de la  Ley  600 de 2000, término dentro del cual la Fiscalía General de la Nación en  su  condición  de sujeto procesal presentó solicitud de pruebas, como también  lo hizo la defensa, aunque de manera extemporánea.   

El 23 de junio del año en curso se llevó a  cabo  la  audiencia  preparatoria  en  la  que  participaron  el  Delegado de la  Fiscalía  y  el acusado; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 401 de  la  Ley 600 de 2000, se ocupó la Sala en resolver sobre la petición de nulidad  incoada y las pruebas solicitadas.   

El   Tribunal  al  pronunciarse  sobre  la  petición  de  pruebas elevada tanto por el Delegado Fiscal como por el defensor  del  acusado,  no  accedió  al  decreto  de  algunos  de  los  medios de prueba  solicitadas  por  los  sujetos  procesales, decisión frente a la cual tan sólo  mostró su inconformidad el representante de la Fiscalía.   

Petición    de    pruebas   y   su  negativa.   

Con relación a lo solicitado por el Delegado  Fiscal en relación a que:   

se  oficie a la Unidad de delitos contra la  Administración  Pública-Estructura  de  Apoyo  Asunto  Foncolpuertos, para que  informen  si  sobre los hechos objeto de juzgamiento cursan investigaciones y el  estado   actual  de  las  mismas,  contra  los  profesionales  del  derecho  que  representaron  a  Orlando  Mosquera  Ibarguen,  Roque Neftali Angulo Mindinero y  Sixta  Cenaida  Marquez,  en  los procesos ordinarios laborales fallados por los  acusado a favor de dichas personas,   

se pronunció así el Tribunal:  

A  esta solicitud el Tribunal no accederá,  en  razón a que el peticionario no explicó la pertinencia de la misma; además  no  avizora el Tribunal la relevancia probatoria que la información referente a  la  existencia  de esas investigaciones y el estado en que se encuentran pudiera  tener   en   lo   referente   a   la   responsabilidad   del   acusado  en  este  proceso.   

En esos términos resolvió:  

CUARTO:  NEGAR la solicitud de la Fiscalía  referente  a  solicitar  informe  de  existencia  y  estado actual de eventuales  investigaciones  contra  los  profesionales  del  derecho  que  representaron  a  ORLANDO  MOSQUERA  IBARGUEN,  ROQUE  ANGULO MINIDERO y SIXTA CENAIDA MARQUEZ, en  los   procesos   ordinarios   fallados   por  el  acusados  a  favor  de  dichas  personas   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Respecto  del  numeral cuarto se interpuso  recurso  de apelación por el representante de la fiscalía (minutos 37: 38- 37:  49)  quien  lo  sustentó  oralmente  dentro  de  la  misma  audiencia,  en  los  siguientes términos:   

La  prueba  ha  sido  rechazada  por  ser  considerada   impertinente,   puede  que  así  sea,  como  también  puede  que  así   no  lo  sea;  lo  cierto  del  caso  es  que  aquí he aludido a que  esa   impertinencia   no  viene  al  caso,  no viene al caso porque la  fiscalía  la  ha  estimado   como  una información que puede ser interés  para  el momento del debate público, que no es algo que está al margen (minuto  42:21…43:14)…que  el  Tribunal  tenga  un  mejor  entendimiento,  una  mejor  comprensión,  si   en  verdad   HAROLD  GAMBOA  actuó  solo o por el  contrario  hubo  coparticipación criminal en este tema de FONCOLPUERTOS… esta  plegada  en la resolución de acusación… se ha dicho, no en estas pero sí en  otras  acusaciones  y se ha hablado de esa coparticipación criminal…entre él  con estos abogados y los ex trabajadores (minuto 45: 52…48 : 50)   

            

          Por  estas  razones,  reiteró,  su  solicitud  de práctica de esta  prueba  más  aún  cuando  en  la  Secretaría de la Sala del Tribunal Superior  reposa  en  alguno  de  estos de procesos con sentencia definitiva constancia de  estas investigaciones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Corte es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  adoptada en primera  instancia  por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en el proceso que por  el  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros se adelanta contra  el  ex  Juez  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.   

2.  El  objeto  del recurso de apelación es  realizar  una  labor  de  verificabilidad  del  acierto  o  desatino  en  que la  instancia  en  su decisión haya podido incurrido, razón suficiente para que se  ocupe  la  Sala en revisar el auto objeto de alzada ponderando los argumentos de  inconformidad propuestos por el apelante.   

          La  alzada  apunta  a que se revise la pertinencia y utilidad de que  se  arrime al proceso información  sobre las investigaciones y cuál es el  estado  de  las  mismas  con  relación  a  los  profesionales  del  derecho que  representaron  los  intereses de Orlando Mosquera Ibarguen, Roque Neftali Angulo  Mindiero  Y  Sixta  Cenaida  Marquez,  en  los asuntos laborales fallados por el  aquí acusado.   

Con relación a los conceptos de conducencia,  pertinencia   y  utilidad  de  la  prueba  ha  tenido  oportunidad  la  Sala  de  señalar   

Sobre el particular se advierte que si bien  los  artículos   232  y 237 del estatuto procesal penal se refieren, en su  orden,  a la necesidad de la prueba y a la posibilidad de demostrar, acudiendo a  cualquier  medio probatorio, los elementos constitutivos de la conducta punible,  la  responsabilidad  del  procesado, las causales que modifican la pena, las que  excluyen  responsabilidad  y  la  naturaleza  y  cuantía de los perjuicios, tal  libertad probatoria no es absoluta.   

Está   sujeta,   por  el  contrario,  al  cumplimiento  de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto,  relacionados  con  los  conceptos  de  conducencia,  pertinencia, racionalidad y  utilidad.  A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su  práctica  es  permitida  por  la ley; es pertinente cuando guarda relación con  los  hechos,  objeto  y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional  cuando  es  realizable  dentro  de los parámetros de la razón y finalmente, es  útil  cuando  reporta  algún  beneficio,  por  oposición  a  lo  superfluo  o  innecesario”1   

.  

          En  el  entendido que las pruebas conducen a establecer la verdad de  los  hechos, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley  600   de  2000,  no  resulta  para  la  Sala  trascendente,  útil,  arrimar  la  información  con  relación  a  la  investigación  que  se adelanta contra los  profesionales  del derecho que actuaron en los asuntos laborales fallados por el  acusado  a  favor  de  terceros-poderdantes  toda  vez  que  tales  procesos  no  constituyeron   hechos   relevantes  en  el  marco  de  lo  que  fue  objeto  de  investigación,  amén  que  si  bien  fueron  relacionados  en  la  acusación,  apuntaron  a mostrar cómo se materializó la apropiación de bienes del Estado,  al  ostentar  la  disponibilidad jurídica, en tanto la relación con los bienes  está vinculada al ejercicio de un deber funcional.   

En  efecto,  respecto  del  proceso que se  adelantó  al  ex trabajador Orlando Mosquera Ibarguen, se destacó como proceso  conexo  y  se  mostró  las  actuaciones  cumplidas  al  interior  del mismo que  terminaron   con   sentencia   en   la   cual   se  condenó  a  “FONCOLPUERTOS”.   

Se resaltó igualmente el proceso adelantado  por  el ex trabajador Roque Neftaly Angulo Mindiero, en el cual se condenó a la  Empresa Puertos de Colombia. Y,   

Finalmente  se  hizo  mención  al  proceso  adelantado  por  Sixta  Cenaida  Márquez,  en el cual igualmente se condenó al  Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.   

No  discute  la Sala que a través de dichos  procesos  se  ordenaron  y  dispusieron  pagos  que  se  concretaron  a favor de  terceros,  en detrimento del erario, pero el sujeto procesal, hoy impugnante, al  momento  de  solicitar la prueba no indicó la pertinencia -carga argumentativa-  y,  en  la  exposición oral de sustentación del recurso, redujo su tesis a que  lo  requerido  es una información que resulta de interés en orden a determinar  si  el  acusado  actuó  o  no  en  coparticipación  con  otros,  cuando  en la  resolución     de    acusación    –que  constituye el marco jurídico para desarrollar el juicio- se le  dedujo  responsabilidad a título de autor y no se mencionó que hubiera actuado  en  coparticipación  criminal  como para derivar de allí la utilidad de que se  libren  los  oficios  en  orden  a conocer si cursan investigaciones y el estado  actual  de  las  mismas, -así se haya ocupado del asunto al momento de resolver  la  situación jurídica, al dar traslado del auto de situación jurídica, para  ante   la   Unidad  de  Estructura  de  Apoyo  de  anticorrupción  FONCOLPUERTOS-,  contra los profesionales  del  derecho  que actuaron en los procesos laborales fallados por el acusado, lo  que  indica  es  que  se  adelanta  investigación  de  manera  separada tras la  compulsa de copias.   

Dicho  de  otra  manera,  el  estado  de las  diligencias   que  se  adelantan  contra  los  apoderados  de  Orlando  Mosquera  Ibarguen,  Roque  Neftali  Angulo  Mendiero  y Sixta Cenaida Márquez, no guarda  relación  con  los  hechos,  el objeto y fines del juzgamiento, toda vez que el  grado  de participación del aquí acusado se dedujo a título de probable autor  de un punible de peculado por apropiación.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1. Confirmar el auto recurrido.  

2. Devolver el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  del  8 de octubre de  2008, Radicado N° 28348.     

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