33512(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33512  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 120.  

Bogotá  D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  discrecional  por  cuyo medio la  defensora  de  COLOMBIA  MARÍA  CUÉLLAR  GONZÁLEZ,  dice sustentar el recurso  extraordinario  que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 28 de agosto de 2009,  mediante  la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Garzón (Huila), el 20 de octubre de 2008, condenando a  la  mencionada  procesada, como responsable del delito de fraude procesal, a las  penas  principales  de  48  meses  de  prisión,  multa por el equivalente a 200  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  60  meses.   

H E C H O S  

En la sentencia impugnada, lo acaecido quedó  consignado de la siguiente manera:   

“COLOMBIA MARÍA  CUÉLLAR  GONZÁLEZ,  como  apoderada de ALICIA PASTRANA DE CASANOVA, a mediados  del  año  2003,  solicitó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital  que  se  notificara  a los herederos determinados de JUAN DE LA ROSA HERNÁNDEZ,  persona  que  había  fallecido  el  26  de  enero  de 1998, la existencia de un  título  valor  suscrito  por  el  causante, diligencia que no pudo surtirse por  cuanto  existían yerros en el nombre del obitado. El libelo fue retirado por la  apoderada  y,  posteriormente,  presentado nuevamente con notables correcciones,  particularmente   en  el  nombre  del  obligado  principal  y  en  su  fecha  de  exigibilidad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Denunciados  los  hechos anteriores el 14 de  abril  de  2004,  por Laurentina Olarte de Hernández, la Fiscalía 21 Seccional  de  Garzón  (Huila) dispuso la práctica de investigación previa, el 27 de los  mismos mes y año.   

La misma dependencia ordenó, con resolución  del  18  de septiembre de 2006, la apertura de la instrucción y la vinculación  de  Alicia  Pastrana  Polanía, quien fue escuchada en diligencia de indagatoria  el  6 de octubre siguiente, acto en el cual fue asistida por la abogada COLOMBIA  MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ.   

El  9  de  octubre de esa anualidad, el ente  instructor   dispuso   la   vinculación   al  proceso  de  CUÉLLAR  GONZÁLEZ,  “conforme  a  los cargos  que  surgen  en  su  contra  en  la  versión suministrada por la señora Alicia  Pastrana            Polanía”.   

CUÉLLAR  GONZÁLEZ fue oída en indagatoria  el  30  de  abril de 2007. Para que la asistiera en esa diligencia, nombró a la  abogada  Andrea  Sandoval  García,  quien,  vale  anotar,  ha  fungido  como su  defensora desde entonces.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  y  decretado su fenecimiento el 11 de septiembre de 2007, por resolución del 19  de  octubre  siguiente  el ente instructor acusó a la procesada COLOMBIA MARÍA  CUÉLLAR  GONZÁLEZ  como  presunta  autora  de  los  ilícitos  de  falsedad en  documento  privado y fraude procesal, tipificados en los artículos 289 y 453 de  Ley 599 de 2000, respectivamente.   

En   la  misma  oportunidad,  decretó  la  preclusión  de  la  instrucción  en  favor  de  la  sindicada  Alicia Pastrana  Polanía.   

La  etapa  del  juicio  fue  asumida  por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Garzón (Huila), despacho que luego de  evacuar  las  audiencias  públicas  de preparación1                y  juzgamiento      -el   23  de  enero  y  19  de  junio  de  2008,  respectivamente-,  dictó  sentencia el 20 de octubre siguiente, condenando a la  procesada  CUÉLLAR  GONZÁLEZ,  como autora del concurso delictual contenido en  el  pliego de cargos, a las penas principales de 54 meses de prisión, multa por  el   equivalente   a   200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 60 meses.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora de la  acusada,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  (Huila),  en  providencia  del  28 de agosto de 2009, la confirmó parcialmente,  pues,  si  bien dejó incólume la declaratoria de responsabilidad por el delito  de  fraude  procesal,  absolvió  a  la  sindicada  del  delito  de  falsedad en  documento  privado,  lo que condujo a que la pena de prisión fuera redosificada  y determinada, finalmente, en 48 meses.   

El  fallo  del  Tribunal  fue  oportunamente  recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Fundamentación del recurso.  

Consciente  de  que  en  este  asunto  sólo  procede  la casación por la vía discrecional, la defensora parte por decir que  la  sentencia  del Ad quem no  reconoció  a favor de su representada el derecho fundamental al debido proceso,  garantía   sobre   la   cual   diserta   a  continuación,  apoyada  en  normas  internacionales e internas que la consagran.   

En concreto, denuncia que el fiscal del caso  vulneró  la  investigación integral, “pues  se  equivocó  en  la aducción de la prueba al dejar de lado  pruebas  técnicas  científicas útiles para el esclarecimiento de los hechos y  por   consiguiente   de   la  demostración  de  la  responsabilidad”.   

Critica la casacionista, además, la tardía  vinculación  de  la  sindicada  al proceso, destacando la duración que tuvo la  investigación  previa,  en la que se practicaron varios elementos de juicio, lo  cual  privó a su defendida de ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  “parcializando    la  investigación     con    ocultamiento    de    la    investigación”.   

En   este   caso,   agrega   seguidamente,  “desde  un  principio se  avizoró    que    las    letra    (sic)    de    cambio    sufrieron    algunas  correcciones”,  lo  que  demandaba  de  una eficiente investigación integral con la práctica de pruebas  técnicas,  para lo cual era preciso que desde el comienzo se ordenara allanar y  registrar  los inmuebles de las procesadas, con el fin de obtener la máquina de  escribir donde se pudo haber realizado dicha corrección.   

Para la demandante ello era trascendente, lo  que  denota  que  el fiscal, al no haber realizado ningún esfuerzo por incautar  dicho   aparato,   desconoció  los  principios  de  investigación  integral  y  lealtad.   

Así, insistiendo en que el representante del  ente  instructor  fue  omisivo  y que en este caso se requerían otros conceptos  técnicos,  la  memorialista  solicita  que se decrete la nulidad de lo actuado,  por  violación de los principios de investigación integral y debido proceso, a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  para  que  reasumida  la misma, se  disponga  la  práctica  de  diligencias  tendientes  a  la  incautación  de la  máquina de escribir y se le someta a estudio técnico.   

Cargo      único:      “violación   directa   de   la   ley  sustancial”.   

En el cargo único, que también rotula como  “subsidiario     o  excluyente”, la recurrente  acusa  a  la  sentencia  del  Tribunal de “haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  error de hecho por equivocada apreciación de la prueba”.   

En orden a fundamentar su censura, realiza un  recuento  de  los  hechos  en  el  que  resalta cuál fue la intervención de su  defendida,  para  luego  consignar  su  propia percepción de lo que arrojan las  pruebas  y  criticar la postura asumida por el fallador, al otorgar credibilidad  a la versión de la procesada Alicia Pastrana Polanía.   

Para la impugnante, la valoración probatoria  realizada  por  el Ad quem es  equivocada,  pues,  no  tuvo  en cuenta que la señora Pastrana Polanía, según  indica  “la sana crítica  del  testimonio,  teniendo  en  cuenta  la  lógica y la experiencia”,  era  quien mayor interés tenía en  ventilar el proceso ejecutivo.   

En soporte de sus asertos, hace un análisis  del   perfil   de  la  referida  declarante  y  alude  a  uno  de  los  estudios  documentológicos,  para  concluir  que no es cierto, como se aduce en el fallo,  que  los  títulos  valores  siempre  permanecieron en poder la abogada COLOMBIA  MARÍA  CUÉLLAR  GONZÁLEZ.  Por  ello,  para  la  censora  no  hay duda de que  “quien tenía la máquina  de  escribir  y la oportunidad para realizar la adición no fue otra persona que  ALICIA      PASTRANA      POLANÍA”.   

Pide,  por  consiguiente,  que  se  case  la  sentencia  demandada  y  se  dicte  fallo absolutorio de reemplazo a favor de su  representada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tanto en la fundamentación del recurso, como  en  la  postulación  del  reproche, la demandante incurre en varios yerros que,  puede  decirse  desde  ya,  dan  al  traste  con  su  pretensión casacional. En  efecto:   

Sobre     la    fundamentación    del  recurso.   

Una vez más reitera la Sala, que frente a la  casación  excepcional,  a  más de las exigencias propias de este mecanismo, se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de procedibilidad de la casación común u  ordinaria,  pues,  conforme  a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dicho medio impugnativo solamente puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de segundo grado proferidos por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal Penal Militar en  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en  estos     eventos     el    quantum    punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala2:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de     las     instancias.”   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  la  libelista,  porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado  expedida  por una Sala Penal de Tribunal Superior  –por  delito  cuya  pena  máxima  no  excede  los ocho (8) años de prisión-, es lo cierto que apenas si  enuncia  en  su escrito la pretextada vulneración del debido proceso reseñando  para  el  efecto  las  supuestas  irregularidades  que  la configuran, empero la  argumentación  pertinente  se  halla huérfana de cualquier planteamiento serio  que  le  indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la  casación  excepcional  acredite  su  trasgresión  y el consecuente agravio que  para  el  procesado  contiene  la sentencia cuestionada, de la cual, es menester  precisarlo,  tan  sólo  reseña  sus  fundamentos,  empero  omite contrastar la  argumentación  contenida  en el fallo traducida en el juicio de reproche que se  pretende  descalificar,  con  las  consecuencias  que  a su modo de ver podrían  derivarse de las pruebas cuya preterición denuncia.   

Así, en clara alusión al conculcamiento del  principio  de  investigación  integral, la actora aduce en la demanda que sólo  se  averiguó  lo  desfavorable  a  la  acusada,  por  cuanto el fiscal del caso  omitió  practicar  varias  pruebas técnicas, siendo fundamental para ello, que  desde  el  comienzo se hubiera ordenado allanar y registrar los inmuebles de las  sindicadas,  para  incautar  la  máquina  de  escribir  en que supuestamente se  elaboraron  los  títulos valores tildados de falsos. Ello, asegura, repercutió  en el debido proceso.   

Pues     bien,     el     principio     de     la    trascendencia,  rector  de  las nulidades  -Art.  310-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000-  en  lo que dice  relación  con el instituto de la casación discrecional, significa, ha dicho la  Corte3,  que  argumentativamente debe mostrarse la entidad de esos vacíos  probatorios   en  cuanto  limitan  al  máximo  el  ejercicio  de  la  garantía  fundamental  que  se  dice  violada.  Valga  decir,  podría  convenirse  en  la  importancia  desincriminatoria  de  la  prueba que se echa de menos, e inclusive  admitirse,  apriorísticamente,  que ella favorecía al procesado. Empero, si se  trata  de  un  deber  de  los  funcionarios judiciales -investigación integral-  cómo  saber  si  éstos  adoptaron una conducta sistemática de negación de lo  exculpatorio  o  si  se  trata  de  una  actuación  insular?  Hubo  incuria del  funcionario  judicial  para  recoger  esa  prueba específica o fueron vanos sus  esfuerzos  para  acopiarla?  Es  más,  si  de antemano la defensora sabe que la  prueba   extrañada   ofrecería  otra  perspectiva  de  responsabilidad,  cómo  explicar  su  eficacia  frente  a  los  medios que se dice son el sustento de la  sentencia condenatoria?   

Cuando  la  nulidad  que  se  reclama  está  referida  a  la  violación del principio de investigación integral, la Sala ha  sostenido  que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva;  puesto  que,  como  también  lo  ha  señalado  la  Corte,  la  no práctica de  determinada    diligencia    no    constituye,   per  se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se  reputa  violada,  comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de  sus   atribuciones   y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad.  Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias,  inútiles  o  superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su  caso,         al        debido        proceso4.   

En este evento, es claro que la casacionista  no  cumple  con  las  exigencias de fundamentación requeridas para la casación  discrecional  y aunque trata de ajustarse a ellas, no logar cumplir su cometido,  pues,  su  argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el  cual  pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso  del  proceso.  En  últimas,  no  logra enseñarle a la Corte la necesidad de su  intervención,  habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía  fundamental alguna.   

La  crítica,  tal  como  la  planteó,  es  genérica  y abstracta, pues refiere únicamente a la supuesta unilateralidad de  los  instructores,  pero  nunca  especificó  cómo  esos ignorados elementos de  juicio  inciden  de  tal  manera  en  lo decidido, que necesariamente se hubiera  presentado  un  cambio favorable para su representado legal, dado que, se limita  a  decir  que  la  incautación  de  una  máquina de escribir y la práctica de  pruebas    técnicas,    habrían    logrado    el    esclarecimiento   de   los  hechos.   

Entonces,  fuera  de  que  la  recurrente no  demuestra  cuál  es  la  trascendencia  del supuesto yerro denunciado, inquieta  mucho  más  que  habiendo  sido  ella  quien asumió la defensa desde el primer  momento,  no  haya solicitado la práctica probatoria que ahora echa de menos si  es, como dice, tan trascendente para esclarecer los hechos.   

En  efecto,  del  recuento  objetivo  de  la  actuación,  se desprende que la memorialista asumió la defensa de la sindicada  COLOMBIA  MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ desde el momento mismo en que se le escuchó  indagatoria,  es decir, el 30 de abril de 2007. Así, si la fase instructiva fue  clausurada  el  11  de septiembre del mismo año, es claro que contó con tiempo  suficiente  para  elevar  solicitudes  probatorias y que si por algún motivo no  pudo  hacerlo  en  el  período sumarial, aún quedaba la etapa probatoria de la  causa,  pero  en  esa  ocasión,  como  también lo revelan los antecedentes del  caso, se abstuvo de hacer petición alguna al respecto.   

Por  si  fuera  poco,  tampoco se alcanza a  comprender  que  es  lo  pretendido por la impugnante, pues, no se entiende para  que  quiere  ahora  la  práctica  de  una  prueba técnica sobre la máquina de  escribir  en  que supuestamente se alteró el título valor, si en el proceso su  representada  fue absuelta por el delito contra la fe pública y nada dice alega  para  refutar  el de fraude procesal que es, efectivamente, el único por el que  se le condenó.   

Ello  significa,  ni  más ni menos, que la  censora  carece de interés jurídico para recurrir, el cual apunta, conforme ha  reiterado  al jurisprudencia de la Sala, no sólo a que el sujeto procesal esté  autorizado  por  la ley para impugnar, sino también a que el fallo demandado le  haya  causado  un  daño,  pues,  si  por el contrario, la sentencia no le causa  ningún  agravio,  no  puede  importarle su contenido al extremo de pretender su  anulación.  Una  pretensión con ese alcance, en consecuencia, está llamada al  rechazo.   

En efecto, en anterior oportunidad, sostuvo  la         Corte        que        “el   ejercicio   de   los   recursos  -ordinarios  o  extraordinarios- se orienta a reparar el agravio inferido con la  providencia  o  actuación  impugnada,  de  manera  que  se  carece  de interés  jurídico  para  interponerlos  cuando  la  finalidad  apunta  a que se agrave o  desmejore   la   situación   jurídica   del   sujeto   procesal   al  cual  se  representa5”.   

En conclusión, decretar la nulidad desde el  cierre  de la instrucción solicitada por la libelista, tendría como efecto que  su  defendida,  quien ahora tiene la calidad de absuelta por la conducta punible  de    falsedad    en    documento   privado,   adquiera   la   de   “procesada”,  en  clara desmejora a su situación  jurídica.   

Ello, debe insistirse, por cuanto nada dice  respecto  del juicio de reproche concerniente al delito contra la eficaz y recta  impartición de justicia.   

Entonces,  nada de lo alegado por la actora  es    válido    para    fundamentar    la    procedencia    de   la   casación  discrecional.   

Sobre el cargo único.  

Aunque   las   razones   consignadas   en  precedencia  son  suficientes  para inadmitir la demanda, no sobra acotar que ya  respecto  del  cargo  concreto,  en  su  alegación  tampoco  logra la defensora  evidenciar yerro alguno.   

En  efecto,  se limita a hacer afirmaciones  genéricas,  sin  ningún  tipo  de argumentación o respaldo demostrativo y sin  acatar  los  mínimos  presupuestos  de  fundamentación  exigidos en esta sede,  impidiendo  de  la  Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo  de  pronunciamiento  sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le  permite  conocer  cuál  en concreto es la violación trascendente que se reputa  de los fallos de instancia.   

Ello se advierte desde la sola postulación  del  cargo,  en  la  que  si  bien  anuncia  la  incursión  en una “violación   directa   de   la   ley  sustancial” y lo repite al  comienzo  de  su  discurso,  en  vez  de  señalar  si  ella provino de falta de  aplicación,   indebida  aplicación  o  interpretación  errónea,  a  renglón  seguido     manifiesta     que     se     origina     en     un     “error   de   hecho   por  equivocada  apreciación  de la prueba”  y  dedica varios apartados a consignar su propia percepción de los arrojado por  el  acopio probatorio, centrando la mayor parte de la crítica en la forma cómo  las    instancias    apreciaron    la    declaración    de    Alicia   Pastrana  Polanía.   

Es  decir,  del  sendero  anunciado  de  la  violación  directa  pasó  al  de la violación indirecta de la ley sustancial,  pero,  de  nuevo,  sin  concretar  en  qué  consistió el yerro, esto es, si de  derecho  por  falsos  juicio  de  legalidad o convicción, o de hecho por falsos  juicios  de  existencia  o  identidad o falso raciocinio. Se limitó a decir que  hubo  un  error de hecho en dicho examen y de manera genérica cita “la  sana  crítica  del  testimonio,  teniendo     en    cuenta    la    lógica    y    la    experiencia”.   

Así las cosas, no está de más acotar que  del  vago e inconexo escrito allegado por la casacionista se puede adivinar, con  bastante  esfuerzo,  que su inconformidad se centra en la valoración probatoria  de   los  juzgadores  –en  particular  la  que  recayó  sobre  el testimonio de Alicia Pastrana Polanía-,  buscando con ello la absolución de su patrocinada.   

Al  respecto,  debe  señalarse que para la  sustentación  del  reproche  no  bastaba  con que criticara de manera aislada y  descontextualizada  la  apreciación  probatoria  que  realizaron los falladores  sobre  el  testimonio de Pastrana Polanía y lo arrojado por uno de los estudios  documentológicos,  ni  que  dijera,  según  su  particular  percepción, cómo  debieron valorarse los mismos.   

Esta  postura  obliga  a hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los  jueces  A  quo   y  Ad  quem,  entre  otras  razones,  porque  a esta sede arriba la decisión judicial con una  doble connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  la  demandante,  por  lo  demás  de  manera  absolutamente  confusa,  con total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de  casación  reguladas  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia de  forma  genérica  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial por indebida  apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  casacionista, entre otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración  de  la impugnante y con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria6:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo          desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  la  memorialista  en  la  fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley sustancial y simplemente pretende  anteponer  su  criterio  probatorio,  al  de  los juzgadores de primer y segundo  grados,   dado  que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se  limita  a  criticar  sus  razonamientos   en  torno  al  valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados, y a consignar los propios.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuera  poco, el  impugnante  omite,  igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos  de  juicio  que  estima  erradamente apreciados, asi como las consideraciones de  los   juzgadores  y,  en  especial,  las  razones  probatorias  por  las  cuales  determinaron,  en  últimas, que la procesada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ  debía  ser  condenada  por el delito de fraude procesal. De ahí, entonces, que  lo  relacionado por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato  de instancia   

Acorde  con  lo  anotado,  inexorable  se  presenta  el  rechazo  de la demanda de casación presentada por la defensora de  la sindicada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  discrecional  presentada  por  la  defensora  de  la  procesada  COLOMBIA MARÍA  CUÉLLAR  GONZÁLEZ,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Previa  a  la  misma,  conviene  acotar,  la  doctora  Andrea  Sandoval García,  defensora  de la procesada COLOMBIA MARÍA CUÉLLAR GONZÁLEZ, no elevó ninguna  petición.   

2 Auto  del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401.   

3 Auto  del 15 de septiembre de 2004, Radicado N° 22.721, entre otros.   

4 Ib.  Radicación.   

5 Auto  del 20 de mayo de 2009, Radicado 31.397.   

6 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.     

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