33372(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33372  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°152   

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Andrés Castañeda Santiago, contra la sentencia del Juzgado 31 Penal  del  Circuito de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal  de  esta  ciudad,  mediante  la  cual se le condenó como coautor del  delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de   segundo  grado  de  la  siguiente manera:   

Los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de enero  de  2004  en  la  carrera  69B  con  calle 43, sector de ciudad salitre en ésta  capital,  siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, lugar por  donde  transitaban  los  señores Pedro Alejandro Carrillo Posada y Luis Alberto  Arévalo  Escobar,  luego  de  haber  retirado del Banco Santander ubicado en el  sector,  la  suma  de  diez  millones  de  pesos ($10.000.000.oo), cuando fueron  abordados  por  tres  sujetos quienes mediante intimidación con arma de fuego y  arma  blanca  les  despojaron  de  la suma de dinero anotada y de sus teléfonos  celulares,  emprendiendo la huida en una motocicleta de alto cilindraje de color  amarillo  y  blanco, que como características especiales adicionales presentaba  una  de  sus  direccionales  rota, el casco del conductor sin la identificación  reglamentaria y un impermeable amarillo atado a su parte posterior.   

En  el  mismo  sector y con anterioridad al  reporte  del  hecho delictivo, por parte de efectivos de la policía había sido  retenida  una  motocicleta de similares características por infringir leyes del  Código  Nacional  de  Tránsito,  razón  por  la  cual  los  ofendidos  fueron  desplazados   hacia   el   lugar   de  retención  del  motociclista,  donde  lo  identificaron  como  uno  de los autores del hurto, siendo por ello capturado el  señor  Andrés  Castañeda  Santiago y puesto a disposición de las autoridades  judiciales, junto con la motocicleta que conducía.   

2.-  Abierta la  investigación  y vinculado mediante indagatoria Andrés Castañeda Santiago, la  Fiscalía  Sexta  Delegada  mediante resolución del 14 de enero de 2004 dispuso  en  su  contra  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional,  como  presunto  autor  del  delito  de hurto  calificado agravado en concurso homogéneo.   

3.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  3  de  marzo  de  2005 profirió resolución de acusación por la  conducta   punible   atribuida  al  momento  de  la  definición  de  situación  jurídica,  decisión  que alcanzó ejecutoria el 29 de ese mes y año, pues las  partes no interpusieron recurso alguno.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  32  Penal  Municipal   de   Bogotá  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el 5 de diciembre de 2008 condenó a Andrés Castañeda Santiago a  las  penas  de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual tiempo, y le negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena como  coautor    del   delito   de   hurto   calificado   y   agravado   en   concurso  homogéneo.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  Castañeda  Santiago  y el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad el 21 de  julio de 2009 la confirmó.   

6.-  El  fallo  de  segundo grado objeto del  recurso de casación se interpuso por la defensa.   

LA DEMANDA:  

Adujo  que  al  interponer  el  recurso  de  casación  excepcional  busca  el  desarrollo  de la jurisprudencia respecto del  tema    “posición   de  garante”  el  cual  no ha  tenido      “mayor  desarrollo”.   

Con  este  preámbulo  bajo  el amparo de la  causal  primera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 formuló una censura,  así:   

1.-  En  el  cargo  único  acusó que la sentencia impugnada incurrió en  error  de  hecho derivado de falso raciocinio, lo cual condujo a la “indebida  aplicación del artículo 30  inciso  2º  de  la ley 599 de 2000 y falta de aplicación de la parte final del  mismo”   

2.- Transcribió apartes del fallo de primer  grado  en  los  cuales se narró la forma como Pedro Alejandro Carrillo Posada y  Luis  Alberto  Arévalo  Escobar  el  8  de enero de 2004 en el sector de ciudad  salitre  de  ésta  capital,  a  eso  de  la una y treinta de la tarde, luego de  retirar  una  suma  de  dinero  del  Banco  Santander  fueron abordados por tres  sujetos  los  que  se  encontraba Castañeda Santiago, quienes los despojaron de  ese valor, y luego emprendieron la huida en una motocicleta.   

Adujo   que   en   los   apartes  narrados  “radica  buena  parte del  falso  raciocinio” porque  los   juzgadores   se   alejaron  de  “la   lógica  y  directrices  que  ha  signado  una  ciencia  o  una  disciplina  y  sobrepusieron  su arbitrio a las reglas que rigen la apreciación  de    las   pruebas   propias   del   método   de   sana   crítica”.   

3.- Manifestó que para el caso “resultaba     imperioso”  que  los jueces determinaran primero  el   alcance  de  las  normas  vigentes  y  luego,  especificaran  el  grado  de  participación   de   cada   uno   de   los   supuestos   autores,  aspecto  que  omitieron.   

4.-  Hizo  trascripción  de lo relatado por  Pedro  Alejandro Carrillo Posada y Luis Alberto Arévalo Escobar en la denuncia,  acerca  de  la  forma  como  fueron  intimidados  por  dos  sujetos  quienes les  arrebataron  el dinero, y que, luego, hizo su aparición otro en una motocicleta  en  la  cual  los tres emprendieron la huida, texto, a partir del cual concluyó  que   Castañeda  Santiago  apareció  en  la  escena  del  delito  “tres  o  cuatro  minutos  después  de  ocurridos  los  hechos”, y  como  tal,  no encañonó ni colocó en indefensión con arma de fuego a ninguno  de los ofendidos.   

Adujo que los jueces no efectuaron un estudio  juicioso    “bajo   los  parámetros   de   la   sana  crítica”  y derivaron al procesado “un   juicio   de   responsabilidad   que   no   cometió”.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  dictar  la  de reemplazo “enmarcando  su  conducta  dentro del numeral 2º del artículo 30 de  la ley 599 de 2000”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Para  impugnar  la sentencia de segunda  instancia  referida  era  necesario acudir como en efecto se hizo a la casación  excepcional  que  consagra  el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de  2000,  pues  el  delito  que  se  le  imputó  en la resolución de acusación y  derivó  en  el  fallo de segundo grado, hurto calificado y agravado en concurso  homogéneo  fue  proferida  por un Juez Penal del Circuito, evento en el cual es  indiferente el monto máximo fijado como pena en la ley.   

2.-   Cuando   se  acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.- En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  visiones  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y,  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.-  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

5.-  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la  jurisprudencia  no  ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de  la  doctrina,  al  tenor  de  las  nuevas  realidades fácticas y jurídicas; y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de  interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

6.-  La segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

7.-  Las   siguientes   son   las   falencias  que  se  advierten  en  la  impugnación presentada por el defensor de Castañeda Santiago:   

7.1.- El  recurrente  si  bien  es  cierto  de  manera previa anunció que  presentaba  la  casación  excepcional en el objetivo de lograr el desarrollo de  la  jurisprudencia  respecto  del tema “posición    de   garante”,  no  se  ocupó  de  plantear cuál o cuáles aspectos son los que  merecen  desarrollo  para  relacionarlos  con  algún  tópico de la teoría del  delito,  o si se trata de pronunciamientos contradictorios que se hace necesario  armonizarlos  de acuerdo con nuevas realidades. Además, ese enunciado no guarda  armonía  con lo desarrollado en el cargo único. En esa medida, se trata de una  postura  que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional  pues  uno  es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal  y  otro  es  el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que  ordinariamente  no  tiene  acceso  a  ella,  falencia  que  de  por  sí es  suficiente    para    decretar    la    inadmisión    de     la   presente  demanda.   

7.2.-  Se  advierte  que  el casacionista de  manera  lánguida  se limitó a enunciar que los jueces desconocieron postulados  de  la  sana  crítica  porque  atribuyeron  a  Castañeda Santiago “una    responsabilidad    que    no  cometió”,  planteamiento  que  formuló  en  estilo  libre a partir de la trascripción de lo relatado por  las  víctimas  en  la denuncia, pero de forma gaseosa, sin haber demostrado las  falencias  inferenciales  de  raciocinio en cuanto a cuáles fueron las máximas  de  experiencia,  leyes de la lógica, ciencia o criterios técnico científicos  de  apreciación  de  pruebas  desconocidas,  ni  menos la trascendencia de esos  supuestos  errores  en  el  fallo  acusado  en  orden  al logro de una decisión  sustitutiva aminorante de la forma de intervención en el delito.   

7.3.- Desde la perspectiva de las exigencias  lógico-jurídicas  contundentes  y  sustanciales  dirigidas  a socavar en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio, el cual se materializa por la violación  que  efectúan  los  juzgadores  a los postulados de la sana crítica, no pueden  quedarse   en  el  plano  de  lo  enunciativo  como  en  este  cargo  único  ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios de convicción  habida    razón    de    la    verosimilitud    de    los    mismos.   

Tratándose  de  esta  clase  de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  aquellas,  sino  que por el contrario se torna obligatorio identificar  con  puntualidad  si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima  de  experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la  ciencia  y  determinarla,  o  en  alguno  o  algunos  de  los criterios técnico  científicos  que  se  han  estatuido  para  apreciar  algún medio de prueba en  especial,   además   penetrar  en  la  incidencia  de  dichos  errores  en  las  disposiciones  del  fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias  valorativas  otro  habría  sido  o  podido ser el sentido de lo sustancialmente  decidido,  aspectos  estos  que  omitió  el casacionista quien se limitó en su  discurso  a  insinuar  pues  no  fue  expreso,  la  indebida  aplicación  de la  coautoría  y  la  falta  de  aplicación  de  la complicidad, pero para nada se  ocupó  en  demostrar  dicho  vicio  in  iudicando  ni  menos  en  evidenciar su  trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia.   

7.4.-  Desde  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  no  se  advierte  que  la  coautoría imputada a Castañeda Santiago  hubiese  sido  indebidamente  aplicada. Por el contrario, en un todo de ajusta a  los criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala.   

Sobre  esta  forma  de  intervención  en el  delito       la       Corte       ha      dicho2   

:  

De  acuerdo  con  las consideraciones de la  doctrina  penal  vistas en forma previa las cuales son criterios auxiliadores de  la     actividad    judicial    (artículo    2303   

Constitución Política), la Sala considera  que   se   hace   necesario   precisar   la   línea  jurisprudencial  plasmada  en  la sentencia del 21 de  agosto de 2003, Radicación 19.213:   

(i).-  De  conformidad con los principio de  “estricta  reserva”  y “tipicidad”     (artículos     64   

y   105   

de  la  ley  599  de 2000) aplicados a la  coautoría,  se  observa de manera inequívoca en el artículo 29.2 ejusdem, que  para  la configuración de esta forma de intervención en la conducta punible se  requieren  tres  elementos:  acuerdo  común,  división  del trabajo criminal e  importancia de los aportes.   

(ii).-    Acuerdo   común6  significa  conexión  subjetiva  entre  los  intervinientes,  la  cual  puede ser tácita o  expresa.  A  través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los  mismos.  Dicho  nexo  se  da  alrededor  de  un  plan  común (no necesariamente  detallado)    y    una    resolución    colectiva7   

en   el   objetivo   de   lograr   la  materialización    de    una   o   varias   conductas   punibles   determinadas.   

Cuando  la  concurrencia  de voluntades se  orienta   en   la   finalidad   de  cometer  plurales  (no  singulares)  delitos  indeterminados   o   los  específicos  de que trata  el  artículo 340 inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica  se traslada al comportamiento de concierto para delinquir.   

(ii).-   La   división   funcional  del  trabajo8   

criminal  se  consolida  a  través  del  acuerdo   de  voluntades.  Por  virtud  de  éste  se  reparte  el  todo        en        partes,  en  parcelas  de  esfuerzos que  valorados  ex ante y ex post  permiten  hablar  de  una  acción  compleja  o  conjunta  formada por segmentos  articulados  que  vistos  en singular y por separado no se advierten suficientes  para  determinar  la  conducta  punible  de  que  se  trate,  pero que unidos la  explican como pluralidad de causas o condiciones.   

(iii).-  La  fragmentación  de  labores  convergentes  conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce  una  persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate.  Por  ello  los  co-autores  ejercen  un  co-dominio funcional. En esa medida sus  realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas.   

(iv).-  Importancia  del  aporte.- Para la  configuración  del  instituto  se  requiere  en  los términos inequívocos del  artículo  29.2  de  la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues  no   se   puede  hablar  de  coautoría  por  contribución  moral  o  meramente  espiritual)  sea  esencial,  valga  decir,  necesario  para  la realización del  hecho.   

Se  entiende por tal, aquel sin el cual el  plan  acordado  no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de  manera  significativa  el  riesgo  de  su  materialización, o al compartirlo se  lleva a cabo.   

Por  oposición  al  apoyo  funcional así  considerado,  suelen  darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo  evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.   

La  sola posibilidad de evitar la conducta  punible  no  se  erige como presupuesto fundamental de la forma de intervención  tratada,  pues  ésta  circunstancia  al  igual  se  le  puede presentar al mero  partícipe  o  incluso  a  terceras personas que se encuentran en el escenario a  través  de  una  voz  de  alerta a los vecinos o a la policía. De aceptarse el  criterio  en  cita  se  corre  el  peligroso  riesgo  por  demás contrario a la  estricta  legalidad de hacer extensiva la figura de la autoría compartida hacia  personas que no cumplen con esa calidad.   

(v).- Una de las maneras de hacer efectivo  y  concreto  el juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los  términos  establecidos  en  el  artículo  29.2  ejusdem,  consiste en hacer un  ejercicio  de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto  de juzgamiento.   

Si  el  comportamiento  delictuoso  no  se  produce  o  bien  reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede  llegar  sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel  de  todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que  se está ante la presencia de una complicidad.    

(vi).-  La contribución de esa calidad la  que  implica  intervención  de  la  persona, debe darse durante la fase              ejecutiva9  del  delito,  valga  decir,  entre  el  momento  en  que  se  inicia  la  realización  del  verbo rector que  caracteriza  la  conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el  instante de su consumación.   

Desde  la  teoría del delito, se entiende  que  los itinerarios puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son  punibles,  porque  ello  traduciría  penalizar las expresiones del pensamiento,  por  ello,  un  apoyo  en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se  evidencia en actos preparatorios.   

En igual sentido, por su obviedad no puede  hablarse  de  autoría  compartida  más  allá de la consumación o del último  acto constitutivo de tentativa de la conducta punible.   

En  efecto,  la  precisión jurisprudencial  citada,  se  corresponde con las consideraciones plasmadas en el fallo de primer  grado,  acerca  de  la  coautoría  atribuida,  la cual fue avalada y materia de  confirmación por el ad quem. En aquella, se dijo:   

Así  las  cosas  para  la  instancia  se  encuentra  suficientemente  demostrado  que  el  8  de  enero  de  2004  Andrés  Castañeda  Santiago, obrando con plena conciencia e intencionalidad, hizo parte  de  la  empresa criminal que tenía por objeto el hurto de la millonaria suma en  efectivo  que instantes antes habían retirado Pedro Alejandro Carrillo Posada y  Luis  Alberto  Arévalo Escobar de una entidad bancaria, además de otras de sus  pertenencias,  plan  que por demás incluyó elementos: (i).- de violencia hacia  las  víctimas,  forcejeadas  y  amedrentadas  con pistola y cuchillo, (ii).- de  premeditación  pues  evidentemente  hubo  una  concertada  división de labores  (aproximación  a  las  víctimas,  empleo  de  armas, acto de apoderamiento del  objeto  del reato, conducción del vehículo de alto cilindraje para el abordaje  y  el  escape), todas necesarias para la consumación del ilícito. Tal forma de  proceder  evidentemente  lo  hace  coautor  de  la  conducta  punible  de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso homogéneo, toda vez que en ejecución del  mismo  plan  delictivo cometió dos delitos, uno contra el patrimonio económico  de  Carrillo  Posada  y el otro en contra del de Arévalo Escobar. Y bien sabido  es  que  su  condición  de coautor del estratagema delictivo lo hace incurso en  dichas  conductas  punibles,  así no haya sido él quien físicamente desplegó  el  acto  de  apoderamiento,  pues,  ya  se  dijo,  el  comportamiento  por  él  desplegado era necesario para el éxito del crimen.   

7.5.- Puede afirmarse que los desarrollos de  lo  aquí  impugnado  no  convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda  ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o procesal que  permitan  superar  los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento  sustitutivo  de reemplazo atribuyendo la forma de intervención de complicidad a  favor de Andrés Castañeda Santiago.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.-                        Inadmitir  la  demanda  presentada por el defensor de Andrés Castañeda Santiago.   

   2.-     Advertir que  contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                                                           AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  2 de septiembre de 2009,  Rad. 29.221   

3  Constitución  Política.- Artículo 230.- Los jueces en sus providencias, sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.  La equidad, la jurisprudencia, los  principios  generales  del  derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la  actividad judicial.   

4 Ley  599  de 2000.- Artículo 60.- Legalidad.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal  competente  y  con  la  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias del  juicio.  La  prexistencia  de  la  norma  también se aplica para el reenvío en  materia  de  tipos penales en blanco. (…)   

5 Ley  599  de  2000.-  Artículo  10.-  Tipicidad.  La  ley  penal definirá de manera  inequívoca,  expresa  y  clara  las características básicas estructurales del  tipo  penal.  En  los  tipos  de  omisión  también  el deber tendrá que estar  consagrado  y  delimitado  claramente  en  la  Constitución  Política  o en la  ley.   

6 En su  elaboración,  además  de la fase interna individual de los correalizadores, se  da   otra   etapa  constituida  por  el  concierto  previo,  que  involucra  una  discusión,  de  una confrontación y armonización de las opiniones y criterios  particulares  de  los que intervienen. Esta parte de la acción colectiva es una  de  las  diferencias  que  presenta  con  la  acción unipersonal, donde la fase  interna  y  externa están claramente delimitadas y coinciden exactamente con la  parte  objetiva y subjetiva de la acción. En el quehacer de sujeto múltiple la  voluntad  de  la  acción  viene  a  cuajar  mediante  una  exteriorización del  pensamiento  u  opinión  de los participantes, que es una fase de objetivación  que  la  ley  castiga  a  veces  como  conspiración o  proposición, situaciones que no se dan en la acción  individual.  Mario  Garrido  Montt, Etapas…, ob. cit.,  página 25.   

7  Lo  esencial  en  la  acción  de  sujeto  múltiple  (sic) es la  existencia  de  una  meta  a  alcanzar  que  se  sabe  común  a  todos  los que  intervienen,  de  la  voluntad de realizar una actividad en conjunto tendiente a  lograrla  mediante la distribución del trabajo que han estimado como necesario.  En  el plano normativo se requiere también tener en cuenta el tipo penal de que  se  trate,  pues  no  todos ellos aceptan la posibilidad de la acción colectiva  (…)   

No  es  lo  mismo  que dos o más personas  tengan  propósitos  iguales  a  que  tengan  una meta común. Es frecuente que,  independientemente,  varias  personas  pueden  pretender  un  objetivo  ilícito  idéntico  sin  que  estén  conectadas  por  vinculación  alguna y desarrollen  separadamente,  aun  ignorando  la  existencia  del  otro,  un  plan tendiente a  lograrlo.  Pero  aquí  no hay un objetivo común, pues el objetivo aparece como  particular  de  cada uno de los sujetos a los cuales puede serles indiferente el  de       los       otros.       (…)   

El objetivo común de la acción colectiva  puede  no  coincidir  exactamente  con  el  que  alguno  de  los correalizadores  individualmente  puede  preferir,  a  pesar  de ello, todos lo acatan y lo hacen  suyo.  Esta  circunstancia  da  peculiaridades  propias  a la acción colectiva.  Así,  la  voluntad que impulsa la actividad a desarrollar es diferente de la de  los  sujetos que la realizan, porque es resultado de una confabulación, en cuya  formación  se  ha participado o a la cual se ha adherido después de formada, y  domina  y supedita la voluntad de cada uno de los que intervienen. Mario Garrido  Montt,                Etapas…, ob. cit.,  página 24.   

8  La  ejecución  colectiva  es otra característica en esta clase de acción, en ella  hay  una distribución de la actividad, determinada por los mismos actores. Unos  pueden  quedar  a  nivel  de dirección del plan, otros en el de preparación de  los  medios  y  condiciones de ejecución y otros hacerse cargo de su ejecución  material.  Pueden  desarrollar unos una labor exclusivamente intelectual y tener  más  importancia  en  el  plano de la realización que el hechor (sic) directo.  Estas     modalidades    hacen    que    el    iter  criminis  en  el  comportamiento de sujeto plural sea  más  complejo  y  corresponda  tratarlo  con  criterio diverso que al del hacer  individual.  Mario  Garrido  Montt, Etapas…, ob. cit., página 25.   

9  El  proceso  de desarrollo constituye lo que los prácticos denominaban iter  criminis  y corresponde al proceso  psicofísico  del  delito, que tiene su iniciación en la mente del hombre y que  acaba  con  la  concreción  de  lo  que aquel se había propuesto. Las diversas  etapas  pueden  estar  conformadas  por  el  planeamiento,  la  preparación, la  ejecución,  la  consumación y el agotamiento. Las figuras descritas por la ley  se  presentan  normalmente como consumadas, salvo excepciones en que acciones de  preparación  o  de  principio  de  ejecución  son descritas en sí mismas como  delitos.   Los   delitos  se  reprimen  desde  que  el  legislador  lo  señala,  esto   es   desde  que  se  comienza  la  ejecución  –tentativa- de  manera  que  cada  tipo  del  C.P.  debe  entenderse constiuido  conforme  al  art.  7º  por  su  consumación  y  por  las etapas anteriores de  ejecución   referidas  en  el  artículo  citado.   Mario  Garrido  Montt,  Etapas…, ob. cit., página 46.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *