34796(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34796  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 371.  

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano colombiano  ABIMAEL  CARO  ROMERO, requerido por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  Norte  América, le corresponde a la Corte emitir concepto,  toda  vez  que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar,  dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  0917  del  13 de mayo de 2010, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores  la   detención   provisional,   con   fines   de  extradición,  del  ciudadano  colombiano    ABIMAEL    CARO    ROMERO,  pues  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida  lo  requiere  para comparecer en juicio, toda vez que allí se  emitió     en     su     contra     la     acusación     No.    10–60098–CR–LENARD,  dictada  el  25  de  marzo de  2010,  en  la  cual  se  le  formulan  cuatro  cargos  por  delitos federales de  narcóticos.   

2.   El  señor  Fiscal  General  de la  Nación,  con  resolución  del  27  de  mayo  de  2010,  ordenó  la captura de  ABIMAEL   CARO   ROMERO,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo el 15 de junio siguiente por miembros de la  Dirección  de  Antinarcóticos de la Policía Nacional en las instalaciones del  Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena.   

3.    La  mencionada  representación  diplomática   formalizó   la   petición   de   extradición  de  ABIMAEL  CARO  ROMERO,  mediante  la nota  verbal  No.  1686  del 10 de agosto de 2010, reiterando que en su contra pesa la  acusación         No.        10–60098–CR–LENARD,  dictada  el  25  de  marzo  de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  en  la  cual se le hacen los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada, lo cual  es  en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b) (1) (B) del Código de los  Estados Unidos;   

Cargo Dos: Intento de importar a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más,  de  una  sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Sección  952(a) 963 y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco  Kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), lo cual es en  contra  del  Título  21, Sección 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de  los Estados Unidos; y   

Cargo  Cuatro:  Intento de distribuir cinco  kilogramos,  o  más,  de una sustancia controlada (cocaína), en violación del  Título  21,  Secciones  841(a)  (1),  846  y 841 (b) (1) (A) del Código de los  Estados Unidos.”   

4.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,    anotando    que    “…por   no   existir  Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.”, remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,   donde   se   dispuso  que  el  solicitado  designara  un  defensor  que  representara sus intereses en este trámite.   

5. En consideración a que por auto del 26 de  mayo  de  2010  la Corte negó las solicitudes probatorias del representante del  Ministerio  Público  y  del  defensor,  sin  que  se advirtiera la necesidad de  incorporar  ninguna  evidencia,  se ordenó correr traslado a los intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el  inciso  3°  del  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los  alegatos.  Dicha  decisión  fue  notificada  personalmente y en su contra no se  interpuso el recurso de reposición.   

6.  El  solicitado  le  otorgó  poder a dos  abogados  de  confianza,  sin  que  ninguno  de  ellos hiciera uso del derecho a  presentar  alguna  consideración  previa  al proferimiento de esta providencia.   

En curso del traslado para solicitar pruebas  ABIMAEL    CARO   ROMERO  renunció  a los términos legales y pidió que se emitiera concepto favorable a  su extradición.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  luego  de  relacionar  de  manera  detallada  los hechos, los  antecedentes,   el  trámite  adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento  y  de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las  conductas  punibles  por las cuales se le requiere, fueron cometidas entre enero  y  mayo  de  2009,  es  decir,  con  posterioridad  a  la  expedición  del acto  legislativo  No.  1  de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento  de la exigencia temporal.   

Igualmente,  dice el Procurador Delegado que  en   lo  relacionado  con  la  validez  formal  de  los  documentos,  el  Estado  solicitante  aportó,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  la providencia  acusatoria,  en  la  cual  se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los  hechos  y  el  delito imputado, las distintas normas penales y las declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  motivo  por  el  cual  se cumple  cabalmente con esta exigencia legal.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido,  asevera  que  es  otra  exigencia  que  se encuentra  satisfecha,  toda  vez que los datos suministrados por las autoridades del país  requirente  coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución  expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por medio de la cual se  ordenó  su  captura  y  que en este momento se encuentra privada de la libertad  con fines de extradición.   

Agrega que en las notas verbales allegadas al  presente  trámite  se  consignaron sus datos personales, es decir, que se trata  de  un  ciudadano colombiano, nacido el 13 de abril de 1968 y que es portador de  la  cédula  de  ciudadanía número 73’130.744,  además  que  al  ser  aprehendido  se identificó con tal  documento,  cuyos  datos coinciden también con los que suministró ABIMAEL CARO ROMERO.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputado  a ABIMAEL    CARO    ROMERO    encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales  consagran   los   delitos   de   concierto   para   delinquir   y   tráfico  de  estupefacientes,  cuya  pena  mínima privativa de la libertad en ambos tipos es  superior  a  4  años,  incluso  para los que se calificaron como tentados, aún  considerando  las  rebajas  previstas  en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000,  aspectos   que   conllevan   a  concluir  que  igualmente  se  cumple  con  este  postulado.   

En  lo  que respecta a la equivalencia de la  providencia   dictada   en   el   país    solicitante,  tampoco  encuentra  inconveniente  alguno,  por  cuanto la  acusación dictada en el extranjero  contiene  los cargos de los cuales se  debe defender el acusado, además de  que  contiene una relación detallada de los hechos y la calificación jurídica  de   la   conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables,  lo   cual  permite  colegir  que  dicha  pieza procesal guarda  correspondencia   con   la  acusación  prevista  en  nuestro  sistema  procesal  penal.   

En  consecuencia,  estima  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso  las  formalidades  legales se cumplen  cabalmente  para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ABIMAEL CARO ROMERO.   

En   orden   a   garantizar  los  derechos  fundamentales  del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador  Delegado  sugiere  a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de  que  se  conceda,  se  condicione la misma en el sentido de que el solicitado no  sea   juzgado   por  hechos  anteriores  ni  distintos  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar que el articulo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de  relaciones  exteriores  la Notas Verbales 0917 del 13 de mayo de 2010 y 1686 del  10  de  agosto  de  2010,  mediante  las  cuales  solicita  la  extradición del  señor  ABIMAEL CARO ROMERO,  quien   es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

Dicha  solicitud se ampara en la resolución  de     acusación     número     10–60098–CR–LENARD,  dictada  el  25  de  marzo  de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de   la   validez   formal   de   la   documentación   apunta   “…a    los   procedimientos   de   la  documentación  que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o,  en  su  defecto,  el  de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario  que   certifica  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  la  correspondiente     traducción     de    todos    los    documentos”1.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición     del     señor     ABIMAEL    CARO  ROMERO, fueron autenticados así:   

El señor Thomas C. Black, Director Asociado  de  la  oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, certificó las firmas de la Fiscal Federal  Adjunta  Patricia  L.  Díaz  de  la  Oficina  del Fiscal Federal de los Estados  Unidos  del Distrito Sur de Florida, juramentada el 15 de julio de 2010, ante un  Juez  Magistrado de los Estados Unidos, y del Agente Especial John M. Clayton de  la  Administración  de  Control  de  Drogas,  también juramentado ante un Juez  Magistrado  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de julio  de  2010.  Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de  ABIMAEL   CARO   ROMERO.   

Por  su  parte  el Procurador General de los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder,  Jr.,  avaló  la firma del señor Thomas C.  Black,  y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su  firma  por  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División de lo Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 28  de  julio  de  2010,  ante  el  funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho  Departamento,  Patrick  O.  Hatchett.  Finalmente, el día 2 de agosto del mismo  año,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  doctora  Libia Mosquera  Viveros,  da  fe  de  la  autenticidad  de  la firma del señor  Patrick O.  Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E.  2282  que  dice: “Los documentos públicos otorgados  en  país  extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  Cónsul  o  Agente  Diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  de los de éste por el Cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

De  esa  forma,  queda  establecido  que  la  documentación   presentada   en   respaldo   del   pedido  de  extradición  de  ABIMAEL   CARO  ROMERO  es  formalmente válida.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.    

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que hacia las 6:20 de la mañana del 15 de junio de  2010,  fue capturada en la ciudad de Cartagena por efectivos de la Dirección de  Antinarcóticos  de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura  con  fines  de  extradición emitida mediante resolución del 27 de mayo de 2010  por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 0917 del 13  de  mayo y 1686 del 10 de agosto de 2010, a través de las cuales la Embajada de  los  Estados  Unidos  en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el requerimiento de  extradición   de  ABIMAEL  CARO  ROMERO,  se  obtiene  que  éste  es ciudadano colombiano, nacido el 13 de  abril   de   1968,   portador  de  la  Cédula  de  Ciudadanía  colombiana  No.  73’130.744.   

Por  su  parte,  el  Agente Especial John M.  Clayton,  de  la Administración de Control de Drogas, adjunta a su declaración  como  “PRUEBA  2”:  una copia del Informe de Consulta del sistema AFIS de la  Dirección   Nacional   de   Identificación   colombiana,   correspondiente   a  CARO ROMERO. “La  fotografía  de la Prueba 2 fue identificada por CS1 y CS2 como  la  de  la  persona  que  CS1 y CS2 conocen como ABIMAEL CARO ROMERO, la persona  cuya  conducta  delictiva se describe en la presente declaración jurada y quien  ha  sido  imputado  en  la  acusación  formal  número  10-60098-CR-LENARD como  ABIMAEL  CARO  ROMERO.  Asimismo,  Ángel  Alfredo  Pimentel,  CS1  y  CS2 está  familiarizados  con la voz de ABIMAEL CARO ROMERO y pueden identificarlo basados  en  las  conversaciones  que  sostuvieron  con  él  en relación con este caso.  Además,  agentes  del  orden público de Colombia han confirmado que la persona  que  aparece en la Prueba 2 es ABIMAEL CARO ROMERO, la persona que fue arrestada  recientemente  en  Colombia  de  conformidad con la orden de arresto provisional  emitida    en    este    asunto   y   el   titular   de   la   cédula   número  73.130.744.”   

En  el  Acta de notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  así  como en el memorial en que otorgó  poder  a  sus  abogados  de  confianza  para que lo representaran en el presente  trámite,    ABIMAEL   CARO   ROMERO   consignó  como  número  de su cédula de ciudadanía, el mismo que  reportan las autoridades norteamericanas.   

Igualmente, en la misma fecha de la captura,  al  requerido  se  le  tomó  la reseña decadactilar en formato de la DIJIN, la  cual  fue  comparada  con  el  informe  de  consulta  AFIS  de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  del  referido número de cédula expedido a nombre  de  ABIMAEL  CARO  ROMERO,  estudio  con  el  que  fue  establecida  la  uniprocedencia  de  las impresiones  digitales2.   

De  acuerdo  con  el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de  la  identidad  personal  entre  quien es solicitado en extradición y la persona  que  para  tal  efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas  reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo anterior indica que este segundo requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.    

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento,  el 25 de marzo de  2010,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur   de   Florida,   profirió  la  segunda  acusación  (acusación  formal  o  “indictment”)      No.      10–60098–CR–LENARD,  con base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el sistema Procesal Penal Colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en estudio se estima  acreditado.   

Dichas  decisiones  judiciales  contienen un  pliego  de  cargos,  de  los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En consecuencia, la acusación emitida por el  Tribunal  norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la  resolución   de   acusación   propia   de   nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior este requisito también  se cumple a cabalidad.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1° del artículo  493-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  la  doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  La Nota  Verbal  1686  del  10  de agosto de 2010, describe lo hechos que las autoridades  judiciales  del  Distrito  Sur  de  florida,  en  los Estados Unidos, le imputan  a ABIMAEL CARO ROMERO, de la  siguiente manera:   

“La  evidencia  recopilada   en   esta  investigación  ha  revelado  que  Carlos  Jaime  Sierra  Rodríguez,  Abimael  Caro  Romero,  Carmen Cecilia Castellanos Rivera, y Manuel  Eduardo  Sierra Rodríguez operaban una organización de tráfico de narcóticos  (DTO)  que  se concertaba para transportar cocaína dentro de equipaje escondido  a   bordo  de  aviones  comerciales  que  partían  de  Colombia  al  Aeropuerto  Internacional  de Fort Lauderdale-Hollywood (FLL), ubicado en el distrito Sur de  Florida.   

El  caso  se  inició  cuando Abimael Caro  Romero  le  pidió a una fuente confidencial (CS1) de la Agencia para el Control  de  las Drogas (DEA) que colocara una pieza de equipaje cargada de narcóticos a  bordo  de  un avión comercial. Caro Romero también utilizó una segunda fuente  confidencial  (CS2)  que  trabajaba  en  el  Aeropuerto  Internacional  de  Fort  Lauderdale-Hollywood  como manejador de equipaje. Caro Romero indicó que la DTO  pagaría     $4.000    dólares    de    los    Estados    Unido    (sic)  por  kilogramo  por  retirar  la  cocaína  del  avión y entregarla a los distribuidores del Sur de Florida de la  DTO.   

Carmen  Cecilia  Castellanos  Rivera  se  reunió  el  día 25 de febrero de 2009, con Carlos Jaime Sierra Rodríguez para  discutir  el transporte de 20 kilogramos de cocaína. Castellanos Rivera aceptó  que  la tarifa por el transporte fuera de $18.000 dólares de los Estados Unidos  para  que  la  cocaína  fuera  cargada  en  el  avión  en Colombia y de $4.000  dólares  de  los Estados Unidos por Kilogramo para que los 20 kilogramos fueran  descargados  en  FLL  y  entregados  a los distribuidores de la DTO en el Sur de  Florida.  Castellanos  Rivera  entregó  a Carlos Jaime Sierra Rodríguez los 20  kilogramos  de  cocaína. El 28 de febrero de 2009, Abimael Caro Romero llamó a  CS2  y le dijo a CS2 que habría 20 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo No.  946  de  Spirit  Airlines  que salía de Cartagena, Colombia, llegando a de Fort  Lauderdale, Florida, el domingo, 1 de marzo de 2009.   

Carlos  Jaime  Sierra  Rodríguez  mantuvo  posesión  de  la  cocaína  hasta  que  fue cargada en el vuelo No. 946 el 1 de  marzo  de  2009. Caro Romero le pagó al CS1 el equivalente a $4.000 dólares de  los  Estados  Unidos  en  pesos colombianos por colocar la pieza de equipaje que  contenía  los  20  kilogramos  de  cocaína a bordo del vuelo No. 946 de Spirit  Airlines.  Cuando llegó el vuelo a FLL, agentes de la DEA, junto con Agentes de  la  Agencia  para  el  Control  de  Inmigración y Aduanas (ICE), localizaron el  equipaje   a   bordo   del   avión   de  Spirit  y  confirmaron  que  contenía  aproximadamente 20 kilogramos de cocaína.   

Desde  marzo  hasta  mayo  de 2009, Carlos  Jaime  Sierra Rodríguez, Abimael Caro Romero y Manuel Eduardo sierra Rodríguez  intentaron  negociar  la  venta de los 20 kilogramos de cocaína que creían que  CS2  tenía  en  su  posesión   en  de  Fort Lauderdale. Sus intentos para  vender  los  20  kilogramos  de  Cocaína  incluyeron el que Carlos Jaime Sierra  Rodríguez  y  Abimael  Caro  Romero  hicieran  arreglos para hacer una reunión  entre  posibles  compradores  y  agentes  encubiertos  de  la  DEA  en el Sur de  Florida.  También,  Manuel  Eduardo  Sierra Rodríguez se reunió con la fuente  confidencial  (CS3)  en Cartagena, Colombia, y le informó a CS3 que él (Manuel  Eduardo  Sierra  Rodríguez)  tenía  20  kilogramos  de  cocaína  en  de  Fort  Lauderdale,  Florida, para la venta. Manuel Eduardo sierra Rodríguez manifestó  que  el  precio era de $23.000 dólares de los Estados Unidos por kilogramo más  $90.000  dólares  de  los  Estados Unidos como tarifa de transporte que tenían  que  ser  pagados  por adelantado a los transportadores que tenían la cocaína.  Manuel  Eduardo  Sierra  Rodríguez  además  manifestó  que luego de que fuera  exitosa  la  venta  y  compra  de  la  cocaína,  otros  56  kilogramos podrían  comprarse semanalmente.   

Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

5.2.   En   la  acusación         No.        10–60098–CR–LENARD,  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  25  de  marzo  de  2010,  aparecen  los  cargos  formulados  contra  ABIMAEL  CARO  ROMERO, de la  siguiente manera:   

“El  Gran  Jurado emite la siguiente acusación:   

CARGO 1  

Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo  de  2009,  o  alrededor de esas fechas, en el condado de Broward, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ  

ABIMAEL CARO ROMERO  

CARMEN     CECILIA     CASTELLANOS  RIVERA   

y  

MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ  

Alias “Manolo”,  

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  reunieron,  actuaron  en  concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  importar  una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a  ese  país,  en  contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad con la Sección 960(b) (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

En  1 de marzo de 2009, o alrededor de esa  fecha,   en  el  condado  de  Broward,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  los  acusados,   

CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ  

ABIMAEL CARO ROMERO  

CARMEN     CECILIA     CASTELLANOS  RIVERA   

y  

MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ  

Alias “Manolo”,  

a  sabiendas e intencionalmente intentaron  importar  una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar externo a  ese  país,  en  contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad con la Sección 960(b) (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 3  

Por lo menos de enero de 2009 al 26 de mayo  de  2009,  o  alrededor de esas fechas, en el condado de Broward, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ  

ABIMAEL CARO ROMERO  

CARMEN     CECILIA     CASTELLANOS  RIVERA   

y  

MANUEL SIERRA RODRÍGUEZ  

Alias “Manolo”,  

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  reunieron,  actuaron  en  concierto, se confederaron e hicieron un acuerdo entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para  distribuir  una  sustancia  controlada,  en contravención de la Sección 841(a)  (1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de  la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad con la Sección 841(b) (1)  (A)  DEL Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

El 28 de abril de 2009, o alrededor de esa  fecha,  en  el  condado  de  Broward,  en  el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

CARLOS JAIME SIERRA RODRÍGUEZ  

y  

ABIMAEL CARO ROMERO,  

a  sabiendas e intencionalmente intentaron  distribuir  una  sustancia  controlada,  en contravención de la Sección 841(a)  (1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de  la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad con la Sección 841(b) (1)  (A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que    contenían    una    cantidad    detectable    de   cocaína.”   

La  Sección 841 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

“Actos  prohibidos A.   

(a) Actos ilícitos.  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente-   

(1)  Fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada.   

(2)  Cree,  distribuya o dispense, o posea  con    intenciones    de    distribuir    o    dispensar,   una   sustancia   de  imitación     

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)  (A)  En  el  caso  de  una violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-   

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(I) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales;   

(II)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

El que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua….  Con  multas  que  no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $4’000.000  si el reo es individuo o… con ambas penas. A pesar de lo  previsto  en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo  con   este  subpárrafo,…,  le  impondrá  al  reo  un  término  de  libertad  supervisada   de   cuando   menos   5   años,   además   de   la   cadena   de  prisión…   

El  Título 21, Sección 846 del Código de  los Estados Unidos preceptúa:   

“Tentativa  y  concierto   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”   

Por  su parte, la Sección 952, del Código  de los Estados Unidos prescribe:   

“Importación de  sustancias controladas   

“(a) Sustancias controladas de la Tabla I  a II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  Subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…”   

El  Título 21, Sección 960 del Código de  los Estados Unidos señala que:   

“(a)  Actos  ilícitos   

El       que       –   

    

1. en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte una substancia  controlada,      

* * *  

(3)  en violación de la Sección 959  de  este  título,  fabrique,  posea  con intención de distribuir, o distribuya  sustancia controlada,   

…será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas       

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

     

a. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales;      

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de    lo    autorizado    en    el    Título    18,    o    US   $4’000.000  si  el reo es individuo… o  podrá  ser  castigado  con  ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con  este  párrafo,…,  le  impondrá al reo un término de libertad supervisada de  cuando   menos   5   años,  además  de  la  cadena  de  prisión…”   

Y, la Sección 963 prevé:  

“Tentativa  y  concierto.   

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de  cocaína,  para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años  de  prisión  y  multa que de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte  para   cometer,   entre   otros,   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano    ABIMAEL    CARO    ROMERO,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0917  del  13  de mayo de 2010 y 1686 del 10 de agosto de 2010,  suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  acusación         No.        10–60098–CR–LENARD,  dictada  el  25  de marzo de 2010, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

Desde  luego,  como  se  sostiene  en  la  solicitud,  el  procesamiento  del  requerido  sólo  puede  abarcar  los hechos  cometidos  con  posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que  reimplantó  la  extradición  en  Colombia,  esto  es,  el  17  de diciembre de  1997.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción  hasta  cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34  de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso  de   que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  ABIMAEL  CARO ROMERO no vaya  a  ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes. Del mismo modo, para que al solicitado en extradición  se  le  reconozca  como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la libertad por  razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que estime convenientes en procura de que en el  país  reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación No. 22.375).   

Se advierte, así mismo, de conformidad con  la  tesis  planteada  por  la  Corte  el  19  de febrero de 2008, en el radicado  30.374,  que  una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta,  no  se  evidencia  que  en contra del solicitado en extradición se haya emitido  sentencia  de  condena  ejecutoriada  por  los  mismos  hechos  que  motivan  el  requerimiento de los estados Unidos.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   ABIMAEL   CARO   ROMERO  y   demás   intervinientes   en   el   trámite   de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

Página que contiene  firma de los 8 Magistrados   

Extradición  N°  34.796   -Concepto  favorable-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.   

2  Confrontar folios 23 al 26 y 31 y 160     

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