34460(25-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34460  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos  diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  apoderado del procesado Wilmar Santamaría Enciso contra la  decisión  de  junio 22 del presente año, por medio de la cual un Magistrado de  la  Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo de hábeas  corpus  formulado  a  su  favor,  persona    recluida   en   la  Cárcel  de  ese  Distrito  Judicial  a  disposición  del  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad que  adelanta  proceso  en  su  contra  por  los  presuntos  delitos  de secuestro en  concurso  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de uso privativo de las  fuerzas armadas y de defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

1. La Fiscalía Novena Especializada el 4 de  junio  de 2009 profirió resolución de acusación contra Santamaría Enciso por  las conductas punibles antes mencionadas.   

2.  El  proceso  pasó  a  conocimiento  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Arauca  que  llevó a cabo las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, y el 26 de abril del presente año el  asunto ingresó al Despacho para proferir sentencia.   

3. El 8 de junio siguiente el nuevo defensor  del  acusado  solicitó  que  se  declarara  la  nulidad  de la actuación y por  consiguiente  la  libertad  inmediata  del  procesado,  en  atención  a  que el  trámite  del  proceso  debió  ser el previsto en la ley 906 de 2004 y no en la  ley 600 de 2000.   

4. Mediante auto del 10 de junio del presente  año  el Juez de conocimiento respondió las anteriores solicitudes argumentando  que  si  bien  en la audiencia preparatoria la defensa no pidió nulidades y que  esa  oportunidad  procesal  había  fenecido,  al momento de dictar sentencia se  ocupará  de  dar respuesta a las peticiones jurídicas expuestas por las partes  incluyendo desde luego la defensa técnica.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL:   

El  acusado Santamaría Enciso, a través de  apoderado  especial, invocó ante la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  la  acción de hábeas corpus  al  considerar,  como lo hiciera en las peticiones que le formuló al Juez Penal  del  Circuito  Especializado de ese Distrito Judicial, el proceso seguido contra  su  representado  está  viciado  por  irregularidades  que  afectaron el debido  proceso  en  la  medida que el trámite se debió adelantar por los cauces de la  ley  906  de  2004  y  no  por la ley 600 de 2000, puesto que si bien los hechos  investigados  ocurrieron  el  16  de  marzo  de  2007,  en el Municipio de Tame,  Arauca,  la  fiscalía  inició la investigación el 16 de junio de 2008. Si eso  es  así,  como  consecuencia  de  la nulidad que se debe decretar, su defendido  tiene derecho a la libertad inmediata.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

El  Tribunal  resolvió desfavorablemente la  acción  constitucional  al  considerar que (i) el proceso seguido contra Wilmar  Santamaría  Enciso  se  inició  y  está  a la espera de fallo, conforme a los  ritos  procesales  previstos  en  la  ley  600 de 2000, motivo por el cual no le  asiste  razón  al  solicitante  cuando  intentó derruir lo así actuado con la  excusa  que  el  procedimiento  que  debió  agotarse  fue  el  de la ley 906 de  2004,   y  (ii)  la  privación  de  libertad  del  procesado  obedeció  a  determinaciones  asumidas  por  la  autoridad  judicial  competente  que  fueron  puestas en su conocimiento y se encuentran ejecutoriadas.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Al  momento de la notificación personal, el  representante   del   acusado   Santamaría   Enciso  interpuso  el  recurso  de  apelación,  pero  se  abstuvo de sustentar su inconformidad, omisión que no es  óbice para que el Despacho tome la decisión pertinente.   

CONSIDERACIONES:  

1. Este Despacho1    recordó   la   reiterada  jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional  que  ha  dispuesto  que  en  el  ordenamiento   constitucional   colombiano   la  institución  del  hábeas   corpus   es   (i)  un  derecho  constitucional  fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata  (art.             85,            ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley  Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de conformidad con los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93        de       la       Const.       Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el derecho de libertad individual y, por  tanto, se constituye en  una           garantía           procesal5.   

2.  Este  doble carácter fue expuesto en la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  por  uno de sus miembros, el cual expuso que  «una de las garantías más importantes para tutelar  la  libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente  de  ella  para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo,  por  sí  o  por  interpuesta  persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no  podrá  ser  suspendido  ni  limitado  en ninguna circunstancia. La acción debe  resolverse  en  el  término  de  treinta  y  seis  horas,  lo  cual refuerza el  carácter  imperativo  de  la  norma  y le otorga a los posibles perjudicados la  posibilidad  de recuperar de inmediato su libertad»6.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

3.  La Ley estatutaria invocada establece en  su  artículo  1º  que  el hábeas corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales o (2) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo  anterior  se pudiera presentar en forma insuficiente  con  lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de  1999 precisó que   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.  En  cuanto  a  la  prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el  caso  en  que  la  autoridad  que  en los términos del  artículo 32 de la  Constitución  Política  detiene  en  flagrancia  a  una persona y no la pone a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  o  cuando  mantiene  privada  de la libertad a una persona cuya libertad ha sido  ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad  judicial  la  que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le  formula  quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna  de  las  causales  señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a  pesar  de  la  petición  ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a  que  alude  el  artículo  1º  de  la  Ley  1095   han  de entenderse como  hipótesis  genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las  autoridades del derecho a la libertad.   

4. De otra parte, la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-187 de 2006, mediante la cual examinó la constitucionalidad de  la   ley  estatutaria  reglamentaria  de  dicha  figura,  ha  precisado  que  el  mencionado mecanismo ha sido estatuido:   

(…)  no  solo en defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y  otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.   

Sobre  el  carácter  de la referida acción  pública la Sala ha expresado:   

(…)  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…7   

Y,  

En  reciente  pronunciamiento recordó otros  precedentes suyos, así:   

El núcleo del hábeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,    nadie    duda    que    el    hábeas  corpus  está  por fuera de éste ámbito y pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas funcionales ajenas.8   

(…)  

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.9-10   

5. La providencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:   

5.1.   El   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado   de   Arauca   adelanta   proceso   contra   Wilmar   Santamaría  Enciso,   por  las  presuntas  conductas  punible  de  secuestro  simple en  concurso  y   fabricación,  tráfico  o porte de armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  y  de  defensa  personal,  asunto en el cual la Fiscalía  Novena  Especializada  le dictó resolución de acusación el 4 de junio de 2009  y está al Despacho para dictar sentencia.   

5.2. Lo anterior demuestra que la privación  de  la  libertad  del  acusado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley (Const. Polt. art. 28).   

5.3.  Ahora: si como lo plantea su apoderado  especial  la  actuación  está  viciada por irregularidad que afectó el debido  proceso  al  seguirse  el  trámite por los trámites de la ley 600 de 2000 y no  por  los  de  la  ley 906 de 2004, y como consecuencia de ello el procesado debe  recuperar  de forma inmediata su libertad, son aspectos que se deben resolver al  interior  de  ese asunto y a través de los mecanismos pertinentes, como así lo  hizo  en principio su defensor, lo que originó el auto del 10 de junio de 2010,  proveído  contra el cual la defensa no mostró ninguna inconformidad, de manera  que  no  es  la  acción de  hábeas  corpus el mecanismo  procedente  para esa finalidad, como lo pretende el accionante, medios que no se  pueden  soslayar  a través de esta acción constitucional porque el amparo a la  garantía  de  la  libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del  proceso penal.   

5.4.  Es  más,  en el referido proferido el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Arauca le hizo saber al procesado y a  su  defensor  que estando el expediente al Despacho para dictar sentencia, será  allí  donde  se ocupará de dar respuesta a las peticiones jurídicas expuestas  por  los  sujetos  procesales  incluyendo  desde luego a la defensa del acusado.   

Por  tanto,  se  insiste, es al interior del  proceso  correspondiente que se ha de resolver la procedencia o no de la nulidad  invocada y la liberación definitiva pretendida.   

     

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicadas.   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese    y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 2 de 2007, Radicado. 27.417.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sentencia  C-620/01.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sentencia  C- 496/94.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,       Sentencia      C-301/93 y C-620/01.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,       Sentencia      C-557/92,  salvamento  de  voto  de  los  Magistrados Ciro Angarita  Barón       y        Alejandro       Martínez       Caballero.   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,       Sentencia      C-620/01.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, Radicado  Nº 27.069.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  segunda instancia, septiembre  27 de 2000, Radicado 14153.   

9  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   Radicado  26810.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto    marzo   26   de   2007,   rad.  27.162.     

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