33940(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                     Aprobado   Acta   No.   178   

Bogotá,  D.  C., nueve (09) de junio de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Cumplido  el  término  de traslado a que se  refiere  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de  las  pretensiones  probatorias  presentadas  por  la  defensora de confianza del  requerido en extradición HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL   

ANTECEDENTES  

1.  El Ministerio del Interior y de Justicia  envió  a  esta  Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través  de  su  embajada  en  Colombia  mediante Nota Verbal No. 0256 de 1 de febrero de  2010.   

2.   La   petición  de  extradición  fue  formalizada  a  través  de  Nota Diplomática No. 0714 de abril 5 de 2010   acompañada  de la solicitud respectiva y el Ministerio de Relaciones Exteriores  manifestó que   

“En atención a  lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, y por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.  HEINER  JULIÁN  ARBOLEDA SATIZÁBAL, es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el  sujeto  de  la  acusación  sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de  2010,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  mediante la cual se le acusa de los siguientes:   

“Los  hechos  del  caso  indican que entre  diciembre  de  2008  y  abril de 2009, Heiner  Julián Arboleda Satizábal,  Edwin  Arnulfo  Moreno  Ibarra,  Carlos Alberto Gómez Reina, Jorge Juan Perlaza  Rayo,  y  Ramiro  Anturi  Larrahondo  hicieron  parte  de  una  organización de  tráfico  de narcóticos (DTO) liderada por Silvio Montaño Vergara e intentaron  transportar  aproximadamente 9.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa  Rica,  Honduras  y Panamá. Los investigadores creen que la cocaína se dirigía  a   México   con   destino   final   los  Estados  Unidos.  Como  resultado  de  interceptaciones  legales  de  conversaciones  telefónicas  realizadas mediante  orden  judicial  colombiana,  oficiales  de las fuerzas del orden de los Estados  Unidos,  Colombia,  Panamá  y Costa Rica incautaron cuatro lanchas –rápidas  cargadas  de  cocaína, que  viajaban  en  el  Océano Pacífico Oriental. Tales incautaciones tuvieron lugar  el  1  de  diciembre  de  2008  (aproximadamente  2.600  kilogramos  de cocaína  incautados  en  Costa Rica), 2 de diciembre de 2008 (aproximadamente  2.100  kilogramos  de  cocaína  incautados en aguas internacionales fuera de Panamá),  12   de   diciembre  de  2008  (aproximadamente  1.500  kilogramos  de  cocaína  incautados  en  aguas internacionales fuera de Colombia), y 2 de febrero de 2009  (aproximadamente  3.000  kilogramos  de  cocaína  incautados en Panamá). Tales  cuatro  embarcaciones  llevaban  aproximadamente  ocho  toneladas  métricas  de  cocaína,  y  las interceptaciones de las conversaciones telefónicas realizadas  legalmente  a  los acusados indicaron que la cocaína era de propiedad de la DTO  Montaño  Vergara.  Arboleda  Satizábal, Moreno Ibarra, Gómez Reina, y Perlaza  Rayo   fueron   escuchados   en   las  conversaciones  telefónicas  que  fueron  interceptadas  legalmente  en Colombia, hablando sobre los cuatro cargamentos de  cocaína  que  fueron  incautados, incluyendo los nombres de los miembros de las  tripulaciones,  las  coordenadas  donde las embarcaciones iban a encontrarse con  otros  barcos  para  ser  reestablecidas de combustible y las rutas o cursos que  las   lanchas  –rápidas  cargadas de cocaína iban a seguir.   

“Como  resultado  de  las incautaciones de  cocaína,   la   DTO  Montaño  Vergara  comenzó  a  pagar  sobornos  a  Anturi  Larrahondo,  un  fiscal  colombiano, con el objeto de obtener los detalles de la  investigación  penal adelantada en Colombia y en los Estados Unidos. Una fuente  confidencial  le  proporcionó  a  Anturi  Larrahondo  $10.000  dólares  de los  Estados  Unidos  para  que  Anturi  Larrahondo  le  suministrara  documentos que  detallaban  la  investigación  que  tanto  Colombia  como  los  Estados  Unidos  adelantaban  sobre  las  actividades  del  tráfico  de  narcóticos  de  la DTO  Montaño   Vergara.   Además   se   cree   que   Anturi   Larrahondo   aceptaba  periódicamente   pago   en  efectivo  por  $5  millones  de  pesos  colombianos  (equivalente  a  aproximadamente $2.500 dólares de los Estados Unidos) a la DTO  Montaño    Vergara    para    protegerla    de    la    aplicación    de    la  ley”.        

A  ARBOLEDA  SATIZÁBAL,  se  le  acusa  de   

“—Cargo       Uno:       Concierto  para  distribuír  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,  lo  cual  es  en  contra  del  Título  46,  Sección 70503 y del Código de los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los  Estados  Unidos  y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos,   

“—Cargo  Dos: Concierto para distribuír cinco kilogramos, o más, de  una  sustancia  controlada (cocaína) con el conocimiento y la intención de que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963  y  960  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos;   

“­—Cargo  Tres: Distribución de cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína), a bordo de una  embarcación   sujeta   a  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 46, sección 70503 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; Y   

“—Cargos  Cuatro  y Cinco: Distribución de cinco kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación   del  Código de los Estados Unido, en  violación  del  Título  21,  Secciones  959  Y  960 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.     

4.  Resuelto  lo  atinente  a la defensa del  solicitado  en  extradición,  con auto de 13 de abril de 2010 se dispuso correr  traslado  a  los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes,  relacionadas  con  el  asunto  en  estudio y que en su concepto debe examinar la  Corte.   

5.  Oportunamente,   la   defensora   del   HEINER   JULIÁN   ARBOLEDA  SATIZÁBAL, pide se ordene la práctica de las siguientes:   

a.  Se oficie a las autoridades judiciales y  policiales  de  Barranquilla  a  fin  de  determinar la veracidad de la supuesta  incautación  de  2.730 kilogramos de cocaína para establecer a disposición de  quien  se  dejó la sustancia prohibida, número de radicación, inmovilización  de vehículos y personas vinculadas y privadas de la libertad.   

b.  Solicitar al Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS  para  que  envíen  el perfil migratorio del señor Arboleda  Satizábal   por  el  lapso  comprendido  entre  octubre de 2008 y enero de  2010.   

c.  Requerir  a  la  Fiscalía General de la  Nación  para  que  remitan  las  copias  de las solicitudes y autorizaciones de  interceptaciones  telefónicas  de  las  cuales  hace  referencia  el indictment  obrante en contra de ARBOLEDA SATIZÁBAL.     

Refiere   la   defensa  que  la  petición  probatoria  es  que  se salvaguarden las garantías constitucionales de  su  defendido  pues en el trámite de extradición no sólo se involucra su libertad  sino   la   familia  y  las  posibilidades  de  permanecer  en  su  país.    

6.  Durante  el  término  de  traslado  el  Procurador Delegado guardó silencio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe emitir dentro de la fase judicial del  trámite  de  extradición está delimitado por los aspectos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

Bajo   este   entendido,  aquéllas  deben  dirigirse  a  controvertir  uno  o  varios  de  esos requisitos, pues, inclusive  tratándose  de  este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra  la  delincuencia,  la práctica probatoria está gobernada por los principios de  pertinencia  y conducencia, conforme con las pruebas estas deben referirse a las  aludidas  exigencias  y  que  el  medio  escogido  sea idóneo para demostrar el  hecho.   

Pese  a  lo  expuesto,  los  temas  que debe  abordar  la  Sala  en  su  concepto  no exigen la valoración de las probanzas o  evidencia  física  con base en las cuales el Estado requirente dictó contra el  solicitado  en  extradición  resolución  de  acusación  o  su  equivalente, o  sentencia   condenatoria,   por  lo  mismo,  no  le  corresponde  establecer  la  ocurrencia  de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo y  modo  en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a  la  disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna  un   acto   de   juzgamiento   que   le   corresponde   hacer   al  juez  en  el  extranjero1 bajo los parámetros de su debido proceso.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte debe  analizar  la  conducencia  de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está  permitida  legalmente  como  demostrativo  de  los  precisos temas sobre los que  compete  a  la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia  deberá  verificar  el  nexo del medio probatorio con el objeto de evidenciar su  aptitud  para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo  no  superficial  del  elemento  material  probatorio  de  juicio  solicitado  se  estudiará  su  utilidad  en  el  sentido de que se acredite que aún no ha sido  comprobado en la actuación.   

En  criterio  de  la  Sala,  la  petición  formulada  por  la defensora del reclamado HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL no  conduce a cuestionar ninguno de los mencionados aspectos:   

En  primer  lugar,  si  lo  que  pretende  establecer  su  apoderada es que la conducta imputada al requerido fue ejecutada  en   territorio  colombiano,  la  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  casos  similares,  que  en  asuntos como el que ocupa la atención y teniendo en cuenta  los  cinco  cargos  formulados  entre éstos el delito de concierto con fines de  narcotráfico,  especialmente   para  distribuir cinco kilogramos, o más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína) con el conocimiento y la intención de  que   dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  resulta  evidente  que en tal especie de actividades  ilícitas  intervienen  varias  personas que se han concertado con anterioridad,  produciéndose  la  manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en  los  diferentes  países  afectados  con  el comercio ilícito, tales como el de  origen,  el  de  tránsito  y  el de destino, por manera que atribuyéndosele al  requerido  su  concertación para distribuir importantes cantidades de cocaína,  que  tenía  como  destino  final Estados Unidos, fehacientemente se observa que  tal  conducta,  en  su  plano  ontológico, tenía capacidad para trascender las  fronteras    nacionales    y    afectar   el   ámbito   territorial   de   otra  nación.   

Ahora  bien,  la  Corte  reiteradamente  ha  indicado  que  en  el  trámite  de  extradición  no  es  posible cuestionar la  eficacia  o  el  mérito  de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar  de  su  realización, la forma de  participación  o  el  grado de responsabilidad del acusado, la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   la   conducta   punible,  la  calificación  jurídica  correspondiente,  la competencia del órgano judicial, la validez del proceso en  el  cual se le acusa o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable, entre otros aspectos, pues todo ello atañe a  la  órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del Estado requirente, de  modo  que  si  alguna  controversia  existe  al  respecto  es  al  interior  del  respectivo  proceso  donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que  para tal propósito provea la legislación extranjera.   

Por  las  mencionadas  razones, se negarán  entonces  los  medios probatorios solicitados por la defensora de HEINER JULIÁN  ARBOLEDA SATIZÁBAL.   

Finalmente, como no se observa la necesidad  de  ordenar  pruebas  de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta  decisión,  se  dé  traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5)  días  para  que  presenten  alegatos previos al concepto, de conformidad con lo  establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  práctica  de  pruebas  solicitadas por la defensa de confianza del requerido en  extradición HEINER JULIÁN ARBOLEDA SATIZÁBAL.   

2. Correr  traslado  del expediente a los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5)  días  para que presenten sus  alegatos,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500  de la Ley 906 de 2004.   

3.  Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

         

JORGE      LUÍS      QUINTERO      MILANÊS                                    YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS            

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000     

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