34434(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 411.  

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín, el 12 de marzo de 2010, que revocó la condena  proferida   por   el   Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad  en contra de JESÚS HERNEY OROZCO MUÑOZ, el 9 de  diciembre  de  2009,  para  en  su  lugar  absolverlo  de  los cargos que por el  concurso  de  delitos  constitutivos  de actos sexuales  con   menor   de   catorce   años   e   incesto,  elevó en su contra la Fiscalía  173 Seccional de Medellín.   

H E C H O S  

El 28 de junio de 2003 contrajo matrimonio la  pareja  conformada  por  JESÚS  HERNEY  OROZCO  MUÑOZ  y Martha Gisela Giraldo  Franco,   quienes   procrearon  a  la  menor  M.O.G.1,   nacida  en  la  ciudad  de  Cúcuta (Norte de Santander) el 12 de agosto de 2004.   

El  fuerte carácter de Giraldo Franco y los  celos  exagerados  de  OROZCO  MUÑOZ, entre otras causas, tornaron tormentosa y  conflictiva  su  convivencia  matrimonial,  incluso  desde  el mismo día en que  contrajeron  nupcias.  Ello condujo a que la pareja, radicada luego en la ciudad  de  Medellín,  a  comienzos  de 2007 optara por separarse y cesar judicialmente  los  efectos  civiles de su matrimonio, habiendo sido fuerte objeto de discordia  lo relativo a la regulación de visitas del padre a su hija.   

En esa época, precisamente, como la señora  Martha  Lucía  Franco  de  Giraldo,  abuela  de  M.O.G., advirtió que la niña  presentaba  enrojecimiento en su vagina, alertó de ello a Giraldo Franco, quien  al  preguntarle  a  su  hija  acerca  de  posibles  tocamientos  por  parte  del  progenitor,  le  contestó  que en efecto, “le hacía  cosquillas y le tocaba la vagina”.   

Giraldo  Franco  denunció  el  hecho tiempo  después,  cuando  sometida  la menor a tratamiento psicológico, ratificó ante  las  profesionales de esa ciencia que era manoseada en la zona vaginal por parte  de  su  padre,  de quien cierta vez dijo que era “muy  cochino  porque  se  había  orinado”,  para lo cual  explicó  que  se  había  hecho  duro  y realizó ademanes que, a juicio de las  sicólogas,   eran   indicativos   de   “movimientos  masturbatorios”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, a JESÚS HERNEY  OROZCO  MUÑOZ  se le formuló imputación por un concurso de conductas punibles  constitutivas  de  actos sexuales abusivos con menor de  catorce  años –en concurso  homogéneo     y     sucesivo-    e    incesto, en audiencia preliminar llevada a  cabo  el  13  de agosto de 2008, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el ente instructor presentó escrito de acusación en su contra el 9  de  septiembre siguiente, ratificando los ilícitos deducidos en la audiencia de  formulación de imputación.   

La etapa del juicio correspondió impulsarla  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa  ciudad,  despacho  que  tras  realizar  las audiencias de acusación2,  preparatoria3,           juicio          oral4,          reparación  integral5   e   individualización   de   la   pena  y  sentencia6,  dictó fallo  el  9  de  diciembre  de  2009,  condenando  al  procesado  OROZCO  MUÑOZ, como  responsable  del  concurso  delictual  por  el  cual  se  le acusó, a las penas  principal  de  50  meses  de  prisión  y  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

De igual modo, lo condenó a pagar la suma de  $2’000.000.oo por concepto  de  perjuicios,  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

La sentencia en comento, que fue apelada por  la         defensa         del         acusado7,  la revocó la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín el 12 de marzo de 2010, mediante la que hoy es  objeto  de  impugnación  extraordinaria  por parte de la fiscal del caso, quien  oportunamente  presentó el libelo admitido por la Sala con auto del 25 de junio  del  corriente  año.  Por  ello,  entonces, el 8 de octubre último se llevó a  cabo la audiencia de sustentación oral.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Aduciendo  errores en la apreciación de las  pruebas  y apoyada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  representante  de la Fiscalía postula dos cargos por violación indirecta de la  ley sustancial, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  identidad.   

Como  punto  de  partida,  la  casacionista  señala  que  en  la  decisión  del  Tribunal  se  aplicaron  indebidamente los  artículos  7°  y  381  del  Código  de  Procedimiento Penal, en tanto que, se  desatendieron  los  artículos  44 de la Constitución Política y 209, 237 y 31  del  Código  Penal,  toda  vez que “toma como única  base  la imposibilidad de someter el testimonio rendido en juicio por la menor a  la  técnica  del  CBCA  y  no  se  extiende  en  otras consideraciones que eran  necesarias  para  resolver  el asunto haciendo prevalecer el derecho sustancial,  conforme  al  artículo  228  de  la Constitución Nacional, porque tergiversó,  supuso,    fraccionó,    distorsionó,    fragmentó    o    deformó   algunas  pruebas”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  la  demandante  transcribe  el  apartado  del  fallo  en  el  que  se  desestima  el  testimonio  de  la víctima y cita un fragmento de este, para concluir que si el  Ad  quem lo hubiese valorado  como  lo  hizo  el A quo, a la  luz  de  la  sana  crítica  y  teniendo en cuenta la edad de la menor, tanto al  momento  de  rendirlo -4 años- como de los hechos -2 años y medio-, no habría  aplicado  la  técnica del CBCA, creando así una tarifa legal, con el agravante  de  que  esta  técnica ha recibido muchas críticas por la comunidad nacional e  internacional,  sobre  todo  cuando  es aplicada a niños menores de 8 años, lo  cual sustenta con citas de varios autores sobre el particular.   

El  fallador,  aduce, debió persuadirse del  interés  superior  de la víctima y no restar credibilidad a su versión por no  pasar  el  tamiz  del  CBCA,  si  en cuenta se tiene que lo suministra una niña  pequeña  y  que  se ajusta a lo postulado en el artículo 194 de la Ley 1098 de  2006.  Asimismo,  tenía el deber funcional de analizarla y contrastarla con las  demás  pruebas  practicadas  en  el juicio, tales como las declaraciones de las  parientes  Marta  Gisela  Giraldo  y  Marta Lucía Franco, y las psicólogas Luz  Marina  García  y  Olga  Lucía  Gómez, las cuales refiere para destacar que a  todas  ellas  la  menor  les  contó  de  los  tocamientos, por manera que si se  hubiesen  examinado,  les habría dado “plena validez  probatoria”.   

Seguidamente, la memorialista asevera que el  Tribunal  se  equivoca y especula al descartar la existencia de tocamientos y si  ellos   se   realizaron  con  ánimo  libidinoso,  asi  como  el  supuesto  acto  masturbatorio,  con  el  argumento  de  que  no fue declarado por la niña en el  juicio,  olvidando  que  de  acuerdo a la descripción contenida en el artículo  209  de la Ley 599 de 2000, la conducta también se estructura cuando esos actos  se  realizan  en  presencia de la víctima, “quedando  entonces   el   hecho   de   masturbarse   delante  de  su  hija  como  conducta  típica”.   

Sumado  a  lo anterior, que la menor no haya  ratificado   esa   circunstancia   en  su  testificación,  no  es  óbice  para  considerarla,  asegura la impugnante, quien refiere la prueba testimonial que la  sustenta  -declaraciones  de  las  sicólogas  y  la  tía de la niña- y trae a  colación      precedente      de     la     Sala8, en el que se analiza que para  estimar  la  credibilidad del testimonio del niño, no es necesario exigirle que  ratifique su queja ante funcionario judicial alguno.   

A  continuación,  tras  afirmar que para la  menor  la  conducta  realizada  por su padre no tiene la connotación sexual que  conocen  los  adultos y que no puede ser revictimizada sometiéndola a preguntas  sugestivas  que  la  condujeran a narrar un hecho que para ella fue “cochino”,  la  recurrente alude a las  razones  por  las  cuales el Tribunal descartó que el eritema de la niña fuera  necesariamente  causado  por  la manipulación del progenitor, habida cuenta que  su  madre aceptó que de tiempo atrás –desde  febrero  de 2007- tenía infectada esa parte de su cuerpo, lo  cual ratificó el ginecólogo de la menor.   

Al  efecto,  enuncia  la  prueba  alusiva al  tópico,  para  concluir  que  de acuerdo con lo testificado por la abuela de la  niña,  la  primera  revelación  sobre  el abuso fue en el año 2006, o sea que  para    el    2007,   cuando   consulta   con   el   ginecólogo,   “ya  estaba ocurriendo el abuso”, pues,  recuerda,  “estamos  en  presencia  de  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  actos sexuales con menor de 14 años”.   

Por  lo  anterior,  opina  la censora que se  reúnen  los  presupuestos  sustanciales  para dictar sentencia condenatoria, ya  que  la prueba es “demasiado fuerte, idónea, seria y  objetiva   para   fundamentar   y   sustentar  la  certeza  legal”;  básicamente,  agrega,  ella  está  conformada  por  testimonios  “responsivos,  exactos  y  completos”,  los  cuales  son creíbles “conforme a  las  reglas de la lógica, la experiencia y la racionalidad, que son los pilares  de las normas de la sana crítica”.   

Cargo    segundo:    falso   juicio   de  existencia.   

En opinión de la actora, el Tribunal omitió  apreciar  pruebas  aportadas  legal y oportunamente, tales como el testimonio de  la  víctima  –que se dejó  de  valorar  porque  no  soportaba  el  tamiz  de  la técnica CBCA-, los de sus  parientes  Marta  Franco  y  Marta  Gisela Giraldo, y los de las psicólogas Luz  Marina García y Olga Lucía Gómez.   

De  haber  sido  tenidas  en  cuenta  dichas  declaraciones,  añade, se habrían eliminado las dudas sobre la cuales se basó  la absolución.   

Finalmente,  tras indicar en que consiste el  error  de hecho invocado, la demandante solicita que se case el fallo impugnado,  para  en su lugar dictar sentencia de reemplazo, en la que se declare penalmente  responsable  a  JESÚS  HERNEY  OROZCO MUÑOZ del concurso de delitos por que el  que se le acusó judicialmente.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

    

1. Intervención del casacionista.     

Luego  de identificar el fallo censurado, el  Fiscal  Noveno  delegado  ante  la  Corte enunció los cargos, refiriéndose, en  primer     lugar,     al    “falso    juicio    de  raciocinio”    (sic)9,  para  lo  cual  remitió  al  testimonio  rendido  por la menor ofendida en el juicio oral, en lo concerniente  a los tocamientos que le imputa a su padre.   

Seguidamente, recordó que el Tribunal no le  había  otorgado  credibilidad  al  mismo,  al  estimar  que  la  niña  mintió  influenciada  por  su  madre y abuela, debido a los problemas que afrontaban con  su  progenitor.  Para  la  Fiscalía,  en  cambio,  el  dicho de la menor merece  confiabilidad.   

En   soporte   de  sus  asertos,  citó  a  continuación  algunas  normas  contenidas  en  instrumentos internacionales, la  Constitución  Política  y varias leyes nacionales, acerca de la protección al  menor  y  los  derechos de los niños, en especial cuando son víctimas de abuso  sexual,   y   sobre  el  procedimiento  y  la  forma  cómo  deben  recibirse  e  interpretarse sus manifestaciones.   

El conjunto de las normas citadas, precisó,  imponen  un  especial  cuidado  en  el  estudio y análisis de los dichos de los  niños   abusados   sexualmente,   apuntando  a  que  se  les  otorgue  especial  confiabilidad.   

Al  efecto, trajo a colación precedentes de  la  Sala  sobre  la  credibilidad  del  menor,  para  seguidamente oponerse a lo  estimado  por  el  Ad quem, ya  que  no  le  creyó  a  la  niña  y  además creó una tarifa legal negativa al  aplicar  un  protocolo alemán, a partir del cual concluyó que la menor rindió  respuestas  inducidas  por unas parientes, quienes obraron en venganza contra su  padre, todo lo cual, opinó, es apenas una conjetura.   

El  protocolo  aplicado  por  el  Tribunal,  clarificó,  es  el  CBCA, es decir, Análisis de Contenido Basado en Criterios,  el  cual reseña, para luego agregar que la Revista del Consejo de Sicólogos de  España  (Volumen  30,  mayo de 2009) lo cuestionó, y aunque indicó que podía  servir    de    apoyo,    lo    descartó    como   fundamento   de   decisiones  judiciales.   

La Fiscalía, en cambio, aplica y estudia el  protocolo         SATAC         –simpatía,  anatomía, tocamiento, abuso y cierre-, diseñado por la  Asociación  Americana  de Fiscales, el cual es muy completo y está avalado por  el  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos. Así, tras indicar en qué  consiste  el  mismo,  aseveró  que  se aplicó un esquema institucional, que se  sumó   al   procedimiento   legal  acerca  de  cómo  practicar  este  tipo  de  pruebas.   

A  continuación,  aludió  al  relato de la  víctima,  indicando  que  la  Corte  ha  señalado  que  no  debe apegarse a un  protocolo                 determinado10,  ya que lo importante es que  la  versión  del  niño  esté corroborada y respaldada, resultando fuerte a la  luz  del  aporte  probatorio  examinado en conjunto. Por ello, si el juzgador de  segundo  grado  le  hubiese otorgado credibilidad a la niña, habría confirmado  la      decisión     del     A     quo.   

Para  finalizar,  se  refirió  al cargo por  falso  juicio  de  existencia,  manifestando  que el Tribunal no apreció varios  testimonios,  de  los cuales destacó los de las sicólogas Luz Marina Giraldo y  Olga  Lucía  Gómez,  quienes  aludieron a los abusos, declarando acerca de los  actos de masturbación que la niña dice haber presenciado.   

Concluyó  así  que  si  el  Ad    quem   hubiese   estudiado   estas  testificaciones   que   ni   someramente   menciona,   habría   confirmado   la  condena.   

Pidió,  por  tanto,  que se casara el fallo  demandado,   para   en   su   lugar   condenar   al   procesado  por  el  delito  imputado.   

2. Intervención del delegado del Ministerio  Público.   

Como punto de partida, el Procurador Segundo  delegado  para  la  Casación  Penal  resumió las pretensiones de la Fiscalía,  enunció  los errores denunciados, esbozó los cargos, citó varios apartados de  la  sentencia  recurrida  y  disertó sobre el sistema de apreciación racional,  indicando   en   qué   eventos  podía  ejercerse  control  judicial  sobre  el  mismo.   

Para el caso concreto, señaló acto seguido,  lo   argumentado  por  el  Tribunal  es  irrelevante  frente  a  la  claridad  y  contundencia  sobre  la  forma  como  la  menor víctima relata los tocamientos.  Estimó,  por  consiguiente,  que  en  la  investigación  se  acreditó  que el  episodio  fáctico  tuvo  ejecución  material  en  la  forma  y  en el contexto  relatado por ella.   

Luego, el delegado del Ministerio Público se  refirió  a  algunas  características  que presentan este tipo de delitos, para  sostener  que  la  hipótesis del fallador, en el sentido de que se trata de una  retaliación,  es  apenas  una posibilidad explicativa que no comparte, toda vez  que  ningún  elemento de prueba desvirtúa la credibilidad del testimonio de la  ofendida,  siendo  insensato  descartarlo  porque  no  haya exactitud o presente  contradicciones,   ya  que  se  trata  de  una  menor  afectada  por  la  fuerza  intimidatoria  de la escena judicial, sumado al hecho de que cuenta con apenas 4  años  de  edad,  por lo que no es de esperarse que haga un relato completamente  coherente y sin el más mínimo asomo de error.   

Sumado a lo anterior, añadió, el testimonio  se  recibió  en  la  forma dispuesta por la ley, y ninguna ciencia, regla de la  experiencia   o  postulado  lógico  autorizan  al  juzgador  a  desestimar  una  declaración  porque  incurre  en  contradicciones  que  versan  sobre  aspectos  colaterales  o  incluso  en  asuntos  críticos.  Por  ello, la narración de la  víctima  es  medio  de  convicción  objetivo acerca de la existencia del hecho  punible y la responsabilidad penal.   

Finalmente,  enunció los testimonios que el  demandante  dice  no  fueron  examinados,  los  cuales narraron la forma como la  menor  les comunicó las circunstancias de los hechos. Así, tras disertar sobre  los  testimonios  de  oídas  y  la  prueba de referencia, apoyado en cita de la  Sala,  consideró  que  es  el  juez  quien  en cada evento determina cuándo es  pertinente ese tipo de prueba que pretendan aducir las partes.   

En  ese  orden  de  ideas,  los  elementos  probatorios  que  el  Fiscal  reseñó,  debieron  ser  tenidos en cuenta por el  Tribunal  al  resolver  la  apelación. De ahí, entonces, que la absolución se  basó  en  meras  conjeturas,  siendo  necesario  casar el fallo impugnado, para  dejar    en    firme    la    sentencia    condenatoria   dictada   en   primera  instancia.   

3. Intervención de la defensa.  

En primer término, la defensora del acusado  señaló  que  no  repetiría  en  qué  consistían  los  planteamientos  de la  Fiscalía,  aunque  se  refirió  a  la forma como deben alegarse los errores de  hecho  denunciados,  para  luego exponer las razones fácticas y jurídicas que,  en  su  sentir,  conducen  a  que  la  sentencia  no  sea casada. De esta forma,  destacó  el fallo del Tribunal, en el que se consignó un análisis conjunto de  la   prueba,   conforme   a   las   reglas   de   la   sana   crítica   y   sus  componentes.   

A  continuación, indicó que no había una  tarifa  legal para sopesar los testimonios de las víctimas de delitos sexuales,  anotando   cuál   es   el   procedimiento   a   seguirse   para   allegar   los  mismos.   

Seguidamente,  trajo  a colación que en la  Fiscalía  Seccional  de Medellín hay cámaras de Gesell instaladas desde antes  de  la  implementación  del  sistema acusatorio, en las cuales se registran las  entrevistas  a  la  niña,  pero, en este asunto, extrañamente el fiscal no las  llevó a la audiencia.   

Sobre  el  relato de los niños, manifestó  que  debía  tenerse  en  cuenta  que  cuando  los hechos ocurrieron la víctima  contaba  2  años  de  edad,  mientras  que  había alcanzado los 4 años cuando  rindió la declaración.   

Luego, trajo a colación varios precedentes  de  la  Sala sobre el particular, enfatizando en los postulados científicos que  deben  analizarse en el testimonio de los menores. Con base en ello, afirmó que  la  víctima  en  este caso demostró una clara predisposición a referir que su  padre  le  había  tocado  las  partes  íntimas,  cada  que  le era mencionado,  situación  que quedó denotada desde la primera respuesta, cuando contestó que  no     volvió     a     verlo     porque     le     tocó    la    “vaginita”.   

Pero,  añadió, surgió una contradicción  cuando  aseveró que nunca comentó el hecho, lo cual no se compadece con lo que  dijeron      sus     parientes     –madre y abuela-, una profesora y las sicólogas.   

Además,  la menor no proporcionó detalles  relevantes  y  tuvo un episodio de pérdida de control de esfínteres que según  se  acreditó,  era  compatible con la situación vivida por sus padres en pleno  proceso de separación.   

De  otra  parte,  aludiendo  al  protocolo  cuestionado,  dijo  la  defensora  que  no  fue por su utilización, sino por el  análisis  de  lo dicho por la niña, lo cual no se compadecía con su ambiente,  sumado  a  que  no  había  consonancia  entre su relato y el de los testimonios  referenciales de las sicólogas, en cuanto al núcleo fáctico.   

Destacó  que  el Tribunal se refirió a la  disfuncionalidad  del  hogar  y otros eventos de la compleja relación de pareja  de  los padres, que no fueron conjeturados, sino probados, como los malos tratos  y  las insatisfacciones. Sin duda, entonces, hubo una influencia negativa de los  adultos  sobre la niña, quien además era hija única y cuyo nacimiento, debido  a  las  dificultades  que tuvieron para procrear sus padres, fue un “milagro  de  Dios”;  ello,  añadió,  explica   el  “apegamiento  enfermizo”                                de                                su  madre               –corroborado   por  una  sicóloga-,  que  desembocó  en la ruptura de la pareja y las demandas civiles,  habiéndose    acrecentado   los   problemas   cuando   fueron   reguladas   las  visitas.   

Acto  seguido,  la  defensora  adujo que la  niña  nunca  contó  de los tocamientos y que solo respondió afirmativamente a  ellos  cuando  sus  familiares  le  hicieron la pregunta de manera sugestiva, es  decir,  le  hicieron  creer que era víctima de ellos. Sin embargo, al margen de  los  protocolos  y pautas utilizadas, las sicólogas no dejaron ningún registro  de  ello;  por esa razón, le llamó la atención que la Fiscalía desistiera de  sus declaraciones.   

Aludió,   también,   a   los  episodios  anteriores  de  infección  vaginal sufridos por la niña, destacando que fueron  ratificados  médicamente.  Asimismo, a que la madre reconoció que el padre era  bueno  y  colaborador,  y  a que la Fiscalía nunca acreditó manifestaciones de  miedo  o  rechazo  de  su hija, pues, por el contrario, primaba una relación de  mutuo  respeto  y  cariño, en la cual influyó negativamente la madre, quien no  estaba  de  acuerdo con que se saludaran de beso, abrazaran o dieran muestras de  cariño,  todo  lo  cual  condujo  a que se le excluyera del programa de visitas  asistidas, por parte de una trabajadora social.   

Respecto   de   los  testimonios  de  las  sicólogas,  aseguró  que  no  es que hayan sido valorados negativamente por el  Tribunal, sino que se les apreció de manera diferente.   

Por  último,  lamentó  que  no  se  haya  cumplido   la   orden   del   Ad   quem  en  el sentido de restablecer sicológicamente la relación entre el  padre  y  la  niña,  desechó  la  trascendencia  e  idoneidad  de  los errores  denunciados,  leyó  algunas  normas  internacionales  sobre los derechos de los  niños y pidió que no se casara la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Alega  la  fiscal  casacionista que en este  caso  se  violó  indirectamente  la ley sustancial, puesto que se desconocieron  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se fundó  la sentencia absolutoria.   

En  concreto,  aduce  que la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín  incurrió  en  varios  yerros,  los cuales la  llevaron  a  absolver  a  JESÚS  HERNEY  OROZCO  MUÑOZ del concurso de delitos  constitutivos  de  actos sexuales con menor de catorce  años  e  incesto  que  le imputó, revocando, de esta forma, la condena impuesta por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa  ciudad.   

Son, a juicio de la demandante, dos errores  de  hecho,  generados  en sendos falsos juicios de identidad y de existencia, el  primero  de  los  cuales  recae  en  la  apreciación del testimonio de la menor  ofendida,   que   fue   descartado   por  el  Ad  quem  aplicando  la  técnica  del  CBCA,  la  cual  ha sido  seriamente  cuestionada  por  la comunidad científica; adicionalmente, dejó de  valorar  las  declaraciones  de  las  parientes  de  la  niña  afectada  y  las  psicólogas  que la entrevistaron, configurándose así el segundo de los yerros  denunciados.   

Ahora bien, aunque mas adelante se abordará  el  estudio  individual  y  de  fondo  de  cada  uno  de  los  cargos citados en  precedencia,  por  ahora  basta  decir que en la fundamentación del primero, la  censora  se  desvía  del  sendero del falso juicio de identidad anunciado, para  adentrarse  en  los  campos del error de hecho por falso raciocinio, pues, lejos  de  indicar  qué  fue  lo suprimido, tergiversado o adicionado de la prueba que  considera  erradamente  apreciada  por  el  juzgador de segundo grado, enfila su  ataque  hacia  el examen de la testificación de la víctima, advirtiendo que se  aplicó    equivocadamente    un    postulado    de    la    ciencia    de    la  Psicología.   

En tanto que, en el segundo reparo apenas se  limita  a afirmar que no se valoró el dicho de la menor -contradiciéndose así  con  lo  aseverado  en  la  primera  censura-, como tampoco las versiones de sus  parientes  Martha Lucía Franco de Giraldo y Martha Gisela Giraldo Franco, y las  de  las  sicólogas  Luz Marina García Quintero y Olga Lucía Gómez Correa. De  haber  sido  tenidas  en  cuenta todas ellas, precisa, se habrían eliminado las  dudas sobre las cuales se fundamentó la absolución.   

No obstante lo anterior, la previa admisión  de  la  demanda  implica  dejar  de  lado las falencias formales evidenciadas en  ella,  para  decidir  de  fondo  acerca  de  los  cargos admitidos, es decir, se  definirá  si se presentan o no los errores de hecho denunciados, esto es, si el  fallador  se  equivocó  en  la  apreciación  de  las pruebas, determinando, en  concreto,  si  existe  o  no  mérito  probatorio  para  mantener  incólume  la  absolución que recayó en favor de JESÚS HERNEY OROZCO MUÑOZ.   

2. Cargo primero.  

2.1.  Como  se  señaló  con  antelación,  aunque  la  memorialista plantea un error de hecho por falso juicio de identidad  respecto  de  la  valoración  del  testimonio de la niña M.O.G., desarrolla la  censura  por  la  vía del falso raciocinio, indicando que el Tribunal le restó  valor   suasorio,   luego   de   aplicar   indebidamente   un  postulado  de  la  ciencia.   

Se trata, según la fiscal impugnante, de la  técnica  del CBCA, esto es, Análisis de Contenido Basado en Criterios, la cual  ha  sido  descartada  por la comunidad científica nacional e internacional como  fundamento de las decisiones judiciales.   

2.2.  Revisado  el  fallo  del Ad  quem,  puede  advertirse que se quedó  cortó  en  el  examen  probatorio,  puesto que lo limitó a la deponencia de la  víctima,  prescindiendo  de  cualquier  pronunciamiento,  como  sí  lo hizo el  A   quo,  respecto  de  los  restantes  elementos  de  juicio  que  corroboraban  su  versión  y  fueron  el  fundamento   para   deducir   la  responsabilidad  penal  del  procesado  OROZCO  MUÑOZ.   

Para desestimar la capacidad incriminatoria  del  relato de la niña, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín apeló  a    otra    de   sus   providencias,   en   la   que   hizo   un   “estudio  respecto  a  si se le da o no credibilidad al testimonio  del menor”, de la cual transcribió:   

“En cuanto al testimonio de los menores,  mucho  se  ha  discutido,  desde  la valoraciones probatorias de los expertos de  finales  del  siglo  XIX  y  principios  del  siglo  XX,  entre ellos el maestro  FRAMARINO  DEI  MALA  TESTDA,  hasta  los estudios y desarrollos de las ciencias  siquiátricas  y  sicológicas  de  finales del milenio y principios de este, en  los  cuales  no  solo  han  desvirtuado  las  afirmaciones según las cuales los  menores  no  son dignos de credibilidad, sino que se han diseñado protocolos de  interrogatorio  y  de  valoración  de tales declaraciones y concluyen que en la  mayoría  de  los  casos  o  en  el normal de los acontecimientos, ellos sí son  dignos  de  toda  credibilidad  en  hechos  que  atenten  contra  sui integridad  personal o sexual.   

Se  plantea el problema de la credibilidad  que  debe  dársele  al  testimonio  de una impúber, más teniendo en cuenta su  edad.  Lógico  que  de  plano no se le puede descartar, lo mismo no se le puede  dar  la  absoluta  credibilidad per se puesto que exige un riguroso análisis de  su  contenido,  lo  mismo  que  de  la  coherencia  con  los  otros elementos de  juicio.   

Resulta  ser  un  desafío  científico  y  jurídico   el   establecer  criterios  ciertos  o,  en  lo  posible,  objetivos  relacionados  con  la  credibilidad  o  no  de  los testimonios de menores, más  cuando  son víctimas de delitos y, en especial, de aquellos de contenido sexual  o  realizados  mediante  actos  de  violencia. Por ello, uno de los aportes más  importantes  de  los últimos años de la sicología forense al derecho penal es  sin  duda  alguna  los  análisis frente a las versiones de los menores y se han  desarrollado  unos  criterios  muy  especiales  para  valorar  su  credibilidad,  elementos  que  han  dado  mucha más confiabilidad que las simples suposiciones  como  las  expresadas  en  este  caso y que más adelante mencionaremos. Es así  como  los  estudios  de  STELLER  Y  KOEHNKEN (1994), empezaron a determinar una  serie  de  criterios  que  son  traídos  y  adaptados en España por MASIP J. Y  GARRIDO  E.  (2001) en el anuario de Sicología Jurídica (páginas 93 a 131). A  la  vez  en  nuestro  medio  estos  elementos  son  tenidos  en  cuenta  por las  sicólogas LUZ ALEJANDRA CLAVIJO Y ÁNGELA TAPIAS.   

Dentro  de los criterios establecidos como  referentes  para  su  análisis  están  la  estructura  lógica, la cantidad de  detalles  relevantes, descripción de interacciones, complicaciones inesperadas,  detalles  superfluos,  admisión  o  falta  de  memoria,  asociaciones  externas  relacionadas,  relatos del estado mental subjetivo, perdón al autor del delito,  incomprensión  de  detalles  relatados  con  precisión, atribución del estado  mental  del autor del delito, elaboración inestructurada, engranaje contextual,  reproducciones    de    conversaciones,    detalles    característicos,    auto  desaprobación     correcciones     espontáneas     y     duda    del    propio  testimonio”.   

Luego   de   esta   transcripción,   el  Ad   quem,   sin   ninguna  precisión adicional, concluyó:   

“Si  pasamos  por  el filtro anterior lo  expresado  por  la  menor en el juicio oral, que es, en principio, el relato que  tiene  relevancia  jurídica en orden a fundamentar un juicio de responsabilidad  penal,  podemos  afirmar  que  una  verdadera  estructura lógica de lo dicho no  existe,  menos  una  cantidad  de  detalles  relevantes, ni de las interacciones  ocurridas  con  relación  al  hecho mismo, hay ausencia de detalles, no existen  explicaciones  inesperadas,  ni problemas de memoria, o de asociaciones externas  auténticas,  es  decir  que  fluyeran  espontáneamente,  lo  que se observa es  producto  de  la  reiteración  y  revictimización  del  hecho  contado por los  mayores  y  asumido  como  verdad  por la menor que lo cuenta de la manera antes  comentada.  Existen ciertas justificaciones de la menor de la actitud del padre,  sin  embargo,  como  lo  hemos  expresado,  ellos  es  producto de una reacción  posterior  de  lo  comentado  por  los mayores, pero no del relato inicial y sus  incidencias.  En  fin,  en verdad que lo expresado por la menor es muy limitado,  y,  lo  referido  por  los  demás  mayores  cercanos  de  lo  que  dijo, no fue  corroborado  por  la  menor,  a  más  que  existen  serias  dudas  tanto  de la  ocurrencia  efectiva  del  suceso,  como  de  las interpretaciones dadas por las  personas    que    expresaron    tales    afirmaciones   dentro   del   presente  juicio”.   

A renglón seguido, se refiere al entorno de  la  víctima,  destacando los problemas afrontados por sus padres, para concluir  que  tal  fue  la  causa  de  la  acusación  en contra del progenitor, y que la  respuesta  afirmativa  suministrada  por  la  niña a su abuela, luego de que se  percatara  del  enrojecimiento  de  su vagina, fue inducida, en la medida en que  directamente  le  preguntó  si  era  tocada  por  su  padre  en esa parte de su  cuerpo.   

Las  respuestas posteriores de la menor, en  las  que  ratifica  los  tocamientos  por  parte del padre, tienen, a juicio del  Tribunal,  una  clara  influencia  de  los  mayores  cercanos;  además, no esta  determinado  si  los  mismos  tenían ánimo libidinoso, y llama la atención de  que   la   afirmación  de  la  niña  referida  a  que  su  padre  “se  orinó”  y  que  fue interpretada  como  un  acto  de  masturbación,  no  la  mencionó  la  afectada en el juicio  oral.   

Con  relación  a  la  infección  vaginal  padecida  por  la  ofendida, señala que su médico tratante diagnosticó que la  padecía  desde  el  mes  de  febrero  de  2007,  aclarando  que se trata de una  vulvovaginitis  debida  a  la  humedad  del  pañal  y mal aseo, aunque también  explicable  en  el  estrés de la menor a causa de la separación de sus padres,  que  la  llevó  a  perder  el  control  de esfínteres. De todas maneras, no se  acreditó  que  fuera  producida  por  manipulación  del  padre,  con quien, se  probó,  existe  una  relación  positiva  y sin prevenciones, caracterizada por  muestras recíprocas de afecto.   

Concluyó, por consiguiente, que aparecían  fundadas dudas que imponían la absolución del procesado.   

Del  examen  probatorio  del  Tribunal  se  advierten dos situaciones:   

La  primera,  que  aunque no lo mencione de  manera  expresa,  aplicó  ciegamente la técnica del CBCA, desatendiendo que no  goza  de  aceptación  en  la comunidad científica. Y, la segunda, que marginó  por  completo  de  sus  análisis  los restantes elementos de juicio, que fueron  tenidos  en  cuenta por el juzgado de conocimiento para respaldar la versión de  la menor y declarar la responsabilidad del acusado.   

En  ese  orden  de  ideas,  a continuación  demostrará  la  Sala  que se configuran, a no dudarlo, los errores de hecho que  postula  la recurrente, independientemente de que se equivoque en la nominación  del primero y no desarrolle argumentativamente el segundo. Véase:   

2.3. Aunque no le mencione expresamente, es  indudable   que  el  Tribunal  aplicó  la  técnica  CBCA  para  desestimar  el  testimonio de la niña M.O.G.   

La  sigla  CBCA  corresponde  a la frase en  inglés  CRITERIAL  BASED  CONTENT ANALYSIS, que en español significa ANÁLISIS  DE CONTENIDO BASADO EN CRITERIOS.   

Se  trata de un procedimiento enfocado a la  evaluación de la credibilidad del testimonio de los niños.   

En    el    documento    “EL  ANALISIS  DE  CONTENIDO  BASADO  EN  CRITERIOS  (CBCA)  EN LA  EVALUACIÓN  DE  LA  CREDIBILIDAD  DEL  TESTIMONIO”,  elaborado  por  Verónica  Godoy-Cervera y Lorenzo Higueras de la Universidad de  Granada11,  para  explicar  dicha  técnica  se parte de la base de que no es  poco  común  que  en  las indagaciones judiciales se cuente únicamente con las  declaraciones   encontradas   de   víctima   y  acusado  como  únicas  pruebas  disponibles,  lo  que  ha llevado a realizar varias investigaciones centradas en  el  desarrollo  de métodos sistemáticos “que ayuden  a   identificar   informes   honestos   de   aquellos   informes  que  han  sido  fabricados”.   

Dichos  procedimientos, según los autores,  se  han  clasificado  en  tres  grupos:  el  primero  se centra en el registro y  análisis  de  la  actividad  psicofisiológica  de  la  persona  que miente; el  segundo  se  encarga  de examinar la conducta no verbal del sujeto; y el tercero  se    encarga    del    estudio   del   contenido   de   la   declaración   del  testigo.   

Del   tercer   método,   denominado  SVA  (Statement  Validity Assessment) ó Evaluación de la Validez de la Declaración  -que   es   la   técnica  más  empleada  para  evaluar  la  veracidad  de  las  declaraciones  verbales,  se  desarrolló   en   Alemania   y   se  sustentó  en  la  experiencia  clínica de diversos psicólogos-, es su  principal  componente  el del CBCA, el cual es explicado en dicho informe, de la  siguiente forma:   

“El   SVA   está   formado  por  tres  componentes  mutuamente  dependientes:  a)  una  entrevista  estructurada con la  víctima,  b) el CBCA que evalúa el contenido de la declaración de la persona,  y  c)  la  integración  del  CBCA  con  la  información  derivada de un set de  preguntas   denominado  Lista  de  Validez,  el  cual  combina  la  información  extraída  del  análisis del contenido de la declaración con otra información  relevante  del  caso  y con la información obtenida a partir de la exploración  de    la    entrevista   o   entrevistas   previamente   realizadas   (Horowitz,  1991).   

La   entrevista   debe   preceder  a  la  aplicación  de  los  criterios  del  CBCA.  El  objetivo  primordial es obtener  material   sobre  el  cual  aplicar  dichos  criterios.  Es  importante  que  el  entrevistador  esté  familiarizado  con el contenido de los criterios ya que de  ello  dependerá  que la entrevista se desarrolle de forma adecuada. Así mismo,  debe  intentar  obtener  la mayor cantidad posible de información empleando una  entrevista  diseñada de forma que maximice la cantidad de información aportada  por  el  testigo y minimice cualquier tipo de contaminación generada ya sea por  el   entrevistador   o   por   cualquier   otro   adulto   (Raskin   y   Esplin,  1991).   

El  CBCA  se  aplica  al  contenido  de la  declaración  y  su  propósito  es  determinar  si  su calidad y sus contenidos  específicos  son  indicativos  de una narración generada a partir de registros  de  memoria  o si son producto de la invención, la fantasía o la influencia de  otra   persona.   Cualquier   análisis   realizado  empleando  el  CBCA  se  ve  influenciado  por las características de la entrevista y por lo que el sujeto a  (sic)  experimentado  o  no.  A  lo  largo de este proceso, es importante que el  entrevistador  tome  en  cuenta la edad de la persona, su experiencia y el nivel  de  sus  habilidades  cognitivas  (Raskin  y  Esplin,  1991). Una de las mayores  limitaciones  del  CBCA  es  la  dificultad  que  presenta  al  ser  aplicado  a  situaciones  en  las que el testigo tiene información a partir de la cual puede  inventar  una acusación que incorpore algunos de los criterios. Por ejemplo, un  niño  que  ha  sido  abusado  sexualmente con anterioridad puede suministrar un  testimonio  falso  pero que parezca convincente derivado de registros de memoria  originados  de  otras  experiencias. Este aspecto debe ser considerado cuando se  lleve  a  cabo  la revisión del caso a través de la Lista de Validez (Raskin y  Esplin,  1991).  El contenido verbal de la declaración es analizado mediante la  aplicación  de  una  serie  de  19 criterios (véase Tabla1), los cuales están  organizados  dentro  de  cinco  grandes  categorías  y  tienen  como  finalidad  diferenciar  entre declaraciones verdaderas y declaraciones fabricadas. Se parte  de  la  idea  de  que un testimonio veraz contiene un mayor número de criterios  (para  una  descripción detallada de estos criterios véase Steller y Köhnken,  1989)”.   

Sin   embargo,   los  autores  del  texto  consideran  que  la  principal  y mayor desventaja del CBCA, es que no existe un  consenso  general  que  establezca  un  número  mínimo  de  criterios que debe  incluir  una  declaración  para ser catalogada como creíble y el peso que cada  uno de ellos debe recibir.   

Concluyen,  entonces,  que  el Análisis de  Contenido  Basado  en  Criterios “aún dista mucho de  ser  una  herramienta  completamente  eficaz  en  la  detección  de testimonios  engañosos  y  aún  queda  mucho  por refinarla. Independientemente de que esta  técnica  se  aplique  a niños o a adultos existen muchos factores que influyen  de  forma  negativa  y  que  pueden  modificar sus resultados. Como muestran las  investigaciones,  existen  diferencias  individuales, como la edad, la habilidad  verbal,  la  actitud  del entrevistador (Santtila et al., 2000), la familiaridad  del  evento  (Blandon-Gitlin et al., 2005; Pezdek et al., 2004), el conocimiento  previo  de la prueba, (Vrij et al., 2002) y el grupo étnico de la persona (Ruby  y  Brigham,  1998)  que  hay  que tener en cuenta y controlar en la medida de lo  posible  cuando  se  emplee  esta  técnica  y  que  por consiguiente impiden la  inmediata       aplicación       individual       del       CBCA”.   

Por ello, “lo que  sí  queda  claro  es  que  el  CBCA  debe  considerarse  exclusivamente como un  instrumento  de  apoyo  y nunca como herramienta única sobre la cual se base la  toma  de  decisiones  judiciales  (Santtila  et  al, 2000), o al menos no por el  momento”.   

Por  su  parte, en el estudio realizado por  Elena     Escribano     y     Vanesa    Vallespín    para    la    Universitat    Jaume    I,    denominado  “Evaluación  de los testimonios infantiles en casos  de             abuso            sexual”12, se  concluye  que  si  bien  el procedimiento en comento presenta algunas ventajas y  puede  ser útil para discriminar entre los testimonios creíbles y no creíbles  en  casos  de  abuso  sexual, en la medida en que “es  ampliamente  validado y fiable, es de fácil aplicación y discrimina bien entre  los  testimonios  falsos  y  los creíbles”, presenta  como  inconvenientes  que “la decisión final depende  de  la  subjetividad del experto, que además no sirve como prueba única ya que  hay  que  tener  en cuenta la existencia de otras pruebas como son las médicas,  declaración  de  testigos  oculares,…,  y por último decir que los criterios  pueden  ser  interpretados  de  distinta  manera por los expertos, por lo que se  hacen necesarias las pruebas de fiabilidad interjueces”.   

A su turno, en el V CONGRESO DE PSICOLOGÍA  JURÍDICA      Y      FORENSE      DEL     CARIBE13 se presentaron dos ponencias  sobre el tópico.   

En   una   de   ellas,  bajo  el  rótulo  “POSIBILIDADES  Y  LIMITACIONES  DEL  ANÁLISIS  DE  CONTENIDO     BASADO     EN     CRITERIOS-CBCA”14,  se  pone en tela de juicio  la objetividad de dicho método, en estos términos:   

“Una seria objeción hecha al CBCA radica  en  la  tendencia  a considerar narraciones falsas como verdaderas, es decir, el  sesgo  de  la  técnica hacia la veracidad de las narraciones o falsos positivos  (Ruby  y Brighan, 1997; Garrido y Masip; 2001). De esta manera, el CBCA no puede  considerarse  una  técnica  objetiva  ya  que  sus  puntuaciones dependen de la  interpretación   personal  del  evaluador  (Vrij,  2005).  Relacionado  con  lo  anterior,  se  ha  señalado  la  ausencia  de  reglas formales de decisión, es  decir,  la  carencia  de criterios fijos que permitan decidir sobre la veracidad  de  una  declaración  mas  allá  de  la interpretación subjetiva; al respecto  algunos  autores han propuesto ciertas reglas las cuales sin embargo no han sido  acogidas  por  la  comunidad  en  general y aún carecen de mayor investigación  sobre  su  efectividad.  Por  ejemplo, Yuille (citado por Garrido y Masip, 2001)  indica  que la presencia de los 5 primeros criterios y dos más cualesquiera son  indicadores  fiables  de  la  validez  de  la declaración, logrando identificar  correctamente  el 90% de historias verdaderas y 74% de las falsas. Por su parte,  Raskin  y  Esplin  (1991  citados  por  Garrido y Masip, 2001) consideran que la  presencia  de  los  dos criterios, estructura lógica y cantidad de detalles son  condición  indispensable  para  considerar  un testimonio válido. De cualquier  modo,  las  reglas  de  decisión  deben  estar basadas en la efectividad de los  criterios  en  las  que se fundan, por lo que una posibilidad sería exigir como  mínimo  la  presencia  de  aquellos criterios que se hacen mas presentes en las  declaraciones  verdaderas y que han demostrado su efectividad al discriminarlas.  Además  dicha  regla  debe  contemplar lo anteriormente mencionado en relación  con la edad.   

(…)  

Si bien es cierto que se ha hecho énfasis  en  la necesidad de agrandar la muestra, se deben reconocer las limitaciones que  son  propias de la técnica CBCA, las cuales también afectan la confiabilidad y  la  validez  de  la misma, teniendo en cuenta que, desde un principio, la prueba  fue  construida  desde una base cualitativa como resultado de la exploración de  la  realidad, lo cual es válido mantener en su aplicación actual, sin embargo,  es   necesario   adoptar  una  metodología  cuantitativa  que  permita  obtener  resultados más objetivos”.   

Y,  al  igual  que  en  el  estudio  de  la  Universitat   Jaume,   se  establece  que  “el  resultado  de la técnica en el  contexto  judicial  debe  ser  entendido  como  un  indicio y analizado como una  prueba  judicial  no  vinculante; y el resultado debe ser confirmado mediante la  recolección   de   otro   tipo   de   pruebas,   como   confesión  o  peritaje  médico-forense, entre otras”.   

Finalmente,   también   se  descarta  la  aplicación   del   procedimiento   en   el   estudio   denominado  “VALIDACIÓN  DE  LA  TÉCNICA  “ANÁLISIS  DE CONTENIDO BASADO EN  CRITERIOS”  PARA  EVALUAR  LA  CREDIBILIDAD  DEL TESTIMONIO EN MENORES PRESUNTAS  VÍCTIMAS  DE  DELITOS  SEXUALES,  QUE ASISTEN A LA UNIDAD LOCAL DE ATENCIÓN AL  MENOR  (ULAM)  DEL  INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, EN  BOGOTÁ”,   que   fue   presentado   en   el  mismo  Congreso15 y en el que se explica:   

“Se  realizó  un  estudio  descriptivo  correlacional  entre  el  resultado de la técnica Análisis de Contenido Basado  en  Criterios  (CBCA)  y el resultado del examen sexológico, para determinar la  validez  de  criterio  concurrente  de  la técnica CBCA. La muestra incluyó 17  presuntas  víctimas  (femeninas y masculinos) de abuso sexual, con edades entre  los  5  y  los  17  años.  Los  resultados no permitieron establecer validez de  criterio  concurrente  ya  que la correlación entre los resultados de la CBCA y  del  examen  sexológico  fue  en  dirección contraria a lo que se esperaba. Se  encontraron  diferencias  significativas  entre los calificadores en 7 de los 19  criterios  y  se evidenció que algunos de los criterios disminuyen notablemente  la  confiabilidad de la técnica. No se encontró evidencia de que los criterios  se  agruparan  en  5  factores o categorías como lo reporta la literatura. Todo  ello  indica  que  la técnica no se puede aplicar aún con la rigurosidad de un  instrumento  psicométrico  en  Bogotá-Colombia  donde  se realizó el presente  estudio”.   

Como puede apreciarse, la técnica del CBCA  aplicada  para  la  evaluación  de  los testimonios de los menores víctimas de  abusos  sexuales,  no goza de aceptación en la comunidad científica nacional e  internacional,  la  cual  la  ha  descartado  por la disparidad de criterios que  existen   en   torno   a  su  aplicación  y  por  el  enorme  subjetivismo  que  conlleva.   

Por  esta  razón,  se  ha  considerado que  mientras  no se le perfeccione, no puede tomarse nunca como herramienta o prueba  única  sobre  la  cual se base la toma de decisiones judiciales, pues, en estos  casos  –hay  consenso- es  imprescindible tener en cuenta la existencia de otras pruebas.   

Ello  fue,  precisamente, lo que omitió la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  dado  que,  aplicó  dicho  procedimiento  para  descartar  la  versión  incriminatoria suministrada por la  menor  ofendida,  a  partir  de  una serie de particularidades que se ventilaron  indistintamente  en  la  actuación,  pero sin detenerse a realizar, como era su  deber, un análisis conjunto de las probanzas arrimadas al proceso.   

Por  lo  demás,  la  aplicación  de  una  técnica  tan  discutida  obligaba  a que por lo menos se consignaran la razones  del  porque  se  apelaba  a  la  misma,  lo  cual  no  se  suple  con una simple  transcripción  de lo que genéricamente se señaló en otro evento conocido por  la misma Sala de Decisión.   

El  Tribunal, entonces, además de incurrir  en  un  error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que desconoció los  postulados  de  la  sana  crítica  al  aplicar una ley de la ciencia seriamente  cuestionada,  desatendió  las directrices que en forma pacífica y reiterada ha  trazado  la  jurisprudencia  de la Sala, en tratándose de la valoración de las  declaraciones  de  los menores, especialmente cuando son afectados con conductas  punibles  de  contenido  sexual.  Ello  será  objeto de estudio en el siguiente  apartado.   

2.4.  Una de las mayores críticas que hace  el  Ad  quem al testimonio de  la  niña  M.O.G.,  es  que en la declaración rendida en el juicio oral no haya  mencionado  lo  que  le dijo a una de las sicólogas, referido a que su padre es  muy  “cochino”, puesto que  se    hizo   duro   y   se   “orinó”,  lo  que  fue  interpretado  como  un  acto  de  masturbación que  practicó en su presencia.   

Que la menor no haya aludido a ello, es una  de  las  razones  que  invoca  el  juzgador  para desestimar la coherencia de su  relato   y  su  credibilidad,  desconociendo  que  dicha  testificación  y  las  entrevistas      surtidas      ante      las      profesionales     –en  este  evento  dos sicólogas y una  médica  forense-,  se  integran  entre  sí,  lo  cual  obliga a estudiarlas en  conjunto.   

En  particular,  impera  señalar  que  lo  referido  por  la  víctima  ante  dichas  profesionales  de la psicología y la  medicina,   ingresa   directamente   como  elemento  de  juicio  menesteroso  de  considerar,  pues,  en  tanto  fundamento  de las experticias por ella rendidas,  hacen  parte  integral  de la misma, como claramente lo dejó sentado la Sala en  oportunidad                  anterior16:   

“Impera destacar que mientras el testigo,  en  estricto  sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de  su  experiencia  en  hechos  pasados  que  haya  percibido  directamente bajo el  influjo  de  sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos  actos  que  lo  componen,  puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento  acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.   

Ahora  bien,  en  cuanto  al  interrogante  planteado  inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala ha sentado las bases de  la solución al puntualizar:   

“En el sistema  procesal  penal  de  Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que  se  presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía  sus  opiniones  o  informes  tomando  como  elementos  de  análisis  informes y  conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio.   

La  restricción, sin embargo, evolucionó  hacia  la  admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que  esos  informes  y  elementos  de  análisis  suministrados  por terceros, son de  aquellos   que   generalmente   utiliza   el   perito  en  el  ejercicio  de  su  profesión.   

Así   lo   explica   CHIESA17,  en  su  Tratado  de  Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el  Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

En Reyes Acevedo se había dicho que “el  perito  médico  no  puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras  personas  desconocidas  por  el  jurado  y  no  sostenidas  por  la prueba, o en  informes  de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina  del  fiscal  o  en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido  admitidos  en  evidencia”.  Como  se  admite  en  Rivera Robles, esto ya no es  sostenible  bajo  la  Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la  información  obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en  la  que  generalmente  descansaría  el perito en el ejercicio de su profesión.  Que  sea  prueba  de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial  por estar fundada en base impermisible.”   

El  mismo arquetipo de solución reflexiva  se  adopta  ahora  jurisprudencialmente  para  Colombia,  donde  también es una  realidad,   como   en   todas   las  latitudes,  que  los  peritos  —no    solo    médicos—  tienen  como parte de sus elementos  de  trabajo  información  obtenida  por  fuera  de  la  audiencia  pública. La  experticia  médica  es  uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto,  pero no el único.   

El fundamento lógico del anterior aserto,  en  el  caso  de  las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana  los  profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de  los  pacientes,  guiados  por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por  otros  médicos  y  lo  relatado  por  el  mismo  paciente o por terceros, no se  vislumbran  argumentos  razonables  para  descartar  o  enervar,  por  ese mismo  motivo,  la  opinión  pericial  en  el  juicio  oral  basada  en  aquel tipo de  información.   

(…)  

Lo  que  es  imprescindible  y  no  admite  excepciones   es  la  garantía  de  los  principios  de  igualdad  de  armas  y  contradicción.  En  los  casos anteriores, el informe técnico científico debe  integrarse  al  proceso  de  descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia  con  destino  a  la  futura  prueba  pericial  y  debe  ser real y efectivamente  conocido  por  la  contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese  de  su  interés.  Y,  por  supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el  juicio  oral,  donde  las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado,  sin   más   limitaciones   que   las   derivadas   de  la  constitución  y  la  ley”18   

6.3.  Con  sustento  en  lo  anterior,  la  afirmación  del  ad-quem  en el sentido de que la prueba de referencia mediante  la  cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas  punibles  y  la  autoría  de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros  elementos  de  conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en  el  caso  concreto  la  declaración  obtenida  en  el  juicio  oral  del perito  psiquiatra  constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la  Ley  906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio,  y      como     tal     se     debe     apreciar19.   

Aun  cuando  es  cierto  que  el  aludido  profesional  no  presenció  los  hechos,  la  menor fue valorada por el galeno,  quien  hizo  una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron  sometidos  a  examen  en  el  curso del juicio oral y, desde ese punto de vista,  aportó  su  conocimiento  personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo  402 del Código de Procedimiento Penal”.   

Es claro, así mismo, que la prueba tomada a  partir  de  lo  dicho  por  menores  víctimas  de  delitos, demanda de especial  cuidado  por  virtud  de los derechos que se hallan en juego, la necesidad de no  revictimizar   al   afectado   y   las   limitaciones   propias   de   su  corta  edad.   

Ello  ha  conducido  a  que la Sala incluso  advierta20,  en  seguimiento  de claras pautas constitucionales y legales, que  en  determinados  eventos  se  hace  necesario  valorar  con  plenos efectos las  entrevistas  o  versiones  rendidas  previamente, dado el daño que puede causar  obligar  a  que  el  menor  acuda  a la audiencia (aún con las posibilidades de  Cámara  Gesell  y  la mediación de profesionales que los asistan) o se le pida  recordar el evento traumático.   

Sobre   el  particular,  esto  anotó  la  Corte21:   

“La    petición    probatoria   del  representante  de  la  sociedad  fue despachada desfavorablemente por el juez de  conocimiento,  quien,  apoyado  en  la protesta de uno de los padres, consideró  que  llevar  al  juicio a los niños, quienes contaban con solo 4 años de edad,  sería  traumático para ellos y conduciría a revictimizarlos. Dicha decisión,  que  fue  notificada  en  estrados  y  contra  la  cual  procedían los recursos  ordinarios,  no  fue objeto de impugnación por ninguno de los intervinientes en  la  audiencia  (incluidos  el  Ministerio  Público  solicitante  y  la defensa)  quedando, por consiguiente, en firme en el acto.   

Lo  propio  ocurrió  en  el  debate oral,  cuando  fueron  introducidas, como se señaló, como evidencias Nos. 5 y 6 de la  Fiscalía,  por  conducto  del  funcionario  de policía judicial José Fernando  Galindo Sanmiguel.   

Ningún  reparo  encuentra  la  Sala,  se  insiste,  frente a la introducción, por la vía indicada, de las entrevistas de  los  niños  D.S.P.R.  y  N.V.C,  pues  ello  se  aviene a lo establecido en los  artículos  150  y  194  de  la  ley  1098  de 2006 (Código de la Infancia y la  Adolescencia),  reguladores,  en  su  orden,  de la práctica de testimonios por  parte  de  los  niños,  niñas y adolescentes, y las audiencias en los procesos  penales  en  que  se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea un menor de  18 años.   

En  efecto,  el  primero  de  los  citados  preceptos reza:   

“Práctica  de  testimonios. Los niños,  las  niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos  penales  que  se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá  tomar  el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal  o  el  juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a  su interés superior.   

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir  en  el  interrogatorio  del  niño, la niña o el adolescente para conseguir que  este  responda  a  la  pregunta  que  se le ha formulado o que lo haga de manera  clara  y  precisa.  Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de  la  audiencia  y  en  presencia  del Defensor de Familia, siempre respetando sus  derechos prevalentes.   

El  mismo  procedimiento se adoptará para  las  declaraciones  y  entrevistas  que  deban  ser  rendidas  ante  la Policía  Judicial    y    la    Fiscalía   durante   las   etapas   de   indagación   o  investigación.   

A  discreción  del  juez, los testimonios  podrán  practicarse  a través de comunicación de audio video, caso en el cual  no   será   necesaria   la   presencia   física  del  niño,  la  niña  o  el  adolescente”.   

En   tanto   que   el   artículo   194,  establece:   

“Audiencia  en  los procesos penales. En  las  audiencias  en  las  que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea  una  persona  menor  de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima  frente  a  su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico  y  se  verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de  un    profesional    especializado    que    adecue    el    interrogatorio    y  contrainterrogatorio  a  un  lenguaje  comprensible  a  su  edad.  Si el juez lo  considera  conveniente  en  ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la  autoridad  judicial,  el  defensor  de  familia,  los organismos de control y el  personal     científico     que    deba    apoyar    al    niño,    niña    o  adolescente”.   

Igualmente,  lo  ocurrido en el proceso se  aviene  a lo que ha considerado la jurisprudencia con relación al artículo 438  de  la  Ley  906 de 2004, destacando que no obstante el listado allí contenido,  acerca  de los casos en que es admisible la prueba de referencia, dicha norma no  puede  interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armonía  con  la  sistemática probatoria del régimen de procedimiento penal acusatorio,  uno  de  cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible  con  la  justicia  material,  por  lo  cual, el juez en cada evento determinará  cuándo  es  pertinente  alguna  prueba  de  referencia que pretendan aducir las  partes;  y  en  todo  caso,  el  juez  queda obligado a otorgar a ese género de  pruebas  un  valor  de  convicción  menguado  o  restringido,  como lo manda el  artículo 381 Ibidem.   

En  concreto,  esto sostuvo la Corte en la  providencia   del   30   de   marzo   de   2006   (Radicado  24.468)22:   

“1.8  Ahora bien, que el testigo directo  pueda  comparecer,  no  sólo  implica  que  esté  en  posibilidad  de  asistir  físicamente  al  juicio oral, o a través de un medio electrónico –tele video conferencia-; sino que, lo  realmente  importante  es  que  pueda  acudir  con  uso y goce de sus facultades  físico  mentales,  pues si no está en tales condiciones, quizá no sea idóneo  como  testigo y entonces será factible apoyarse en la prueba indirecta para que  otros relaten lo que aquél expresó.   

1.9  Un  caso  especial lo constituyen los  niños  y  niñas víctimas de delitos sexuales o de otras formas degradantes de  violencia,  cuya versión sea necesaria en desarrollo de un juicio oral. El Juez  decidirá,  con  argumentación  razonable,  si  practica  su  testimonio  en la  audiencia  pública, si lo recauda fuera de la sala de audiencias (artículo 383  de  la  Ley  906  de  2004);  o  si  prescinde  de  su  declaración directa, en  protección  de  sus derechos fundamentales, que prevalecen en los términos del  artículo  44 de la Constitución Política, y en lugar de su testimonio directo  autoriza    testimonios    de   referencia   u   otra   prueba   de   la   misma  índole.   

Hoy  se  acepta  pacíficamente  que  el  testimonio  en  un escenario judicial, e inclusive en otro preparado ex profeso,  podría  someter  al  niño  o niña víctima de violencia a nuevos episodios de  violencia   física   o  moral,  configurándose  un  evento  de  victimización  secundaria,   en   todo   caso  incompatible  con  la  Carta  y  con  los  fines  constitucionales  del  proceso penal, puesto que el artículo 44 superior ordena  proteger   a  los  niños  y  niñas  de  toda  forma  de  violencia  física  o  moral”.   

Ahora, con los antecedentes en cita, resulta  un  verdadero despropósito analizar el testimonio de un infante bajo la óptica  formal  y  material  que  preside  la  verificación  de  validez  y consecuente  valoración  probatoria  en  tratándose  de  adultos.  Mucho  menos,  si  a las  naturales  garantías instituidas para proteger al niño víctima de delitos, se  suman   las   previsiones   establecidas   cuando  el  ilícito  penal  comporta  connotaciones  sexuales,  dado  el  profundo  efecto  nocivo  que esta suerte de  ilicitudes genera en el menor.   

Y  si  a  lo anotado se suma que en el caso  concreto  la  menor  apenas descontaba dos años y medio de edad para el momento  de  los  hechos  y  un  poco  más  cuando hubo de someterse a las entrevistas y  declaraciones  propias  del  proceso penal, evidente asoma que lo dicho por ella  debía  ser  verificado  bajo  el  tamiz  de  tantas cuantas particularidades lo  matizan.   

No  es  posible,  entonces, que de buenas a  primeras  se  tome  apenas  lo ocurrido en curso de la audiencia de juicio oral,  para  colegir de ello, como si se tratara del testimonio de un adulto, que no se  precisó  la  existencia  de  algún  tipo  de  maniobra  con  contenido  sexual  ejecutada por el procesado.   

Es  esa  una evaluación bastante elemental  que  elude penetrar a fondo en las distintas aristas problemáticas que encierra  lo  dicho  por  la  menor,  desconociendo,  de  paso,  que la verdad sólo puede  hallarse  a  través  de  la  verificación  contextualizada de todo lo que dijo  ella,  no  sólo  en  curso de esa diligencia final, sino ante las profesionales  que  la  entrevistaron,  y  lo  confiado a sus parientes (en este evento, madre,  abuela y tía).   

Es que, sobraría anotar, no son necesarias  las  hondas  disquisiciones  que  sobre  el  particular trajeron a colación las  expertas  citadas por la Fiscalía, para colegir, por simple sentido común, que  a  tan  corta  edad,  la  víctima  no  estaba  en  condiciones  de  brindar una  exposición directa y completa del abuso al que se le sometió.   

Sólo  a partir de un análisis adecuado de  sus  varias  manifestaciones, todas ellas fragmentarias, verificando el contexto  de lo dicho, es posible delimitar cómo ocurrieron los hechos.   

Entonces,  cuando el Tribunal advierte, sin  referencia  expresa  a todo lo recogido probatoriamente, que la menor no alcanza  a  brindar  en  la audiencia de juicio oral una exposición que permita advertir  al  procesado  ejecutando  algún  tipo  de  acto libidinoso, o sostiene que sus  respuestas  acerca  de  los tocamientos son inducidas, no sólo obvia referir la  razón  de  sus  dichos, sino que adelanta un examen simple y descontextualizado  de  la prueba, desconociendo esas características particulares que gobiernan el  caso concreto.   

Tiene  razón, entonces, la censora, cuando  señala   que   el  Ad  quem  incurrió  en  un  yerro  trascendente  en la valoración probatoria, puesto que  desestimó  sin  mayores razones y aplicando un una norma científica seriamente  cuestionada,  lo  declarado por la víctima en los varios escenarios, incluso lo  relatado,  a  su  manera,  en  curso  de  la audiencia de juicio oral, en la que  volvió  a  referirse  a  los  tocamientos,  independientemente  de  que no haya  repetido  lo  concerniente  al  acto  de  masturbación  que se le atribuye a su  progenitor.   

Esa  intervención  testifical de la menor,  que  se  sucedió en la sesión del 5 de marzo de 2009, expresamente consagra en  uno  de  sus  apartes  iniciales,  a  pregunta  de  la  interrogadora, sicóloga  adscrita   al   ICBF,   que   no   volvió   a   ver  a  su  padre  “porque       le       tocó       la      vaginita”.   

La sola lectura literal de dicha respuesta,  desde  luego  que  podría  conducir  a  significar,  como  lo  intenta  el juez  colegiado,  que  se trata de una manipulación normal por parte del padre. Pero,  si   se   hubiese  estudiado  con  detenimiento  el  plexo  probatorio,  podría  advertirse  que  lo  revelado  allí repite lo que en las entrevistas y ante sus  parientes afirmó acerca de los tocamientos imputados al procesado.   

Se reitera, la declaración vertida por una  menor  de  cuatro años no puede evaluarse con los mismos parámetros de validez  y  trascendencia  que  operan  en  los  casos  de  los  adultos, pero tampoco se  requiere  de  mucha  agudeza  mental  para entender, dadas las condiciones de la  víctima  y el tipo de delito endilgado, que cuando ella alude a que su papá es  muy   “cochino”  porque  luego  de  hacerse  duro  “se  orinó”,  se  está  refiriendo, como lo concluyó una de las sicólogas, a  un  acto  masturbatorio  practicado  en  su  presencia,  el  cual,  sumado a los  tocamientos  que  refiere  una  y  otra  vez,  permiten  estructurar la conducta  punible imputada.   

Se  insiste,  entonces,  no  es  aislada la  versión   de   la   menor,  pues,  ella  se  corrobora  con  las  declaraciones  suministradas  por  las  profesionales que la entrevistaron y por sus parientes,  las  cuales, como se ha repetido a lo largo de este proveído, no fueron tenidas  en  cuenta por el Tribunal, lo cual configura el error de hecho por falso juicio  de  existencia  denunciado,  que  será  objeto  de  análisis  en  el siguiente  acápite.   

3. Cargo segundo.  

Asevera la actora que si el Tribunal hubiese  valorado  las  versiones  de  las  sicólogas Luz Marina García Quintero y Olga  Lucía  Gómez  Cirrea, y las de sus parientes Martha Lucía Franco de Giraldo y  Martha   Gisela  Giraldo  Franco,  el  sentido  de  la  decisión  habría  sido  diferente,  puesto  así  hubiese  podido despejar las dudas que condujeron a la  absolución del acusado.   

Seguidamente  se  analizaran,  de  manera  separada, uno y otro grupo de testimoniantes.   

3.1.  En  el presente caso, la menor M.O.G.  fue  entrevistada  por  las sicólogas Luz Marina García Quintero y Olga Lucía  Gómez  Cirrea,  adscritas  al  CEPI  –Centro   Psicopedagógico   Integrado-  y  la  Fundación  Lucerito,  respectivamente.  Ambas  presentaron sus informes y posteriormente declararon en  el  juicio oral23,  ratificando  la  forma  como  la  niña  les contó acerca de los  tocamientos por parte de su padre.   

Sobre  el  particular, no puede perderse de  vista  que  las  entrevistas  se surtían con una menor de escasos tres años de  edad  (dos  años  y  siete  meses,  para  cuando  comenzaron las sesiones) y se  buscaba  conocer  de  su  propia  boca  lo  sucedido,  confiado poco antes a sus  parientes.   

Ante  la  corta  edad  de  la víctima, ese  conocimiento  buscado no podía operar directo, con solo interrogar y esperar la  respuesta.  Se hacía menester una previa inducción, para centrar a la menor en  el  tema,  y una serie de estrategias que le permitieran manifestar lo padecido,  conforme  sus limitadas capacidades de expresión y tomando en consideración el  efecto    traumático    que    lo    vivido   le   causó,   para   evitar   su  revictimización.   

Así lo dieron a conocer las profesionales,  advirtiendo  de  las  enormes  dificultades  que  la  práctica  con la víctima  comportó.  Una  de  ellas, la sicóloga Gómez Cirrea, explicó que al comienzo  la  niña  estaba  “verbalmente callada pero agresiva  en sus manifestaciones lingüísticas”.   

También  significaron ellas su experiencia  en  la  materia  y  la  validación  que el método utilizado tiene dentro de la  comunidad científica.   

En  torno  del  protocolo  utilizado  para  evaluar  menores  víctimas  de abuso sexual y los síntomas que generalmente se  advierten  en  este  tipo  de  pacientes,  anotaron  ambas  profesionales que se  basaron   en  la  técnica  del  juego  y  la  lúdica,  y  que  previamente  se  entrevistaron  con  sus  parientes.  En  concreto, la sicóloga García Quintero  indicó  que  se  realizaron alrededor de catorce sesiones con la niña y que se  encargó  de  darle educación sexual, de acuerdo a la etapa de desarrollo en la  que se encontraba.   

Lo  anotado  en  precedencia  acerca  de la  experiencia  profesional  y  conocimientos  de  las  sicólogas  citadas  por la  Fiscalía,  a lo cual se suma la descripción de los procedimientos y protocolos  estudiados,  sirve a la Sala para establecer que las entrevistas rendidas por la  menor  y  las  conclusiones  vertidas  por las peritos en la audiencia de juicio  oral,  obedecen  a  patrones  técnico  científicos  indiscutibles, con un alto  grado de especialización, profesionalismo y confiabilidad.   

Bajo   tan   precisos  criterios,  si  el  funcionario  judicial  pretende  descalificar los métodos o conclusiones de las  experticias,  cuando  menos  debe  penetrar  a  fondo  en  unos  y  otras,  para  significar  en  concreto qué de ello no obedece a pautas precisas o previamente  avaladas  por  los  pares  de  las  sicólogas  o  dónde radica el error en las  conclusiones.   

Ello  dista  mucho de haber ocurrido aquí,  pues,  el  Tribunal  jamás abordó detenidamente lo vertido por cada una de las  profesionales  en  cita, esto es, no examinó el contenido de las peritaciones y  sus efectos sobre el caso concreto.   

Por lo anterior, la Sala insiste en que las  críticas  del Ad quem ningún  alcance  poseen,  no  sólo  en  atención  a  que  se  muestran  aisladas y sin  sustento,  sino  porque  desconocen flagrantemente la condición de la víctima,  menor  de  tres años, y las dificultades que encierra conocer de su propia boca  lo ocurrido.   

En  este último sentido, para clarificar a  las   instancias   el   punto,   cabe   traer   a  colación  lo  dicho  por  la  Sala24:   

“Es más, como se precisa en la anterior  providencia,  la  exclusión  del  mérito  que  ofrece  el testimonio del menor  desatiende  estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo  que  se  puede  concluir  que  una tal postura contraviene las reglas de la sana  crítica,  en  cuanto  el  juicio  del funcionario debe mostrarse acorde con los  postulados  científicos.  Estudios  recientes  realizados  por profesionales de  esas   áreas,  indican  que  no  es  cierto  que  el  menor,  a  pesar  de  sus  limitaciones,  no  tiene  la  capacidad  de  ofrecer  un relato objetivo de unos  hechos   y   muy   especialmente   cuando   lo  hace  como  víctima  de  abusos  sexuales25.   

De acuerdo con investigaciones de innegable  carácter  científico,  se ha establecido que cuando el menor es la víctima de  atropellos  sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada  tratadista    en    la    materia,    ha    señalado   en   sus   estudios   lo  siguiente:   

“Debemos resaltar, que una gran cantidad  de  investigación  científica,  basada  en  evidencia  empírica,  sustenta la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si se les permite contar su propia  historia   con   sus  propias  palabras  y  sus  propios  términos  pueden  dar  testimonios    altamente    precisos    de   cosas   que   han   presenciado   o  experimentado,  especialmente  si  son  personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes para ellos. Es importante detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que  el  relato  puede  variar  o  pueden  emerger  nueva  información. Estos  hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar,  desde  los  dos  años  de  edad. Los niños pequeños  pueden  ser  lógicos  acerca  de acontecimientos simples que tienen importancia  para  sus  vidas  y  sus  relatos  acerca  de  tales  hechos suelen ser bastante  precisos  y  bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado tales como ir a un restaurante, darse  una  vacuna,  o  tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos  únicos.  Por  supuesto,  los hechos complejos (o relaciones complejas con altos  niveles  de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si  los  hechos  complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables,  los relatos de los niños suelen mejorar significativamente.   

Aún  el  recuerdo  de  hechos  que  son  personalmente  significativos  para los niños pueden volverse menos detallistas  a través de largos períodos de tiempo.   

Los niños tienen dificultad en especificar  el  tiempo  de los sucesos y ciertas características de las personas tales como  la  edad  de  la  persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un  falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por  el  uso  de  preguntas  sugestivas  o  tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas  dirigidas,  puede  llevar  a errores en los informes de los niños, pero es más  fácil   conducir  erróneamente  a  los  niños  acerca  de  ciertos  tipos  de  información  que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil  desviar  a  un  niño  de  4  años  en  los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

Habrá  que captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación del niño. Por ejemplo, los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación de las palabras empleadas.   

Los  entrevistadores  también  necesitan  tener  en cuenta que a veces, la información que los niños intentan aportar es  certera,  pero  su  informe  acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino  excéntrica  (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un  perro  volaba”  sin  decir  al  entrevistador  que  era  un  muñeco  que  él  pretendía que pudiera volar”.   

Precisamente,   el   nivel  de  estudios,  experiencia  y  profesionalismo de las expertas, ampliamente referenciado con su  currículum,  a  más  de  la  directa  vinculación con este tipo de delitos en  menores,  faculta  advertir  no sólo que ellas conocen el protocolo establecido  para  cribar  la  verdad  en  lo  dicho  por  los infantes, sino la aptitud para  dirigir   la   entrevista   de   manera   adecuada   a   fin  de  evitar  falsas  acusaciones.   

No  puede  ser gratuito, además, que todas  las  profesionales coincidan en la existencia de síntomas evidentes de un abuso  sexual,  el  cual  deducen a partir no solo de lo manifestado por la niña, sino  por el comportamiento observado durante las distintas sesiones.   

En  suma,  para  la  Sala  las  entrevistas  realizadas  por  las  sicólogas  y  las  conclusiones vertidas por ellas en sus  correspondientes  informes,  se advierten adecuadas y concordantes con lo que su  profesión  exige,  razón  por  la  cual  habrán  de  ser  acogidas en toda su  extensión.   

Pues  bien,  superado  el tema de validez y  credibilidad  de  lo surtido por las peritos, es necesario señalar que allí se  consignan  elementos  valiosos  en el cometido de determinar que, efectivamente,  la  menor  fue  víctima  de  tocamientos  por  parte  del  padre, quien incluso  practicó un acto de masturbación en su presencia.   

A  la solidez de sus asertos no se opone la  prueba  de  refutación  allegada  por  la defensa, a través del sicólogo Juan  David             Giraldo            Rojas26,  quien  además  de referir  que  la  niña  no  dice  la  verdad,  asevera  que  el  padre  no  tiene perfil  abusador.   

Dicho  peritaje,  vale  decir, carece de la  capacidad  suficiente para enervar el completo recaudo probatorio que se allegó  en  contra del acusado OROZCO MUÑOZ, pues, el hecho de que allí se diga que no  tiene  tendencias  sexuales que le llevan a ese tipo de acciones libidinosas, no  logra  desdecir la solidez que ofrece la prueba recaudada, ampliamente reseñada  a  lo  largo  de esta providencia, a partir de la cual se determina, sin ningún  asomo    de    duda,    la    existencia   de   la   conducta   punible   y   su  responsabilidad.   

Por  lo  demás, no sobra recordar que esta  suerte  de  exámenes  tipológicos  son  por  esencia aleatorios en sus efectos  sobre  el  caso  concreto,  pues,  se trata de establecer un perfil más o menos  cercano  a lo que la persona es, o mejor, a lo que sus antecedentes y tendencias  enseñan,  sin que, precisamente por su naturaleza meramente aproximativa, tenga  la  fuerza  suficiente para concluir de allí que la persona no pudo realizar el  acto       que       se       le       atribuye27.   

Entonces,  frente  a esa capacidad suasoria  limitada,  si  en  contrario  se recogen elementos incriminatorios de peso, como  los  que  vienen  de  analizarse,  de  ninguna  manera puede advertirse yerro de  valoración   en   las   instancias   –en  este  caso  la  de  primer  grado-  cuando, sopesado el conjunto  probatorio,  entrega esa potencialidad de convencimiento mínima a la experticia  en cuestión.   

3.2.  Conforme  indicó la casacionista, el  Tribunal  tampoco  confrontó  los  testimonios  de  las  señoras Martha Gisela  Giraldo  Franco  y  Martha  Lucía  Franco de Giraldo, madre y abuela de M.O.G.,  respectivamente28.   

En  efecto,  no  encuentra  la Corte, en lo  decidido   por  la  segunda  instancia,  una  razón  de  peso,  suficientemente  argumentada,  que  permita  verificar  cuál  es la razón por la que se deja de  lado  lo  testimoniado  por  la  madre y abuela de la víctima, o en atención a  qué  se  despacha  el tema con solo significar que la indujeron, apoyándose en  los  problemas  previos  de la pareja, o que se trata de prueba de referencia lo  dicho  por ellas (incluso, se lee en el fallo, también califica de afirmaciones  referenciales  lo  atestado  por  las psicólogas), no obstante hacerse evidente  que  poseen  conocimientos  directos,  vertidos objetivamente en la audiencia de  juicio oral.   

Debe,  eso  sí, precisarse al Ad  quem que en lo tocante con la prueba de  referencia,    dos    en    lo    fundamental    son   las   consideraciones   a  realizar.   

La primera, advierte que no por tratarse de  prueba  de  referencia, un determinado elemento suasorio puede ser descalificado  o  demediado su valor probatorio, pues, claramente la normatividad inserta en la  Ley  906 de 2004, delimita que ella puede admitirse, conforme lo establecido por  vía excepcional en el artículo 438.   

Así  mismo,  en  segundo  término, que la  limitación  probatoria  de  la  prueba  de  referencia,  dentro  de  la  que ha  denominado  la  Corte  tarifa legal negativa, conduce únicamente a prohibir que  la  condena  se  fundamente  exclusivamente  en  éste tipo de medio29.   

En  conclusión,  si  se  tiene  prueba  de  referencia  admisible,  pero a la par de ella se alzan otros elementos de prueba  que  en  su  conjunto  verifiquen  la  existencia  del  delito y correspondiente  responsabilidad  del  procesado, ningún cuestionamiento puede hacerse, ni mucho  menos  descalificarse, per se,  ese medio indirecto.   

En  el  caso  concreto,  ya se tiene claro,  conforme  lo  fundamentado  en líneas precedentes, que se han allegado variados  medios  probatorios encaminados a definir la existencia del delito y consecuente  participación  del  procesado, incluso definiéndose ostensible que el fallador  de  segunda  instancia  yerra cuando advierte que la menor no relacionó ningún  tipo abuso en el juicio oral.   

Hecha la precisión, debe la Sala significar  que  lo  expresado  por  las  parientes  de  la  menor,  de ninguna manera puede  entenderse  prueba de referencia, pues, no se trata de reemplazar con sus dichos  lo  que  no  pudo  conseguirse  ante la imposibilidad de que el testigo directo,  diríase  la  víctima,  concurriese  a  la audiencia de juicio oral, o no fuese  factible recibir su atestación.   

Es   claro   que   la  víctima  declaró  directamente,  ora  en  el juicio oral, ya a través de las entrevistas surtidas  ante  las sicólogas y la médica legista; y todas esas aseveraciones ingresaron  legalmente  al  conocimiento  del juez, referidas las mismas, cabe agregar, a lo  padecido y la intervención en ello del acusado.   

Los   principios   de   inmediación   y  contradicción,  entonces, se hallan completamente a salvo, dado que, se repite,  el testigo directo concurrió a la diligencia.   

Sucede, sin embargo, que las parientes de la  menor,  precisamente  por  su  condición  de infante, pueden contextualizar esa  declaración   suya   y,   además,  refieren  lo  que  les  fue  dado  percibir  directamente  acerca del comportamiento de la niña respecto del procesado, para  no hablar de los datos referidos a fechas y lugares.   

Bajo esa especial condición, la madre y la  tía  de  la  afectada entregan elementos de juicio valiosos, en tanto, si ya la  menor  directamente  señaló,  desde  luego,  con las limitaciones de su edad y  acorde  con  lo  que es posible interpretar gracias a lo contextualizado por las  sicólogas  encargadas  de entrevistarla, que fue objeto de abuso sexual a manos  del  acusado,  lo  referido  por  las  consanguíneas  acerca  de  los lugares y  momentos   en   que   tal   sucedió  –vr.gr.,  en  la  residencia  del padre, cuando lo visitaba-, permite  conocer  esos  aspectos  imposibilitados de relatar por la víctima, operando no  de referencia, sino complementario.   

Así como las sicólogas se hacen necesarias  para  delimitar  el  entorno  y  significado  de lo manifestado por la menor, el  testimonio  de sus parientes permite entender de manera más acabada qué fue lo  padecido  por  la  infante,  cuándo se ejecutaron los hechos y cómo reaccionó  ella  frente  a  los  mismos,  hasta  conformar,  todo  ello,  el haz probatorio  requerido para definir la responsabilidad penal del procesado.   

Y,  en  efecto, si se mira lo dicho por las  familiares  de  la  menor,  con  ello, por sí solo, no está sustentándose que  ésta  fue  vejada,  ni  mucho  menos  que lo acontecido vino consecuencia de lo  ejecutado  por  el  acusado,  en  tanto,  como  en  precedencia se ha dilucidado  ampliamente,  lo  declarado  directamente  por  la  menor  permite llegar a esas  conclusiones,  aunque, desde luego, lo percibido directamente por ellas, permite  corroborarlas.   

Por  lo  demás,  no  está  claro  que  la  denuncia  penal instaurada por la madre de la niña en contra del implicado, sea  un  acto  de  venganza  debido  a  los  múltiples  problemas  que  como  pareja  afrontaron.  De  ser ello así, la delación habría operado de manera inmediata  y  no,  como ocurrió en este evento, en el que la señora Martha Gisela Giraldo  Franco,  cuando  supo  de  los  tocamientos  hacia  su  hija,  antes  que  obrar  precipitadamente,  optó  por  someter a su hija a tratamiento psicológico, con  el  fin  de  que por ese medio se corroborara si era o no cierto lo afirmado por  la menor.   

Y,  en  lo  tocante a la infección vaginal  padecida  por  la  menor, no es cierto, como aseguró la defensa, que el médico  tratante  de  la niña, doctor Jorge Enrique Urrieta, haya desvirtuado que fuera  a  causa de los tocamientos por parte del padre, pues, si bien se indicó que la  misma  podía tener múltiples causas (vr.gr., por desaseo o la falta de control  de  esfínteres  debido al estrés), lo cierto es que cuando se le interrogó en  el  juicio  oral si ello podía ser causado por la manipulación del progenitor,  simplemente  respondió que no era médico legista para determinarlo30.   

4. Trascendencia de los yerros.  

Evidente  que  el fallador de segundo grado  incurrió  en  graves  omisiones  probatorias,  apenas  cabe  agregar  que  esas  omisiones,  dentro  de la característica especial que en cada cargo se detalla,  incidieron  profundamente  en  la definición del asunto, al extremo de soportar  el fallo absolutorio.   

Si  de  verdad  el  Tribunal  se  hubiese  preocupado  por  abordar  adecuadamente  cada  elemento probatorio allegado a la  audiencia  de juicio oral, examinando el conjunto probatorio dentro del contexto  que  le  corresponde,  la  decisión habría sido condenatoria, pues, además de  convergentes  y  coincidentes,  las  declaraciones  de testigos legos y expertos  indefectiblemente  conducen  a  señalar que la menor fue objeto de abuso sexual  por parte del padre.   

No  cabe duda, para la Sala, que el acusado  cometió  los  delitos  de  actos sexuales con menor de  catorce        años        e       incesto, pues, en su calidad del padre, el  victimario realizó tocamientos libidinosos sobre su hija.   

En  consecuencia,  la  Corte  casará  la  sentencia  recurrida,  lo  cual  implica  que  el fallo condenatorio, dictado en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín, quedará incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  Casar el fallo  impugnado,  por  medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  absolvió  al  procesado  JESÚS  HERNEY OROZCO MUÑOZ del concurso de conductas  punibles  constitutivas  de actos sexuales con menor de  catorce        años        e       incesto.   

2. En consecuencia,  dejar  incólume  la  sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  34.434  -Casa el fallo impugnado-  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Excusa justificada  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  atención  a  las  previsiones  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se  omitirá,  en el curso de la providencia, indicar el nombre completo de la menor  afectada.   

2 El 20  de noviembre de 2008.   

3 El 28  de enero de 2009.   

4  En  sesiones  del  5  y  6  de  marzo,  15  de  mayo,  11  de  junio y 9 de julio de  2009.   

5  Se  realizaron  el  4  y  26 de agosto de 2009, habiendo culminado por conciliación  entre las partes.   

6 El 22  de octubre de 2009.   

7  También  la  impugnó  el  delegado  del  Ministerio  Público, quien posteriormente desistió del recurso.   

8  La  libelista   cita  la  sentencia  del  5  de  noviembre  de  2008,  Radicado  N°  29.678.   

9  En  realidad,  en la demanda se alude a un falso juicio de identidad y no a un falso  raciocinio.   

10 Al  efecto, cita el precedente 31.950 del 19 de agosto de 2009.   

11  http://www.psicjurid.com.mx/intranet/pdf/art3.pdfv y  http://www.papelesdelpsicologo.es.   Revista  Papeles  del  Sicólogo,  N°  92,  diciembre de 2005.   

12  http://www.uji.es/bin/publ/edicions/jfi5/abusosex.pdf.   

13  Realizado   en   la  ciudad  de  Barranquilla,  del  15  al  17  de  octubre  de  2009.   

14  Presentado por Jeimi Johana Ballesteros Cruz.   

15 Por  Ángela    Tapias,    Olga   Lucia   Aguirre,   Andrea   Moncada   y   Alejandra  Torres.   

16  Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Radicado N° 29.609.   

17  CHIESA, Op. cit., Tomo I, pág. 522.   

18  Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicado Nº 25920.   

19 El  artículo  404  de  Ley  906  de  2004  señala: “Apreciación del Testimonio:  “Para  apreciar  el  testimonio,  el  juez  tendrá  en  cuenta los principios  técnico  científicos  sobre  la  percepción y la memoria y, especialmente, lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo   y  modo  en  que  se  percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio,  la forma de sus respuestas y su personalidad”.   

20  Sentencia del 10 de marzo de 2010, Radicado N° 32.868.   

21  Sentencia del 19 de agosto de 2009, Radicado N° 31.950.   

22 Lo  cual  fue  reiterado  en  el  auto  del  7  de julio de 2008, Radicado N°   29.866,  y en el fallo del 17 de septiembre del mismo año, Radicado N° 29.609,  entre otros.   

23  García  Quintero  declaró  en  la sesión del 6 de mayo de 2009, en tanto que,  Gómez Cirrea lo hizo en la del 15 de los mismos mes y año.   

24  Sentencia del 26 de enero de 2006, Radicado N° 23.706.   

25  “La  credibilidad  del  testimonio  infantil  ante  supuestos  de  abuso  sexual:  indicadores  psico  sociales”,  tesis  doctoral  presentada  por  Josep  Ramón  Juárez  López,  ante la Universidad de Girona,  Italia, año 2004.   

26  Además  de  presentar su informe, rindió declaración en el juicio oral, en la  sesión del 15 de mayo de 2009.   

27  Así  se  reseñó  en  la  Sentencia  del  19  de  agosto de 2009, Radicado N°  31.950.   

28  Además  de  ser  entrevistadas  por el ente instructor, comparecieron al juicio  oral  para rendir testificación; la primera lo hizo en la sesión del 5 de mayo  de 2009 y la segunda en la del 15 siguiente.   

29  Reza  el  inciso  segundo del artículo 381 de la Ley  906   de   2004:   “La   sentencia   condenatoria   no   podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de referencia”.   

30  Sesión del 15 de mayo de 2009.     

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