34433(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34433   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 267  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   FRANCISCO  JAVIER  CARDONA  CARVAJAL contra  la  sentencia  dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. A eso de las 8:00 p.m. del 17 de diciembre  de  2008,  en  la  Urbanización  Zungo  Embarcadero  del  municipio  de  Carepa  (Antioquia),  YADIRA  PALACIOS  SALAS  sorprendió  a  su  compañero permanente  -FRANCISCO   JAVIER   CARDONA   CARVAJAL-  en  la  cama  de la residencia conyugal, mientras éste sostenía  una   relación   sexual   con   la   menor  M.V.M.1  de  13  años de edad, por lo  que  de  forma  inmediata  llamó  telefónicamente a su comadre PURA ESTEFANÍA  MARMOLEJO  MOYA, madre de la niña, quien enterada de la situación denunció el  hecho ante la SIJIN de esa localidad.   

2.  El  1º de abril de 2009, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de Carepa, el Fiscal  72  Seccional  de  esa  población  imputó a FRANCISCO  JAVIER  CARDONA  CARVAJAL  el  delito  de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  previsto en el artículo 208 del Código Penal, modificado por la  Ley 1236 de 2008. No se le impuso medida de aseguramiento.   

3.   El  4  de  mayo  siguiente, el ente  investigador presentó el escrito de acusación respectivo.   

4. El asunto correspondió al Juez Primero del  Circuito  de  Apartadó, funcionario ante quien el 14 del mismo mes, se celebró  la audiencia de formulación de la acusación.    

5.  A  instancia del mismo juzgador, el 11 de  junio del mismo año, se surtió la audiencia preparatoria.   

6.  El  juicio  oral inició el 6 de julio de  2009   y  terminó  el  15  siguiente.   Al  cabo  de  esta  diligencia  el  funcionario    judicial    expresó    que    el    sentido    del   fallo   era  absolutorio.   

7.  La decisión proferida el 10 de agosto de  ese año, absolvió al enjuiciado del cargo imputado.   

8. La sentencia, apelada por la Fiscalía y la  apoderada  de  la  víctima,  fue  revocada  por  la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  fallo del pasado 10 de marzo mediante el  cual  condenó al enjuiciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años.   En  consecuencia, le impuso la pena principal de 12 años  de  prisión,  así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.    

9.  A  través  de  su defensor, dentro de la  oportunidad   legal   el   procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

10.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Cargo     Único.     “Violación  directa  por  falta  de  aplicación  de  una  norma de  carácter  constitucional  y  otra  del bloque de constitucionalidad”.   

Con invocación de la causal 1ª del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  defensor  de  CARMONA CARVAJAL  postula  un solo cargo por la ruta de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en  el  sentido  de  falta  de aplicación de los artículos 29  de  la Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos  y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos  últimos  integrados  al  ordenamiento  colombiano  por  virtud  del  bloque  de  constitucionalidad previsto en el artículo 93 Superior.   

Como consecuencia de la denunciada violación,  aseguró     el     censor,    el    Tribunal    incurrió    en    aplicación  indebida  de  los artículos  176    y   177.1   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   “que    admiten    la   posibilidad   de   apelar   las   sentencias  absolutorias2  y  de  contera,  que  la  sentencia  condenatoria  se disponga en  segunda   sin   posibilidades  de  impugnación  para  el  condenado”.   

En desarrollo del cargo, el recurrente indicó  que     no     rebate    los    hechos    y    las    pruebas    “particularmente  en  cuanto para el caso concreto el asunto deviene  en  una  irregularidad sustancial que afecta puntualmente el proferimiento de la  sentencia   condenatoria  de  segunda  instancia”  y  argumentó  la  violación  del  derecho  a  la  doble  instancia,  debido  a la  inaplicación  de  las  normas  atrás  enunciadas,  las cuales habilitan a toda  persona   penalmente   acusada   a   “recurrir  las  decisiones  proferidas  en  su  contra  ante  un  juez  o  tribunal  de superior  jerarquía”.   

A juicio del libelista, esta es una garantía  esencial    o    “libertad   negativa”  en tanto constituye una barrera de protección contra el Estado  que  “corresponde  exclusivamente  al  acusado y en  ningún  caso  [a aquél], a  la  sociedad  o  a las víctimas del ilícito”.   En  ese  orden,  afirma  que  “los  únicos  fallos  penales  recurribles  son  los  fallos  de  condena,  es  decir,  las decisiones  adversas    al    individuo    sometido    a    un   proceso   penal”.   

En apoyo de su tesis, destacó que si bien la  Convención  Americana  reconoce en forma general el derecho a recurrir el fallo  ante  un  juez  o  tribunal  superior,  el  Pacto  Internacional  precisa que la  garantía  de impugnar el fallo condenatorio sólo corresponde a quien haya sido  declarado culpable.   

En  el  mismo sentido, recordó que aunque la  Constitución  Política  de  Colombia  garantiza  el  derecho de toda persona a  “impugnar  la  sentencia  condenatoria”,     el     ordenamiento     procesal     penal     –artículos  176  y 177.1 de la Ley 906  de  2004-,  “no capta que el derecho de impugnación  de  una  sentencia  judicial, por ser una garantía de las personas sometidas al  ejercicio  del ius puniendi, corresponde únicamente a ese individuo sometido al  poder  estatal”,  y  autoriza  la  apelación de las  sentencias  condenatorias  y  absolutorias,  por  el  Fiscal, el Ministerio Público y el representante de las  víctimas,  lo  cual encuentra trasgresor del derecho a la doble instancia y del  bloque de constitucionalidad.   

Sobre    el   particular,   adveró   que  “permitir  a  diversos  actores  la  apelación  de  sentencias  absolutorias  niega  al  procesado  el  goce del derecho a una doble  instancia  por una sencilla razón: cuando el juez de primera instancia absuelve  al  procesado  y  el  de  segunda  instancia  lo condena, el condenado pierde el  derecho  a  apelar  esta  segunda  decisión  pues  los  recursos  ordinarios se  entienden  agotados; la única vía que le queda disponible es la del recurso de  casación,  que  es  un  recurso  extraordinario  y  no  constituye,  en sentido  estricto,        una        instancia       judicial       adicional”.   

Como  en  el  caso  concreto,  se  produjo la  hipótesis  planteada,  se  privó  a  su prohijado de recurrir la sentencia del  Tribunal  por  la vía ordinaria, se desconoció el derecho a la doble instancia  y  se  aplicaron  indebidamente  los  citados artículos 176 y 177.1 ibídem por  encima de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad.   

Al  amparo  del  artículo 25 del Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  que  establece  a favor de toda persona la  garantía  de  un  recurso  sencillo,  rápido  y  efectivo  ante  los  jueces y  tribunales  competentes,  reiteró  que  el recurso de casación no cumple tales  propósitos,  amén  que  “la presente demanda (…)  puede  ser  inadmitida  si  esta H. Corte considera que el líbelo no reúne los  requisitos   formales   y   técnicos   que   impone   la   Ley   y   la  propia  jurisprudencia”.   

Recordó,   igualmente  que,  la  práctica  judicial  colombiana  ha permitido la apelación de las sentencias absolutorias;  sin  embargo, en su criterio tal acto procesal entraña la posibilidad de que se  profiera  otra  de carácter condenatorio en segunda instancia que no podrá ser  recurrida ordinariamente.   

Así las cosas, acusa al Tribunal por no haber  aplicado  la  excepción  de  inconstitucionalidad  reglada  en el artículo 4º  Superior,  frente a los artículos 176 y 177.1 de la Ley 906 de 2004, caso en el  que  debió  haberse  declarado  incompetente  para  conocer  de  la  apelación  interpuesta contra la sentencia absolutoria.   

Por último, después de aludir a un proyecto  legislativo  –No.  94  de  2009-  que  pretendía  abrir  la  posibilidad de impugnar los fallos de segunda  instancia  y  crear  una  nueva  causal de casación- y, a los fundamentos de la  demanda   de  inconstitucionalidad  promovida  contra  la  expresión  normativa  “absolutoria” contenida  en  los  artículos  176  y  177.1  de la Ley 906 de 2004, concluyó que ante la  declaración   de   exequibilidad  proferida  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-047  de  2006, mal haría “en persistir  sobre    la    inconstitucionalidad    de    estas    normas   (…)”.   

Con    todo,    estima    “equivocado   el  razonamiento”  de  esa  Corporación  porque  además de olvidar la distinción entre hechos punibles en  general  y,  las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al  derecho    internacional    humanitario,    es    claro    que   “las  víctimas  cuyos  derechos  son  reconocidos  por la comunidad  internacional  no  son  víctimas  de  otras personas sino víctimas del Estado,  esto  es, víctimas de violaciones de derechos humanos. El derecho internacional  reconoce  una  serie  de  derechos  a  las  víctimas de violaciones de derechos  humanos  precisamente  porque el agresor es el Estado y, en esas condiciones, en  el  juzgamiento de tales violaciones es patente la situación “débil” de la  víctima  con  respecto  a  la  posición  “fuerte” del Estado.  Por el  contrario,  las  víctimas de delitos cometidos por otras personas, es decir, de  delitos  comunes,  no  son  depositarios  de  estos  derechos,  dado  que  en el  juzgamiento  de  estas conductas el Estado se limita a ser el árbitro imparcial  de  un  conflicto  penal entre un victimario y el mismo Estado que en cabeza del  ente  acusado  se  ha  preservado  el  ejercicio de la acción penal, y abrogado  buena  parte  de  los  derechos de las víctimas, en aras de evitar, entre otras  consecuencias, la vindicta privada”.   

Para el censor, el presunto defecto enrostrado  es  trascendente  ya que tuvo como consecuencia la condena y la privación de la  libertad  de  su  defendido,  además  porque  el fallo de primera instancia fue  suficientemente   argumentado   mientras   que  el  de  segundo  grado  acude  a  “lugares     comunes     y     a     referencias  jurisprudenciales” que fundan la condena, la cual no  puede impugnar por vía ordinaria.   

Solicitó  casar  la  sentencia  impugnada,  “mantener  incólume” la  de  carácter  absolutorio  y disponer la libertad inmediata de FRANCISCO JAVIER  CARDONA CARVAJAL.   

CONSIDERACIONES  

1.    Cargo    Único.    “Violación  directa  por  falta  de  aplicación  de  una  norma de  carácter  constitucional  y  otra  del bloque de constitucionalidad”.   

La  demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión  y,   por   lo   tanto,   no   puede   ser   aceptada.   Las   razones   son  las  siguientes:   

1.1.  Cuando  de cuestionar la sentencia de segunda instancia se trata, el  recurso   extraordinario   de   casación  debe  ser  elaborado  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley, según se trate de cada  una  de  las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en  orden  a  socavar  la  doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre  dicha providencia.   

Ello  implica  para el demandante la tarea de  identificar   el   tipo   de   violación  de  la  ley  sustancial  –directa o indirecta- y las modalidades  de  error respectivas en que habría incurrido la sentencia censurada o si es el  caso,  la  irregularidad  de  carácter  sustancial que perfeccionada durante el  proceso  pueda  dar lugar a la declaración de la nulidad de la actuación, así  como   acreditar   el  efecto  trascendente  del  yerro  en  el  sentido  de  la  decisión.   

En  ese ejercicio, el censor está obligado a  seguir  una  línea  argumentativa  coherente,  que  respete  los  principios de  prioridad, autonomía, claridad, precisión y no contradicción.   

De ésta manera, cuando el libelista apuntala  su  reproche  sobre la base de una causal de nulidad, será ésta la censura que  habrá   de  postular  como  principal,  porque  de  prosperar  la  consecuencia  jurídica  que  le  es  inmanente,  esta  es,  la de retrotraer la actuación al  momento  en  que  la  irregularidad  esencial  se  produjo, las demás críticas  probatorias o jurídicas perderían razón de ser.   

Ahora,  si  lo procurado es evidenciar algún  error  de  hecho  o  de  derecho  o  de  aplicación o interpretación de la ley  sustancial,  es  nítido  que  cada  una de las proposiciones debe efectuarse en  apartes  separados  que  expliquen con suficiencia cómo se concretó el tipo de  infracción  a  la  ley  sustancial  y  la necesidad de variar el sentido de las  determinaciones emitidas en el fallo discutido.   

Si se escoge la ruta de la violación directa  de  la  ley  sustancial,  se  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores.  Le  corresponde  al  recurrente,   entonces,   desarrollar  la  censura  a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca  la vulneración del precepto  normativo  en  el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades  de  error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea  y  seguidamente,  demostrar  la  trascendencia de las mismos en el sentido de la  decisión que se acusa.   

Mientras la falta de aplicación opera cuando  el  juzgador  adecua  incorrectamente el asunto sometido a examen en un precepto  que  no  lo  regula, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por  el  sentenciador  de  una  disposición  que  no  se  ajusta  al  caso,  con  la  consecuente  inaplicación  de la norma que recoge de forma correcta el supuesto  fáctico.   La  interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de  la  acertada  elección   de   la  norma  aplicable  al  asunto  debatido,  pero  conlleva  un  entendimiento  equivocado  de  la misma, que le hace producir efectos jurídicos  que no emanan de su contenido normativo.   

Por  su  parte,  si  lo que se denuncia es la  existencia  de  vicios  de  estructura  o  de garantía derivados de la falta de  competencia  del  juez,  de  irregularidades  sustanciales que afecten el debido  proceso  o  de  la vulneración del derecho de defensa, la ruta a seleccionar es  la  consagrada  en  la causal segunda de casación y en ese caso, corresponderá  probar  conforme  al principio de taxatividad y sin desatender los postulados de  convalidación  y protección, la forma en que los defectos advertidos rompen la  estructura  del proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la fase  procesal  en  la  que  se  produjeron,  así  como  demostrar  cómo ese defecto  incidió   negativamente   sobre   las  garantías  del  incriminado  o  en  las  formas   propias  del  juicio, pues de avizorarse que el defecto denunciado  no  logra  afectar  en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido  en  el  fallo  censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.   

1.2.  Para  la Sala es clara la desatención  del  demandante  acerca  de  las  reglas de argumentación que rigen la técnica  casacional,  pues  la  modalidad  de reproche escogida para atacar la sentencia:  violación   directa   de   la   ley   sustancial  por  falta  de aplicación de los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  8.2.h  de  la  Convención  Americana sobre  Derechos          Humanos         y     la  consecuente   aplicación   indebida   de  los  artículos  176 y 177.1 del Código de Procedimiento Penal,  no  es  coherente  con  la  fundamentación  del  cargo  intentado, que apunta a  demostrar  que  “para  el  caso  concreto el asunto  deviene  en  una  irregularidad sustancial que afecta  puntualmente   el   proferimiento   de  la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia” (Subrayas de la  Sala).   

En  efecto,  si  bien  en esencia, el censor  procura  desarrollar el cargo por la vía expresamente señalada, esto es, la de  la  violación  directa,  indicando  las normas que el juzgador de segundo grado  habría  dejado  de  aplicar  y  las que a su juicio equivocadamente empleó, de  forma  simultánea  argumenta  la  existencia  de un acto irregular derivado del  presunto  desconocimiento  del  derecho  constitucional  a  la  doble instancia,  proposiciones  excluyentes  en  fines  y efectos, en tanto la primera no implica  invalidar  la actuación, como si lo demandaría la declaración de nulidad como  remedio  extremo  concebido  para conjurar actuaciones sustancialmente viciadas.   

En similar defecto argumentativo, esto es, en  la  violación  del  principio de autonomía, incurrió el censor al postular en  el  aparte  relativo a la incidencia del yerro propuesto por la vía directa, un  defecto  de  motivación  que  habría  recaído  sobre  la sentencia de segunda  instancia,  derivado  de  que  el  fallo  se  hubiera fundado en “lugares   comunes”  y  “referencias   jurisprudenciales”,  los  cuales    –alega   el  recurrente-   ahora   se   ve  impedido  para  atacar  por  la  ruta  ordinaria,  proposición  que  en  todo  caso, debía intentarse de forma independiente y no  mediante una lánguida enunciación, por la vía de la nulidad.   

Ahora  bien,  atendiendo  los  fines  de  la  casación,  eventualmente sería viable superar el defecto lógico argumentativo  que  exhibe  la demanda para revisar si el vicio de estructura se consolidó con  incidencia  manifiesta en las garantías esenciales del ciudadano procesado o de  los  demás intervinientes; sin embargo, lo palmario es que el libelo adolece de  ineptitud  sustancial en tanto la irregularidad que pondera no tiene virtualidad  alguna de quebrantar el debido proceso.   

En verdad, aunque lo dicho es suficiente para  inadmitir  la  demanda,  con  una estricta finalidad pedagógica que no debería  ser  entendida  como una contestación de fondo a la misma, pertinente se ofrece  precisar  que  ninguna afrenta contra la Constitución o contra las normas a las  que  alude  el  censor que integran el bloque de constitucionalidad, comporta la  aplicación  por los falladores de los artículos 176, inciso 3º y 177, numeral  1º  de  la  Ley  906  de  2004,  que autorizan indistintamente el ejercicio del  recurso  de  apelación  contra  las  sentencias  condenatorias  y  absolutorias.   

A  juicio  del  recurrente cuando el juez de  primera  instancia  profiere  su  decisión  en sentido absolutorio, se agota la  posibilidad  de  recurrirla  por  quienes  estén  inconformes  con la decisión  porque  habilitar  tal  acto  procesal genera la oportunidad para que el juez de  mayor  jerarquía  evalúe nuevamente el asunto y, eventualmente la revoque, con  el  perjuicio  para  el condenado de no poder recurrir éste nuevo proveído por  el  cause  de  la  apelación,  estando  sometido  entonces  a acudir al recurso  extraordinario  de  casación  que  no  constituye  un mecanismo de impugnación  eficiente para controvertir la decisión del Ad quem.   

Ciertamente, aunque el artículo 29 Superior y  el  artículo  14.5  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  consagran       el      expreso      derecho      para      el      sindicado  de  impugnar  con exclusividad  los  fallos  condenatorios,  lo  que  en  principio  podría  sugerir que los de  carácter  absolutorio  serían  ajenos  a ser controvertidos ante una instancia  superior,   una   interpretación  tal  devendría  sesgada  en  la  medida  que  desatiende  el contenido normativo, también de rango constitucional, reglado en  el  artículo  31 de nuestra Carta Política, el cual prevé que “[t]oda     sentencia     judicial     podrá    ser    apelada    o  consultada,  salvo  las  excepciones  que consagre la  ley”.  (Resaltado ajeno al  original).   

Y es que si bien no es posible discutir que el  constituyente   al   normar  la  protección  del  derecho  al  debido  proceso,  atendiendo   las   previsiones   del  derecho  internacional,  estableció   precisas  precauciones  que  blindaran  las garantías esenciales de todo aquél  que  fuera objeto de persecución penal, entregando al acusado en particular, la  posibilidad  de  recurrir  la  sentencia  que  le  sea desfavorable, también se  ocupó  en  disposición  aparte,  de  salvaguardar  el  principio  de  la doble  instancia,  el  cual  no  tiene un receptor específico sino que vincula a todos  los  sujetos  procesales  o intervinientes en una actuación, independientemente  del tipo de proceso de que se trate.   

Justamente,  la eficacia de este principio de  raigambre  constitucional se manifiesta tanto en la oportunidad legal brindada a  toda  persona  con  legitimidad e interés para recurrir una decisión que no le  favorece,   de   impugnarla   oportunamente   ante  el  inmediato  superior  del  funcionario  judicial  que  la  emitió,  como  en  la  solución  dentro de los  términos  de  ley  del  recurso  respectivo  por  el juez o tribunal de segunda  instancia.   

Esta  garantía  efectiviza  al  tiempo,  los  derechos  al  acceso  a la administración de justicia, a la igualdad, al debido  proceso  y  en  el  ámbito  penal,  los  intereses igualmente relevantes, de la  víctima  o  sujeto  pasivo  del  delito o de los perjudicados con el mismo, del  ente  acusador  en  tanto  es  depositario  de la acción penal y del Ministerio  Público como garante de los intereses de la sociedad.   

Pretender,  como  lo demanda el libelista, el  sacrificio  del  principio  de  la  doble instancia, constitucional y legalmente  reconocido  a  todos  los  intervinientes  del  proceso  penal  para  afianzarlo  únicamente  en  favor  del  presunto sujeto activo de una infracción penal que  resulte   condenado   en   primera   instancia,   entraña   una   injustificada  discriminación  que desatiende propósitos claros de protección del derecho al  proceso  debido en todas las actuaciones judiciales y atenta abiertamente contra  el  sentido  de  justicia que rige en el Estado constitucional y democrático de  derecho, conforme al preámbulo de la Carta Política de 1991.   

Claramente, no es posible edificar un régimen  procesal  que  únicamente  atienda  las  garantías del investigado, pues a los  intereses  de  éste  se  oponen  igualmente  legítimos,  los de la contraparte  -víctima  o perjudicado- y los de la sociedad. No de otra manera, podría darse  alcance a los valores de justicia, paz, reparación y equidad.   

Olvidó así mismo el libelista, el contenido  del  inciso  final  del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el cual autoriza el  derecho  de  réplica  por  parte de los intervinientes no recurrentes, frente a  los  argumentos  de  la  apelación,  en  la  audiencia  de  sustentación  oral  correspondiente.   

En éste punto, pertinente se ofrece recordar  los   argumentos   ofrecidos   por   el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  constitucional  en  la  sentencia  C-047  de  2006,  cuando  ejerció el control  abstracto    de   constitucionalidad   sobre   la   expresión   “absolutoria”    contenida    en   los  artículos  los  artículos  176, inciso 3º y 177, numeral 1º de la Ley 906 de  2004,   que   fue   declarada   exequible   en   esa   decisión.  Dijo  en  esa  oportunidad:   

“La   propia  Constitución  establece  junto  con el non bis in ídem y el derecho a impugnar  la  sentencia  condenatoria  (C.P.  art. 29), la garantía de la doble instancia  como   principio   general   (C.P.  art.  31).  (…)  Esa etapa busca asegurar la corrección del fallo, de  manera  que  se  protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas  las  garantías, sino también los derechos de las víctimas y el interés de la  sociedad en un juicio justo.    

(…)  

No  sobra  recordar, por otra parte, que la  garantía  de  la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de  regla  general  y  que  las  excepciones que el legislador puede introducir a la  misma  deben  estar  plenamente  justificadas.  Dicha  garantía  responde  a la  necesidad  de  establecer  instancias de control que aseguren la corrección del  juicio,  al  permitir  que  lo actuado en la primera instancia sea impugnado por  quien  se  considere  afectado  y, que, respetando el derecho de contradicción,  sea  objeto  de  nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del  ordenamiento jurídico.   

3.3.          A lo anterior se suma la consideración  de  que,  como  ha  sido  reiterado  por  la Corte, el  debido  proceso  se  predica  no solo respecto de los  derechos  del  acusado  sino  de  los  de   todos  los intervinientes en el  proceso  penal,  a  quienes,  junto  al   derecho  al  debido proceso, debe  garantizárseles  el  derecho también superior de la  eficacia  del  acceso  a  la  justicia (art. 229 C.P.)  3.   

En  particular la  Corte  Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas  y  perjudicados  por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la  reparación  económica, pues  incluyen también el derecho a la verdad y a  que         se         haga         justicia4.  En ese contexto, si bien la  impugnación  de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente  a   favor   del  sindicado  en  la  Constitución  y  en  diversos  instrumentos  internacionales,  no  es  menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia  absolutoria  es  expresión  de  derechos  de similar entidad de las víctimas y  materialización  del  deber  de  las  autoridades de asegurar la vigencia de un  orden    justo.   Al   pronunciarse   en   sede   de  constitucionalidad   con   ocasión   de  una  demanda  de  inconstitucionalidad  presentada  contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a  las   sentencias   absolutorias   en   materia   penal,   esta   Corte  señaló  que    “…si,  se accediera a la petición hecha por el actor en el  sentido  de descartar la procedencia de la casación  en las circunstancias  que  él  invoca  y  por  tanto  no  se  permitiera al Ministerio Público, a la  Fiscalía,   a  la  víctima,  o  a  los  perjudicados con el hecho punible  solicitar  la  casación  de  la sentencia absolutoria  con el fin  de  que  se  corrija  un  eventual  desconocimiento de la Constitución y la Ley, se  estaría   no   solo   desconociendo   el   derecho  a  la  igualdad  de  dichos  intervinientes   en   el   proceso   penal  sino  su  derecho  al  acceso  a  la  administración  de  justicia   en  perjuicio   de  los  derechos  del  estado,  de  la  sociedad,  de la víctima o de los eventuales perjudicados  con  el hecho punible  y con grave detrimento de los derechos a la verdad a  la     justicia     y     a     la    reparación5.”6  Mutatis  Mutandis,  tales  consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar  la sentencia penal absolutoria.     

En  tales  condiciones, la Corte llega a la  conclusión  de  que,  no solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer  la  posibilidad  de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario,  excluir    esa    posibilidad    podría   resultar  problemático  desde  la  perspectiva de la garantía constitucional de la doble  instancia,  el  derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos  de  las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que  la  Carta  impone  a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP  art. 2°).   

De este modo, así como, por expreso mandato  constitucional,  que  está  previsto también en tratados internacionales sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la  posibilidad  del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha  previsto,  en  desarrollo  de la garantía de la doble instancia, la posibilidad  de  apelar  la  sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las  víctimas  y  protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno  respeto  de  los  derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y  la  justicia.”       (Resaltado     de     la  Sala).   

Ahora  bien, afirmó el libelista que ante la  aludida    declaración    de    exequibilidad,   mal   haría   “en   persistir   sobre  la  inconstitucionalidad  de  estas  normas  (…)”;   sin  embargo,  a  renglón  seguido,  con  violación  del  principio  de  no contradicción, según el cual, algo no puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo, y desatendiendo el principio de cosa juzgada  constitucional  y  el  efecto  erga  omnes  que  se  deriva  de  esa  decisión,  manifestó     que    estima    “equivocado    el  razonamiento”  de esa Corporación porque olvidó la  distinción  entre  hechos punibles en general y, las violaciones a los derechos  humanos  y  las infracciones graves al derecho internacional humanitario y, así  mismo,   desconoció   que   “las  víctimas  cuyos  derechos  son  reconocidos  por  la  comunidad internacional no son víctimas de  otras  personas  sino víctimas del Estado, esto es, víctimas de violaciones de  derechos    humanos”.   

Es  en  este  punto,  donde la Sala encuentra  insostenible  con  mayor  nitidez,  el  argumento  del censor según el cual las  únicas  víctimas  que  deben ser objeto de amparo en el derecho interno penal,  son  las  protegidas  por  el  derecho  internacional, entendiendo por ellas los  sujetos  pasivos de violaciones contra los derechos humanos por parte del Estado  y  las  que  protege  el  derecho internacional humanitario, pues contrario a lo  sugerido  por  el  defensor,  tal  como  se  ha venido sosteniendo la víctima o  perjudicado  por  una  infracción  penal  además  del  derecho  a  obtener  la  reparación  patrimonial  de  los  perjuicios  causados con la misma, goza de la  facultad  de  reclamar  a  través  del  proceso  penal el establecimiento de la  verdad y la realización de la justicia material.   

Es  así  como esa Corporación se ocupó de  reiterar   que7:   

“(…) el derecho  constitucional  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas  no sólo tiene  fundamento  expreso  en  los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino  también  en  varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque  de  constitucionalidad  y,  por  consiguiente,  resultan  vinculantes en nuestro  ordenamiento   jurídico.  Así,  entonces,  dijo  la  Corte,  que  la petición de reparación del daño causado surge: i)  del  concepto mismo de dignidad humana  que  busca  reestablecer  a  las  víctimas  las condiciones anteriores al hecho  ilícito  (artículo  1º  superior), ii) del deber de  las  autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes  y  de  garantizar  la  plena  efectividad  de  sus derechos (artículo 2º de la  Carta),  iii)  del principio de participación e intervención en las decisiones  que  los  afectan  (artículo  2º de la Constitución), iv) de la consagración  expresa  del  deber  estatal  de protección, asistencia, reparación integral y  restablecimiento  de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º  y  7º, ídem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los  derechos,  mediante  los  recursos  ágiles  y  efectivos  (artículos 229 de la  Constitución,  18  de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de  Derechos                   Humanos8.   

En este orden de ideas, en la configuración  de  las  etapas  del  proceso  penal,  los  derechos  de  las  víctimas  tienen  relevancia  constitucional  y,  por  consiguiente,  el  legislador debe respetar  principios  básicos  de  defensa,  contradicción y protección a las víctimas  del  delito  para  que,  entre  otros  asuntos,  se  garantice  el  derecho a la  indemnización  integral  del  daño. En otras palabras, la libertad legislativa  para  diseñar  el  proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja  irrazonablemente  los  derechos  de  los  perjudicados  por el hecho punible que  corresponde    investigar   al   Estado.”   

Esta  postura,  de manera alguna se enfrenta  con  las  expresas normativas de los tratados de derechos humanos citados por el  libelista  pues  tal  como  lo  señaló  la  Corte  Constitucional en   el   fallo  reseñado,  esos  instrumentos  internacionales  no  prohíben  la  adopción  en  el derecho interno de mecanismos que garanticen la  efectividad del principio de la doble instancia.   

Es  más,  al  tiempo  que  el literal h, del  numeral  2º,  del  artículo  8º  de  la  Convención Americana sobre Derechos  Humanos  consagra  para  el inculpado el “derecho de  recurrir  del  fallo  ante juez o tribunal superior”,  el    artículo    25    del   mismo   instrumento9,   literalmente   otorga   a  toda  persona la potestad de  ejercer  recursos judiciales rápidos y sencillos en procura de salvaguardar sus  derechos fundamentales.   

Sobre  éste específico aspecto, el Tribunal  Constitucional  fue  enfático  al  señalar  la  inexistencia de contradicción  entre  el  derecho  interno  y la Convención Americana de Derechos Humanos y el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos, en punto del ejercicio  del   derecho   a   la  doble  instancia  por  parte  de  sujetos  distintos  al  procesado:   

“(…)  ni   la  Convención,  ni  el  Pacto,  contienen  la  prohibición   de   que  los  ordenamientos  jurídicos  de  los  estados  parte  establezcan  la  posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal  (…).  Por  el  contrario,  ambos  instrumentos  son  explícitos  al  señalar  que  (…) si bien el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria    se    ha   establecido   a   favor   del   sindicado10, nada de lo  dispuesto  en  esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la  posibilidad  de  apelar  la  sentencia  absolutoria,  eventualidad que, por otra  parte,  encuadra  dentro  de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones  internacionales  como  garantías  mínimas, que no pueden desconocerse, pero si  ampliarse  y  extenderse  a  otros  supuestos,  para  el desarrollo de valores y  principios  que,  contenidos  en  los  ordenamientos  internos,  son expresión,  también,  del ordenamiento internacional.11   

Esa  posibilidad,  finalmente,  no  solo,  entonces,  no  resulta  contraria al tenor literal de los tratados invocados por  el   demandante,  sino  que,  además,  obedece  a  postulados  que  los  mismos  instrumentos  consagran  y  que  hacen parte de un amplio consenso internacional  orientado  a  la  consecución  de  la  verdad,  la  justicia  y la reparación.   

De este modo, ni de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  ni  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos,  se deprede una prohibición para los Estados parte de establecer la  posibilidad  de  apelar  sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que  tampoco  resulta  contraria a la garantía del non bis in ídem consagrada en la  Constitución  e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos  por  el  Estado colombiano. En consecuencia habrá de declarase la exequibilidad  de   las   expresiones   acusadas,   por  los  cargos  estudiados  en  esta  providencia.” (Subrayas de  la Sala).   

Evidentemente,  si las expresiones demandadas  en   sede   de  constitucionalidad  fueron  declaradas  exequibles  –sin   condicionamiento   alguno-   la  excepción  de  inconstitucionalidad  frente  a  las  mismas,  cuya  aplicación  depreca el censor, resultaría del todo improcedente.   

Por último, la Sala se ve impelida a precisar  que   si   bien  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una  oportunidad  para  rebatir  el  criterio  del juzgador como si se tratara de una  instancia  adicional,  sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad  concreto  frente  al fallo recurrido, que propende por la efectivización de los  fines  previstos  en  el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente,  estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios,  la unificación de la jurisprudencia y  la realización del  derecho material.   

En ese orden de ideas, como la Sala no observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de  las finalidades de la casación, la demanda debe ser  inadmitida.   

2.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos12:   

“(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida por el demandante, por ser él a quien  asiste  interés  en  que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes  en  el  proceso  no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión  de  acudir  al  recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los  fallos adoptados en sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario  sobre  su  decisión  de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   FRANCISCO  JAVIER  CARDONA  CARVAJAL contra  la  sentencia  dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  reserva  la  identidad  de  la menor por virtud del numeral 8º del artículo 47  del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  “Obviamente  por sujeto procesal diverso al Acusado  y su Defensa”.   

3 Ver,  entre  otras, las Sentencias C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154/04  M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

4 Ver  sentencias  C-740 de 2001, C-1149 de 2001,  SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001  y C-282 de 2002.   

5   Ver Sentencia C-228/02 (…).   

6    Sentencia C-998 de 2004, (…).   

7 Ver  sentencia C-210 de 2007.   

8  Al  respecto,  puede  verse  la  sentencia  C-228  de 2002. M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.   

9  Artículo  25. 1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo y rápido o a cualquier otro recurso  efectivo  ante  los  jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley  o  la  presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas  que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.   

2.     Los    Estados    partes    se  comprometen:   

a. a garantizar que la autoridad competente  prevista  por  el  sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda  persona que interponga tal recurso;   

b.  a  desarrollar  las  posibilidades  de  recurso  judicial,  yc.  a  garantizar  el  cumplimiento,  por  las  autoridades  competentes,   de   toda  decisión  en  que  se  haya  estimado  procedente  el  recurso.   

10     De  manera  expresa  en  el Pacto, que sobre el  particular  dispone   que “[t]oda persona declarada culpable de un delito  tendrá  derecho  a  que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto  sean  sometidos  a  un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”  En  la  Convención  la garantía esta prevista de manera más amplia, porque se  dispone  que  durante el proceso, “… toda persona  tiene  derecho,  en  plena  igualdad,  …”  entre  otras garantías mínimas,  “…  a  recurrir  del fallo ante juez o tribunal superior”. Sin embargo esa  disposición   se   ha   interpretado  como  concebida  principalmente  a  favor  del  sindicado, para permitirle proteger sus derechos  mediante  una nueva oportunidad para ejercer su defensa. Sobre ese particular la  CIDH,  en  el  caso  La Tablada (1997), señaló que “[l]a Comisión considera  que  este  recurso  (el  de  apelación), establecido en favor del inculpado, le  permite  proteger  sus  derechos  mediante una nueva oportunidad para ejercer su  defensa.  El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la  posibilidad  a  la  persona  afectad  por  un  fallo desfavorable de impugnar la  sentencia  y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene  como  objeto  el  control  del fallo como resultado racional de un juicio justo,  conforme  a  la  ley y a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta  de la ley penal.”    

11      Tales  desarrollos  han  sido  particularmente  significativos  en  orden  la lograr la plena vigencia de los derechos humanos y  de  las normas del derecho humanitario, evitando la impunidad y que, tal como se  pone  de  presente  en  el  documento  “Los  Derechos  de las Víctimas en los  Procesos  de  Justicia  Transicional  –  Justicia,  verdad   y  reparación-“,  Fundación  Social,  Bogotá,  2005,   en  el  ámbito  del  Sistema  Interamericano de Derechos  Humanos  se condensan en: a) el deber de investigar los asuntos relacionados con  violaciones  de  los  derechos  humanos  (Cfr.  CIDH Caso Velásquez Rodríguez,  1988),   b)  el  recurso  de las víctimas a un recurso judicial adecuado y  efectivo  (Cfr.  Idem) y c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.      

12  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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