34435(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34435   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 267.  

Bogotá  D.C.,  veinticinco de agosto de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la     Corte     examina     la     demanda     de     casación    “excepcional”   por  cuyo  medio  la  defensora   de   JUAN   ALBERTO   ZAPATA   CALLE,   dice  sustentar  el  recurso  extraordinario  que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el 2 de marzo de 2010,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado 11 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  9  de  noviembre  de  2009,  condenando al  mencionado  procesado, como responsable del concurso de delitos constitutivos de  actos   sexuales   con   menor   de  catorce  años,  agravados, a la pena principal de 67 meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  de  primera  instancia,  quedaron consignados de la siguiente manera:   

“La  señora  Mónica  Cecilia  Otálvaro  Mejía,  se  presentó  el 19 de agosto de 2008, ante la Fiscalía General de la  Nación,  con el fin de formular denuncia penal contra su ex esposo Juan Alberto  Zapata  Calle.  Afirmó  dicha  señora  que a raíz de un incidente ocurrido el  miércoles  13  de  agosto de esa anualidad, pudo darse cuenta que el denunciado  había  abusado  sexualmente de su menor hija A.M.Z.O., hechos ocurridos durante  el  año  2004,  cuando  la  niña,  que  apenas contaba con ocho años de edad,  cursaba  tercer  año  de  primaria.  Ese  13 de agosto, a tempranas horas de la  mañana,  su  sobrina  M.P.A.O., de seis años de edad, quien por aquellos días  estaba  bajo su cuidado y quedándose a dormir en su casa, manifestó delante de  Juan  Alberto  que  éste  le había tocado sus genitales. Ante el reclamo aquel  negó  los  hechos  y luego se marchó. Frente a esa situación, dice la señora  Otálvaro  Mejía  que  optó  por preguntarle a su menor hija A.M., si su padre  había  realizado  en  ella similares conductas. La niña inicialmente negó que  así  hubiera  ocurrido,  pero  luego,  con  deseos  de llorar, aceptó que Juan  Alberto  la  había  sometido  a  tocamientos libidinosos y otros actos sexuales  utilizando  sus  manos,  sus  genitales  y  su boca. Que había sentido temor de  contar  lo  que  ocurría  porque  pensaba  que  su mamá le iba a reprochar y a  tachar de mala.   

Al  ser interrogada por el médico forense,  por  la  investigadora  judicial,  por la psicóloga que trató su caso y por la  Fiscal  encargada  de la investigación, la menor narró con detalle los sucesos  y  fue  reiterativa en señalar a Juan Alberto Zapata, su padre, como la persona  que     abusó     sexualmente     de     ella”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 83  Seccional  de  Medellín ordenó la práctica de investigación previa, el 20 de  enero de 2009.   

Con  resolución  del  6  de abril del mismo  año,  la  misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo  la  vinculación de JUAN ALBERTO ZAPATA CALLE, quien fue escuchado en diligencia  de indagatoria el 13 de mayo siguiente.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento,  por  resolución  del  24  de  junio  siguiente la  Fiscalía  instructora  acusó  al sindicado como presunto autor del concurso de  conductas  punibles  de  actos  sexuales con menor de  catorce  años, agravados, tipificado en los artículos  209, 211-2-4 y 31 de la Ley 599 de 2000.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 11  Penal  del  Circuito de Medellín, despacho que luego de realizar las audiencias  públicas       de       preparación       y      juzgamiento      –el 2 y 21 de septiembre de 2009, en su  orden-,  profirió  sentencia  el  9  de  noviembre de esa anualidad, declarando  penalmente  responsable  a ZAPATA CALLE del concurso delictual por el cual se le  acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso al procesado  las  penas  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de perjuicios, y le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por la  defensa  del  sindicado,  lo  confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo    único:    falso    juicio   de  identidad.   

Aduciendo  que  en  este evento es necesario  preservar  la garantía de los derechos fundamentales del sindicado, en especial  los  de  libertad,  debido  proceso  y  presunción  de inocencia, la defensora,  apoyada  en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene que  la  sentencia  del  Tribunal  violó indirectamente la ley sustancial, por haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, toda vez  “que  se  apreció parcialmente el testimonio de la  menor  A.M.Z.O.,  esto  es,  no  se  valoró cabal, armónica y totalmente dicho  testimonio”2.   

En orden a fundamentar su censura, parte por  resaltar  que  el Ad quem dio  por  sentado  que  la  decisión del A quo  se  fundamentó  en  dos  pruebas,  esto  es,  el testimonio de la  ofendida  y el dictamen de la profesional adscrita al ICBF, en tanto que la suya  se  basó  en  la primera, de la que cita un apartado en el que considera que la  imputación    en    contra    de    su   progenitor   es   directa,   clara   y  contundente.   

A   continuación,  en  acápite  rotulado  “el    testimonio    de   A.M.Z.O.”,  la  casacionista  manifiesta que el detonante de la averiguación  radicó  en  “un  supuesto  abuso  a otra menor”,  al  igual  que resume lo testificado por la joven, con  el  fin  de señalar que la acusación, condena y adecuación típica se produjo  a     partir     de    sus    afirmaciones,    añadiendo    que    “aparentemente  habría  cohesión  y  coherencia, espontaneidad,  imputación  directa,  clara  y  contundente”  en su  declaración,  de  no  ser  porque  el  juzgador  omitió  analizar  una  de  la  respuestas   dadas   por   ella,   quien  ostenta  la  calidad  de  “única testigo”.   

Esa respuesta, que es merecedora de aquellos  calificativos  y  obedeció  al  interrogante “…te  enteraste  que  tu  papá  abusara  sexualmente  de otras niñas?”,    fue    contestada    por   la   niña   con   un   “no,  nunca”  que,  a  juicio  de  la  demandante   “cambia  totalmente  el  panorama  de  raciocinio  incorporado a la sentencia”, pues, debió  ser   apreciada   de   manera   especial   por   los   falladores,  “teniendo  en  cuenta que el tiempo que había transcurrido entre  los   supuestos   hechos   y   la   denuncia,   ameritaba   extremar   esfuerzos  interpretativos  para proceder a declarar la responsabilidad penal, contemplando  incluso,  los  infaltables  resquemores  que  generó  la convivencia doméstica  entre los padres de la misma víctima”.   

Seguidamente,  al  referirse  a “los  efectos  producidos a partir de esa omisión”,  la  memorialista  asevera  que  lo  contestado  por  la  ofendida  ameritaba   la   reflexión   sobre   el   origen   del   proceso,  “pero   nunca   trascendió   al  por  qué  la  menor  dio  esta  espontánea    respuesta”.   Y   sucede   que   esa  manifestación,  agrega,  que  fue  baladí  para el juzgador, niega lo afirmado  inicialmente  por  la ofendida y su progenitora, respecto a que todo inició por  el abuso a otra menor.   

Para  la impugnante, dicha omisión impidió  reflexionar  sobre  la  duda  probatoria,  que  inevitablemente  surge  si  cada  apartado  del  testimonio  citado  se  analiza y confronta con fundamento en las  reglas  de  la sana crítica, es decir, de manera conjunta, tal como lo señalan  los artículos 237 y 277 del Código de Procedimiento Penal.   

De esta forma, en opinión de la recurrente,  no  es  posible  predicar  la  certeza  requerida para condenar, como sí que se  desconocieron  la  presunción  de inocencia y otras garantías que le asisten a  su  representado, que es necesario proteger, al igual que los correspondientes a  las probables víctimas.   

Insiste, acto seguido, en que su defendido no  fue  vencido  en  juicio  con el lleno de los requisitos que demandan las normas  sobre  la  apreciación  de la prueba, lo cual implica que los jueces faltaron a  su  deber  constitucional  y legal “de analizar cada  instrumento   probatorio  con  suprema  pulcritud  otorgándoles  el  valor  que  requería      cada      manifestación      de      la     menor”.   

Así,  tras disertar genéricamente sobre el  concepto    de    verdad    y    los   grados   de   conocimiento   –certeza,  probabilidad  o  duda-,  la  censora  concluye  que  la  trascendencia  del yerro denunciado se traduce en la  condena  impuesta al procesado, lamentándose, una vez más, que la prueba no se  haya  analizado  de  manera  integral y más cuando en este caso, se trata de la  prueba testimonial ofrecida por un testigo único.   

Finalmente,  la  actora  se  plantea algunos  interrogantes  que surgen de la respuesta omitida, alude nuevamente a las normas  que  estima  infringidas,  recaba en que el falso juicio de identidad denunciado  impidió  apreciar  la  duda  probatoria,  y  solicita que se case totalmente el  fallo   censurado,   para   en   su   lugar   absolver  al  acusado  del  delito  imputado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Como   primera  medida,  debe  aclararse  a  la  defensora  demandante,  que  en  este evento la  casación  interpuesta  procede  por la vía ordinaria y no por la discrecional,  como       equivocadamente      menciona      en      su      libelo.   

En efecto, la vía  ordinaria  procede  porque  el delito de actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años  por  el que se juzgó al sindicado JUAN  ALBERTO  ZAPATA CALLE, contempla una pena de nueve (9)  a   trece   (13)   años   de   prisión,  según  lo  establece  el     artículo     209     del    Código    Penal,    modificado  por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008.   Se  cumple  así  con  uno  de  los  presupuestos  objetivos  señalados  en el inciso 1°  del  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, según el  cual,  el  proceso  se  adelantó  por conducta punible que tiene señalada pena  privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho (8) años).   

De   todos   modos,  vale  decir,  aunque  la   casacionista  anunció  recurrir  por  la  vía  excepcional,  no  cumplió  con  los  derroteros de fundamentación fijados  para esa clase de impugnación,  pues,  no  bastaba  con  que simplemente manifestase que era necesario preservar  algunas  garantías  fundamentales  de su representado y que adicionalmente ello  lo sustentara con su particular análisis de la prueba.   

Pero,  dejando de  lado  esa  situación,  es  necesario advertir que ya  específicamente delimitado  el       cargo  propuesto  en contra de la  sentencia,  éste  también  adolece de crasos yerros en  su  postulación,  al punto  de  impedir  conocer  de la Corte cuál en concreto es  la  violación  trascendente  que  se  reputa   de   los  fallos  de  instancia;  veamos:   

Cargo  único:  falso juicio de identidad.   

De acuerdo a lo alegado por la memorialista,  el  yerro  en  la apreciación probatoria se presentó  respecto  de  una  de las respuestas suministradas por  la  víctima,  la  menor  A.M.Z.O,  quien aseguró que  desconocía  si  su  padre, el acusado JUAN ALBERTO ZAPATA CALLE, había abusado  de otras niñas.   

El falso juicio de identidad se presenta, a  su  juicio,  porque  esa  afirmación,  la cual fue ignorada por las instancias,  desestima  lo  manifestado  inicialmente  por  la  menor y su progenitora, en el  sentido  de  que  el  detonante  de esta investigación, radicó en “un  supuesto  abuso  a  otra menor”.  Esta  circunstancia,  de haberse tenido en cuenta, habría conducido a reconocer  la duda probatoria y la consiguiente absolución de su defendido.   

Así  postulado  el cargo, es necesario   recordar  que,  en  cualquier  régimen,   la   casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías fundamentales de  los   intervinientes   en   la   actuación,   y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Sin embargo, ha sostenido la Sala3,   ello  de  ninguna  manera  significa  que  la  naturaleza  de  este mecanismo sea de libre  configuración,  desprovisto  de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un  espacio  procesal  semejante  al  de  las  instancias  para  prolongar el debate  respecto  de  los  puntos  que  han  sido  materia  de controversia, pues, ha de  resaltarse   que  mediante  la  proposición  del  recurso  el  impugnante  debe  sujetarse  a  las  causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal  y,  con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a  cada  motivo  de  impugnación,  persuadir  a  la  Corte  de que con el fallo de  segunda   instancia   se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna  de  aquellas  finalidades.   

En  este  orden  de  ideas,  tiénese que el  recurrente  aduce  un  falso  juicio  de identidad respecto del testimonio de la  menor  A.M.Z.O,  víctima  del  abuso  sexual  investigado,  a  efecto  de  cuya  acreditación  le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese  medio  de  prueba  para  luego  confrontarlo con el contendido atribuido por los  juzgadores  en  los fallos atacados, y de esa manera evidenciar que en tal labor  contemplativa  le  recortaron  apartes  trascendentes -falso juicio de identidad  por  cercenamiento-,  o  le  agregaron  situaciones  fácticas ajenas a su texto  -falso  juicio  de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su  expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad por distorsión-, luego de lo  cual  era  perentorio  intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa    y   favorable   a   los   intereses   representados   por   la  censora.   

Una  disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia  en parte alguna de la demanda, limitándose la memorialista a hacer  la  transcripción del fragmento que le interesa de la declaración de la citada  testigo     y     a    resumir    acomodadamente    lo    demás    –que  es,  precisamente, el sustento de  la  condena-,  para  luego  con  base  en su particular e interesada percepción  señalar  que  de  ese  cercenado  aparte  se  desprende  la duda probatoria que  desdibuja  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  manifestación  con la que  abandona  el  yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en  otro  de  naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también  quedó   huérfano  de  sustento,  reducido  a  una  escueta  manifestación  de  propósito,  ya  que  si  ese  era el verdadero vicio, la libelista estaba en la  obligación  de  enseñar  que  los  falladores  desconocieron la sana crítica,  precisando  la  regla  lógica,  la  ley  de  la  ciencia,  o  la  máxima de la  experiencia  o  del  sentido  común  desatendida o indebidamente empleada, para  luego  explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la  forma  correcta  de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera  llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.   

Así,  sin  plasmar  una  argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento  de  la  actora  queda  reducido,  frente  a las consideraciones  expresadas  en  los  fallos de primero y segundo grado, integrados en una unidad  jurídica  inescindible,  a  un  insustancial  alegato  de  instancia  en el que  simplemente  ofrece  su personal oposición a la valoración probatoria plasmada  en  las  instancias,  lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no  es  suficiente  para  motivar  el  análisis  de la legalidad del fallo, pues un  ataque  de  ese  cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar  la  existencia  de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido  de la decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala4     ha     insistido     en  que:   

“…[s]e  configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En  la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por manera que si la censura se diseñó con  el  objeto  de  atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento  del   juicio  de  credibilidad,  como  de  manera  incansable  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Así,  es  claro  que  advirtiendo  que los  juzgadores  cercenaron  una  de  las respuestas suministrada por la víctima, la  defensora  se  plantea  algunos  interrogantes y a partir de allí construyó su  argumentación,  la  cual  se  sustenta en su particular análisis de la prueba,  por  demás  fraccionado,  como  quiera  que  no alude a la totalidad del acervo  probatorio,  indicando  una y otra vez a lo largo de su libelo, que la sentencia  se  fundamentó  en un testimonio único, cuando en el texto mismo de la demanda  reconoce  que  se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio, como el dictamen  realizado  por  un  profesional  adscrito  al  Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y la declaración de la madre de la menor ofendida.   

Es decir, en el desarrollo del reproche, la  casacionista  incurre  en  el  mismo  error  que  le  atribuye a las instancias,  consistente en no realizar una valoración integral de la prueba.   

Sumado a todo lo anterior, que es suficiente  para  rechazar  el  cargo,  se  tiene  que  la  demandante  dejó  huérfana  de  trascendencia  la crítica planteada, toda vez que no explica en qué incidiría  la   respuesta  supuestamente  ignorada  por  las  instancias  en  la  decisión  condenatoria,  lo  que no se suple con la simple afirmación de que ello habría  derivado  en  la  duda,  lo  que,  se  insiste,  parte de una visión interesada  –y fragmentada- del acopio  probatorio.   

Por  todo  lo  anterior,  no resta más que  inadmitir  la  demanda  presentada  a  favor  del  procesado JUAN ALBERTO ZAPATA  CALLE.   

Para terminar, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   a   nombre   del  procesado  JUAN  ALBERTO ZAPATA CALLE,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Atendiendo  las  previsiones  del  Código  de la Infancia y la Adolescencia, se  omitió consignar los nombres de las menores víctimas.   

2 Cono  normas  infringidas,  la  libelista  cita  los  artículos  232  del  Código de  Procedimiento  Penal;  1°,  28  y 29 de la Constitución Política; y 1°, 3°,  7°, 16, 20 y 24 del Código Penal.   

3 Auto  del 11 de noviembre de 2009, Radicado N° 29.018.   

4  Providencias  del 12 de septiembre de 2007 y 16 de septiembre de 2099, Radicados  Nos. 21.144 y 30.494, respectivamente.     

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