34341(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                     Aprobado   Acta   No.   256   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de agosto de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Cumplido el término de traslado indicado en  el  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, se pronuncia la Corte acerca de las  pretensiones   probatorias   presentadas  por  la  defensora  de  confianza  del  requerido en extradición JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ.   

ANTECEDENTES  

1.  El Ministerio del Interior y de Justicia  envió  a  esta  Corporación la solicitud y la documentación correspondiente a  la   extradición   del  ciudadano  colombiano  JORGE  ALBERTO  RENGIFO  LÓPEZ,  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través  de  su embajada en Colombia mediante Nota Verbal número 0184 de 2 de febrero de  2010.   

2. La extradición fue formalizada a través  de  Nota  Diplomática  No.  1131  de 28 de mayo de 2010  acompañada de la  petición  respectiva  y  el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  por  no  existir  convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3. JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, es requerido  para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de  la  segunda  acusación  sustitutiva  No. 06 CR 799 (S-2) (BMC), dictada el 4 de  diciembre  de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este   de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le  acusa  por  los  siguientes  hechos:   

“La  investigación  ha  revelado  que  Jorge Alberto Rengifo López es un  gran  productor  y  exportador  de  cocaína  con  sede  de  operaciones  en Colombia.  Específicamente,  entre  mayo de 2005 y diciembre de 2006, la Policía Nacional  de  Colombia  (CNP)  realizó  una  investigación que duró dieciocho meses, la  cual   reveló  que  Rengifo  López  había  contratado  con  miembros  de  una  organización  productora de cocaína dirigida por Juan Bautista Uribe Serna (la  organización   Uribe   Serna)   para   establecer   y  operar  laboratorios  de  procesamiento  de cocaína en el Departamento del Cauca, Colombia. Jorge Alberto  Rengifo  López le suministraba dinero a la organización para comprar el equipo  que  se  necesitaba para procesar coca y producir cocaína y para pagarles a los  trabajadores.  Los  miembros  de  la organización, a su turno, suministraban la  coca  en  rama y los químicos que se necesitaban para producir la cocaína. Una  vez  que  se  completaba  la  producción,  los trabajadores de la organización  Uribe   Serna  transportaban  la  cocaína  desde  los  laboratorios  en  Cauca,  Colombia,  al  puerto  de  Buenaventura,  desde  donde  iba  a ser despachada de  Colombia.  Durante el curso de aproximadamente año y medio, por lo menos 20.000  kilogramos  de  cocaína  fueron  producidos y despachados por Rengifo López de  esta manera… “   

         

“(…)”.  

Y  los  cargos  en  contra  del  requerido  son:   

“-   -Cargo  Uno:   Concierto   para  distribuir  y  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de  una  sustancia  que  contenía  cocaína,  lo  cual  es en contra del Título 21  Secciones  841  (a)  (1)  del  Código  de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones 846 y 841  (b) (1) (A) (ii) (II) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección 3551,  et   seg   del Código de los Estados Unidos;   

“—Cargo  Dos:  Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía  cocaína,  lo  cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 2, Secciones 963, 960  (a)  (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título  18,  Sección  3551,  et seq  del Código de los Estados Unidos; y.   

“   –.Cargo   Tres:   Concierto   para  distribuír  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenía cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento de que dicha sustancia sería importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 959 (a) del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Secciones 963, 959 (c) 960 (a)  (3)  y  960  (b)   (1)  (B)  (ii)  del Código de los Estados Unidos, y del  Título    18,    Secciones   3551,   et   seq.  del Código de los Estados Unidos”.   

4. Resuelto lo atinente a la defensa de JORGE  ALBERTO  RENGIFO  LÓPEZ,  con  auto  de  30  de junio de 2010 se dispuso correr  traslado  a  los intervinientes con el fin de solicitar las pruebas procedentes,  relacionadas  con  el  asunto  en  estudio y que en su concepto debe examinar la  Corte.   

5.  La  defensora de confianza del requerido  pone  en  conocimiento  de esta Corporación la existencia de una investigación  en la Fiscalía 3ª de la UNAIM, cuyo radicado es el No. 75648.   

Refiere  que  las  circunstancias y personas  vinculadas  a  esta, son las mismas indicadas en la petición de extradición de  JORGE  ALBERTO RENGIFO LÓPEZ, por lo tanto pide a la Sala oficiar en pro de los  intereses  del  citado  con  miras  a  establecer la situación, o en su defecto  dejar sentado el precedente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Señala  el artículo 35 de la Constitución  Política  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo   con   los   tratados   públicos   y,   en  su  defecto  con   la  ley.   

De acuerdo con el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  al  no existir convenio vigente con los Estados Unidos,  en  este  asunto  rigen  los  preceptos  del estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004)  el  cual  establece  los criterios para admitir las pruebas basadas en su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad. Por lo tanto, al tenor de lo preceptuado  en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto que debe emitir la Corte  en  el  trámite  de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la  validez  formal  de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Bajo   este   entendido,  aquéllas  deben  dirigirse  a  controvertir  uno  o  varios  de  esos requisitos, pues, inclusive  tratándose  de  este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra  la  delincuencia,  la práctica probatoria está gobernada por los principios de  pertinencia  y  conducencia,  conforme  con los cuales los elementos probatorios  deben  referirse  a  las aludidas exigencias y que el medio escogido sea idóneo  para demostrar el hecho.   

En  este sentido, el artículo 373 ibídem,  establece  que  los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución  correcta  del  caso se podrán probar por los medios probatorios establecidos en  el   ordenamiento   procesal  penal  o  por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico, que no viole los derechos humanos.   

Y  el  artículo 376 del mismo ordenamiento  consagra   que   toda  prueba  pertinente  es  admisible,  salvo  cuando:  a) exista peligro de causar grave  perjuicio  indebido;  b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor  claridad  al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente  dilatoria del procedimiento.   

Bajo los anteriores parámetros encuentra la  Sala  que  la  prueba  invocada  por  la  defensora  no  tiene relación con los  aspectos  que  la  Corte  debe  observar  al  momento  de  emitir el concepto de  extradición.   

En   este  sentido  se  advierte  que  la  memorialista,  para  justificar  la  petición probatoria, indica que existe una  investigación  penal  en  la  UNAIM  –Fiscalía  General  de  la  Nación, pero no expresa de qué manera  dicha  actuación  tiene  incidencia  con  los  aspectos que la Colegiatura debe  examinar,  pues  no  refiere  cómo  pueden  contribuir a establecer, en sentido  positivo  o  negativo,  la  validez  formal  de la documentación presentada, la  plena  identidad  del  requerido,  el  cumplimiento  del  principio  de la doble  incriminación   o   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

De suerte que interpretando el contenido del  escrito  presentado,  si lo que persigue es demostrar que los hechos por los que  su  procurado es pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  también  son objeto de averiguación en Colombia, tal circunstancia,  como  insistentemente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Corte, carece de  virtud  para  derruir  el  trámite  de extradición por violación al principio  non  bis  in  ídem, pues  éste  resulta  afectado  cuando,  con anterioridad a la solicitud de detención  preventiva   presentada   por   el  gobierno  extranjero,  ya  se  ha  proferido  sentencia1   

.  

En  este  sentido, la jurisprudencia de la  Sala ha precisado:   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la  legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido.”2   

Y  si  lo  que  pretende  con la prueba es  controvertir   los   fundamentos   fácticos  y  jurídicos  consignados  en  la  acusación  que en contra de su procurado profirió el Gran Jurado ante la Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la refutación debe  hacerla  ante  el  respectivo  juez  extranjero  y dentro del marco de su debido  proceso,  pues  se  trata de un aspecto ajeno al trámite de extradición y que,  por lo tanto, escapa al conocimiento de la Corte.   

Con  base  en las anteriores precisiones se  negará  la práctica de la prueba por no guardar relación con los tópicos que  se debaten en el concepto a emitir por esta Corporación.   

Finalmente, como no se observa la necesidad  de  ordenar  pruebas  de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta  decisión,  se  dé  traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5)  días  para  que  presenten  alegatos previos al concepto, de conformidad con lo  establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  prueba  solicitada  por  la defensora de confianza del requerido en extradición  JORGE ALBERTO RENGIFO LÓPEZ.   

2.-  Reconocer  a  la  doctora  Claudia  María Dávila Orjuela como  apoderada  judicial  de  JORGE  ALBERTO  RENGIFO  LÓPEZ,  dentro  del  presente  trámite,  en  los  términos  y  para los fines del  poder que le fue otorgado.   

3. Correr  traslado  del expediente a los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5)  días  para que presenten sus  alegatos,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500  de la Ley 906 de 2004.   

4.  Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

         

JORGE      LUÍS      QUINTERO      MILANÉS                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cfr.  Conceptos  de  19  de febrero de 2009, radicación 30374 y 1º de abril de  2009, radicación 30033.   

2  Cfr.  autos del 11 de junio de 2002, radicado. 19288  y  25 de agosto de 2204, radicado 22442.     

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