31771(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  31771   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 419  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de diciembre de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   GERMÁN  BOHÓRQUEZ CABRERA contra el fallo  del   Tribunal   Superior   de   Distrito   Judicial   de  Cúcuta  (Norte  de  Santander),  que  confirmó el  emitido  en  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Ocaña, por el cual fue  condenado  como  autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado,  en  concurso  con  tentativa  de  homicidio,  hurto  calificado  y  agravado,  y  fabricación,    tráfico    o    porte   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

1.   En   el  corregimiento    de    Aguas    Claras    (N.    de  Santander.),  entre la noche del 30 de julio de 2005 y  la  madrugada  del  siguiente día, un grupo de sujetos perpetró diversos actos  delictivos,  empezando  con  la  fallida  interceptación,  sobre la vía que de  Ocaña  conduce  a  aquella  población,  del automóvil guiado por el sacerdote  Ariel    Álvarez    Vergel,    en   el   que   repetidas   veces   (cuatro)  hicieron  blanco los disparos de  las  armas  de  fuego accionadas por los aludidos ante la negativa del citado de  detener   el   vehículo.   Luego,   a  unos  doscientos  metros,  incursionaron  violentamente  en  la  estación  de  gasolina  San  Ignacio, en la que también  percutieron  sus  armas  contra  la puerta del baño de ese establecimiento para  obligar  a  su  dependiente,  Alirio  Manzano,  a  salir  de allí y entregar el  dinero,  a  lo  cual  accedió  éste  —tuvo  que  darles  $  45.000,  que  era  el  producido  con  el  que  contaba—   después  de  resultar   herido   por   uno   de   los   proyectiles   en   las   extremidades  inferiores.   

Momentos    después,    por   la  vía  que  de  Ocaña  conduce  al  municipio  de  Convención,  a  unos  tres  kilómetros del anterior paraje, los  maleantes   lograron   interceptar  un  automotor      que      por  allí  transitaba,  solo  que esta vez, además de los disparos  hechos   contra   el   rodante,   para  detenerlo  le  arrojaron  una  granada  de  fragmentación,  logrando  huir  ilesos  tres  de  sus  ocupantes,  suerte  que  no  tuvo Ramón Emiro Rozo Garay, quien por las heridas  sufridas  quedó  en  su  interior  y  fue  rematado con tiros de gracia por los  bandoleros.  Finalmente  el  mismo  grupo  arribó  a  la  vereda  Santa Lucía,  próxima  a ese lugar, e intentó asaltar la casa de habitación del señor Emel  Antonio  Amaya,  cuya propiedad también fue objeto de disparos de arma de fuego  dado   que   éste   se   negó   a   abrir  las  puertas  del  inmueble  a  los  malhechores.   

En  esa  última  oportunidad,  la víctima,  entre  las  voces de quienes le exigían permitir “a  las  buenas” el acceso al inmueble, reconoció la de  un  conocido  llamado  Alexander Romero Carrascal, el cual, una vez vinculado al  proceso,   luego  de  negar  participación  alguna  en  el  suceso,  finalmente  reconoció  que  había obrado por coacción de GERMÁN  BOHÓRQUEZ  CABRERA,  quien en compañía de varios de  sus  hermanos  —entre ellos  un  menor  de edad— y otros  sujetos,  habrían  ejecutado  el  acto,  estableciendo  las  autoridades luego,  con   las   vainillas   y  proyectiles  recuperados en los cuatro escenarios de los acontecimientos, que en  los   respectivos   episodios   se   había   utilizado   las  mismas  armas  de  fuego1.   

2. En razón de lo  anterior,  se  escuchó  en  indagatoria  a  los  hermanos  GERMÁN, Abel y Ciro  Bohórquez  Cabrera,  así  como  a  Alexánder  Romero Carrascal, Carmen Ángel  Cabrera  y  Danuil  Alonso  Jiménez  Picón,  respecto  de  quienes,  luego  de  definirles  la  situación jurídica de manera provisional, la Fiscalía General  de  la  Nación  el  8 de septiembre de 2006 calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución de acusación para los tres primeros como coautores de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado, tentativa de homicidio, hurto  calificado  y  agravado,  daño  en  bien ajeno, disparo de arma de fuego contra  vehículo  automotor,  y  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego de  defensa  personal  (Ley 599 de 2000, artículos 27, 31,  103,  104,  239, 240, 241, 265, 356 y 365) en tanto que  a   los  demás  les  precluyó  la  investigación,  providencia  que  alcanzó  ejecutoria  el  siguiente  22  de  septiembre,  dado  que  contra la misma no se  interpusieron     los     recursos     de     ley2.   

3.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ocaña  (N.   de  Santander),  cuyo  titular,    el    30   de   marzo   de   2007,   emitió   contra   GERMÁN   BOHÓRQUEZ   CABRERA  sentencia  condenatoria  por  los  delitos  imputados, excepto las de daño en bien ajeno y  disparo     de     arma     de     fuego     contra    vehículo    —los  cuales  consideró  subsumidos en  las    otras    conductas    punibles—,  y  en  tal  virtud  le  impuso  pena principal de treinta y cinco  (35) años de prisión y las  accesorias  de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual lapso, así como la de prohibición para el porte o tenencia de armas  de  fuego por diez (10) años,  y  le  negó  los subrogados penales. A los demás acusados los absolvió de los  comportamientos   delictivos  atribuidos  en  el  pliego  de  cargos3.   

4. De la expresada  decisión  apeló  el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  mediante  la  suya  de 15 de julio de 2008, la confirmó  integralmente,  fallo de segunda instancia contra el cual la asistencia técnica  del   sentenciado   interpuso   y   sustentó   el   recurso  extraordinario  de  casación4.   

DEMANDA  

5.  Con base en la  causal   primera   de  casación  (Ley  600  de  2000,  artículo  207-1°),  el  recurrente propone un cargo,  aduciendo  que  el Tribunal incurrió en error de raciocinio por desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica al valorar los testimonios recaudados en el  proceso,  además  que  no tuvo en cuenta las declaraciones que favorecían a su  representado.   

Precisa    que    los   testimonios   de  “Fernando  Romero”, tío  de   Alexánder   Romero   Carrascal,   y   Luis   José  Prado  “Salazar”,   no  fueron  apreciados  en  aspectos  que demeritaban la sindicación hecha por el segundo de los citados, y  agrega    que    la    “retractación”  de  éste  no merece credibilidad porque para el momento en que  ocurrieron  los  hechos  se encontraba bajo los efectos del alcohol, además que  si  en  su  primera  injurada  no señaló a su defendido como partícipe de los  sucesos,  la segunda intervención rendida más de dos meses después, en la que  le  hizo  cargos,  carece  de  poder  suasorio  pues  esa imputación pudo estar  presionada  por  el  órgano instructor o motivada para recibir beneficios, como  en efecto a la postre le fue precluída la investigación.   

Califica de inexplicable el hecho de que con  unas  mismas pruebas algunos acusados fueran absueltos y su prohijado condenado,  y  sostiene  que  el  reconocimiento de éste por Gloria Ortega, como una de las  personas  que  estuvo  en su negocio de venta de licor momentos antes de ocurrir  el  primer  episodio delictivo que originó este proceso, no merece credibilidad  por las contradicciones que ostenta su relato.   

Destaca, de una parte, que si Alirio Manzano,  dependiente   de   la   estación   de  gasolina   San   Ignacio,   conocía   a  GERMÁN BOHÓRQUEZ y la noche  de  los  hechos  no  lo  identificó  entre  los asaltantes, es por que éste no  hacía  parte  del  referido  grupo;  y  de  otra,  critica que no se llamara al  sacerdote   Ariel   Álvarez   Vergel   a   ratificar  lo  informado   a   la   policía  acerca  de  los  disparos realizados   a  su  rodante  por  los  facinerosos,  además  que  no se le practicó un peritaje al automotor para determinar si las  “balas   fueron  dirigidas  a  matarlo”.   

En términos generales, el recurrente ofrece  una  valoración  de  las  pruebas  en  orden  a concluir que es posible que los  agentes  de  la  policía  que  conocieron  de  la  ocurrencia  de los episodios  delictivos  involucraran  injustamente a los hermanos BOHÓRQUEZ, destacando que  prueba  de  ello  es  que  dos de los imputados fueron absueltos, y por lo tanto  solicita  casar  la  sentencia recurrida para en su lugar emitir una en el mismo  sentido a favor de su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.  Debe  la  Sala  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  la  actuación,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia  (Ley   600   de   2000,   artículo  206).   

Sin embargo, ello de ninguna manera significa  que  la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de  todo  rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de  las  instancias  para  prolongar  el  debate respecto de los puntos que han sido  materia  de  controversia,  pues  ha  de  resaltarse  que  en  la proposición y  desarrollo  del  recurso  el  censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a  la  Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna  de aquellas finalidades.   

En efecto, dado que el recurso extraordinario  de  casación  es  de  naturaleza  rogada  y  está  sometido  al  principio  de  limitación,  la  demanda  tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, esto es,  respetando  las  reglas  de formulación, desarrollo y demostración del cargo o  los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.   

Esas  exigencias  no  rinden  tributo  a  un  insustancial   formalismo,   sino  que  guardan  armoniosa  dependencia  con  el  carácter  restringido  de  este mecanismo, en cualquiera de sus modalidades, en  el  que  la  pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo  atacado  no  puede  quedar  circunscrita  a  un  escrito  redimido  de  la menor  imposición,  sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido  mínimo  de  claridad  y  coherencia  que permita entender el vicio o los vicios  que   se  denuncian,  así  como  la  identificación de  sus consecuencias.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  sin  atender  los  fines fundamentales de la casación, ni las exigencias  que  gobiernan  cada  una  de  las  causales por las que procede aquélla, en la  argumentación  expresada en la demanda se pide enervar la condena sin presentar  una  propuesta  seria  que  goce  del  rigor  necesario  acerca  de  la probable  ocurrencia  de  dislate  alguno materializado en la actuación o en la sentencia  de segundo grado.   

7.  La  causal  de  casación  invocada es la prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral  1°,  que  consagra la posibilidad de atacar los fallos por dos vías distintas:  de  una  parte,  por violación directa de la ley materializada en la exclusión  evidente,  falta  de  aplicación  o  interpretación  errónea  de una norma de  efectos  sustanciales;  y  de  otra, la indirecta que se mediatiza por vicios de  estimación  probatoria  de  dos  estirpes  distintas,  a saber: de derecho y de  hecho.   

A  los  últimos  expresamente  aludió  el  censor,  luego  su  disertación  debía  dirigirse  a  demostrar  que la prueba  respecto  de la que los predica es legal y que fue aportada al proceso de manera  regular  y  oportuna, toda vez que lo discutido son vicios de orden fáctico que  se  dividen  en  tres  modalidades:  falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso   —vicio  que  se  denomina     falso     juicio    de    existencia    por    omisión—,  o  cuando,  por  el contrario, hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno  de los allegados —falso   juicio   de   existencia  por  suposición—.   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior  en  que el juzgador sí tiene en cuenta el medio de prueba, pero,  al   aprehender   su   contenido:   le  recorta  o  suprime  aspectos  fácticos  trascendentes    —falso  juicio  de  identidad por cercenamiento—;  o  le  agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no   corresponden   a   su   texto   —falso     juicio     de     identidad    por    adición—;  o  le  cambia  el  significado a su  expresión  literal  —falso  juicio    de    identidad    por   distorsión   o   tergiversación—.   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia   o  de  un  falso  juicio  de  identidad,  por  tratarse  de  vicios  objetivo-contemplativos,  es  en  extremo elemental. En el primer caso basta con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  la  tercera especie de error de  hecho  conocida en la doctrina y la jurisprudencia como falso raciocinio difiere  de  los  anteriores  en  que  el  medio de prueba existe legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin  embargo,  al  valorarla o sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la lógica, las  leyes  de  las  ciencias,  o  las  máximas  de la experiencia o sentido común,  llegando   a   conclusiones  jurídicas  equivocadas,  y  en  tales  eventos  el  demandante  corre  con  la  carga  de  demostrar  cuál postulado científico, o  principio  de  la  lógica,  o  máxima de la experiencia fue desconocido por el  juez,  e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico  correcto,  o  el  raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto.   

No   está   de   más   recordar   que,  adicionalmente,  como  es  sabido,  bien  se trate de errores de derecho o ya de  hecho,  tras  demostrar  objetivamente  el  dislate,  es perentorio acreditar su  trascendencia  o,  lo  que  es  lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la  declaración  de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a  la parte que alega el respectivo desaguisado.   

8.   Una  carga  argumentativa  semejante  a  la atrás esbozada no aparece en parte alguna de la  demanda,  pues  si  expresamente  el  actor  denunció la ocurrencia de un falso  raciocinio,  su  obligación  era  la  de  precisar  con  claridad  el  elemento  demostrativo  —en este caso  el  concreto  testimonio—  respecto  del  cual  el ad-quem al sopesarlo habría transgredido un específico  postulado  de  la  sana crítica, empero, la demostración de un dislate como el  advertido  se  quedó  en  la simple enunciación ya que el actor no pasó de la  afirmación  genérica  y abstracta de que el Tribunal al estimar los diferentes  medios de conocimiento incurrió en el aludido quebranto.   

Además,  sin  haber consignado una réplica  ilustrativa  del citado vicio, simultáneamente adveró un probable falso juicio  de  existencia  al  asegurar  que  las pruebas que favorecían a su defendido no  fueron  apreciadas,  sin  ocuparse de señalar cuáles eran éstas, el contenido  de  las  mismas,  y cómo por su estimación conjunta con el restante acervo los  intereses  de  su  prohijado  resultaban en mejor situación que la concluida en  las instancias.   

Se   limitó   a   señalar   que  de  las  declaraciones   de   “Fernando  Romero”,  tío  de  Alexánder  Romero  Carrascal,  y  Luis  José Prado  “Salazar”,  no  fueron  tenidos  en  cuenta  aspectos que demeritaban la credibilidad de la sindicación  vertida  bajo  juramento  por el segundo, sin embargo, acerca de esta alegación  hay  que  destacar  que apunta más bien a un falso juicio de identidad, censura  que  sin  embargo tampoco goza de un adecuado desarrollo, pues: en primer lugar,  en  la  actuación  no  obra  testimonio de la primera persona mencionada por el  actor;  y  en  segundo  término,  no se tuvo en cuenta que lo referido por Luis  José  Prado  Carrascal  —y  no     “Salazar”     como     lo     cita     el    memorialista—,  proviene de un testigo de oídas de  segundo  grado,  ya que éste conoció del último episodio delictivo por lo que  respecto  del  mismo le contó el progenitor de Alexánder Romero Carrascal, con  base  en  lo que éste a su vez le comentó, secuencia en la que la información  pierde  fidelidad  y  se distorsiona por el tiempo transcurrido y los diferentes  receptores que intervienen en su reproducción.   

Además, independientemente de lo anterior, a  efecto  del  juicio  acerca  del  poder  suasorio de la sindicación del aludido  testigo  de  cargo,  el actor estaba obligado a referirse al contenido fidedigno  del  relato  de  éste,  para  demostrar  como  fallida  tal  estimación por la  violación  de  algún  postulado  de la sana crítica, ejercicio que no acató,  limitándose   a   cuestionarlo   con   base   en   particulares  especulaciones  —como   la   supuesta  coacción  de la Fiscalía—  carentes  del menor sustento, o porque en la fecha de los acontecimientos había  ingerido    bebidas   embriagantes,   olvidando   el   recurrente   que  el hecho de que una persona esté en ese estado al percibir un  suceso   no   es   motivo   válido   para   desestimar  su  relato  acerca  del  mismo,  ya  que  tal  y  como  lo  tiene  decantado la  Sala,   

“Aunque  es  cierto  que  el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide  en  la  percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable  científicamente  y  entendida  por  todos  en  virtud  de  la  experiencia,  es  insuficiente  para  admitir  como regla que cuando alguien ha bebido licor está  incapacitado  para  aprehender  un  acontecimiento  y  recordar características  asociadas a personas o cosas.   

“La  mayor  o  menor  posibilidad  de  comprender  lo  que  está sucediendo y de retener en la  memoria  los  detalles,  estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad  de  licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la  situación  le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas  generales  de  apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando  presenciaron  el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos  embriagados.  En  cada  caso,  de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los  criterios  que  establece  la  ley,  entre los cuales se encuentra considerar el  estado  de  los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que  se  obtuvo  la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca  el  dicho  del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo  a  condición  de  que  se  demuestre  en  concreto  que  la  sana  crítica fue  desbordada  en  el  análisis  probatorio  y  esa  exigencia no se satisface -de  acuerdo  con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba  ‘en    estado    de  alicoramiento’,   como  aquí   lo   pretende   el   libelista”5   

En últimas, la réplica del censor se dirige  a  confrontar  la  valoración  probatoria  consignada en los fallos de primer y  segundo  grado,  vistos  como  unidad  jurídica  inescindible,  con su criterio  personal   acerca   de  la  ajenidad  del  acusado  en  las  conductas  punibles  enrostradas,  y  del  por  qué  debe negársele crédito alguno a los medios de  prueba  en  los  que  se  sustenta  la  condena, intentando reivindicar la mayor  razonabilidad,  que  considera  tienen  sus  premisas  conclusivas,  lo  cual es  extraño   al   recurso  de  casación,  cuyo             carácter           excepcional      no      permite  nueva  oportunidad    para   reabrir   el   debate   que   ya   se   surtió   en   las  instancias.   

9. En conclusión,  ante  el  deficiente  alcance  e  insubsanable  falta  de  rigurosidad del cargo  formulado,  resulta  necesario  insistir  en  que  en  esta  sede, en orden a la  admisión  del  respectivo  escrito,  antes  que  exigencias  formales lo que se  reclama   es   la  presentación  de  planteamientos  lógicos  y  concluyentes,  orientados  a  formular  y  demostrar,  con  trascendencia  sustancial,  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de impugnación, la cual arriba ungida de la  doble  presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio  fundado  en  errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por  graves  irregularidades,  falencias  claramente  diferenciadas en sus contenidos  materiales,  alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal  o constitucional y los correctivos pertinentes.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen,    gobiernan    la   casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos  o  jurídicos  de  la  sentencia  atacada,  pues  en  atención  al principio de  limitación,  y  dado  el  carácter  rogado  y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la  ley,  con  cargos  que  han  de  adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un  nuevo  fallo,  diverso  en  objeto  y contenido del proferido por el juzgador de  segunda instancia.   

Por  lo  tanto,  cuando  en  la  demanda  de  casación,  que  no  es  de  libre  factura,  se  desatienden los requerimientos  argumentativos  y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado,  imbricados  como  unidad  jurídica  inescindible  en  todo  aquello  que  no  se  contradicen,  o cuando se yerra en  señalar  de  manera  lógica  y  concluyente  el  objeto  de  lo  censurado, la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede ser otra que su inadmisión, por la  manifiesta  ausencia  de  requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor  de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

CASACIÓN OFICIOSA  

10.  La  Corte  en  reiteradas                 decisiones6 ha señalado que en asuntos en  los  que el trámite del recurso de casación está sometido a las disposiciones  previstas  en  la  Ley 600 de 2000 (o en el Decreto Ley  2700  de  1991), cuando, pese a no admitir la demanda,  la  Sala  avizora  alguna  irregularidad  sustancial que atente contra el debido  proceso  o  la  violación de otra garantía, resulta impostergable el ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  conferida  en el ordenamiento jurídico (artículos  216 o 228, respectivamente) y,  atendiendo  el  principio  de pronta y eficaz administración de justicia, está  en  el  deber de corregir el yerro de manera inmediata, sin que sea necesario el  previo  traslado  al  agente  del Ministerio Público para que emita concepto en  relación con el correspondiente dislate.   

Es  claro que ante la autorización dada por  el  legislador  a  la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no  admita  los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado  con  el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder  sin  dilación  a  corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de  la  casación  de velar por la efectividad del derecho material y las garantías  debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.   

Aunque  el  Ministerio  Público por mandato  constitucional  debe  intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden  jurídico,   el  patrimonio  público  o  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  con  el precisado  criterio  la Corte no relega la actuación del Representante de la Sociedad, por  cuanto  al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las  instancias,  se  impone  la rápida acción de la Corte como garante no sólo de  los   derechos   fundamentales,   sino  de  los  fines  esenciales  del  Estado,  especialmente,  el  de  asegurar la vigencia de un orden justo, materializado en  la correspondiente decisión.   

11.  Precisado  lo  anterior,  observa la Sala que el fallador de primera instancia, avalado en todo  por  el  sentenciador  de  segundo  grado,  al  imponer  la  pena  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas estableció su  duración  por  un  lapso  igual  al  de la privativa de libertad, es decir, por  treinta  y  cinco  (35) años,  en  abierta  violación  de la garantía de legalidad de la pena, al no tener en  cuenta  lo  dispuesto  en el artículo 51, inciso primero, de la Ley 599 de 2000  (Código    Penal   vigente   al   tiempo   de   los  hechos),   el   cual   establece   que   el   plazo   máximo   de   esa   sanción   es   de   veinte   (20)  años,  excepto  cuando  se trate de penas impuestas a  servidores  públicos  por  delitos cometidos con ocasión o en ejercicio de sus  funciones,  en  armonía con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución  Política, supuesto que no corresponde al aquí ventilado.   

En tal virtud, sin que sea necesario mayores  y  profundas  disquisiciones,  dado el ostensible quebranto del orden sustantivo  la   Sala  debe  restaurar  la  garantía  de  legalidad  de  la  pena,  casando  parcialmente    el    fallo    recurrido    para    imponer    a    GERMÁN   BOHÓRQUEZ   CABRERA  la  pena  accesoria  de  ley  (Ley  599  de  2000, artículo 52,  inciso  tercero),  por  una  duración  de veinte (20)  años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado GERMÁN  BOHÓRQUEZ  CABRERA, de acuerdo  con lo aquí puntualizado.   

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE     la     sentencia     y,     en     consecuencia    IMPONER        a        GERMÁN  BOHÓRQUEZ  CABRERA la  pena accesoria de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término de veinte (20)  años.   

3.           PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuaderno  original  #  1,  folios  2-4,  7-12, 16, 25-28, 33, 34, 36-40, 96-98 y  123-136.   

2  Ídem,  folios  25-28, 41-44, 96-98, 99-100, 151-154, 173-178, 187-192, 209-213,  217,  218,  222-231,  249-259  y  264-274. Cuaderno original 2, folios 372-385 y  391.   

3  Cuaderno original # 3, folios 659-696.   

4  Cuaderno del Tribunal, folios 8-21 y 51-60.   

5 Cfr.  Sentencia de 28 de mayo de 2008, Radicación Nº 22726.   

6  Sentencias  de  12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967; 30 de enero, 15  de   mayo,   y  15  de  julio  de  2008,  radicaciones  21257,  25089  y  29962,  respectivamente, entre muchas otras.     

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