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Proceso n.º 34285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTEMagistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado: Acta No. 178
Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por el Apoderado de la Parte Civil, dentro del proceso que cursa contra FEDOR NADER JULIO Y OMAR MONTERO MARTÍNEZ, acusados por el presunto delito de concierto para delinquir.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
1. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta – Magdalena-, se adelanta proceso penal contra FEDOR NADER JULIO y OMAR MONTERO MARTÍNEZ por el delito de concierto para delinquir.
El abogado de la parte civil, doctor JOSE HUMBERTO TORRES DIAZ, presenta presentó ante dicho ese funcionario, solicitud de cambio de radicación del proceso en mención, para que sea trasladado a la ciudad de Barranquilla en virtud delde conformidad con el artículo 85 de la ley 600 de 2000, razón por la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo remite a esta corporación para su decisión.
Refiere como causal, la presencia de riesgo en donde se puede ver afectada toda vez que se puede ver afectada su vida, seguridad e integridad personal, con base en las siguientes circunstancias:. Estas son las razones:
1.1 Argumenta que el traslado por vía terrestre de Barranqnuilla a Santa Marta durante más de 3 horas, colocapone en peligro grave riesgo su vida e integridad personal, por cuanto en los últimos meses ha sido objeto de múltiples amenazas de muerte provenientes del denominado “Bloque Caribe de las AGUILAS ÁGUILAS NEGRAS” grupo paramilitar que opera en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal.
Allegóa cuatro panfletos amenazantes provenientes del “Bloque Caribe de las AguilasÁguilas Negras”, en donde se intimida a diferentes personas, dentro de ellos a JOSE HUMBERTO TORRES, reclamando “ su falsa labor como dirigentes sindicales, sociales y defensores de derechos humanos”(folio 11), “dirigentes sindicales y colaboradores con organismos del Estado” (folio 10), dentro de ellos a JOSE HUMBERTO TORRES, documentos en donde, en dos de ellos, se advierte como fecha y lugar de origen “Barranquilla 11 de Agosto de 2008” y “Barranquilla, Mayo 28 de 2009” ( folios 9 y 11), y otro enviado por correo electrónico con fecha del 21 de abril de 2008 (folio 12)..
1.2. Agrega que en la actualidad es el apoderado de múltiples víctimas de procesos penales en los cuales se encuentran vinculados con medida de aseguramiento entre otros los paramilitares SALVATORE MANCUSO, RODRIGO TOVAR PUPO, EDGAR IGNACIO FIERRO y HERNAN GIRALDO SERNA alias “el Viejo”, al igual que de familiares de personas ejecutadas extrajudicialmente en el caribe colombiano por miembros del ejército nacional, en al menos media docena de procesos.
Para confirmar lo mencionado, allega oficio No. 0712 proveniente del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 10º y 11º Penal del Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito de Bogotá, de con fecha 26 de abril de 2010 en donde el el mencionadoJ juzgado 11º Once Penal del Circuito Especializado, le cita para audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de RODRIGO TOVAR PUPO;, y oficio No. 170.D-12 proveniente de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotála Fiscalía General de la Nación, en donde se le solicitandolesolicitándole acreditar la calidad de perjudicado del poderdante, dentro del proceso seguido contra GUSTAVO LOCARNO GUTIÉRREZ. (foliosFolios 13 y 14).
1.3. Mediante prueba documentales que adjunta, de fecha 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2007 (folios 7 y 8), el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, responde se establece que a la FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD CON LOS PRESOS POLÍTICOS, la Comisón Interamericana de Derechos Humanos pidió al gobierno de Colombia la adopción de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar el derecho a la vida e integridad personal del Dr. TORRRES, el cual luego de una evaluación de riesgo por parte del “CRER”, implementó esquemasmedidas de protección tales como blindaje a la oficina, asignación de vehículo blindado para sus desplazamientos, tres unidades de escolta adscritas al DAS, dos escoltas adicionales de la Policía Nacional y protección en su domicilio que es la ciudad de Barranquilla.
2. En manifiesta oposición a la solicitud, Eel defensor del sindicado FEDOR JORGE NADER JULIO, se declara inconforme opone al cambio de radicación del proceso a la ciudad de Barranquilla solicitado por el abogado TORRES DIAZ, toda vez que en su criterio por cuanto no se dan las circunstancias exigidas por el artículo 85 de la ley procedimental penal, en razón advirtiendo que presenta como soporte de las amenazas, los anónimos atribuiídos al grupo “AguilasÁguilas Negras” que tienen como lugar de origen la misma ciudad de Barranquilla y de operación el departamento del Atlántico.
Observa además, que en Santa Marta no se ha producido un solo hecho generador de perturbación en el juzgamiento del señor NADER JULIO, al contrario, el Dr.htmltor TORRES ha concurrido a los distintos despachos judiciales y participado activamente en las diligencias sin que haya sufrido percance alguno, como surge del expediente.
Concluye que el cambio de radicación genera un trauma para el proceso al dilatarse su desarrollo, haciéndose mas nocivoevidente si se tiene en cuenta que el señor NADER JULIO se encuentra privado de la su libertad desde el día 12 de marzo de 2009, por tanto solicita sea negada la solicitud y se ordene continuar el trámite ante el Juez Penal del Circuito especializado Especializado de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en el caso de la especie –numeral 8, artículo 75 de la Ley 600 de 2000-, teniendo en cuenta que la solicitud del Apoderado de la Parte Civil, pretende el cambio de radicación del proceso de un distrito judicial a otro1, en asunto respecto del cual correspondería adelantar la etapa del juicio en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), destacándose que existe resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
Por constituir el cambio de radicación una medida de carácter excepcional y residual, que exceptúa la operancia del factor territorial de competencia, su concesión queda fundada en la demostración de existir en el lugar donde se adelanta el proceso factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 85 de la ley 600 de 2000.
Dado el carácter dispositivo del instituto seleccionado por el peticionario, y que la decisión se adopta de plano, es del exclusivo resorte de éste presentar las pruebas de los hechos a partir de los cuales el funcionario judicial pueda concluir razonadamente que el traslado del proceso resulta imprescindible, como lo ordena el artículo 85 del citado estatuto procesal, teniendo en cuenta que respecto de este tipo de peticiones no existe periodo probatorio y no hay lugar a ordenar la práctica de diligencias de oficio o a solicitud de parte.
En relación con la solicitud que ocupa la atención de la Sala, fácil resulta colegir de la sola lectura de la misma que la pretensión no está llamada a prosperar, fundamentalmente por la ausencia de medios de convicción que justifiquen el cambio de radicación.
Si bien el peticionario menciona alguna de las hipótesis que, al tenor del artículo 85 del código de procedimiento penal, sustentan el extrañamiento del proceso de su sede territorial, es lo cierto que no pasa del enunciado genérico, pues ninguna prueba aportó en relación con sus asertos.
En lo atinente al riesgo declarado sobre su seguridad e integridad personal, para que constituya factor que permita la remoción del proceso, debe demostrarse que la causal invocada al menos hace probable la ocurrencia de hechos que amenacen su vida, al existeir vínculo de causalidad directo con la situación del respectivo proceso, es decir que su entorno de inseguridad, deviene del proceso que se tramita, constatación que resulta huérfana en este caso, porque en el escrito petitorio, no identifica relación entrede los motivos de la presunta amenaza., con la causa objeto de cambio de radicación.
Es más, resulta claro que los panfletos amenazantes tienen como base la pertenencia del abogado TORRES DÍAZ a la FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD CON LOS PRESOS POLÍTICOS, organismo al que hace directa referencia el anónimo obrante a folio 9, y que la seguridad otorgada por el Estado desde el año 2007, tiene como origen su pertenencia a dicha FUNDACIÓN, mas no por causa o con ocasión del proceso que cursa en Santa Marta, el cual para tal época, aún no se encontraba siquiera en etapa de juzgamiento.
Al respecto cabe precisar, como en anteriores oportunidades lo ha sostenido la Corte, que las circunstancias con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia, a más de estar referidas a factores externos, deben poseer virtualidad suficiente para incidir en la función de administrar justicia y además establecer un vínculo de causalidad con el respectivo proceso.
“Lo que quiere significar la Corte, en suma, es que la fundamentación de la solicitud del Apoderado apoderado de la Parte parte Civilcivil, está ligada a un problema de seguridad que no está circunscrito a una porción del territorio (Santa Marta), el cual data desde el año 2007 y que actualmente continúa siendo el mismo, en virtud del cual el Estado de manera adecuada ha manejado, brindándole, con el concurso de distintas autoridades, protección efectiva , , sin que en manera alguna se pueda advertir que el escenario de inseguridad que no deriva con exclusividad del proceso penal que se le adelanta, por tanto no hay razón que justifique el cambio de radicación solicitado, cuando por demás, y de manera contradictoria, la ciudad a la que menciona en primer lugar para la sustitución, es Barranquilla, a solo 3 horas de Santa Marta, lugar, al parecer, desde donde se suscriben los panfletos, y principal centro de acción del grupo llamado “AguilasÁguilas Negras”.
y que resulta manejable por el Estado a través del concurso de sus distintas autoridades, al cual debe convocar con énfasis el Juzgador. En consecuencia, los esfuerzos que se hagan deben estar orientados a conjurar ese riesgo potencial que se cierne sobre el procesado, que como se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Montería, resultando en tales circunstancias improcedente el cambio de radicación solicitado”.
El problema de seguridad que soporta el procesado sigue siendo el mismo; es más, la mayoría de las amenazas de que dan cuenta las denuncias presentadas, e incluso los hechos de orden público, son anteriores al pronunciamiento emitido por esta Sala, por lo que no hay razón para variar su decisión.
Por lo demás, la autoridad encargada de la seguridad del procesado, ha dado respuesta adecuada a las necesidades de protección, facilitando su traslado a la sede donde se encuentra el juzgado para la realización de la audiencia pública, la cual viene desarrollándose en varias sesiones (si no es que ya finalizó, y en este caso inoficioso sería cualquier pronunciamiento sobre el cambio de radicación demandado), desde luego con las limitaciones que el caso amerita.
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5. Los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deberán estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de manera que permitan axiológicamente a quien debe decidir el incidente, realizar un juicio en orden a concluir si verdaderamente en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, existen circunstancias externas que afectan el desarrollo del proceso, la rectitud del juicio y la transparencia de la administración de justicia.
En este orden de ideas, ni el domicilio o el lugar de residencia de la defensora y del procesado como tampoco las contingencias de carácter económico pueden concebirse como razón suficiente para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para la recta, pacífica, independiente e inmaculada realización de la justicia, así como la indemnidad del procesado.
En ese sentido resulta importante recalcar que las circunstancias con potencialidad suficiente de alterar la competencia, aparte de estar referidas a factores externos, deben poseer la capacidad suficiente para pervertir la función de administrar justicia y, además, guardar vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso.
“Las circunstancias de conmoción social a que se refiere la Procuradora, entonces, que en las condiciones actuales del país resultan comunes con mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen, en manera alguna puede constituirse en fundamento para solicitar el cambio de radicación de un proceso. Simplemente porque los motivos que puedan afectar el orden público a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y que hacen procedente la medida, deben estar asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello no sucede en el caso que corresponde resolver”.
“Para la Corte no es discutible, visto lo anterior, que en realidad el procesado se encuentra en una situación de riesgo más allá de lo normal, que sin duda alguna determinó su encarcelamiento en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí. Se trata, sin embargo, de un riesgo no limitado a una porción del territorio sino que se extiende a todo el país, como se colige fácilmente del hecho de que debió abandonarlo en 1998. Dijo en la indagatoria rendida en Bogotá, de otro lado, que un amigo suyo le había informado del interés de alguien para atentar contra su vida y se trata de una circunstancia igualmente demostrativa de que sus problemas de seguridad, no relacionados exclusivamente con el proceso, no se encuentran circunscritos a la ciudad de Montería.
“Así las cosas, dado que la preservación de la integridad personal del acusado es una obligación del Estado, deben brindársele las condiciones de seguridad adecuadas en el sitio donde se encuentre, sin que exista ninguna razón para pensar que ello no es posible en Montería y ordenar, sin razón adicional de ninguna naturaleza, el cambio de radicación del proceso. Si el traslado por tierra del sindicado desde Medellín es riesgoso, como de hecho lo es, el Juez de la causa tiene que lograr que el mismo se verifique por vía aérea y con el concurso de la Fuerza Pública de ser necesario. Y si la cárcel de Montería no es lo suficientemente segura, mientras la audiencia, que tendría que realizarse en el menor tiempo posible, podría mantenerse al recluso debidamente vigilado en una guarnición militar, por ejemplo, para ser retornado a la finalización del acto procesal a Itaguí.
“Lo que quiere significar la Corte, en suma, es que la fundamentación de la solicitud de la Procuraduría está ligada a un problema de seguridad del procesado que no deriva con exclusividad del proceso penal que se le adelanta y que resulta manejable por el Estado a través del concurso de sus distintas autoridades, al cual debe convocar con énfasis el Juzgador. En consecuencia, los esfuerzos que se hagan deben estar orientados a conjurar ese riesgo potencial que se cierne sobre el procesado, que como se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Montería, resultando en tales circunstancias improcedente el cambio de radicación solicitado”.
……………….. Es que si de la seguridad personal de los procesados se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, por parte alguna aparece acreditado el nexo de causalidad entre las muertes que dicen se han perpetrado respecto de prestantes funcionarios municipales, con la situación particular que cada uno de aquéllos afronta en razón de ese diligenciamiento. De la real situación de riesgo por las supuestas amenazas lanzadas que era menester demostrar, ni siquiera prueba sumaria se aporta, las cuales deben predicarse para poder acceder a la medida -resulta necesario precisarlo- en relación con los propios implicados y no respecto de su familia o del abogado.
6. Como bien tuvo en anotarlo el señor fiscal de la causa en su solicitud, la Sala en anterior determinación2 concluyó que es hecho notorio el surgimiento de grupos armados al margen de la ley calificados con el adjetivo de “paramilitares” que dentro de su accionar ocuparon de manera violenta vastos territorios cuya influencia se enderezó a obtener su control político influyendo en los procesos electorales favoreciendo la votación de determinados aspirantes a los concejos, alcaldías, asambleas y congreso, circunstancias que, como se precisa, determinaron la acusación contra Jorge de Jesús Castro Pacheco.
Así las cosas, es claro que se no se acreditan los requisitos para alterar las reglas de competencia, en este caso, en orden a asegurar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
ypor ende, Ssin necesidad de otras consideraciones, la Sala negarádispondrá el cambio de radicación de este proceso, el cual continuará su tramite ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Martaserá radicado en el distrito judicial de Bogotá. Para ese efecto, se remitirá el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Negar Ordenar el cambio de radicación del proceso adelantado contra FEDOR NADER JULIO y OMAR MONTERO MARTÍNEZJorge de Jesús Castro Pacheco al Distrito Judicial de Bogotá.. En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Martareparto de los jueces penales del circuito especializados de esta ciudad.
Comuníquese esta decisión a al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a los Juzgados Especializados de Santa Marta y a los sujetos procesales.
Comuníquese y cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Esto es, de Santa Marta a Barranquilla u otro distrito judicial.
2 Auto de 1 de agosto de 2007, rad. 27840 y luego en el radicado 29217, 20 de febrero de 2008 proceso penal adelantado contra Álvaro Araujo Castro.