34285(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34285  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO       PONENTEMagistrado  Ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado: Acta No. 178  

Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil  diez (2010)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala la solicitud de cambio de  radicación  presentada  por  el   Apoderado  de la Parte Civil, dentro del  proceso  que  cursa  contra FEDOR NADER JULIO Y OMAR MONTERO MARTÍNEZ, acusados  por el presunto delito de concierto para delinquir.   

FUNDAMENTOS   DE  LA  PETICIÓN   

         1.  En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –  Magdalena-,  se  adelanta  proceso penal contra FEDOR NADER JULIO y OMAR MONTERO  MARTÍNEZ por el delito de concierto para delinquir.   

El  abogado  de la parte civil, doctor JOSE  HUMBERTO  TORRES  DIAZ, presenta presentó ante dicho ese funcionario, solicitud  de  cambio  de radicación del proceso en mención, para que sea trasladado a la  ciudad  de  Barranquilla  en  virtud delde conformidad con el artículo 85 de la  ley   600   de  2000,  razón  por  la  cual,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta lo remite a esta corporación para su decisión.   

Refiere como causal, la presencia de riesgo  en  donde  se  puede  ver  afectada  toda vez que se puede ver afectada  su  vida,   seguridad   e   integridad   personal,   con   base  en  las  siguientes  circunstancias:. Estas son las razones:   

1.1  Argumenta  que  el  traslado  por vía  terrestre  de Barranqnuilla a Santa Marta durante más de 3 horas, colocapone en  peligro  grave  riesgo su vida e integridad personal, por cuanto en los últimos  meses  ha  sido  objeto  de  múltiples  amenazas  de  muerte  provenientes  del  denominado  “Bloque  Caribe de las AGUILAS ÁGUILAS  NEGRAS”   grupo   paramilitar   que  opera  en  el  territorio donde se está adelantando la actuación procesal.   

Allegóa  cuatro panfletos amenazantes  provenientes   del   “Bloque  Caribe  de  las   AguilasÁguilas  Negras”,  en donde se intimida  a   diferentes   personas,   dentro   de   ellos   a   JOSE   HUMBERTO   TORRES,  reclamando   “  su  falsa  labor  como  dirigentes  sindicales,   sociales   y   defensores  de  derechos  humanos”(folio  11),  “dirigentes  sindicales  y  colaboradores    con    organismos   del   Estado”   (folio   10),  dentro  de  ellos a JOSE HUMBERTO TORRES, documentos en donde, en  dos  de  ellos,  se  advierte  como  fecha  y  lugar  de  origen “Barranquilla  11  de Agosto de 2008” y “Barranquilla, Mayo 28 de  2009”  (  folios 9 y 11), y otro enviado por correo  electrónico con fecha del 21 de abril de 2008 (folio 12)..   

1.2.  Agrega  que  en  la  actualidad es el  apoderado  de  múltiples   víctimas de procesos  penales  en  los  cuales se encuentran vinculados con  medida  de  aseguramiento  entre  otros  los  paramilitares  SALVATORE  MANCUSO,  RODRIGO  TOVAR  PUPO,  EDGAR  IGNACIO  FIERRO y HERNAN GIRALDO SERNA  alias  “el   Viejo”,   al   igual   que  de  familiares  de  personas  ejecutadas  extrajudicialmente  en  el caribe colombiano  por  miembros del ejército nacional, en al menos media docena de  procesos.   

Para confirmar lo mencionado, allega oficio  No.  0712  proveniente  del  Centro  de  Servicios  Administrativos  del Juzgado  10º   y  11º  Penal del Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito de  Bogotá,  de  con  fecha   26  de  abril  de  2010  en  donde  el   el  mencionadoJ  juzgado  11º Once  Penal  del Circuito Especializado, le  cita  para  audiencia  preparatoria  dentro  del  proceso  seguido  en contra de  RODRIGO  TOVAR PUPO;, y oficio No. 170.D-12 proveniente de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario de Bogotála Fiscalía  General  de  la Nación, en donde se le solicitandolesolicitándole acreditar la  calidad  de  perjudicado  del  poderdante,  dentro  del  proceso  seguido contra  GUSTAVO LOCARNO GUTIÉRREZ. (foliosFolios 13 y 14).   

1.3.  Mediante  prueba  documentales  que  adjunta,  de  fecha  13 de noviembre y 4 de diciembre de 2007 (folios 7 y 8), el  Departamento  Administrativo  de Seguridad, DAS, responde se establece que   a  la FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD CON LOS PRESOS  POLÍTICOS,  la  Comisón  Interamericana  de  Derechos Humanos pidió al gobierno de Colombia la adopción  de  medidas  cautelares  encaminadas  a  salvaguardar  el  derecho  a  la vida e  integridad  personal del Dr. TORRRES, el cual luego de una evaluación de riesgo  por  parte del “CRER”, implementó esquemasmedidas de protección tales como  blindaje   a   la   oficina,   asignación   de   vehículo  blindado  para  sus  desplazamientos,  tres  unidades  de  escolta  adscritas  al  DAS,  dos escoltas  adicionales  de  la  Policía  Nacional  y protección en su domicilio que es la  ciudad de Barranquilla.   

2. En manifiesta oposición a la solicitud,  Eel   defensor del sindicado FEDOR JORGE NADER JULIO, se declara inconforme  opone  al  cambio  de  radicación  del  proceso  a  la  ciudad  de Barranquilla  solicitado  por  el  abogado TORRES DIAZ, toda vez que en su criterio por cuanto  no   se  dan  las  circunstancias  exigidas  por  el  artículo  85  de  la  ley  procedimental   penal,  en  razón    advirtiendo  que  presenta  como  soporte  de  las  amenazas,  los anónimos atribuiídos al grupo “AguilasÁguilas   Negras”    que  tienen  como  lugar de origen la misma ciudad de Barranquilla y de operación el  departamento del Atlántico.   

Observa además, que en Santa Marta no se ha  producido  un solo hecho generador de perturbación en el juzgamiento del señor  NADER  JULIO,  al  contrario,  el Dr.htmltor TORRES ha concurrido a los distintos  despachos  judiciales  y participado activamente en las diligencias sin que haya  sufrido percance alguno, como surge del expediente.   

Concluye que el cambio de radicación genera  un   trauma  para  el  proceso  al  dilatarse  su  desarrollo,  haciéndose  mas  nocivoevidente  si  se  tiene  en  cuenta que el señor NADER JULIO se encuentra  privado  de la su libertad desde el día 12 de marzo de 2009, por tanto solicita  sea  negada  la  solicitud  y se ordene continuar el trámite ante el Juez Penal  del Circuito especializado Especializado de Santa Marta.   

CONSIDERACIONES  

         1.  La  Sala  de  Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en el caso  de  la especie –numeral 8,  artículo  75  de la Ley 600 de 2000-, teniendo en cuenta  que la solicitud  del   Apoderado   de   la  Parte  Civil,  pretende  el  cambio de radicación del  proceso    de    un  distrito        judicial        a        otro1,  en asunto respecto del cual  correspondería  adelantar  la  etapa  del  juicio  en  los Juzgados Penales del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta  (Magdalena), destacándose que existe  resolución de acusación debidamente ejecutoriada.   

Por constituir el cambio de radicación una  medida  de  carácter  excepcional  y  residual,  que exceptúa la operancia del  factor   territorial   de   competencia,  su  concesión  queda  fundada  en  la  demostración de existir en el lugar donde se adelanta  el  proceso  factores  “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad o integridad personal de los sujetos  procesales  o de los funcionarios judiciales”, eventos  estos   taxativamente   señalados   en  el  artículo  85  de  la  ley  600  de  2000.   

Dado el carácter dispositivo del instituto  seleccionado  por el peticionario, y que la decisión se adopta de plano, es del  exclusivo  resorte  de éste presentar las pruebas de los hechos a partir de los  cuales  el funcionario judicial pueda concluir razonadamente que el traslado del  proceso  resulta  imprescindible,  como  lo  ordena  el  artículo 85 del citado  estatuto  procesal,  teniendo  en cuenta que respecto de este tipo de peticiones  no  existe  periodo  probatorio  y  no  hay  lugar  a  ordenar  la  práctica de  diligencias de oficio o a solicitud de parte.   

En  relación con la solicitud que ocupa la  atención  de la Sala, fácil resulta colegir de la sola lectura de la misma que  la  pretensión  no  está llamada a prosperar, fundamentalmente por la ausencia  de medios de convicción que justifiquen el cambio de radicación.   

Si  bien el peticionario menciona alguna de  las  hipótesis  que,  al  tenor  del  artículo 85 del código de procedimiento  penal,  sustentan  el  extrañamiento  del proceso de su sede territorial, es lo  cierto  que  no  pasa  del  enunciado  genérico, pues ninguna prueba aportó en  relación con sus asertos.   

En lo atinente al riesgo declarado sobre su  seguridad  e  integridad  personal,  para  que  constituya factor que permita la  remoción  del  proceso,  debe  demostrarse que la causal invocada al menos hace  probable   la   ocurrencia   de   hechos  que  amenacen  su  vida,  al  existeir  vínculo  de causalidad directo con la situación del  respectivo  proceso,  es decir que su entorno de  inseguridad,  deviene  del  proceso  que  se  tramita, constatación que resulta  huérfana  en este caso, porque en el escrito petitorio, no identifica relación  entrede  los  motivos  de la presunta amenaza., con la causa objeto de cambio de  radicación.   

Es  más,  resulta  claro que los panfletos  amenazantes  tienen  como  base  la  pertenencia  del  abogado TORRES DÍAZ a la  FUNDACIÓN  COMITÉ  DE  SOLIDARIDAD  CON  LOS PRESOS  POLÍTICOS,   organismo  al  que  hace  directa  referencia  el anónimo obrante a folio 9,  y  que  la  seguridad  otorgada por el Estado desde el año 2007,  tiene  como  origen su pertenencia a dicha FUNDACIÓN,  mas no por causa o con ocasión del proceso que cursa  en  Santa  Marta,  el  cual  para  tal época, aún no se encontraba siquiera en  etapa de juzgamiento.   

Al   respecto   cabe  precisar,  como  en  anteriores  oportunidades  lo  ha sostenido la Corte, que las circunstancias con  potencialidad  para alterar las reglas generales de competencia, a más de estar  referidas  a factores externos, deben poseer virtualidad suficiente para incidir  en  la  función  de  administrar  justicia  y además establecer un vínculo de  causalidad con el respectivo proceso.   

“Lo que quiere significar la Corte, en suma,  es  que  la  fundamentación de la solicitud del Apoderado apoderado de la Parte  parte  Civilcivil,  está  ligada  a  un  problema  de  seguridad  que  no está  circunscrito  a una porción del territorio (Santa Marta), el cual data desde el  año  2007  y  que  actualmente continúa siendo el mismo, en virtud del cual el  Estado  de  manera  adecuada  ha  manejado,  brindándole,  con  el  concurso de  distintas  autoridades,  protección  efectiva  ,  , sin que en manera alguna se  pueda  advertir  que  el escenario de inseguridad que no deriva con exclusividad  del  proceso penal que se le adelanta, por tanto no hay razón que justifique el  cambio   de   radicación   solicitado,   cuando   por   demás,   y  de  manera  contradictoria,   la   ciudad  a  la  que  menciona  en  primer  lugar  para  la  sustitución,  es  Barranquilla,  a  solo  3  horas  de  Santa  Marta, lugar, al  parecer,  desde  donde se suscriben los panfletos, y principal centro de acción  del grupo llamado “AguilasÁguilas Negras”.   

y  que  resulta manejable por el Estado a  través  del  concurso  de  sus distintas autoridades, al cual debe convocar con  énfasis  el  Juzgador.  En consecuencia, los esfuerzos que se hagan deben estar  orientados  a  conjurar  ese  riesgo potencial que se cierne sobre el procesado,  que  como  se dijo no se circunscribe sólo a la ciudad de Montería, resultando  en    tales    circunstancias    improcedente    el    cambio   de   radicación  solicitado”.   

El  problema  de  seguridad  que  soporta el  procesado  sigue  siendo  el  mismo; es más, la mayoría de las amenazas de que  dan  cuenta  las  denuncias presentadas, e incluso los hechos de orden público,  son  anteriores  al  pronunciamiento  emitido  por  esta Sala, por lo que no hay  razón para variar su decisión.   

Por  lo demás, la autoridad encargada de la  seguridad  del  procesado,  ha  dado  respuesta  adecuada  a  las necesidades de  protección,  facilitando  su  traslado  a la sede donde se encuentra el juzgado  para  la  realización  de la audiencia pública, la cual viene desarrollándose  en  varias sesiones (si no es que ya finalizó, y en este caso inoficioso sería  cualquier  pronunciamiento  sobre  el  cambio  de  radicación demandado), desde  luego con las limitaciones que el caso amerita.   

.  

5. Los motivos que  determinan  la  solicitud  de  cambio  de radicación deberán estar probados, o  poder  comprobarse  objetivamente  en  las  actuaciones,  de manera que permitan  axiológicamente  a quien debe decidir el incidente, realizar un juicio en orden  a  concluir  si  verdaderamente  en  el  territorio  donde  se debe adelantar el  juzgamiento  y  culminar  el  proceso, existen circunstancias  externas que  afectan  el desarrollo del proceso, la rectitud del juicio y la transparencia de  la administración de justicia.   

En este orden de ideas, ni el domicilio o el  lugar   de  residencia  de  la  defensora  y  del  procesado  como  tampoco  las  contingencias  de  carácter económico pueden concebirse como razón suficiente  para  variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores  depende  el  normal  y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado  están  garantizadas  las  condiciones para la recta, pacífica, independiente e  inmaculada   realización   de   la   justicia,  así  como  la  indemnidad  del  procesado.   

En  ese sentido resulta importante recalcar  que  las  circunstancias con potencialidad suficiente de alterar la competencia,  aparte  de  estar  referidas  a  factores  externos,  deben  poseer la capacidad  suficiente  para  pervertir  la  función  de  administrar  justicia y, además,  guardar    vínculo   de   causalidad   con   la   situación   del   respectivo  proceso.   

“Las  circunstancias de conmoción social a  que  se  refiere  la  Procuradora, entonces, que en las condiciones actuales del  país   resultan  comunes  con  mayor  o  menor  intensidad  a  casi  todos  los  departamentos   que   lo  componen,  en  manera  alguna  puede  constituirse  en  fundamento  para  solicitar  el cambio de radicación de un proceso. Simplemente  porque  los  motivos  que  puedan  afectar el orden público a que se refiere el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y que hacen procedente la  medida,  deben  estar  asociados al proceso penal respectivo y es claro que ello  no sucede en el caso que corresponde resolver”.   

“Para  la  Corte no es discutible, visto lo  anterior,  que en realidad el procesado se encuentra en una situación de riesgo  más  allá  de  lo normal, que sin duda alguna determinó su encarcelamiento en  la  Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí. Se trata, sin embargo, de un riesgo  no  limitado a una porción del territorio sino que se extiende a todo el país,  como  se colige fácilmente del hecho de que debió abandonarlo en 1998. Dijo en  la  indagatoria  rendida  en  Bogotá, de otro lado, que un amigo suyo le había  informado  del interés de alguien para atentar contra su vida y se trata de una  circunstancia  igualmente  demostrativa  de  que  sus problemas de seguridad, no  relacionados  exclusivamente con el proceso, no se encuentran circunscritos a la  ciudad de Montería.   

“Así  las cosas, dado que la preservación  de  la  integridad  personal  del  acusado  es una obligación del Estado, deben  brindársele  las  condiciones  de  seguridad  adecuadas  en  el  sitio donde se  encuentre,  sin  que exista ninguna razón para pensar que ello no es posible en  Montería  y  ordenar,  sin razón adicional de ninguna naturaleza, el cambio de  radicación  del  proceso.  Si  el  traslado  por  tierra  del  sindicado  desde  Medellín  es  riesgoso,  como  de  hecho  lo  es, el Juez de la causa tiene que  lograr  que el mismo se verifique por vía aérea y con el concurso de la Fuerza  Pública   de   ser   necesario.   Y  si  la  cárcel  de  Montería  no  es  lo  suficientemente  segura,  mientras  la audiencia, que tendría que realizarse en  el  menor  tiempo posible, podría mantenerse al recluso debidamente vigilado en  una  guarnición militar, por ejemplo, para ser retornado a la finalización del  acto procesal a Itaguí.   

“Lo que quiere significar la Corte, en suma,  es  que la fundamentación de la solicitud de la Procuraduría está ligada a un  problema  de  seguridad del procesado que no deriva con exclusividad del proceso  penal  que  se  le  adelanta y que resulta manejable por el Estado a través del  concurso  de  sus  distintas  autoridades, al cual debe convocar con énfasis el  Juzgador.  En  consecuencia, los esfuerzos que se hagan deben estar orientados a  conjurar  ese  riesgo  potencial  que  se cierne sobre el procesado, que como se  dijo  no  se  circunscribe  sólo  a la ciudad de Montería, resultando en tales  circunstancias improcedente el cambio de radicación solicitado”.   

………………..  Es  que  si  de la seguridad personal de los procesados se trata,  amén  de  corresponderle  al  Estado velar por ella a través de los organismos  competentes,  por  parte  alguna  aparece acreditado el nexo de causalidad entre  las  muertes  que  dicen  se  han perpetrado respecto de prestantes funcionarios  municipales,  con  la situación particular que cada uno de aquéllos afronta en  razón  de  ese  diligenciamiento.  De  la  real  situación  de  riesgo por las  supuestas  amenazas  lanzadas  que  era  menester  demostrar, ni siquiera prueba  sumaria  se  aporta,  las cuales deben predicarse para poder acceder a la medida  -resulta  necesario  precisarlo-  en  relación  con los propios implicados y no  respecto de su familia o del abogado.   

6.  Como  bien  tuvo  en anotarlo el señor  fiscal    de    la    causa    en    su   solicitud,   la   Sala   en   anterior  determinación2  concluyó  que  es hecho notorio el surgimiento de grupos armados  al  margen  de  la  ley  calificados  con el adjetivo de “paramilitares” que  dentro  de  su  accionar  ocuparon  de  manera  violenta vastos territorios cuya  influencia  se  enderezó  a  obtener  su  control  político  influyendo en los  procesos  electorales favoreciendo la votación de determinados aspirantes a los  concejos,   alcaldías,  asambleas  y  congreso,  circunstancias  que,  como  se  precisa,   determinaron   la   acusación   contra   Jorge   de   Jesús  Castro  Pacheco.   

Así  las  cosas,  es  claro  que  se no se  acreditan  los  requisitos para alterar las reglas de competencia, en este caso,  en  orden  a  asegurar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.   

ypor  ende,  Ssin  necesidad  de  otras  consideraciones,  la  Sala  negarádispondrá  el  cambio de radicación de este  proceso,  el  cual  continuará  su  tramite  ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Santa Martaserá radicado en el distrito judicial de Bogotá.  Para  ese  efecto,  se  remitirá el expediente al reparto de los Jueces Penales  del Circuito Especializados de esta ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

1.- Negar Ordenar el  cambio  de  radicación  del  proceso adelantado contra FEDOR NADER JULIO y OMAR  MONTERO  MARTÍNEZJorge  de  Jesús  Castro  Pacheco  al  Distrito  Judicial  de  Bogotá.. En consecuencia,  el   expediente   será  remitido  de  inmediato  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Santa  Martareparto  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados de esta ciudad.   

Comuníquese  esta decisión  a al Juez  Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta y a los Juzgados Especializados  de Santa Marta y a los sujetos procesales.   

Comuníquese y cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                       SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                  Excusa justificada   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS              

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Esto  es, de Santa Marta a Barranquilla u otro distrito judicial.   

2 Auto  de  1  de agosto de 2007, rad. 27840 y luego en el radicado 29217, 20 de febrero  de 2008 proceso penal adelantado contra Álvaro Araujo Castro.     

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