34274(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34274  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 248.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de agosto de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado DIEGO FERNANDO  JIMÉNEZ  MONTAÑEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2010, mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de la ciudad, el 20 de octubre de 2009, condenando al  mencionado  procesado, como responsable del concurso de delitos constitutivos de  hurto  calificado  agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones,  a  la  penas  principal  de  51  meses de  prisión  y  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  y  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma,  ambas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.   

RESUMEN    DE   LO  ACAECIDO   

En  la providencia del Tribunal, lo sucedido  quedó consignado de la siguiente manera:   

“Los   hechos   que   originaron   el  adelantamiento  del  presente  asunto ocurrieron el diecisiete (17) de marzo del  año    pasado    (se    aclara,   2009),  a  eso  de las 21:30 horas, a la altura de la cra. 18W con calle  67B  sur de esta capital, cuando miembros de la policía obtuvieron información  acerca  de  la  comisión de un delito de hurto a un transeúnte en dicho sector  por  lo  que  se  trasladaron  al  citado lugar y efectivamente detallaron a dos  personas  sospechosas,  una  de  las cuales, a la postre Diego Fernando Jiménez  Montañez,  arrojó  a  un  lote  baldío  un objeto que resultó ser un arma de  fuego,  tipo  revólver,  que  fuera  debidamente incautada y sometida a estudio  técnico  pericial  que determinó que era apta para disparar y que tenía en su  interior  dos  (2)  cartuchos del calibre específico y otros dos (2) de calibre  765.   

Por  lo  anterior se produjo la captura del  citado  Diego Fernando, así como de su compañero de andanzas, que resultó ser  un  menor  de  edad,  siendo conducidos al CAI del sector, lugar al cual acudió  Nelly  del  Carmen  Montes  Torres  que  reconoció  a los aprehendidos como las  mismas  personas  que  momentos  antes  le habían despojado de su cartera de su  propiedad  en  la  que  llevaba  la  suma  de  cuatrocientos cincuenta mil pesos  ($450.000.oo)     y    otros    objetos,    todo    lo    cual    ascendía    a  $470.000.oo”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  19  de  marzo de 2009 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Bogotá,  se legalizó la captura de DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ  MONTAÑEZ,   se   le   formuló   imputación  por  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones, y se le aplicó la medida de aseguramiento  de detención preventiva en el lugar de residencia.   

Habiéndose  allanado  el procesado al cargo  formulado,  el  ente instructor presentó escrito de acusación el 6 de abril de  ese año.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá,  el  cual  instaló,  el  21  de  julio  siguiente,  la  diligencia  de  individualización  de  la  pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la  Ley  906  de  2004,  la  que,  tras  aprobarse  el  allanamiento y anunciarse la  emisión  de  decisión  condenatoria,  se  suspendió a petición del defensor,  quien    solicitó    se    citara    a    la   víctima   para   intentar   una  reparación.   

Vencido  el  término  con  que  contaba  la  víctima  para  promover  la  iniciación  del incidente de reparación integral  –sin   que  se  hubiere  pronunciado  al  respecto-, se culminó la audiencia de individualización de la  pena y sentencia, el 20 de octubre de 2009.   

En el acta respectiva, consta que:  

“La  defensa  manifiesta  que  se  había  citado  a  la  víctima  por parte de la madre de su defendido para repararle el  daño  en  esta  diligencia ante la pérdida de $457.000.oo, y se había hablado  de  dos salarios mínimos legales, el despacho refiere que los mismos se habían  podido  consignar  y  aportar el título judicial en esta diligencia, lo cual no  se  ha  hecho;  refiere  el defensor que su defendido cuenta en este momento con  $40.000.oo  para  la  indemnización, el despacho decidse (sic) continuar con la  diligencia,  toda  vez,  que  se  habla  de dos salarios mínimos y se tiene tan  sólo $40.000.oo”.   

Esa  misma fecha, el juzgado de conocimiento  dictó  sentencia  condenando  a JIMÉNEZ MONTAÑEZ por el concurso de ilícitos  de  hurto calificado agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  Consecuente  con  su  determinación,  le  impuso  las  penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de perjuicios, y le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor del  enjuiciado,  quien además pidió la nulidad de la actuación, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente,  el  19  de  febrero  de  2010,  mediante  la  sentencia  que  hoy  es objeto del  extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: nulidad.  

Con fundamento en los artículos 181-2 y 457  de  la  Ley  906  de 2004, la defensora solicita la invalidación o casación de  los  fallos  de  las instancias, dado que, se encuentran viciados de nulidad por  violación  de  las  garantías  fundamentales,  “en  cuanto  engendra  la  violación  del derecho de defensa o del debido proceso en  aspectos  sustanciales”, lo cual ocurre cuando se ha  omitido un requisito legal que debe cumplirse.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  la  casacionista  aduce  que  el  error  de  garantía se viene presentando desde la  audiencia  de  individualización de la pena y sentencia, la cual fue suspendida  a  solicitud  de  la  defensa,  ya  que  no  se  surtió el trámite legal de la  notificación   a   la  víctima,  por  omisión  del  fiscal  del  caso,  quien  simplemente  se  excusó  afirmando que le había dejado un mensaje en el buzón  de voz de su celular.   

Dicha explicación, agrega la demandante, no  es  creíble,  como  tampoco justifica el que no se haya requerido a la ofendida  por  vía telegráfica en la dirección aportada. Esa negligencia, precisamente,  es  la  que  explica la violación de garantías fundamentales, pues, implica el  desconocimiento  de  lo  previsto  en  los  artículos  168 a 172 del Código de  Procedimiento  Penal,  referidos  a la “notificación  de  las providencias, citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el  proceso penal”.   

Por  lo  anterior,  la  no  citación  a  la  víctima,  quien  desde  el comienzo aportó dirección y números telefónicos,  es  causal  de  nulidad,  dado que, constituye irregularidad trascendente, en la  medida  en que le cercenó un derecho al procesado, consistente en acogerse a lo  previsto  en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que consagra rebaja de pena  por reparación.   

En  efecto,  explica la impugnante que si la  víctima  hubiese  sido  citada  y  notificada  legalmente,  al punto de haberse  logrado  su  comparecencia  a  las  audiencias de pena y sentencia, su prohijado  –quien  siempre  estuvo  pendiente  en  su  reparación- habría podido indemnizar y acceder a la aludida  disminución punitiva.   

De lo anterior, concluye la recurrente que se  desconoció  el  debido  proceso,  razón  por  la cual debe dictarse la nulidad  desde   el  fallo  de  primera  instancia.  En  tal  sentido,  entonces,  es  su  petición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  casacionista  en  contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el  censor no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto mediante su postulación el actor concita a la Corte a  la  revisión  del  fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o  no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la demanda presentada por la defensora del procesado DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ  MONTAÑEZ, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar,  la  libelista se abstiene de  señalar  cuál  es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180  de  la  Ley  906  de  2004,  en  tanto  que,  en su fundamentación no evidencia  violación   de   garantías   fundamentales   y  tampoco  permite  advertir  la  posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación,  pues,  no  basta  con  que  genéricamente denuncie que se desconoció el debido  proceso,  además,  como  se  verá  mas  adelante,  a  partir de un presupuesto  inexistente.   

Estas circunstancias, por sí solas, ameritan  el  rechazo  de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de  sustentación,  constituyendo,  en la práctica, un simple alegato de instancia,  completamente  ajeno  a  la  sede  casacional, en el cual pretende entronizar su  particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima violatorio de  garantías   fundamentales,   absteniéndose   de   desarrollar   una  verdadera  crítica.   

Ahora  bien,  en  concreto, la casacionista  dice  que  la irregularidad se presenta por la falta de citación de la víctima  a  la  audiencia  de  individualización de la pena y sentencia, lo que impidió  que   el   acusado   la   indemnizara   y  obtuviera  la   rebaja   de   pena  consagrada    en    el    artículo    269    del    Código   Penal.   

Para  sustentar  sus asertos, la demandante  realiza       un      acomodado      recuento  de  la  actuación,  con el que pretende demostrar que la  supuesta irregularidad sí se presentó.   

Sin  embargo,  una revisión objetiva de lo  actuado    –tal   como  quedó  plasmado  en  los  antecedentes  del caso-, nos deja advertir        que        contrario  a  lo  falazmente   aducido  por  la  memorialista,  el  procesado  JIMÉNEZ  MONTAÑEZ sí tuvo la oportunidad de  reparar  a  la  ofendida  y,  por  consiguiente, de hacerse acreedor a la rebaja  punitiva  que  ello  acarrea.  Por  ello,    evidente    se    observa    la   impropiedad   de   la   causal  propuesta.   

En  efecto,  no  puede  desconocerse  que la  ciudadana  Nelly  del  Carmen  Montes  Torres,  quien  fue víctima del atentado  patrimonial  que  se  le  imputa  al  acusado,  no  fue citada a la audiencia de  individualización  de  la pena y sentencia realizada el 21 de julio de 2009, en  la  que  previamente  el juzgado de conocimiento avaló el allanamiento a cargos  de JIMÉNEZ MONTAÑEZ y anunció la emisión de fallo condenatorio.   

Pero, tampoco puede omitirse que el juzgador,  una  vez percatado de esa circunstancia, precisamente porque la defensa la trajo  a  colación,  suspendió  la  diligencia,  no  solo  con  el fin de que pudiera  contactarse  a  la  víctima  para  efectos  de  una  eventual reparación, sino  también  para  darle  a  ella  la  oportunidad de que promoviera, dentro de los  treinta  (30)  días  siguientes a los que alude el artículo 106 del Código de  Procedimiento    Penal,    la   iniciación   del   incidente   de   reparación  integral.   

La audiencia de individualización de la pena  y  sentencia  continuó,  entonces, el 20 de octubre siguiente, habiendo quedado  claro  que  la  afectada  Montes  Villa  decidió marginarse del resultado de la  actuación.   

Ello  no  quiere  significar que no se haya  procurado  su ubicación, pues, es lo cierto, como lo informa la misma defensora  en  su  demanda, que la Fiscalía intentó ubicarla en uno de los dos teléfonos  móviles  que  aquella  suministró  para  su  localización  al  comienzo de la  investigación,  porque,  efectivamente,  un  abonado  es  el  que  consta en el  formato  único  de  denuncia  y  otro –el  que al parecer utilizó el fiscal investigador- el que comunicó  a  las  autoridades  de policía que realizaron las primeras pesquisas, luego de  la captura en flagrancia del procesado.   

Ahora,  la  manifestación  que  hace  la  impugnante,    en    el    sentido    de    que    no    resulta    “creíble”  esa actuación del fiscal,  es  apenas  una  percepción  personal que carece de fundamento y que tampoco se  compadece  con  la  actitud observada por la defensa en el curso del proceso, si  tan interesaba estaba, como dice, en reparar a la ofendida.   

Lo cierto del asunto es que el acusado sí  tuvo   la   oportunidad  de  reparar  –y  obtener  la  consecuente  disminución  punitiva-,  conforme  se  ventiló en la culminación de aquél acto.   

En  efecto,  habiendo quedado claro que la  víctima  no  optó  por  promover  el incidente de reparación integral, que el  procesado  estaba  interesado  en indemnizarla y que extraprocesalmente hubo una  acercamiento  entre  ellos,  el juez de conocimiento, con total acierto, estimó  que   no  era  necesaria  la  presencia  de  la  primera  para  que  operase  la  reparación, y por ello en el acta respectiva se lee:   

“La  defensa  manifiesta  que  se había  citado  a  la  víctima  por parte de la madre de su defendido para repararle el  daño  en  esta  diligencia ante la pérdida de $457.000.oo, y se había hablado  de  dos salarios mínimos legales, el despacho refiere que los mismos se habían  podido  consignar  y  aportar el título judicial en esta diligencia, lo cual no  se  ha  hecho;  refiere  el defensor que su defendido cuenta en este momento con  $40.000.oo  para  la  indemnización, el despacho decidse (sic) continuar con la  diligencia,  toda  vez,  que  se  habla  de dos salarios mínimos y se tiene tan  sólo $40.000.oo”.   

Entonces, si el procesado no indemnizó no  fue  porque  la  víctima  no fue citada, sino porque  carecía de recursos para ello.   

Lo anterior, que asoma objetivo del repaso  de  la  actuación  procesal,  fue  omitido  por  la recurrente, quien de manera  artificiosa  y  completamente  contrario  a  lo  que se evidencia, afirma que su  defendido  no  tuvo  posibilidad  de  reparar  para  acceder a la rebaja de pena  contemplada en el artículo 269 del Código Penal.   

Suficiente,  lo  dicho,  para declarar que  no se presenta irregularidad alguna en la actuación,  que  amerite  la  declaratoria de nulidad invocada por  la            censora.   

Es, la anterior, una razón adicional para  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  acusado DIEGO  FERNANDO JIMÉNEZ MONTAÑEZ.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación5 como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de DIEGO  FERNANDO  JIMÉNEZ MONTAÑEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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