34234(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34234   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 256  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Julio  Mario  Leal  Rincón,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la del Juzgado Adjunto  al  Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de  concusión.   

LOS    HECHOS    Y    LA    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Para  el  segundo semestre de 2002 Wilson  Gómez  Velásquez,  recluido  en la cárcel modelo de Cúcuta, fue visitado por  Julio     Mario    Leal    Rincón,    para  la fecha citador grado 3 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  esa  ciudad, quien le planteó realizar algunas diligencias de índole jurídico  a  efectos  de  lograr  un  trabajo y hacerse acreedor a beneficios extra muros,  acordando pagar por ello la suma de 100 mil pesos.   

2. Mediante resolución del 9 de septiembre de  2005   la   Fiscalía   Cuarta   Seccional  de  Cúcuta  acusó  a  Leal  Rincón  por el delito de concusión,  tipificado   en   al   artículo  404  del  Código  Penal  de  20001.   

Agotado el juicio, el 24 de septiembre de 2009  el  Juzgado  Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia  en  la  que lo halló penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de  concusión.  En consecuencia, lo condenó a 6 años de prisión, inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y multa  de  50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No le reconoció subrogados  penales2.   

La providencia, recurrida por la defensa y por  el  apoderado  de  la  parte civil, fue confirmada el 14 de enero de 2010 por el  Tribunal       Superior       de       Cúcuta3.   

LA DEMANDA  

El  defensor de Leal  Rincón  propone  dos  cargos  contra  la sentencia de  segundo  grado,  uno  principal  -nulidad-    y   otro   subsidiario   -violación  indirecta-, que sustenta así:   

Primero (nulidad)  

La  sentencia  cuestionada  se  dictó  en un  juicio  viciado de nulidad, con lo cual se trasgredieron los artículos 29 de la  Constitución  Política, 6 del Código Penal y 332 del Código de Procedimiento  Penal.   

El Tribunal confirmó el fallo de primer grado  pero  no  observó  que  tanto  en  la  diligencia  de  indagatoria  como  en la  resolución  de  acusación  se trasgredió el debido proceso. En la injurada el  fiscal   omitió   imponerle   al   procesado   “la  imputación  jurídica provisional”, en los términos  previstos  en el artículo 338 del estatuto procesal penal (trascribe apartes de  algunas  providencias  en  las  que  esta  Sala de Casación se ocupó sobre las  obligaciones    del   funcionario   judicial   en   la   indagatoria4).   

En la resolución por la cual se impuso medida  de  aseguramiento,  la  fiscalía  le  atribuyó  a su representado el delito de  concusión  pero  no dijo en qué modalidad “si como  autor,    coautor,    determinador,    cómplice   o   encubridor”.   

En  la  resolución  de acusación tampoco se  hizo la imputación jurídica provisional.   

Solicita se case la sentencia y se devuelva el  proceso a la fiscalía para lo de su cargo.   

Segundo (violación indirecta)  

El Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso  juicio  de  legalidad,  toda  vez  que  basado  en lo manifestado por dos  testigos,   Wilson  Gómez  Velásquez  y  Rafael  Blanco  Ochoa,  erró  en  el  escogimiento  de  la  norma  penal  y  sostuvo que Leal  Rincón  cometió  un delito de concusión, sin que se  cumplieran  las condiciones y requisitos que conforman ese injusto, esto es, sin  que   se  verificaran  los  verbos  rectores  del  artículo  404  del  estatuto  sustantivo.   

No     se     demostró    “constreñimiento  alguno  o  inducción  a  la entrega o promesa  indirecta  de  dinero  u  otra  utilidad hechas al funcionario o a un tercero, y  menos  que  el  que hubiere solicitado la entrega de los mismos emolumentos a la  víctima     cumpliere     alguna     promesa”5.  De  la  carta enviada por la  víctima  a  la  Juez  Cuarta Civil Municipal, en donde denunció los hechos, se  concluye  que  el  “presunto  lesionado ACCEDIÓ EN  NORMA  (sic)  VOLUNTARIA  Y  ACORDO  (sic), con el Sr. JULIO MARIO LEAL RINCÓN,  entregar    la   suma   de   CIEN   MIL   PESOS”6  para realizar las diligencias  de permiso extra mural.   

En  ese  orden,  se estaría ante un presunto  cohecho,  pero  no  de  una  concusión. Si bien en una carta previa la víctima  hizo   mención   a  una  “solicitud”,  en  la  referida  en párrafo anterior dijo que hubo “acuerdo”, por lo que debe prevalecer  esta última afirmación.   

Además,  en la declaración del 3 de febrero  de  2005  Wilson  Gómez Velásquez aseguró que hubo acuerdo con el procesado y  que  el  dinero acordado se lo dio a Rafael Blanco para que éste lo entregara a  Leal           Rincón.          Aunque   Rafael  Blanco  no  aclaró  el  punto,  sí  se atuvo a lo dicho por el denunciante, de  donde  debe  concluirse  que si su defendido recibió el dinero fue consecuencia  de una actividad concertada con la víctima.   

De  no  haberse  equivocado  el  ad-quem   la  situación  del  procesado  sería otra: atipicidad de la conducta de concusión.   

Pide se case la sentencia y se le absuelva por  ese punible.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la demanda porque, tal  como  a  continuación  se  expone,  no  cumple con los más mínimos requisitos  legales  para  darle  curso  y,  además,  no se hallaron causales de nulidad ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales que le permitan penetrar al  fondo del asunto oficiosamente.   

1. El recurso de casación no es un escrito de  libre  confección a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos a la  sentencia  de  segunda  instancia.  Debido  a  que  no se trata de una instancia  adicional  sino  de  un  medio de impugnación extraordinario, es preciso que el  censor  elabore un discurso coherente y lógico a través del cual explique a la  Corte  de  manera  clara  y  con suficiencia los errores en los que incurrió el  fallador  y  demuestre  cómo  resultan  ser  de tal gravedad y trascendencia de  forma  tal  que,  de  no  haber  incurrido  en  ellos, la decisión hubiese sido  totalmente    distinta    y    favorable    a    los    intereses   del   sujeto  recurrente.   

La  carga  que tiene el impugnante en sede de  casación  es  considerable,  y  el  éxito  de  su gestión dependerá, en gran  medida,  de  la correcta escogencia de la causal en que funda su reproche, de su  claridad  argumentativa,  de la coherencia de su discurso y de la suficiencia de  sus  cuestionamientos.  Por  consiguiente,  una demanda defectuosa y ajena a los  requerimientos  previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  conduce  indefectiblemente  a  su  inadmisión,  salvo  que  la  Corte  advierta  violación  ostensible de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso.   

2.    El    cargo    por    nulidad.   

2.1.  Cuando  se  censura  una  sentencia con  fundamento  en la causal tercera es preciso identificar de manera clara cuál es  la  clase  de  nulidad que se invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la  irregularidad  denunciada  repercutió  indefectiblemente  en la afectación del  trámite  surtido,  determinar  cuál  es su trascendencia y señalar desde qué  momento  procesal  debería  declararse  la  nulidad7.   

Un primer paso, entonces, consiste en explicar  y  demostrar  la existencia de la irregularidad para luego sí exponer de manera  fundada  cuál  es el perjuicio que por esa anomalía sufrió el sujeto procesal  a  favor  de  quien  se recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases  fundamentales  de  la instrucción o del juzgamiento. En estos eventos, no puede  olvidarse  que  para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño  y  el  censor  tiene  la  carga  de  exhibir  la  ventaja  que obtendría con su  declaratoria.   

De  ser  varias las anomalías advertidas, es  imprescindible  que  se planteen de manera separada, iniciando por la más grave  e indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia.   

2.2. El demandante no solo olvidó explicar si  el  vicio  denunciado  afecta la estructura del proceso o vulnera una garantía,  sino  que  contra  toda  técnica  y  claridad  reclama la nulidad por presuntas  irregularidades  cometidas  en distintos momentos procesales, en la indagatoria,  en  la  resolución  que  impuso  medida  de  aseguramiento  y  en  el  acto  de  llamamiento a juicio.   

Por tratarse de fallas ocurridas en distintas  instancias   procesales   es   necesario  cuestionarlas  individualmente  y  con  suficiencia, y no, como se hizo, dentro de un mismo cargo.   

Su inconformidad estriba en que la fiscalía,  supuestamente,  omitió  hacer la imputación jurídica provisional, con lo cual  -dice-  violó  el debido proceso. Sin embargo, no explica cómo ello tuvo lugar  en  cada  caso,  esto  es,  en  la  indagatoria,  en la imposición de medida de  aseguramiento y en la acusación.   

Para  hacer  ese  tipo de censuras en sede de  casación  no  basta  simplemente  con  hacer  tal  afirmación  y aducir que se  trasgredió  el  debido proceso, es preciso explicar cómo ocurrió la falla, en  dónde  radicó  el error del funcionario, cómo se vulneró en el caso concreto  el    debido    proceso    y   cómo   ello   afectó   de   manera   grave   al  procesado.   

Su  escasa y vaga argumentación no permite a  la  Corte  entender  siquiera  en  qué  consistió  el  yerro  y menos cómo se  lesionaron  los  derechos de Leal Rincón. Tan  insuficientes son sus planteamientos que olvidó señalar desde  qué momento habría de declararse la nulidad.   

Según  parece,  su molestia radica en que el  instructor   no   indicó   el   grado   de   participación   de   Leal  Rincón  en  el  hecho delictivo. No  obstante,  una  simple  mirada  a la actuación procesal relatada en el fallo de  primera  instancia  permite  advertir  que  en  la  resolución de acusación la  fiscalía    le   formuló   el   cargo   como   “autor”   del   delito   de  concusión8,  lo  que  desvirtúa  las afirmaciones hechas en la demanda y, por  contera, la existencia de anomalía alguna.   

3. El cargo por falso  juicio de legalidad.   

3.1.  El error de derecho por falso juicio de  legalidad  es  un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el principio  de  legalidad  de  la  prueba. Por su conducto se garantiza que las providencias  judiciales  estén  soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al  proceso  según  los  parámetros  fijados  en  el  ordenamiento procesal penal.   

De manera que se incurre en el yerro cuando el  fallador  (i) otorga valor a  una  prueba  que  no  cumple con los ritos legales exigidos para su formación o  aducción    al   proceso,   o   (ii)   niega  valor  a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos  necesarios para ese efecto.   

En  el primer evento el censor tiene la carga  de  identificar  el  elemento  probatorio  que  tacha de ilegal y de indicar las  normas  legales  o  constitucionales que por resultar desatendidas determinan su  ilegalidad;  además,  debe  demostrar  que  la falla efectivamente ocurrió, en  cuanto  el  reproche  no  puede  basarse  en  suposiciones  o invenciones. En la  segunda  hipótesis  debe  comprobar  la legalidad de la prueba desechada por el  juzgador.   

En  uno y otro caso le corresponde justificar  la  trascendencia  del  error  judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese  medio  de  convicción  los  restantes  conducen inexorablemente a una decisión  totalmente opuesta a la que reprocha.   

3.2.  Basta  una  desprevenida  mirada  a  la  demanda  para  advertir  el  desatino del defensor, el falso juicio de legalidad  -insiste la Corte- es de derecho no de hecho.   

Si  bien alude a los testimonios rendidos por  Wilson  Gómez  Velásquez  y Rafael Blanco Ochoa, su inconformidad no reside en  el  posible  incumplimiento  de  los ritos legales exigidos para su formación o  aducción  al  proceso,  sino  en una valoración inadecuada o incompleta de sus  dichos,  lo  que  -en  su  criterio-  condujo  a  encuadrar  la  conducta en una  concusión y no en un cohecho.   

Así las cosas, el error no sería de derecho  sino  de  hecho,  por  lo  que debió orientar su ataque por esta vía, ya fuese  alegando  un  falso  juicio  de  identidad,  porque  el juez cercenó, distorsionó, desfiguró, tergiversó o  adicionó    esos    elementos    probatorios;    o    un   falso   raciocinio, señalando qué fue lo que el  fallador  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la  regla  de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido  común que se desconoció. Nada de lo anterior hizo el impugnante.   

Si  lo  pretendido era cuestionar error en la  calificación  jurídica  porque  la conducta desplegada por el procesado no fue  concusión  sino  cohecho,  debió  proponer  el  cargo por la vía de la causal  tercera  (nulidad) y desarrollarla por la primera, ya sea por violación directa  o por violación indirecta de la ley sustancial. Tampoco lo hizo.   

Al respecto la Corte ha sostenido:  

“…si  el reparo denunciado se relaciona  con  la  calificación de la conducta porque a ésta se le de un nomen iuris que  corresponde  a  otro delito, en este evento de lo que se trata es de un error de  juicio  que  por  su  carácter  debe discutirse por vía de la causal primera y  corregirse dictando la sentencia de reemplazo que corresponda.   

Asimismo  se  ha  considerado que cuando el  vicio  afecta  la  validez  de  la  actuación, de modo que si al enmendarlo con  sustento  en  la  causal  primera  conduciría  a  una nueva irregularidad al no  guardar  la  sentencia  consonancia  con  la  acusación,  como cuando el delito  erróneamente  imputado  en  el  pliego  de cargos y el que se ha debido imputar  corresponden  a  distinto capítulo del código Penal, el error continúa siendo  de  juicio  y  su denuncia y remedio debe proponerse con fundamento en la causal  tercera  pero  conforme  a  la  técnica  que  rige  para  el  primer  motivo de  casación,  en  cuyo  caso  corresponde  señalar  el sentido de la violación y  dentro  de  ella  la  clase  de  error  cometido.”9   

Finalmente, resulta importante destacar que el  hipotético  error  en  la  calificación  jurídica  fue  controvertido  en  la  apelación  y el Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el procesado,  sin  duda, se adecua al tipo penal de concusión, toda vez que haciendo valer su  cargo,  esto es, abusando del mismo, solicitó dinero al recluso ofreciéndole a  cambio  ayudarle  a  gestionar  un  beneficio  ante  el juzgado de ejecución de  penas.  Dijo así el ad-quem:   

“Nótese  que  si el procesado no hubiese  mencionado  su condición de empleado judicial, no habría obtenido de parte del  preso  ningún dinero, es decir, el interno no había considerado como viable la  “gestión”  ofrecida por el proceso; luego, es evidente que el cargo ocupado  por  el  procesado  y  sobre  todo,  la  forma  abusiva  en la cual utilizó esa  condición  fueron  factores  determinantes  para  que  el  preso confiase en el  incriminado y entregase el dinero solicitado por este.   

Resulta claro para la Sala que el procesado  desempeña  un  rol  institucional y laboral como empleado de la Rama Judicial y  apartándose  ostensiblemente  de  ese  rol,  valiéndose  de  dicha condición,  solicitó  el  dinero entregado por el preso, por lo que salta a la vista que el  infractor  defraudó las expectativas puestas en él por sus superiores y por la  comunidad,  configurándose  así  la  conducta típica descrita en el precitado  artículo  404  del  C.P., en su modalidad de “abusando de su cargo” y en la  variante         de         inducción…”.10   

La  Corte no tiene reparo alguno frente a los  argumentos  expuestos  por  el  Tribunal y  el  censor,  por  su  parte,  no  hizo ningún cuestionamiento al  respecto.   

En   consecuencia,   se   inadmitirá   la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por la defensa de Julio Mario  Leal Rincón.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios  161 a 166 del cuaderno original 1. Cobró ejecutoria el 22 de septiembre  de 2005.   

2  Folios 342 a 351 del cuaderno original 2.   

3  Folios 8 a 16 del cuaderno del Tribunal.   

4 12 de  noviembre  de  2003  (radicado  19.192)  y  29  de  octubre  de  2003  (radicado  19.138).   

5 Folio  45 del cuaderno del Tribunal.   

6  Idem.   

7  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

8 Folio  2 de la providencia, 343 del cuaderno original 2.   

9 Auto  del 27 de julio de 2006 (radicado 25.288).   

10  Folios 5 y 6 de la providencia, 12 y 13 del cuaderno del Tribunal.     

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