34226(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  206   

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de junio de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  la  procesada Shamyr María García Viaña, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Cartagena por medio de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad que la  condenó,  junto  con Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, como autores del delito  de         fraude         procesal.   

En forma previa a lo anterior se determinará  si  respecto  del punible materia de la condena se ha presentado el fenómeno de  la prescripción de la acción penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

Informa la denuncia que sirve de génesis a  esta  investigación  que  con  fundamento  en una letra de cambio, como título  ejecutivo  de recaudo, el señor Álvaro Ahumada Cárdenas, promovió proceso de  ejecución  civil  en  contra  de la señora Carmen Viaña Juliao, exigiendo por  esta  vía,  el  pago  de  una  supuesta obligación por valor de sesenta y tres  millones   ciento   treinta   y   siete   mil  ciento  veinticinco  pesos  mcte.  ($63’137.125,00), cuando  en  realidad el monto de lo adeudado y por el cual se había suscrito el aludido  título  y  a  favor  de  la  señora Beatriz Guerrero de Domínguez era de tres  millones   ciento   treinta   y   siete   mil  ciento  veinticinco  pesos  mcte.  ($3’137.125,00),  para  cuya  aducción  procesal  fue  preciso  falsear  su  contenido, anteponiendo el  digito  seis  (6) a esta última cantidad para incrementarla hasta la aducida en  el   proceso   civil,   al  igual  que  alterando  sus  fechas  de  creación  y  vencimiento.   

2.  Con  motivo  de los anteriores hechos la  Fiscalía  Tercera  Seccional decretó la apertura de instrucción y se escuchó  en  indagatoria  a  Álvaro  Gabriel  Ahumada  Cárdenas,  Shamyr María García  Viaña y Beatriz Guerrero de Domínguez.   

3.  Cumplido  el ciclo instructivo, el 30 de  abril  de  2003  la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Ahumada  Cárdenas,  García  Viaña  y  Guerrero  de  Domínguez,  por  los  delitos  de  fraude    procesal    y  estafa, decisión que al ser  apelada  fue  confirmada  solo  respecto  del  delito  contra  la eficaz y recta  impartición           de          justicia1.   

4.  Ejecutoriada  la  acusación  el proceso  correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, ante quien se  cumplieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento.   

5.   Por   cuenta   de   las   medidas  de  descongestión  implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura  el  proceso  pasó  a conocimiento del Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Descongestión de Cartagena, autoridad que el 21 de octubre de 2008  profirió  sentencia  de  condena  contra  Álvaro  Gabriel  Ahumada Cárdenas y  Shamyr  María  García  Viaña,  al  considerarlos  responsables  del delito de  fraude  procesal, motivo por  el  cual  les impuso las penas de prisión de 24 meses e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de aquella, y  absolvió   a   Beatriz   Guerrero   de   Domínguez   del   cargo   materia  de  acusación.   

6. Apelado el fallo por los defensores de los  acusados,  el  1°  de  diciembre  de  2009 el Tribunal Superior de Cartagena lo  confirmó,  decisión contra la cual el defensor de Shamyr María García Viaña  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, concedido en proveído de 12  de febrero de 2010.   

7. El traslado para el recurrente comenzó a  correr  el 2 de marzo de 2010 y venció el 20 de abril pasado, siendo presentada  la  demanda  oportunamente. Para los no recurrentes el traslado corrió hasta el  11  de  mayo  retropróximo,  siendo remitido el expediente a esta Sala el 12 de  mayo anterior y sometido a reparto siete días después.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. En relación con  la  prescripción  de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad  a  la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación  objetiva,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración  corresponde  al  juez  de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél  pasa por alto tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

[L]a denuncia en sede de casación sobre la  consolidación  del  fenómeno  de la prescripción de la acción penal ocurrida  en  la  fase  instructiva  o antes del proferimiento del fallo de segundo grado,  debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

…  

Tal   ha   sido   el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

… repugnaría a un sentimiento general de  justicia  que  se  considerada válida una sentencia proferida en un proceso que  no  podía  adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva  del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente2.   

Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe  ser la tercera3.   

En posterior ocasión se expresó:  

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”4.   

…  

Cuando la prescripción de la acción penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la causa,  pero  de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida  ésta  en  casación  y admitida la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley  (arts.   212   y  132  C.P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es  casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad  quem, caso en el cual, a la sentencia  de  segunda  instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado  conservaba  incólume  su  facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en  dicha    situación,    lo    indicado    es    acudir   a   la   cesación   de  procedimiento5.   

Y,    en    reciente    oportunidad   se  precisó:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión6-7.   

2.  En el presente  asunto,  como  enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  fraude  procesal   se   consolidó   con   posterioridad   al  proferimiento  de  la  sentencia de segunda instancia, luego entonces de acuerdo  con el marco jurisprudencial corresponde a la Corte su definición.   

3.  De conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  83  del  Código  Penal,  la  acción penal  prescribe  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si era  privativa  de  la  libertad,  pero  por  regla general en ningún caso ese lapso  puede ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  comienza  a  correr de nuevo por un período igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  86  ibídem,  pero  en ningún caso puede ser inferior a 5 años, ni superior a  10.   

4. A los procesados  Álvaro  Gabriel  Ahumada  Cárdenas  y  Shamyr  María  García  Viaña  en  la  acusación   y   en   los   fallos   de  instancia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria   se   les   atribuyó   la   conducta  punible  de  fraude   procesal,  sancionada  para  la  época  de  los  hechos  con  pena  de prisión de hasta ocho (8) años (Código  Penal, artículo 453, texto original).   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  que  se  acaba  de  citar  que  es de ocho (8) años, lapso que disminuido en la  mitad  por  razón  de la interrupción de la ejecutoria de la acusación, queda  reducido  a  cuatro  (4)  años.  Lo  anterior  significa que en este particular  asunto,  el  fenómeno  jurídico de la prescripción respecto del delito objeto  del  fallo  de  casación  opera  en  un  término  de  5  años  (artículo  83  ibídem).   

Como  la resolución de acusación, tal como  ya  se advirtió, alcanzó ejecutoria el 28 de febrero de 2005, significa que el  tiempo  mínimo  señalado  por  la  ley para que operara la prescripción de la  acción  penal  en el juicio (5 años), se cumplió el 27 de febrero de 2010, es  decir,  después  de  proferido  el fallo por el a quo  y  antes  del  arribo del proceso a esta Corporación.   

5.  Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente para que la Sala proceda a declarar la  prescripción  y  la  extinción  de  la  acción penal, derivada de la conducta  punible    de    fraude    procesal    imputada  en  el  fallo  condenatorio  materia  de  la  impugnación  extraordinaria  y  a  ordenar,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento  seguido  contra  Álvaro  Gabriel  Ahumada  Cárdenas  y  Shamyr  María García  Viaña.   

El  juzgado  de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

6. La absolución  proferida    a   favor   de   Beatriz   Guerrero   de  Domínguez se mantendrá en firme porque resulta  más  favorable  a  la  simple  decisión interlocutoria de  prescribir  la  causa,  pues  en  esta  última  circunstancia  sigue latente la  posibilidad de que por la vía civil se reclame pago de perjuicios.   

7.  También se  ordenará  compulsar  copias  para  que disciplinariamente se investigue la mora  judicial que ocasionó la prescripción señalada.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.   DECLARAR  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada de la conducta punible de  fraude  procesal atribuida a  Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas y Shamyr María García Viaña.   

2°.  ORDENAR, en  consecuencia,  la  cesación  del procedimiento adelantado contra los procesados  mencionados   respecto   de   lo   delito  de  fraude  procesal.   

3°.  PRECISAR que  la  absolución  de  Beatriz Guerrero de Domínguez se mantiene en firme a pesar  de la prescripción.   

4°.  DISPONER que  por  el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

5°.     COMPULSAR     copias  para  que  se  investigue  la mora judicial que ocasionó la  prescripción.   

6°.  ADVERTIR que  procede  el  recurso  de  reposición  respecto  de  la  orden  de  cesación de  procedimiento.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  La  Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena suscribió la  resolución  acusatoria  el  28  de  febrero  de  2005  (Véase  el  cuaderno de  instrucción, segunda instancia).   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 13 de  octubre de 1994, radicación 8690.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 28 de  mayo de 2000, radicación 16441.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  marzo de 2003, radicación 21484.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  octubre de 2003, radicación 17466.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 30 de  junio de 2004, radicación 18368.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  casación,  8  de  septiembre de 2004, radicación 22588.     

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