34094(04-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 134.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  mayo  de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado HUMBERTO  GUTIÉRREZ  LÓPEZ,   contra el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Arauca, fechado el 10 de septiembre de 2009, mediante el  cual  revocó  la  sentencia  absolutoria  proferida  por  el  Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de esa ciudad, emitida el 1 de septiembre de 2008, y en  su  lugar  condenó  a  GUTIÉRREZ  LÓPEZ,  junto  con Arley Uribe Díaz, Jaime  Caicedo   Ramos,  Jesús  Antonio  Muñoz  Jiménez  y  Juan  Carlos  Gutiérrez  Popayán,  en  calidad  de autores del delito de concierto para delinquir, a las  penas  de  102  meses de prisión y multa en cuantía de 3.390 salarios mínimos  legales  mensuales,  para  el primero, y 78 meses de prisión a más de multa de  2.500  salarios  mínimos  legales  mensuales, para los otros.  Además, se  dispuso  como  pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción aflictiva de la  libertad  y  se  negaron  los  subrogados  de  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria, aunque se concedió la libertad  condicional  a HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, Jesús Antonio Muñoz Jiménez y Juan  Carlos Gutiérrez Popayán.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la  sentencia de primer  grado,   acudiendo   para   el   efecto   al  contenido  de  la  resolución  de  acusación,  del siguiente tenor:   

“Estos sucedieron  en  el  municipio  de  Saravena (Arauca), cuando en el mes de enero del año dos  mil  tres  (2003)  hicieron presencia en el precitado municipio varias personas,  entre  hombres  y  mujeres  que  se  identificaron  ante  los  comerciantes como  “paramilitares”,   haciendo  exigencias  económicas.  Estos  hechos  fueron denunciados públicamente, así como el hecho que desde la  llegada  de  estas  personas  al municipio de Saravena se habían perpetrado una  serie  de  homicidios y para su comisión se estaban utilizando por parte de los  homicidas,  bicicletas  y  motos,  dos  de  las  cuales  fueron  producto de una  extorsión   al   propietario   del   almacén   Yamamotos   de  esa  localidad.  Posteriormente      las      personas      señaladas      como     “Paramilitares” resultan heridas, con arma de fuego en  hechos  confusos  y  son  auxiliados  por  miembros  de la Policía, quienes los  llevan  al  centro  de  salud  del  Grupo  Mecanizado  de las Fuerzas Militares,  Revéiz  Pizarro,  aduciendo  que  eran  miembros  de  esta  fuerza.”   

DECURSO PROCESAL  

El  3  de marzo de 2003, la Fiscalía Única  Especializada  Delegada  de  Saravena,  dispuso  la  apertura  de investigación  previa.   

Al día siguiente se decretó la apertura de  formal  instrucción  y se  ordenó vincular a varias personas, entre ellas  HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ.   

El  7  de  marzo  de 2003, esa misma oficina  judicial      dispuso      la      “desvinculación” del anterior.   

No  obstante,  el 7 de abril de 2003, cuando  resolvió  la  situación  jurídica de los otros procesados, ordenó la captura  de  GUTIÉRREZ  LÓPEZ, quien fue sometido a indagatoria el 29 de abril de 2003,  diligencia  en  la  cual  se  le atribuyó el delito de concierto para delinquir  agravado.   

El  12  de  mayo  de  2003,  se resolvió su  situación  jurídica,  imponiéndose  en  su  contra medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito  de  concierto para delinquir agravado.   

El  19  de  diciembre de 2003, se dispuso el  cierre  parcial  de la investigación (sólo abarcó el delito de concierto para  delinquir).   

El  27 de febrero de 2004, fue calificado el  mérito  del  sumario,  dictándose resolución de acusación en contra de todos  los  vinculados, incluido HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, por el delito de concierto  para  delinquir  (agravado en el caso de GUTIÉRREZ LÓPEZ, artículos 340 y 342  de la Ley 599 de 2000).   

La resolución de acusación quedó en firme  el  12  de  mayo  de  2004.  Consecuentemente,  el  asunto le fue asignado, para  adelantar   la   fase   del   juicio,  al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de Arauca, el 18 de junio de 2004.   

El  despacho  en  cuestión  adelantó  la  audiencia  preparatoria el 22 de septiembre de 2004. A su vez, dio comienzo a la  audiencia  pública de juzgamiento, los días 18 de marzo, 13 de septiembre y 14  de octubre de 2005.   

Sin finalizar la diligencia, el 26 de octubre  siguiente,  se  dijo  incompetente  el  titular del despacho y dispuso enviar el  asunto al Juzgado Penal del Circuito de Saravena.   

Esta  última  agencia  judicial culminó la  audiencia pública de juzgamiento el 7 de diciembre de 2005.   

Empero, el 31 de julio de 2007, devolvió la  actuación  al  juzgado especializado, proponiendo de entrada colisión negativa  de competencias.   

El   despacho   remitido,   reasumió   la  competencia  y  dictó sentencia absolutoria el 1 de septiembre de 2008, la cual  fue  apelada por el Actor Civil Popular y la Fiscalía, motivando así que el 10  de  septiembre  de  2009,  se  profiriera  la  sentencia  de  condena de segunda  instancia,  oportunamente  recurrida  en  casación  por el defensor de HUMBERTO  GUTIÉRREZ  LÓPEZ, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental  y debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  tres  cargos, por errores de hecho y de derecho, postula el recurrente  como materializados por el Ad quem, de la siguiente manera:   

Cargo primero.  

Señala  el  demandante,  en  su  calidad de  defensor  del  acusado,  que  se  pasó  por  alto  el precepto legal que obliga  estudiar  en  su conjunto los elementos de juicio allegados, pues,  ignoró  el  Tribunal  varias  pruebas,  particularmente, el testimonio de los agentes de  policía  Ronald  Alexander  Mora  Escobar, Cristian Patiño Rodríguez y Nelson  Alberto   Forero;   El  Acta  de  los  Hechos;  y  el  Boletín  Informativo  de  Captura.   

Explica  el  impugnante que los tres agentes  citados  controvierten lo declarado por el taxista Eiber Ariza Caballero, piedra  angular  del fallo, en cuanto señala que el procesado ayudó a esconder el arma  llevada  consigo  por  los heridos y al conducirlos al centro de salud castrense  los dijo militares.   

Por  el  contrario,  sostiene  el demandante  “si se hubieran tenido en  cuenta  las  declaraciones  de  los  agentes  en  mención,  el Tribunal hubiera  encontrado  que  (…) son  claros   en   afirmar   que   los   heridos   no  llevaban  armas  (…)  y  unánimes  en  sostener que los  heridos  habían  manifestado pertenecer al B2, hechos que hubieren generado una  incertidumbre  en el intelecto del fallador, en el sentido de no poder asumir la  certeza  de  verdad  respecto  de  la  declaración  analizada,  desembocando de  inmediato   en  la  noción  y  establecimiento  de  duda  razonable….”.   

Respecto   de   la   llamada  “Acta   de   los   Hechos”,  el recurrente menciona que en ella,  firmada  por  la  Personera  Municipal, un Teniente del Ejército, el Comandante  del  Grupo  Mecanizado Reveiz Pizarro y el superior del acusado, se advierte que  los   heridos  dijeron  pertenecer  al  B2.  Y  agrega  el  censor  “Si   el   juez  plural  los  hubiera  valorado,  MÍNIMO  habría  abrigado  dudas  acerca de quien provino tal idea o  tentativa      de     suplantación”.   

Por  último, significa el demandante que no  se  tomó en consideración el Boletín Informativo Policial, donde se da cuenta  de  que  dos  de  los  testigos  fueron capturados por los delitos de rebelión,  terrorismo      y      concierto      para      delinquir     y     “se  desconoce  igualmente la duda que  su  estimación  hubiese  generado  acerca  de la calida de estos testigos en su  aspecto  de  credibilidad,  persuasión a la que el Juez Plural le da una valía  total,  siendo otra la perspectiva y orientación en ele enfoque del fallo si el  documento        desconocido        se        hubiere       estimado…”.   

Destaca  el  impugnante,  así mismo, que el  fallo  de  condena  se  fundamenta  en la colaboración prestada por su asistido  legal  a  los  heridos,   demostrada  con lo declarado por el conductor del  taxi   que  los  transportó,  el  superior  jerárquico  del  procesado  y  las  anotaciones del libro de novedades de la Estación de Policía.   

Por  ello, añade, era menester estudiar los  elementos  de  juicio  echados de menos, pues, con los mismos se pone en tela de  juicio   lo  declarado  por  el  taxista,  verificando  la  existencia  de  duda  razonable,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo 7° de la Ley 600 de  2000.     

2. Cargo Segundo.  

Advierte   el   censor   que  el  Tribunal  “tergiversa     y  distorsiona”  lo referido  por  el  mayor  de  la  Policía  Nacional Joaquín Aldana y lo que reflejan las  anotaciones del Libro de la Estación de  Policía.   

Y  si  bien,  comienza  por  significar  que  algunas  afirmaciones realizadas por el Ad quem, no coinciden con la literalidad  de  lo contenido en los medios suasorios, releva el casacionsita que allí no se  afinca  su  tesis,  sino en el hecho específico que esos elementos de juicio no  conducen a las conclusiones extractadas por el juez colegiado.   

Para  el  efecto,  aborda  el  examen de los  ingredientes  típicos  que diseñan el delito de concierto para delinquir y los  contrasta  con  lo  argumentado por el Tribunal, para deducir, en contrario, que  “el  Tribunal  no podía  tergiversar   la   declaración   de   ALDANA  en  el  sentido  de  “hacerle       decir”  a  los hechos  probados por su  testimonio  que  estos  coincidían  con  el  requisito  subjetivo del delito de  concierto  en  cabeza de mi defendido (…)  Lo  único  que  muestra,  prueba  y enseña la declaración del  Mayor  LADANA  es  que  mi  defendido  violó  los  canales  regulares  en  este  procedimiento,  pero  tenerlo  incurso  como  integrante de una empresa criminal  tipificando  su  conducta  como  estructural  del concierto es un claro error de  falso     juicio     de     identidad..”.   

Concluye  manifestando el recurrente que las  pruebas  en  mención no demuestran el elemento subjetivo del delito atribuido a  su representado legal.   

3. Tercer Cargo.  

Dentro  de la senda del error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  el demandante referencia que el Tribunal tomó en  cuenta      una      prueba     ilegal     por     haber     sido     presentada  extemporáneamente.   

Al  efecto,  destaca  que  al  momento  de  presentar  el recurso de apelación contra el fallo absolutorio de primer grado,  anexó  la  Fiscalía  los documentos que dan cuenta de los trámites realizados  ante  la  Unidad de Justicia y Paz, por dos desmovilizados del Bloque Vencedores  de las Autodefensas.   

Y  esa documentación, añade el impugnante,  fue  objeto de consideración por parte del Tribunal, violando así el principio  de  legalidad, junto con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000,  el debido proceso y el derecho de defensa.   

En  concreto, destaca el recurrente cómo al  momento  de  argumentar en pro de la condena, el Ad quem sostuvo, finalmente que  “para  reforzar lo aquí  decidido   y   que   deja   sin   duda   la   determinación  tomada”,  se toma en cuenta la documentación  aportada por la Fiscalía.   

En   punto  de  trascendencia,  releva  el  casacionista  que  esa  prueba  aportada  extemporáneamente  por  la  Fiscalía  “…incidió,  parcial,  pero  contundentemente  en  la  parte  resolutiva  del fallo atacado…”.   

Y  concluye, ya respecto de todos los cargos  planteados   “Así  las  cosas,  siendo  evidente  y manifiesto que el Tribunal Superior de Arauca violó  la  Ley  Sustancial  al  incursionar  en  los  errores  denunciados, ruego a los  Honorables  Magistrados casar la sentencia censurada y declarar no responsable a  HUMBERTO      GUTIÉRREZ      LOPEZ”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer término, debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

1. Cargo Primero.  

Ya  tiene  establecida  la  Sala,  de manera  pacífica  y  reiterada, cuál es la forma adecuada de alegar el falso juicio de  existencia por omisión.   

Y  a fe que el demandante pretendió cumplir  con  los  rigores  mínimos de esa enunciación argumental, pues, en tratándose  de  una  causal  objetiva  que  surge  simple  de  solo contrastar la existencia  material  del  elemento  suasorio  regular,  legal y oportunamente allegado a la  encuesta,  con el contenido del fallo, verificando que allí no se hizo alusión  al mismo, se evidencia formalmente acaecido el yerro.   

Empero, el alegato del casacionista pasa por  alto  dos  verdades  incontrovertibles, suficientes para inadmitir el cargo: que  el  Tribunal sí tuvo en cuenta esos testimonios de los agentes de policía, por  vía  indirecta; y que para la buena fortuna de la tesis planteada era menester,  en  el tópico inexcusable de trascendencia, abordar a despacio la totalidad del  acervo  probatorio recogido, para efectos de demostrar que una vez ingresada esa  prueba  echada  de  menos,  efectivamente  cambia diametralmente la vinculación  penal  del  acusado,  al extremo, como se pide, de advertirlo inocente o, cuando  menos, generar la duda necesaria para absolver.   

Respecto  de  lo primero, es claro que el Ad  quem  no  ignoraba  la  existencia de los testimonios de los agentes de policía  Morales Escobar, Patiño Rodríguez y Forero Martínez.   

De ellos dio cuenta al momento de resumir lo  alegado    en    apelación    por    el    Fiscal1:   

“Critica   la  credibilidad  que  a  cambio  si  dio  a  los  testimonios de los policiales que  aseguran  no  haber  presenciado  la  entrega  del  arma,  pues  a su sentir ese  testimonio  está  viciado,  primero  porque  son  subalternos  de  GUTIÉRREZ y  segundo  porque  como lo cuestiona el mismo juzgador estos debieron también ser  involucrados.”   

Ahora,  en  controversia la credibilidad del  testigo  directo  del  traslado  que se hizo de los heridos, taxista Eiber Ariza  Caballero,  el Tribunal, respondiendo así por vía indirecta el cuestionamiento  referido  a  lo  atestado  en contrario por los uniformados, le otorgó absoluta  credibilidad,  una  vez  examinado  lo  dicho  al tamiz de la sana crítica y en  contraste  con  las  demás pruebas de incriminación allegadas. Esto se dijo en  la     sentencia     de     segunda     instancia2:   

“Debe  entonces  revisarse  con  mayor  rigorismo el testimonio de quien se retracta como se dijo  anteriormente,  pero  que  para  el  caso  no  es  una  retractación  sino  una  aclaración  como  él mismo lo manifestara; sin embargo es esa primera versión  la  que  rinde  el  taxista  de  una  manera  desprevenida  y  espontánea,  sin  contaminación  de  presiones,  la  que fortalece su credibilidad aunada a otras  pruebas;  téngase  en cuenta que el agente GUTIÉRREZ LÓPEZ entra aprestar una  colaboración  a  los  dos  lesionados  para  ese  momento CAICEDO RAMOS y URIBE  DÍAZ,  pero su auxilio no resulta el normal que realizan esos agentes del orden  público  y  menos  en ese momento en Saravena, donde el personal oficial tenía  instrucciones  precisas  como lo manifestara el Mayor Aldana, Comandante de  la  Estación de Policía de Saravena, que no podían moverse sino en grupo de 9  por  seguridad;  colaboración  que  como  afirmó  el representante de la parte  civil  resultó desbordada, tanto así que llega al Reveiz Pizarro afirmando que  los   dos   lesionados   eran   militares,   lo   cual   no   resultó   no  ser  cierto”.   

Luego se ocupa el fallo de profundizar en lo  dicho  por  el  superior jerárquico del procesado, lo consignado en el Libro de  la  Estación  de  Policía  y  los  distintos indicios que militan en contra de  todos los acusados.   

Entonces,  es  claro que una vez el Tribunal  dio  plena  credibilidad a lo atestiguado por el conductor que transportó a los  heridos,   en   relación   con   el   actuar   desacostumbrado  del  procesado,  indirectamente  acepta la crítica presentada por la Fiscalía a la forma en que  la  primera  instancia encaró la prueba, desestimando lo dicho en contrario por  los agentes de policía, subalternos del acusado.   

Pero,  además,  entrando ya en el análisis  del  segundo  factor  que  implica  inadmitir  el cargo, si finalmente lo que se  controvierte  es  la  credibilidad  que  dio  el  Tribunal a lo expresado por el  conductor  de  taxi,  el asunto demanda necesariamente demostrar que el fallador  Ad  quem  incurrió en un dislate mayúsculo que obliga dejar sin efecto una tal  valoración.   

Ello,  por  cuanto  la  trascendencia  de la  controversia  implica  impostergable  determinar  que  no  era  posible creer al  testigo  en  mención y que eliminado ese factor, los demás elementos de juicio  allegados resultan insuficientes para soportar la condena.   

Esa  tarea  no  fue  la  emprendida  por  el  casacionista,  en tanto, como verdadera petición de principio que por lo demás  vulnera  claramente  los  fundamentos  de la sana crítica, se limita a advertir  que  el  solo  hecho de hallarse en confrontación lo expresado por el conductor  de  taxi  con  lo  expuesto  por  los  uniformados,  conduce  a  concluir  en la  materialización  de  una  duda  razonable, indefectiblemente ligada al fallo de  absolución deprecado.   

Está claro  que la práctica probatoria  adecuada  no  pasa  por  ese  tipo  de  evaluaciones si se quiere elementales o,  cuando   menos,   cuantitativas,  pues,  del  fallador  se  exige  decantar  los  fundamentos  intrínsecos  y  extrínsecos que inciden sobre el testimonio, para  el  caso,  a  efectos  de determinar cuál de las versiones en juego comporta la  verdad o emerge creíble.   

Se hace evidente que el Tribunal examinó lo  dicho  por  el  testigo  de  cargo  y  lo asumió creíble, de cara a los demás  medios  probatorios allegados, razón por la cual la tesis de inocencia no puede  sostenerse  sólo  bajo  el  presupuesto  de  que  existe prueba en contrario no  considerada.   

De  similar  tenor  opera la crítica que se  dirige  a resaltar omisión en verificar el contenido del documento referenciado  Acta  de  los  Hechos,  pues,  el recurrente se limita a señalar, también como  petición     de     principio,     que    gracias    a    éste    “se  da  fe  que  fueron  los  heridos  quienes  afirmaron  pertenecer  al  B2”,  sin  siquiera  transcribir lo pertinente del documento que indica  esa  fe  o  establecer  la  conexión  con  los demás elementos de juicio, para  verificar cómo  incide ello en la valoración final.   

Y, por último, poco tiene que agregarse a lo  relacionado  con la investigación que se sigue en contra de dos de los testigos  de  cargo  por variados delitos, consignada en el Boletín Informativo Policial,  que  se  dice  pasado  por alto por la segunda instancia, pues, el impugnante se  limita  a  significar,  sin  mayor  desarrollo  argumental, que esa vinculación  penal     podría     generar     duda     acerca     de     la     “calidad de los testigos en su aspecto  de     credibilidad”,  olvidando  señalar  cómo  incidió  la  atestación  de  esas  personas  en la  decisión  condenatoria,  para  lo cual era indispensable, se repite, abordar el  examen conjunto de la prueba.   

Por último, ha de decirse al recurrente que  su  afirmación consignada en el acápite de trascendencia del error, referida a  que  a su representado legal sólo se le acusa por ayudar a los heridos, lo cual  reposa  en  tres pruebas, no obedece a la realidad. Primero, porque ese hecho se  tomó  apenas  como  indicante  de  la  vinculación del uniformado con el grupo  paramilitar  actuante  en  la  región,  concertado  con  ellos para permitirles  actuar impunemente.   

Y    segundo,    porque   el   análisis  contextualizado  de  la  sentencia  permite  advertir  que  además  de esos dos  testimonios  –del conductor  del  taxi  y el superior jerárquico del procesado-, y el documento –Libro  de  Control  de la Estación de  Policía-,  fueron  despejados  variados  indicios,  basados en declaraciones de  personas  de  la  región  y grupos de Derechos Humanos, que dan cuenta de cómo  los  heridos,  junto  con otras personas, integraban una avanzada paramilitar en  la  región  que  actuaba con la anuencia de la policía, al punto de residir en  su  radio geográfico de protección y desplazarse en moto sin placas y carentes  de casco, en presencia de los agentes de policía.   

Ello,  pasado por alto en el cuestionamiento  del   demandante,   permitió   inferir   que  en  razón  de  esa  cercanía  y  colaboración  estrecha,  lo realizado por el acusado a favor de los lesionados,  no emergía aislado o episódico.   

Por   lo   demás,   existe  una  evidente  contradicción  en  el cargo, como quiera que en el apartado de trascendencia se  dicen  sólo tres (arriba reseñadas), las pruebas que facultaron la condena del  procesado,  pero a renglón seguido, cuando se ataca la omisión del Tribunal en  estimar  el  contenido  del Boletín Informativo Policial, se anota que resultó  también  trascendental  en  la emisión de sentencia condenatoria, lo dicho por  Murillo Tobo (investigado por varios delitos).   

Consecuente  con  lo  anotado,  vistas  las  falencias  argumentativas  que  comporta  la  exposición  del  primer cargo, se  inadmitirá el mismo.   

Cargo Segundo.  

Desvía  el  impugnante el camino lógico de  impugnación  que  surge  de  plantear  existente  el falso juicio de identidad,  pues,  en  lugar de determinar la desarmonía objetiva que existe entre lo dicho  por  la  prueba  y  lo  leído  por  el  Tribunal, busaca demostrar que con esos  elementos  de  juicio  no  puede  demostrarse  la  responsabilidad  penal  de su  asistido   legal,   en   fundamento   típico  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

En efecto, acerca de la forma de desarrollar  la  violación  indirecta surgida en atención al falso juicio de identidad y su  diferencia   con  el  error  de  raciocinio,  esto  anotó  la  Sala3:   

“Yerra  profundamente  el  casacionista cuando anuncia que la violación del Tribunal se  hace  radicar  en  un error de hecho por  falso juicio de identidad, pero a  renglón  seguido  se ocupa de controvertir la valoración dada por el Ad quem a  las  pruebas,  con  lo  cual,  evidentemente,  ingresa en el umbral del error de  hecho por falso raciocinio.   

Y  la  diferencia  entre  ambos  errores  o  violaciones  es  sustancial, pues, en el primer caso, falso juicio de identidad,  lo  que  se  controvierte  es  la lectura objetiva que sobre lo expresado por el  medio  de  prueba  hizo  el funcionario judicial, a la manera de entender que se  cercenó  lo  que  el  medio  dice,  se le agregó un apartado inexistente en el  mismo,  o se tergiversó su contenido, todas formas diferentes de violación que  deben   necesariamente  demostrarse  a  través  del  expediente  si  se  quiere  elemental  de  transcribir  textualmente  lo que el testigo dice, para el asunto  examinado,  y  después  referenciar  también  de forma textual  lo que el  Tribunal  leyó,  en  el  entendido  que  la  simple  comparación  permite, por  tratarse   de   una   verificación  objetiva,  que  no  valorativa,  determinar  ostensible e incontrastable el yerro.   

Ya  luego es necesario atender al tópico de  trascendencia,  argumentando  en  torno de lo que la violación produce respecto  del  acervo  general de pruebas, para lo cual se hace imprescindible examinar de  nuevo  todo  el  conjunto  probatorio  a  efectos de, examinada adecuadamente la  prueba   o  pruebas,  determinar  el  cambio  favorable  que  demanda  casar  la  sentencia.”   

Esas  no  fueron  cargas  procesales  que el  impugnante  cumpliera,  dado que, se repite, en un primer acápite creyó hallar  desarmonía  entre  lo  expresado  por  los testigos y lo leído por el Ad quem,  pero  a  renglón  seguido,  advirtiendo  que  esas  inconsistencias  no  son el  sustento  de  su  ataque, aborda el examen del tipo penal atribuido al procesado  para,  a  partir  de  allí,  valorar el contenido de la prueba, desde luego con  sustento  en  su  particular  e interesada perspectiva, concluyendo que los  elementos  suasorios  son  insuficientes  para determinar responsabilidad penal.   

Esa  forma  de  controvertir  la  sentencia,  huelga  reseñar,  constituye  apenas  un  alegato  de  instancia, completamente  expurgado  de  la  sede  casacional  por  la potísima razón que aquí llega la  sentencia  de  segundo  grado,  como se anotó al inicio, prevalida de una doble  condición  de acierto y legalidad únicamente destronable por ocasión  de  demostrarse  la  violación  ostensible  y trascendente enmarcada en cada una de  las causales dispuestas por la ley.   

De  esa  manera,  si  lo  que  pretende  el  casacionista  es controvertir la valoración que de los medios de convicción se  hizo  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  se  hacía menester definir que se  incurrió  en  falso  raciocinio, cuya argumentación, como lo viene diciendo la  Sala,  implica4:   

“…indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en consideración y cómo, y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado.”   

Inconcuso que la fundamentación del cargo se  aleja   diametralmente   de   las   pautas   reseñadas,   imperioso   se   hace  inadmitirlo.   

3. Tercer Cargo.  

Cabe  la razón la demandante cuando asevera  que  el  Tribunal  tomó  en cuenta una prueba documental ilegal, por haber sido  aportado en forma extemporánea.   

En efecto, esos documentos que dan cuenta de  la  desmovilización  de dos personas y lo afirmado por éstas en curso de ella,  de  ninguna  manera  podían  ser  introducidos por la Fiscalía, ni mucho menos  considerados   por   la   segunda  instancia,  sencillamente  porque  ya  había  discurrido  el  término  legal  para  el  efecto  y, además, no fue solicitado  oportunamente, ni mucho menos decretada su aducción.   

Es evidente que el momento para pedir pruebas  en  la  fase  del  juicio precluye para las partes en la audiencia preparatoria,  excepción  hecha de aquellas llamadas sobrevinientes, consecuencia de las   practicadas  en la audiencia pública de juzgamiento. No cabe duda, además, que  una  vez  finalizada  la práctica probatoria en la audiencia, ya no es posible,  bajo   ninguna   circunstancia,  allegar   medios  suasorios  para  que  se  ausculten  en  la  apelación o el recurso de la casación, entre otras razones,  porque  la  naturaleza  de  los recursos en cita, encaminados a controvertir los  argumentos  de  las  instancias  o  la  legalidad  del trámite o justicia de lo  decidido, impide presentar nuevas pruebas.   

Es claro que esa presentación y evaluación  extemporánea  de  medios  suasorios  puede  vulnerar  el  derecho  de defensa o  principio  de  contradicción,  evidente  que  no  se  auscultó  previamente su  legalidad,  licitud,  conducencia,  pertinencia o necesidad,  y tampoco fue  posible controvertirla.   

Tampoco  remite  a  duda  que,  en  el  caso  concreto,  esa irregularidad tuvo ocurrencia, en tanto, la Fiscalía allegó con  su  escrito de impugnación del fallo de primer grado, una cauda testimonial que  esperaba se tuviese en cuenta.   

Sucede,  sin  embargo, que esos elementos de  juicio  aportados  por  la  Fiscalía asoman completamente insustanciales en sus  efectos,  evidente  como  se  hace  que ellos no sirvieron de soporte del fallo,  para  lo  cual  basta  con  verificar  el  contenido  de la sentencia de segunda  instancia,  donde  claramente  el Ad quem detalla uno a uno y en su conjunto los  medios  de  convicción  que  conducen  a  determinar  verificado el elemento de  certeza  necesario  para  condenar y sólo a renglón seguido, en un innecesario  agregado,   advierte   cómo   esos   documentos  confirman  la  justeza  de  lo  decidido.   

Así, luego de disertar ampliamente acerca de  las  pruebas  incriminatorias  y  sus  efectos, el Tribunal sostiene5:   

“Entonces  son  todos  estos  indicios  como es el de mentira, mala justificación, presencia en  la  escena de los hechos, soportados y aunados con la prueba obrante y valorando  este    instrumento    probatorio    –indicio-,  del  que  se hace el encadenamiento lógico y razonado de  los  hechos  reales, ciertos y plenamente demostrados dentro del proceso, lo que  da   la  certeza  a  cerca  (sic)  de  la  responsabilidad  penal  de  lso  acá  procesados.”   

En  el  párrafo siguiente, el Tribunal dice  que  refuerza  lo  decidido,  la aceptación que hacen los desmovilizados, de su  actuar en el municipio de Saravena.   

Como  se  ve, el soporte del fallo no lo fue  esa  documentación,  entre otras razones, porque ni siquiera se especifica qué  de  ella es lo importante o cómo afecta la suerte de todos, varios o uno de los  procesados.   

Por  lo  demás,  el  recurrente se limita a  tomar  de  manera  sesgada lo afirmado por el Tribunal, para intentar entresacar  de    allí    que    el    ad    quem    de    alguna    manera    “reforzó”    la     determinación    de  responsabilidad   en   la  documentación  tantas  veces  citada,  sin  siquiera  preocuparse  por  definir cuáles de esos documentos incidieron en la sentencia,  a  quiénes  afectan  o  cómo,  una  vez eliminados de las fojas procesales, la  decisión    mutaría    significativamente,    al    punto    de   obligar   la  absolución.   

En  suma,  la  discusión  abordada  por  el  casacionista  asoma  por  completo  artificial, fruto de tomar fuera de contexto  una  afirmación si se quiere inoficiosa del Ad quem, para construir a partir de  allí una imposible vulneración de derechos.   

Acorde   con  lo  expresado  en  párrafos  precedentes,  habrá  de  inadmitirse  en  su integridad la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ, dado que  la  Sala,  una  vez verificado el expediente y las diferentes decisiones tomadas  en  curso  del proceso, no advierte vulneración de garantías fundamentales que  torne necesaria su intervención oficiosa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado HUMBERTO GUTIÉRREZ LÓPEZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 7 y 8 del fallo de segundo grado   

2  Folios 34 y 351   

3 Auto  del 29 de julio de 2009, Radicado 31813   

4  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451,   

5  Folios 38, párrafo segundo, del fallo     

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