27109(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 27109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 137   

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  RICARDO  ISAAC MORENO  CUESTA,  contra  el  fallo  de  31 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal  Superior  de Quibdó, mediante el cual confirmó la sentencia de 8 de septiembre  del  mismo  año,  del  Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó  como  autor  del delito de homicidio en la modalidad de  tentativa.   

HECHOS  

Así los relató el Tribunal:  

“El 7 de febrero  de  2004,  en horas tempranas de la noche, el señor FRANCISCO VALOYES (sic), en  estado  de  alicoramiento,  y  en  compañía  del  señor JAKSON ARLEY RIOS, se  dirigió  a  la residencia ubicada en el barrio Huapango, sector La Paz, carrera  5  No. 34-66, de esta ciudad, donde preguntaron por la joven DIANA a la empleada  ROSA  MARY  HURTADO MARTÍNEZ, quien les dijo que no se encontraba, ante lo cual  el  señor  JAKSON  se  retiró  a una casa vecina donde habitan unos parientes,  insistiendo  FRANCISCO  en que si estaba DIANA, y en forma alterada irrespetó a  quien  lo atendía, de lo que se percató el señor JAIRO YURGAKY BENITEZ, quien  se  encontraba  dentro  de la residencia, por lo que salió e igualmente le dijo  que  DIANA  no  estaba y que si quería podía esperarla en la esquina, lo [que]  no  fue  del  agrado  de  FRANCISCO, por lo que arremetió con palabras soeces y  desafiantes en contra del referido señor.   

En  [el]  momento  en  que se presentaba el  altercado  entre estos dos sujetos, llegó a la misma residencia en una moto, el  señor  RICARDO  MORENO, hijastro de JAIRO, e interviene en la contienda verbal,  la  que  rápidamente  pasa  a  la  física, ya que el recién llegado empujó a  FRANCISCO  del  andén  de  la  casa  hacia  la  calle, lo que generó que éste  estuviera  a punto de caerse y ante un supuesto ademán de llevarse la mano a la  cintura  en  el  mismo momento en que está restableciendo el equilibrio perdido  por  el  empujón,  RICARDO esgrime un revólver 38 largo y dispara en contra de  su  humanidad,  logrando  herirlo en la región anterior del cuello, abandonando  de  inmediato  el  lugar  el agresor y procediendo JAIRO y otras personas de las  presentes,  a  trasladar al lesionado al Hospital San Francisco de Asís de esta  ciudad,  en  donde a eso de las dos de la madrugada fue intervenido y salvada su  vida,   habiendo   sido   necesaria  su  remisión  posteriormente  al  Hospital  Universitario de Medellín.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

         

          1.   Mediante   resolución   de  27  de  mayo  de  20051, la Fiscalía  acusó  a  RICARDO  ISAAC  MORENO  CUESTA, como autor del delito de homicidio    en    la    modalidad    de  tentativa.   

El  defensor de RICARDO ISAAC MORENO CUESTA,  interpuso  el  recurso  de  reposición y en subsidio el de apelación, el 23 de  junio  de  2005  fue  negado  el  primero y concedido el segundo; así, el 19 de  julio  del  mismo  año, la decisión fue confirmada2.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el 14 de septiembre de la anualidad que cursaba se llevó a  cabo       la       audiencia      preparatoria3,  momento  cuando  la  defensa  solicitó  la  variación  de la calificación jurídica de la acusación por la  del   punible   de   lesiones  personales,  proposición  que  al ser considerada improcedente el mismo actor  la  recurrió  y  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó, el 5 de octubre del mismo  calendario,           la          confirmó4.   

3.    De    este    modo,   el   16   de  noviembre5  siguiente,  se  verificó  la de juzgamiento. Clausurado el debate  probatorio,  mediante  sentencia  de 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo  Penal    del   Circuito   de   Quibdó   condenó   a   RICARDO   ISAAC   MORENO  CUESTA6,      como      autor      del      delito      de     homicidio  en  la modalidad de tentativa a  setenta  y  ocho  (78)  meses  de prisión; inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  período;  y le sustituyó la  intramural por la domiciliaria.   

4.  Esta determinación fue recurrida por el  abogado  de  la  parte  civil,  el  defensor y el procesado RICARDO ISAAC MORENO  CUESTA  y  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  el  31  de  octubre de 2006, la  modificó,  en  el  sentido  de  condenar  al  implicado  al  pago  de  daños y  perjuicios  por  el  valor  de  veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, en lo demás, la  confirmó.   

5. El abogado de RICARDO ISAAC MORENO CUESTA  interpuso  contra esta decisión el recurso de casación y presentado el libelo,  mediante  auto  de  14  de  octubre  de 2008, fue admitido por esta Corporación  donde  se  dispuso  correr  traslado  al señor Procurador Delegado en lo Penal,  para que emitiera concepto.   

LA DEMANDA:  

Se  formulan  dos censuras, soportadas en la  causal  primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  violación directa de la ley sustancial.   

          Primer cargo (principal)   

         

          Se  excluyó  de  manera  evidente el artículo 32, numeral 10° del  Código  Penal,  al  errar el Tribunal en el proceso de subsunción normativa de  los hechos declarados como probados.   

          Existe  inconsonancia  objetiva  entre  la  parte considerativa y la  resolutiva  de  la  sentencia,  la  que se presenta, cuando el fallador reconoce  dentro  del  contexto de los hechos reseñados, el ademán o amago realizado por  la  víctima Francisco Arias Valoyes de extraer de la pretina de su pantalón un  cuchillo  que  portaba,  instante  en  que  el  acusado  RICARDO  ISAAC  saca el  revólver y le dispara.   

          Luego  de  realizar  una exposición sobre las teorías del dolo, la  culpabilidad,  estricta  del  dolo, conocimiento actual, conocimiento potencial,  limitada  del  dolo,  limitada  de la culpabilidad, estricta de la culpabilidad,  los  errores de tipo y prohibición, precisa el recurrente, que en el momento la  posición  dominante  se ocupa de la teoría limitada de la culpabilidad, según  la   cual   la   equivocación   sobre  los  presupuestos  de  las  causales  de  justificación,  no  obstante corresponder a un dislate de prohibición, se debe  manejar  como  error  de  tipo al influir en el dolo, al aparecer configurado de  otra manera.   

          De  esta  forma  dice,  que  el  acusado RICARDO ISAAC MORENO CUESTA  incurrió  en  un  error  de  prohibición indirecto, porque reaccionó ante una  agresión  que  sólo  existió  en su imaginación (putativa), su equivocación  recayó  sobre  los  elementos  que  estructuran  la  legítima  defensa, el que  encuentra  regulación  en  la  norma  denunciada  como dejada de aplicar por el  ad quem, conforme a la que no  habrá  lugar  a  responsabilidad  penal  por  el  obrar  del procesado en error  invencible  de que en su actuar concurrían los elementos objetivos de la causal  que  excluye  su  responsabilidad.  Si el error fuera vencible la conducta será  punible sólo si la ley la hubiere contemplado como culposa.   

          Al  tomar  los hechos declarados como probados por el Tribunal, dice  el  demandante,  se  trata  de  un  error  invencible  reflejado  en la hora del  insuceso    -10:30    de    la   noche-,  la  agresividad  verbal  del  ahora  víctima, quien ejercía una  actitud  amenazante, su calidad de extraño para con los moradores del lugar, la  ubicación  en  la  puerta  de  entrada  de  la  residencia de MORENO CUESTA, la  condición  de  servidores  públicos  del  acusado  y  su  padrastro  agredido,  circunstancias  que  influyeron  sobre el ánimo del procesado que le impidieron  superar  el  error  y lo condujeron “…a  reaccionar de manera inmediata para neutralizar la agresión que  razonablemente            dio           por          existente.”   

             Por tanto, RICARDO ISAAC debió ser declarado no responsable  penalmente  con  fundamento  en  el  numeral  10°  del artículo 32 del Código  Penal,  motivo  por el que solicita se case el fallo para en su lugar se proceda  a  absolverlo  por  el  cargo  de homicidio en la modalidad de tentativa.   

         

          Agrega  que  en el caso de considerar esta Corporación que el error  era  vencible,  se  proceda conforme a la parte final del precepto antes citado,  se  disponga de manera subsidiaria a proferir sentencia condenatoria pero por el  delito  de  lesiones  personales  culposas,  pues el punible de homicidio  en  la  modalidad de tentativa no admite esta clase de forma de la  culpabilidad.   

          Segundo cargo. (subsidiario).   

          Se  violó  de  manera directa la ley sustancial por interpretación  errónea,  derivada de la aplicación indebida de los artículos 27 (tentativa)    y    103    (homicidio)       del       Código  Penal.   

          Los  hechos  declarados  por  el  Tribunal  fueron  subsumidos  como  constitutivos  del  delito  de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa,  al  considerar se reunían todos los requisitos para el efecto.   

          En  la sentencia se declaró como probado que se dio el principio de  ejecución  de  la  conducta,  se realizó un disparo con arma de fuego sobre la  humanidad  de  la  víctima,  el  elemento era idóneo para matar; se causó una  lesión  de  naturaleza  mortal dada la ubicación corporal en la parte anterior  de  la nuca lo cual puso en peligro la vida del afectado, quien de no haber sido  trasladado    oportunamente   a   las   autoridades   médicas   e   intervenido  quirúrgicamente,  no  habría sobrevivido; además, no se consumó el hecho por  la  intervención de los parientes del procesado, específicamente Jairo Yurgaky  Benítez  funcionario del C.T.I.; pero no se hace ninguna mención sobre el dolo  que   se   requiere   para   la   estructuración  del  delito  de  homicidio  en la modalidad tentada, lo que  conduce  a  un  error  de  interpretación al convertir el comportamiento de una  acción  lesionadora en otra que no corresponde, por el hecho de haber puesto en  peligro la vida de Francisco Arias Valoyes.   

          El  yerro consiste en haber tomado como soportes suficientes para la  acción  de homicidio, una que  objetivamente  ha creado un peligro real para la vida del lesionado, actitud que  fue  equivocada  porque  éste  es  un presupuesto necesario, pero no suficiente  para configurar la tentativa.   

          El  fallador  construye  un tipo imperfecto de homicidio con base en  el  dictamen  médico  legal,  en  lo  referente  al  tipo de arma utilizada, la  ubicación  de las lesiones, el riesgo para la vida de Francisco, pero pierde de  vista  que  tales  factores  son  insuficientes  para  adecuar  la conducta como  tentativa  de  homicidio  al  resultar   desde   esa  base  imposible  distinguir  este  punible  al  de  unas  lesiones  personales,  donde  para  lograrlo  se  requiere de un criterio subjetivo diferenciador representado  en el dolo, como la intención del acusado en causar la muerte.   

          Evoca  una  sentencia  de  esta  Sala  de  21  de agosto de 2003 sin  precisar  el  número  de  radicación  y  expone  la  tesis  de la tentativa de  homicidio  aún en el evento  de  resultar la víctima ilesa, pues lo que cuenta es la intención del agente y  la acción dirigida contra la vida ajena.   

          Dice,  que  la circunstancia consistente en que otros familiares del  sumariado  le  impidieron  continuar  los disparos, hecho declarado como probado  por  el  Tribunal  y tenido en cuenta como argumento para soportar la tentativa,  es  una  apreciación  producto de una deficiente hermenéutica del artículo 27  del  Código  Penal,  al  desconocer uno de los presupuestos de este instituto y  que  corresponde  a la no consumación de la conducta punible por circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del  agente, pues el evento así reconocido equivale al  desistimiento  de la acción, la cual se encuentra implícita en el amplificador  del   tipo,   en   la   forma   de   “inconsumación”   por   circunstancias   inherentes  a  la  intención  del  sujeto  activo.   

          Define  los conceptos de tentativa acabada e inacabada, para afirmar  que  aunque el ad quem no hizo  mención  expresa  a  la  segunda, es ésta la que se le imputa a Ricardo Moreno  Cuesta,   reflejada  objetivamente  en  que  no  siguió  disparando  contra  la  integridad  del  sujeto  pasivo y subjetivamente en su intención de renunciar a  la  decisión  de  producir  el  hecho,  la cual no se encuentra excluida por la  intervención  de  terceros,  al carecer de la calidad de obstáculo insuperable  para el acusado.   

          Destaca,  que  el efecto jurídico del desistimiento es la impunidad  de  la  tentativa  en la forma de una causa de exclusión de pena sin afectar la  tipicidad,  la  antijuridicidad  ni  la  culpabilidad, al tratarse de un tema de  compensación  parcial,  por  tanto,  el  fallador  debió  declarar  que  no se  satisfacían  los  requisitos  para  estructurar  la  tentativa  de homicidio  y revocar la sentencia apelada,  para   en   su  lugar,  emitir  condena  pero  por  el  delito  de  lesiones  personales  en los términos del  artículo 111 del Código Penal.   

          Solicita  se  case  el fallo y en su lugar se dicte uno de reemplazo  en el sentido antes descrito.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  luego  de  reseñar la actuación procesal y la demanda, emite  concepto  donde  solicita  a la Corte no casar la sentencia, bajo los siguientes  argumentos:   

Primer cargo  

          No  le  asiste  razón  al  recurrente  sobre  su  alegada  falta de  aplicación  del  artículo  32,  numeral  10  del  Código Penal al soportar el  reproche  sobre una base equivocada y afirmar, que acepta la declaración de los  hechos  realizada  por  el Tribunal, con la salvedad en torno a la circunstancia  relativa  al  ademán  que el ofendido realizó de extraer algo de la pretina de  su   pantalón,   aspecto   catalogado   por   el   juzgador  como  “supuesto”, pero que el actor estima es un hecho  reconocido y declarado probado por el fallador.   

          De  esta manera escogió en forma equivocada la causal de casación,  al  constituir  la salvedad fáctica realizada, el soporte sobre el cual edifica  el  discurso  de  impugnación  para  alegar  la  configuración  de un error de  prohibición.   

Destaca  que  tampoco  es cierto que se haya  declarado  como  hecho probado y conocido, el ademán, lo cual se verifica en el  contexto  de  la  decisión  recurrida –transcribe   apartes   del   fallo   en   ese  sentido-       cuando      es      calificado     como     “supuesto”   y   al   concluir   el   análisis  valorativo,   se   descarta  la  configuración  del  error  denunciado  por  la  defensa.   

Rememora  las apreciaciones del a  quo a partir de las versiones dadas por  el  acusado  y  el  testigo  Jairo  Yurgaky,  de  las  que dice, desvirtúan por  completo  la  tesis  de  la defensa referida a que el comportamiento de disparar  por  parte  del procesado fue consecuencia de su reacción instintiva de defensa  ante  una  potencial  agresión  de  parte  de  la  víctima, pues el declarante  expresó  que  en  un  primer  evento se presentó el ademán y luego Ricardo se  bajó  de  la  motocicleta,  se  le  acercó  a  la  víctima,  la empujó, para  luego,  sacar el arma y percutirla.   

Insiste  en  que  la ocurrencia de tal hecho  –el   ademán   de  la  víctima-  nunca  fue reconocido por el Tribunal, como  se  corrobora  en  la sentencia, cuando demerita la credibilidad de las personas  que  se refirieron a ese suceso. De la parte transcrita por el demandante, dice,  corresponde  al  registro  por parte del juzgador de las explicaciones ofrecidas  por  el implicado para justificar el disparo, sin que en modo alguno signifique,  haberlo dado por cierto.   

Solicita    la    improsperidad    del  reproche.   

Segundo cargo:  

Tampoco  tiene  razón el libelista sobre la  acusación   de   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  “por  aplicación  indebida”  de  los  artículos  27  y  103  del  Código  Penal,  al  considerar  que  la conducta  corresponde al delito de  lesiones             personales.   

Para  el  Procurador  en el presente caso se  reúnen  todos  los  presupuestos  que  configuran  el  punible  de homicidio  en  el  grado de tentativa, los  cuales  enumera y destaca, que lo determinante para la adecuación típica de la  conducta  lo constituye el establecimiento del elemento subjetivo de la acción,  reflejado  en  el ánimo de matar o solamente herir, labor compleja por tratarse  de  la voluntad del agente, motivo por el que es obligado acudir al análisis de  las  manifestaciones verbales, actos externos ejecutados en concordancia con las  circunstancias que rodearon el hecho.   

Para   este   caso,   el   acusado  actuó  intemperante  cuando  llegó  a  su  casa  y  observó  la  discusión  entre su  padrastro  Jairo  Yurgaky y Francisco Arias y sin procurar apaciguar los ánimos  se  bajó  de  la  motocicleta  en  la  que se desplazaba y se involucró con un  empujón  respecto  de  Arias y en seguida le disparó con la consecuente herida  en  el  cuello, lesión de carácter mortal que por la ubicación anatómica, de  no  ser  por la intervención inmediata de los familiares del procesado y amigos  de   la  víctima,  de  trasladarlo  a  un  centro  asistencial  y  la  oportuna  intervención de los médicos, se habría consumado el homicidio.   

Precisa,  que en la sentencia el tribunal no  realiza  afirmaciones  de  las  que  se  pueda  inferir  el reconocimiento de la  configuración  de  un  desistimiento  en  la  conducta reprochada por parte del  acusado,  como  equivocadamente  lo  propone  el  censor, quien a partir de esta  afirmación  plantea  la interpretación deficiente del artículo 27 del Código  Penal, para lo cual cita apartes del fallo sobre el tópico.   

Hace  énfasis  en  que,  la anterior norma,  presupone  como  elemento de la tentativa, la no consumación de la conducta por  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del  agente  y  si se acepta que lo que  sucedió  fue  la mediación de la actitud de éste para desistir de la acción,  la  tentativa  no se configura. En este entendido reitera, el actor no renunció  al  agotamiento  del delito ejecutado, por el contrario, las consecuencias no se  verificaron  pero  por la oportuna interposición de terceros que no compartían  el  absurdo  homicida,  tampoco, la forma atenuada descrita en el inciso segundo  del  artículo  27  del  Código Penal, según la cual, el sujeto agente realiza  todos  los esfuerzos necesarios para impedir que se consume el delito que él ha  iniciado.   

Efectivamente el resultado no se logró, pero  por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad,  pues  Ricardo Moreno no desplegó  conducta   alguna  tendiente  a  impedir  se  consumara  el  homicidio  por  él  ejecutado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primer cargo  

El  censor  ataca el fallo por la violación  directa  de  la  ley sustancial soportado en la forma de la falta de aplicación  por  exclusión evidente del contenido del cuerpo segundo del inciso primero del  artículo  32,  numeral  10  del  Código  Penal  que  describe como eximente de  responsabilidad  el  obrar  con  error  invencible que en su actuar “…   concurren   los   presupuestos  objetivos  de  una  causal  que  excluya  la  responsabilidad. Si el error fuere  vencible  la  conducta  será  punible  cuando  la  ley la hubiere previsto como  culposa.”,  conocido  en  la  doctrina como error de  prohibición.   

          Precisa  como  motivo del yerro, que en las valoraciones probatorias  del  fallo  se reconoce dentro del contexto de los hechos reseñados, el ademán  o  amago  realizado  por  Francisco Arias Valoyes de extraer de la pretina de su  pantalón  algo  para  violentar  al  acusado o a su padrastro que discutía con  aquel,  que en la equivocación de RICARDO ISAAC podría ser un arma, motivo por  el cual reacciona, saca el revólver y le dispara.   

Decantada así la censura, se advierte que el  demandante  encamina  su  ataque para que se reconozca que cuando RICARDO MORENO  CUESTA  disparó  contra  la integridad de Francisco Arias Valoyes lo hizo   bajo   el  error  de  prohibición  al  pensar  se  encontraba  amparado  de  la  “legitima  defensa”, considerada como  una  causa  excluyente  de la antijuridicidad porque la conducta de quien actúa  en  defensa  de  un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta,  actual o inminente, se halla justificada.   

Por tanto, quien obra bajo ese supuesto, como  ya      lo     ha     precisado     la     Corte7,  está  soportado en el error  de  prohibición,  también denominado defensa putativa o presunta, porque quien  procede  lo  hace  bajo  el  errado  convencimiento  de que ha sido objeto de un  indebido  ataque,  cuando  en  realidad  no  ha  existido  la  embestida, real o  apremiante,  luego  el  comportamiento  del  agente  está  determinado  por una  deformación  de  la  verdad  que  da  lugar  a excusar la responsabilidad, pero  siempre  y  cuando el error sea  invencible, dado que si fuere “vencible  la  conducta  será  punible  cuando     la    ley    la    hubiere    previsto    como    culposa”.   

En el caso en estudio, advierte la Sala, como  de  igual  manera  lo destaca el señor Procurador Delegado,  que el censor  no  se  somete  al  rigor  lógico  exigido para la violación directa de la ley  sustancial  en  la  falta  de aplicación por exclusión evidente, pues no acoge  los  hechos determinados y la valoración probatoria realizada en las decisiones  de  primero  y  segundo  grado, las cuales al confirmar la segunda a la primera,  guardan  identidad  temática,  se  funden  como una sola y por ende constituyen  unidad inescindible.   

Por  el  contrario,  antes  de  asumir  las  deducciones  fácticas  y  probatorias para erigir a partir de allí su disenso,  en  pleno desapego con el verdadero contenido del fallo muestra aunque de manera  velada  su  desacuerdo,  además de crear una nueva realidad procesal, pues a la  que  se  refiere,  inexiste  en  las  instancias,  al  presentar a la Corte para  soportar  el  motivo de censura, un acto instrumental diferente, así, trae para  la  controversia  hechos  nuevos  y  disímiles  a  las  declaraciones  que como  premisas  no  fueron  construidas en la decisión atacada, aspecto que desconoce  el  principio de lealtad y además,  hace insustancial el cargo formulado y  consecuentemente lo lleva por esta senda a su improsperidad.   

En efecto, para  soportar la exclusión  evidente  del  artículo  32,  numeral  10°  del  Código Penal y alegar que su  poderdante  obró  en  legítima  defensa  putativa, el censor expresa que en la  sentencia   se   declaró   como   probado   entre   otros  hechos  “…el           ademán  que  hiciera  el  ofendido  de  extraer  algo  de  la  pretina  de  su  pantalón  y que el tribunal cataloga de  ‘supuesto’…,  amago  realizado  por Francisco  Arias  Valoyes  de  extraer  algo  de  la  pretina  de su pantalón, es un hecho  reconocido,     aceptado     y    declarado    por    el    tribunal…”   

Acorde  con lo conceptuado por el Procurador  Delegado,  encuentra  la  Sala  que  no  le  asiste  razón  al demandante, pues  diametralmente  opuesto  a  la  anterior  aseveración, esto fue lo que sobre el  tema se dijo en las consideraciones de las dos instancias:   

El a quo:   

“El  delito de  homicidio  propiamente  dicho (común) o en su modalidad de tentativa, exige que  el  sujeto  quiera  su  realización (animus necandi o animus occidendi); lo que  significa  que  el  agente  criminal  ejecuta  la  conducta  con  la  intención  específica de producir la muerte de la víctima.   

El tópico comentado, está fechacientemente  acreditado  en  autos,  con  la  declaración del ofendido quien de manera clara  indicó  que  estando  él  en  la  puerta   de  la  casa del señor JAIRO,  preguntando  por  DIANA,  llegó  el  hoy  procesado  y  sin  mediar palabras le  propinó  un  disparo  en el cuerpo y que posteriormente cuando se encontraba en  el  piso le propinó unas patadas y le iba a hacer otro disparo pero que no pudo  obtener su cometido ya que JAIRO, se lo impidió.   

También es importante tener en cuenta, que  el  arma  utilizada  por  el  enjuiciado era idónea para causar la muerte, así  como  el  hecho de que el justiciable hubiera hecho ademanes para intentar sacar  algo  de  su  cinto,  este  solamente  atinó  por  lo  que  RICARDO procedió a  dispararle,  nótese  pues  como  la  intención  del enjuiciado no era otra que  quitarle  la  vida  a  su  rival,  pues  un (sic) el disparo dirigido al cuello,  impone  entender,  que  efectivamente,  el  designio criminal del señor RICARDO  MORENO; no era otro distinto al que ya se ha dejado esbozado.   

De  lo  anterior  se colige, que el señor  RICARDO  MORENO,  en  la  noche  de  autos, inició la ejecución de la conducta  punible  cuyo  estudio  nos  ocupa  mediante  actos  idóneos e inequívocamente  dirigidos   a   su   consumación,   no  obstante,  ésta  no  se  produjo,  por  circunstancias   ajenas   a   su   voluntad;   concretamente,  por  la  oportuna  intervención  del  señor JAIRO, quien detuvo al agresor para que no continuara  su   cometido   de   lo   contrario   hubiera  logrado  consumar  su  propósito  criminal.   

Corolario  de lo expuesto es, que, ninguna  duda  queda  respecto  de  que,  en  el  presente caso, el señor RICARDO MORENO  CUESTA,  en  la  calenda  conocida  de  autos  realizó  una conducta típica de  Homicidio  en  la  modalidad  de  Tentativa en la humanidad del señor FRANCISCO  ARIAS VALOYES.   

(…)   

Manifiesta  tanto  el  señor  agente  del  ministerio  público  como  el  defensor  del  procesado  que  no  se  encuentra  plenamente  demostrada  en el plenario la voluntad o designio de disparar con el  objeto  de  matar  ya  que  el disparo fue fruto de un accidente por lo tanto se  condene  por  el  delito  de  Lesiones  Personales  Culposas ante la carencia de  dolo.   

Este   razonamiento  de  la  defensa  no  encuentra  sustento  en las foliaturas puesto que las pruebas muestran que en el  presente  caso  el justiciable llegó a su casa y al ver al intruso en estado de  alicoramiento  causando  molestias,  se enfurece y saca su arma para agredirlo y  en  momento  alguno  se demostró que el arma se activara de manera equivocada o  errónea,  como pretendió darlo a entender, no se demostró que el accionar del  arma  fuera fruto de un accidente, y por el contrario se evidencia que éste fue  consecuencia  del  incidente  que  protagonizara el ofendido FRANCISCO ARIAS, en  frente  de  la  vivienda  del  justiciable,  queda  claro  pues que este último  exteriorizó  un  comportamiento  inadecuado  al llegar a vociferar frente a una  vivienda  ajena,  lo  que contrarió a RICARDO quien al llegar  a su morada  encuentra  dicho espectáculo bochornoso, no en pero (sic), lo que se censura al  justiciable  es tratar de solucionar el incidente de manera violenta esgrimiendo  un  arma de fuego y tratando incluso de cegarle la vida a un ciudadano. No puede  entonces  tipificarse  el  delito  de lesiones personales culposas por cuanto lo  repetimos  el  disparo  no  fue  resultado  de  un  error ya que se demostró la  voluntad de agredir al ofendido.   

(…)   

Colorario  de lo anterior es, que, para el  despacho  no son de recibo los argumentos de la defensa, cuando sostiene que, en  el  presente caso se trata de un delito de lesiones personales y no de Tentativa  de  Homicidio, pues como ya se anotó el ataque dirigido a un órgano vital como  lo  es  el  cuello muestra esa intención; de otra manera como bien lo anotó en  los  dictámenes  médicos  la  herida  producida  era  idónea para producir la  muerte  si no hubiese tratamiento médico de inmediato; no en pero (sic), pese a  verlo  caído  en el suelo, intentó ultimarlo lo cual no se produjo por que fue  detenido  por  su  padrastro  JAIRO  impidiendo  que  siguiera hasta alcanzar su  cometido.”   

Al   analizar   la   antijuridicidad   se  precisó:   

“Del  acervo  probatorio  obrante  en  esta  pesquisa,  queda  plenamente  establecido, que el  señor  RICARDO  MORENO  CUESTA vulneró el interés jurídicamente tutelado por  el   Legislador,   en   este   caso,  ‘La      Vida      y      la     Integridad     Personal’,  sin que  en   su   favor   sea   predicable   alguna  de  las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  previstas  en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000;     por    consiguiente    su    comportamiento    también    es  antijurídico.”   

Con   relación   a  la  culpabilidad  se  destacó:   

“En  criterio  del  despacho  en  el  procesado  no  se  inhibió su capacidad de comprender la  ilicitud  de  su  conducta ni de determinarse voluntariamente de conformidad con  esa  comprensión, que lo llevaron a la realización voluntaria e inequívoca de  atentar  contra  la vida de un semejante, asestándole una lesión de naturaleza  mortal,  por  tanto  se concluye que su comportamiento le es imputable a título  de dolo.   

Por último, bueno es anotar, que conforme  al  expediente  no se advierte la concurrencia a favor  del  procesado  de  ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal  previstas     en    el    artículo    32    del    Código    Penal.”8   

Al  confirmar  la  anterior  decisión  el  Tribunal expresó:   

                    

         “Examinado   el   acervo   probatorio  encuentra  la Sala que no le asiste razón al señor defensor en cuanto a que lo  ocurrido  haya  sido   producto de una legítima defensa putativa, conocido  en  este  caso  por  la  doctrina  como  error  de  prohibición, ni mucho menos  consecuencia  de  un  accidente, pues las pruebas demuestran lo contrario, y las  que  apuntan  en tal sentido, especialmente las testimoniales, y que le sirve de  apoyo,  no  ofrecen credibilidad por evidenciarse contradicciones insalvables en  las  mismas  y  faltas  a  la  verdad  en  aspectos  esenciales  y  no meramente  circunstanciales.   

(…)   

Lo  cierto  es  que  el procesado disparó  directamente  a  la  humanidad  de  la  víctima, sin intermediación de persona  alguna,  pues a más de que existe prueba testimonial al respecto, como lo es el  dicho  de  la  propia víctima y el de JAKSON, ello se desprende del mismo dicho  del  procesado  en su versión libre cuando afirma que cuando se manda la mano a  la  cintura  como  con el propósito de sacar algo, no sabe qué iba a sacar, al  ver  eso la única reacción que tuvo al mismo tiempo fue sacar su arma de fuego  y  hacer  el  disparo,  disparo  que  iba  dirigido  a al aire pero con la corta  distancia  que  tenían,  al  accionar  el  arma,  ella siempre tiende a bajar y  desafortunadamente  en  ese  momento JAIRO mete las manos  y el tiro sale y  que lógicamente él creyó que no le había caído a nadie.   

No es cierto que cuando se dispara un arma  de  fuego ésta tienda a bajar, todo lo contrario, es un hecho notorio, al menos  para  quien  haya  disparado  o  haya  visto  disparar  un arma de fuego, que al  disparar  estas  armas,  las  mismas  tiendan  a subir, y JAIRO, de acuerdo a su  testimonio,  cuando  metió  la  mano como dice el procesado o cuando golpeó la  mano  de  Ricardo  como  dice  éste,  ya el disparo había salido, sólo que su  intervención  y  de  seguro  que  el  de  otros  parientes y amigos, evitó que  siguiera  disparando  en  contra de quien yacía herido en el piso, amigos entre  los  que  se encontraban (sic) WISTON PEÑA, quien afirma que cogió a RICARDO y  lo  metió  a  la casa del lado (284 ídem), sin que esté realmente probado que  lo  haya  pateado  en el piso, pero ello no cambia la situación puesto que para  causarle  la  muerte  era  suficiente  un  balazo,  sin  importar  si quiso o no  propinarle  otro  u  otros y los presentes se lo impidieron, o si no lo hizo por  el  susto,  pues  lo  determinante  es  la intención  inicial y la acción ejecutada.   

Estima   la  Sala  en  conclusión,  que  efectivamente  hubo  discusión  entre  el  procesado y JAIRO por una parte y la  víctima  por  la  otra, con expresiones soeces al menos de parte de éste quien  se  encontraba  en  estado de alicoramiento, altercado verbal del que se pasó a  la  agresión física cuando el procesado empujó a FRANCISCO [afectado], lo que  provocó  desestabilización  del  equilibrio  de  éste  pero  no cayó, lo que  aprovechó  el  procesado  para  desenfundar  el arma de fuego de su propiedad y  dispararle,  sin  que  pudiera  impedírselo su padrastro quien solo se percató  cuando  sonó  el  disparo,  el que no fue producto de  error   alguno   ni   de   accidente,   por  lo  que no es procedente acceder a la petición de absolución  por  haber  obrado  bajo  una  causal de ausencia de responsabilidad,  ni  adecuar  la conducta a las lesiones personales culposas como  lo  solicita  el  recurrente.  (negrillas y subrayado  fuera de texto).   

De lo anterior refulge con sobrada nitidez,  que  los  juzgadores,  en  la  comprensión de la unidad inescindible del fallo,  contrario  a  declarar como probados los hechos denunciados por el casacionista,  rechazan  tal  devenir  factual. De manera expresa descartan que la conducta del  acusado   haya   sido   producto   de  cualquier  posibilidad  de  error  en  su  volición.   

En el texto y contexto de las sentencias, se  carece  del  reconocimiento  probatorio del probable comportamiento de agresión  por  parte  de  la víctima, consistente en llevar las manos a la cintura con el  ademán    de    sacar   un   arma   –cuchillo-  y  con  él agredir al acusado  RICARDO  ISAAC  MORENO CUESTA o a su padrastro Jairo Yurgaky Benítez y que ante  tal  evento,  aquel  procedió  a  defenderse y disparar un arma de fuego contra  Francisco       Arias       Valoyes,       al       considerar      –de   manera  equivocada-  estaba  en ejercicio lícito de la defensa del derecho a la vida o  integridad  personal,  suya  o  de  su pariente, por tanto, erradamente pensaba,  actuaba amparado en una causal de justificación de esa conducta.   

Luego  de la revisión detallada del fallo,  no  encuentra  la  Sala,  que  expresamente  se declare como cierto el incidente  alegado,  tampoco  de su argumentación se deduce el reconocimiento del supuesto  fáctico  que permita aplicar la consecuencia jurídica reclamada de la eximente  de   responsabilidad  descrita  en  el  numeral  10°  del artículo 32 del  Código Penal, en la modalidad del error de prohibición.   

Por  el contrario, de forma clara y precisa  en  las  dos  instancias, se declara la inexistencia de causal de justificación  alguna  y  el  Tribunal  cristalinamente  califica  desde la descripción de los  hechos,  la  cual  se  transcribió  en  el  acápite  correspondiente  de  este  proveído,          el         “ademán” de la  víctima,       como      un      “supuesto”  ,  sin  que  en  el  decurso  de la decisión, superara la categoría de constituir  sólo  un  evento  hipotético,  producto del ejercicio probatorio defensivo, al  cual, con sobradas razones, eliminó como un hecho cierto.   

De  manera  contraria a la forma sofística  como  pretende mostrarlo el recurrente en la demanda, el tema fue descartado por  el  juzgador  al  realizar  la  valoración  de  los  testimonios de Jhoan Arlet  Córdoba  Cuesta,  Ruperto Manuel Ojeda, Wiston Peña Mosquera, Anuar Palacios y  William  Manuel Orejuela Vega, a quienes luego de analizarlo en conjunto con los  demás  medios  de  conocimiento,  someterlos a la sana crítica, no les otorgó  credibilidad   en   las   deposiciones   rendidas   respecto   de  tan  especial  circunstancia.   

Este  poder  suasorio  asignado  a  tales  elementos  de  persuasión  en  las  instancias  ahora lo comparte la Sala, pues  contrario  a  lo  por  ellos  afirmado, se advierte que en la escena existió un  testigo  excepcional  y  que corresponde a Jairo Yurgaky Benítez, padrastro del  acusado,  servidor  público  integrante  de  la  policía  judicial  del CTI de  Quibdó,  a  quien  la víctima reclamaba la presencia de Diana, ubicado para el  instante  del  in suceso frente a éste, a una distancia no superior a los 5 o 6  metros9  y  en  el mismo momento en que hizo presencia el procesado RICARDO  ISAAC  MORENO  CUESTA,  para  involucrarse en la discusión, empujar al airoso y  luego propinarle el disparo.   

En  la  primera  atestación  -11  de  mayo de 2004-, Jairo no da cuenta  de  la  existencia de la presunta arma blanca que posteriormente los testigos de  descargo  antes  relacionados  insinúan,  menos  aún  el cuchillo descrito por  Manuel  Quejada  Quejada  y  Wiston  Peña  Mosquera10,  como  de cacha negra y hoja  metálica,  el  cual  dicen haber visto, cuando Francisco realizó el ademán de  llevarse  las  manos  a  la  cintura; y otros relatan, haber sido retirado de la  pretina  de  Arias  Valoyes,  cuando era conducido por el mismo Yurgaky Benítez  hasta el centro médico.   

Tal  percepción no la tuvo Jairo, máxime,  al  tratarse  de la persona que mantuvo la mayor proximidad física a Francisco;  respecto  de  quien  se  dirigía  el  hipotético  ataque;  y,  el  que  por su  preparación  y  ocupación,  cuenta  con  la  experiencia  para verificar tales  circunstancias en sucesos de esta naturaleza.   

Aún  más,  fue  el encargado de asistir a  Arias  Valoyes  desde  el  momento en que en su presencia recibió el impacto de  proyectil  de  arma  de  fuego,  trasladarlo,  hasta  cuando  fue atendido en el  hospital.   

En  forma  disímil  a  todos los restantes  testigos  aducidos  por  la  defensa,  relata que ante la llegada del acusado al  lugar,  Francisco  “…con  la  mano  derecha se coge la cintura del pantalón, como tratando de sacar algo,  no  se  qué,  y RICARDO, que está detrás de nosotros en el andén, se baja de  la  moto  y  le  pega  un  empujón,  y  posteriormente es que saca el arma y le  dispara,  cuando  yo  escucho  el  disparo   y  veo  que el muchacho cae al  suelo…”.   

Para la Sala se hace evidente, que desde la  fecha  de  ocurrencia  de los hechos, -8 de febrero de  2004-, hasta más de 90 días después, cuando Yurgaky  Benítez,  miembro  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  declaró, aún no  sabía qué portaba Francisco.   

Es  más, interrogado de manera específica  sobre   el   tema,   afirma,  no  le  observó  ninguna  clase  de  “instrumento, ni antes, ni durante, ni  después  de  ser  herido”,  lo  cual  refleja,  que  la víctima no portaba armas y que el disparo realizado  por  RICARDO  MORENO  CUESTA,  se  produjo,  luego  de  reducir a la pendenciera  víctima  con  el  empujón que éste le  propinó, con el que lo dejó sin  la  posibilidad  de  reaccionar  ante  su  intempestiva  presencia, pero sin que  aquella  ejerciera acto que permitiera suponer un agresión necesaria de repeler  con   la   fuerza   de   la   utilización   de  un  revólver,  como  aquí  es  conocido.   

A esta conclusión se arriba, además, si se  tiene  en  cuenta, que como miembro de la institución a la cual pertenecía, el  manejo  de  la  escena  fue  suyo  -de  Jairo Yugarky  Benítez- y luego, como él mismo lo recalca, entregó  el  conocimiento  del  asunto  a sus compañeros en turno del ente investigador,  quienes  en las actuaciones surtidas y noticiadas al expediente, tampoco revelan  la ocurrencia de tal hecho.   

Ante la ausencia probatoria de declaración  procesal  del obrar del acusado bajo el error de estar actuando en la ejecución  de  la defensa de un derecho propio o ajeno contra la injusta agresión actual o  inminente,  presupuesto  ineludible  para  la  exclusión  evidente del precepto  sustancial  demandando  en casación, no existe lugar a reconocer la aplicación  de la consecuencia jurídica solicitada.   

Así, la censura no prospera.  

Segundo cargo  

          En  la  forma  de  la interpretación errónea  por la indebida  aplicación   de   los   artículos  27  -tentativa-   y  103  –homicidio-  del  Código  Penal,  se  demanda la violación directa de la ley, al considerar  que  el  Tribunal  le dio al primer precepto el alcance que no tiene al declarar  la  existencia  de  la intención de causar la muerte en la voluntad del acusado  sin  hacer  mención  alguna  sobre el dolo requerido para la estructuración de  esta  clase  de  punible  y  por este camino convirtió una conducta de lesiones  personales en otra que no corresponde.   

Del  mismo modo, se le abigarra al reproche  otro,  consistente en que se declaró que el procesado desistió de la acción y  no  se  aplicó  el  beneficio  punitivo  contenido  en  el inciso segundo de la  norma.   

La  Sala  de manera reiterada ha precisado,  que  esta  clase  de  dislate  se  presenta,  cuando  el  juez selecciona bien y  apropiadamente   la   norma   encargada   de   regular  el  caso  en  cuestión,  efectivamente  la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico  del  cual  carece,  le  asigna  efectos  distintos  o  contrarios  a  los que le  corresponden, o no causa.   

Entonces el yerro sólo es de hermenéutica,  pues  en  rigor  lógico  se  debe  partir  de  la  aceptación  en  la correcta  aplicación   de  la  norma,  donde  el  dislate  se  genera,  al  otorgarle  un  entendimiento  jurídico  equivocado, en razón del cual se le hace producir por  exceso o defecto consecuencias distintas.   

Necesario  es  aclarar  que  la aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación de una norma pueden ocurrir también con  ocasión  de  la  errónea  interpretación  de  la  misma,  al  corresponder  a  una    operación   mental   anticipada   del   operador  jurídico  en  la  construcción  de la sentencia precedente a la de activación del precepto, pero  en  casos  como  esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de  manera  evidente  o  es  seleccionada  y  aplicada  la  que  no  le  atañe a la  situación  fáctica.  De otro modo, si una determinada norma sustancial ha sido  dejada  de  aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error obedece a  una  equivocada auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación del precepto, pues para la  estructuración  de este último sentido de la violación directa, la norma debe  haber   sido   seleccionada   y   corresponder   a   la  llamada  a  regular  el  asunto.   

En    otras    palabras,   el   concepto   de   interpretación  errónea  siempre  implica  la  selección  y aplicación correcta del precepto cuya vulneración se alega, pues  el  dislate  ocurre,  cuando  al determinar sus alcances en el caso concreto, se  restringen  o  exacerban  sus  efectos.  No  se  puede  confundir  ese  fenómeno, con el errado alcance otorgado a la norma por el juez  y  que  lo  determina  a  no aplicarla, o a activar una equivocada por no ser la  llamada a disciplinar la cuestión.   

Así y desde la lógica formal, no obstante  que  al ser admitida la demanda fueron superados sus defectos, el reparo alegado  no  encuentra  acogida,  pues en la controversia propuesta por el censor subyace  el  rechazo  para  aceptar la declaración en el fallo de la ocurrencia fáctica  de  la  intención  en el acusado de causar la muerte a Francisco Arias Valoyes,  por  tanto,  y  como  le  sucedió  en  el  cargo anterior, presenta un panorama  probatorio  diferente  al  contenido  en  las  decisiones  de  instancia, lo que  implicaría  para  ingresar en su estudio, partir de una realidad procesal ajena  a  la  expuesta por las instancias, debate opuesto a la violación directa de la  ley  sustancial,  lo cual conllevaría a que la Corte se autoformulara una nueva  censura  en  las  formas  de  los  errores de hecho o de derecho generados en el  ejercicio  de  asignación  suasoria  a  los  medios  de  convicción,  en pleno  desconocimiento  del principio de limitación, rector del recurso extraordinario  de casación.   

En  efecto,  sobre  el  nexo  sicológico  –dolo-  en  la  conducta de RICARDO ISAAC MORENO CUESTA y para declarar la  ocurrencia  del  delito de homicidio en la modalidad de tentativa, esto expresó  el Tribunal:   

“Considera la  Sala  que  en  el  presente  caso  se  concreta el tipo de homicidio en grado de  tentativa  tal  como  fue  calificado  provisionalmente  en  la  resolución  de  acusación  y  de  manera definitiva en sentencia recurrida, por cumplirse todos  los  presupuestos  para el efecto como son: propósito  de   matar;  principio  de  ejecución;  idoneidad  y  univocidad  de  la conducta; no consumación del hecho por circunstancias ajenas  a la voluntad del agente.   

Uno  de los problemas más difíciles para  el  juez  es  el  de  determinar la intención de matar o solo herir,  pues  como se trata de una valoración volitiva, de un estado de  ánimo,  es  difícil  una determinación directa y positiva, por lo que hay que  acudir  a  deducción  de  conjeturas  externas. La doctrina trata de establecer  criterios.  Marcelo  Finzi  en su obra ‘La  intenzione de uccidere’,  en  el  esquema  seguido  por nuestra Corte Suprema de Justicia,  clasifica  las  circunstancias  de  las cuales puede deducirse esa intención en  dos grandes grupos:   

1 –  Modalidad  del  hecho: el medio operado, la dirección, número o  violencia  de  los  golpes,  las  condiciones  de  espacio,  tiempo y lugar, las  circunstancias conexas a la acción delictuosa.   

2 –  Manifestaciones  del  culpable,  y  sus actividades anteriores al  delito,  las  relaciones  entre el autor del delito y la víctima, la causa para  delinquir y la índole del culpable.   

Afirma que es obvio que para determinar la  intención  positiva  de  matar  no  tienen  que  darse todas y cada una de esas  circunstancias.   

En cuanto a las heridas afirma la Corte ni  la  nulidad  (sic)  de  éstas  ni  la pluralidad son determinantes para negar o  afirmar  el  ánimo  de matar, siendo eso sí el punto  más  trascendente para establecer ese ánimo de matar el de la naturaleza de la  lesión  (cfr.  Casación  penal del 21 de octubre de  1986 con ponencia del dr. Lisandro Martínez Z.).   

De las pruebas obrantes en el expediente se  puede  establecer que en efecto se dio el principio de  ejecución,  se  ejecutó  un disparo con arma de fuego sobre la humanidad de la  víctima;  se  usó  un  arma  idónea  para matar, se  causó  una  lesión  de  naturaleza  mortal  ,  por  el  sitio  vital donde fue  producida,  en  la  parte  anterior de la nuca, y por la puesta en peligro de la  vida  del afectado con la misma, pues de no haber sido  trasladado  oportunamente  por terceras personas a un centro hospitalarios (sic)  en  donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente, no habría sobrevivido de  acuerdo  a  dictamen de medicina legal (19-20), 99, 111 No. 1), y no se consumó  el  hecho  por  circunstancias ajenas a la voluntad del agente, como fue por una  parte,  la  oportuna  intervención  de  parientes  del procesado, especialmente  JAIRO  YURGAKY,  funcionario  del CTI, en el lugar de los hechos, y por la otra,  el   traslado   y   oportuna   intervención   médica  que  se  le  brindó  al  lesionado.   

De esta manera entonces, se confirmará la  sentencia   recurrida   en   cuanto  a  la  condena  del  procesado.”11   

Es  palmario verificar en la evocación del  fallo,  que  el  ad  quem si  valoró  los elementos de persuasión llevados a su conocimiento de  manera  legal  y  oportuna  y  a partir de ellos, declaró que la intención de matar de  RICARDO  ISAAC  MORENO CUESTA, la podía establecer a partir de la naturaleza de  la  lesión  causada  a Francisco Arias Valoyes, la cual consideró mortal, dado  “…el sitio vital donde  fue  producida,  en  la parte anterior de la nuca, y por la puesta en peligro de  la  vida  del afectado…”,  deducción que por acertada y razonable comparte esta Corporación.   

El  artículo  27  de  la  Ley  599 de 2000  describe el amplificador del tipo de la tentativa como :   

“El   que  iniciare  la  ejecución  de  una  conducta  punible  mediante  actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  ésta  no se produjere por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las tres cuartas partes del máximo de la señalada  para la conducta punible consumada.   

Cuando  la  conducta punible no se consuma  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en  pena  no  menor  de  la  tercera  parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes  del  máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha  realizado   todos   los   esfuerzos   necesarios   para   impedirla.”   

Del  precepto  y  como  bien lo destacó el  Ministerio   Público,   se  desprenden  los  siguientes  presupuestos  para  su  estructuración:  i)  el  propósito de matar; ii) principio de ejecución; iii)  idoneidad  y  univocidad de la conducta; y iv) la no consumación de la conducta  por causas ajenas a la voluntad del agente.   

Del   testimonio   presencial   de  Jairo  Yurgaky   Benítez,  uno  de  los  protagonistas  de  la  puesta  en escena  investigada,  se  tiene  que  en  el  momento  de discusión con Francisco Arias  Valoyes  el  que  reclamaba  la  presencia  de  Diana  en  su  residencia,  hizo  aparición  el  hijastro  de  aquel,  el acusado RICARDO ISAAC MORENO CUESTA, el  cual  se mantuvo como espectador a una distancia prudencial, para luego, ante el  acalorado  entorno  por las altisonantes palabras del enojado Arias Valoyes y el  presunto  ademán  de  llevar las manos a la cintura, se vinculó y desencadenó  la  reyerta,  le  propinó a éste un empujón al punto de desestabilizarlo como  si  fuera  a  perder  el equilibrio y en el siguiente momento sacó el revólver  marca  Llama  de su propiedad, le disparó y le causó las lesiones descritas en  el  dictamen médico legal, calificada por el legista de naturaleza mortal, pues  sin  la  asistencia  médica oportunamente suministrada, se habría producido su  deceso.   

Escuchado  en  versión  libre12   MORENO  CUESTA,  corrobora  parcialmente  el relato de Yurgaky Benítez al referir haber  llegado  a  su residencia y observar frente a la casa a éste discutiendo con un  joven  desconocido,  de  características  físicas atléticas, vestido de jean,  cachucha  y  arete.  Dice, se quedó a distancia analizando el suceso y escuchó  del  inoportuno visitante, insultos a Jairo e insistentemente la solicitud de la  presencia  de  Diana quien es una prima que vive con ellos, además, reiterar su  permanencia  hasta no verla; también, en un comportamiento de auto agresión al  infligirse  cachetadas,  expresaba  en  un  tono  amenazante,  tener  una  banda  diferente  a la de Yurgaky y lo incitaba a que le pegara, para luego dirigirse a  él en ese mismo comportamiento.   

Ante este último evento, relata, pensó en  tomar  la  motocicleta  para  salir  del  lugar,  pero  al  reflexionar  que  el  pendenciero  pudiera  estar  armado, cambió de parecer, momento cuando Jairo se  bajó  del  vehículo  donde  se encontraba y el muchacho se trató de levantar,  como  si  fuera  a agredirlo, instante en que decide intervenir y lo empuja para  que cayera a la calle.   

Luego    en   su   injurada13 precisa que,  en  el  momento cuando Francisco Arias Valoyes trata de dirigirse hacía él, lo  empuja  y lo hace retroceder, instante cuando éste, al estar a una distancia de  aproximadamente        1        a       2       metros,        “…se  mete  la  mano entre la camisa  larga  y  el  pantalón  a  nivel  del  ombligo para sacar algo, no se que iba a  sacar…”  lo  cual  hace  reaccionar  a  Jairo para tratar de sacar el arma, sin lograrlo, acción que él  sí  consigue  y  dispara  al aire para ahuyentar al agresor, con la sorpresa de  verlo caer herido y sangrante al piso.   

Destaca  que  su  reacción  obedeció  al  razonamiento  en  el  instante  a partir de: i) sus estudios sobre criminalidad;  ii)  el  riesgo  de seguridad por las condiciones laborales de su padrastro como  empleado  del  CTI  y las de él, Personero Municipal del Medio Atrato; iii) las  características  personales  de  Arias  Valoyes;  iv)  su  agresividad; y v) la  presencia que suelen tener en el lugar bandas delincuenciales.   

Estas testificaciones de dos de los actores,  son  el pilar fundamental para establecer la voluntad del agente para el momento  de  de  las  manifestaciones  de  sus  comportamientos  externos  ejecutados  en  concordancia con las circunstancias que rodearon el hecho.   

Para   este   caso  y  concurrente  a  lo  conceptuado  por  el Procurador Delegado, RICARDO ISAAC MORENO CUESTA, actuó de  manera  intemperante  al  llegar  a  su  casa  y observar la discusión entre su  padrastro Jairo Yurgaky y Francisco Arias.   

A esta conclusión se llega, al advertir la  Sala,  que  cuando  arribó  al  lugar  permaneció  expectante,  en sus propias  palabras,  analizó el acontecer, el cual describe con la presencia de un hombre  joven,  alevoso,  grosero que insistentemente buscada a Diana, donde su actitud,  antes  que  pretender  serenar  al  intranquilo,  conforme  al  testimonio de su  padrastro,   fue   inicialmente  agredirlo  físicamente  al  proporcionarle  un  empujón  que  lo bajó desde donde se hallaba hasta la calle, para luego y bajo  el mismo contenido emocional, dispararle.   

De  esta  manera  y  con  la  intención de  causarle  la  muerte  a  Francisco  Arias, procedió a percutir el arma de fuego  personal  contra su integridad, lo cual se deduce de la letalidad de su acción,  donde   el  proyectil  impactó  el  área  del  cuello,  lesión  de  carácter  mortal14  que  por la ubicación, trayectoria, anatomía, órganos vitales y  funciones  fisiológicas  afectadas, de no ser por la intervención inmediata de  los  propios familiares del procesado y amigos de la víctima para trasladarlo a  un    centro    asistencial    para    que    recibiera    oportuna    atención  médica.   

Intervención ajena a la voluntad de MORENO  CUESTA,  que  evitó  se consumara el resultado homicidio, sin que sea de recibo  la  frágil  excusa,  consistente  en  que  el  impacto  fue la consecuencia del  accidental  roce  con  la  mano  de  Jairo,  pues  es  evidente  que éste en su  declaración,  no da cuenta de ello y por el relato vertido en su testimonio, en  el momento del disparo, el acusado se hallaba distante de él.   

Es claro para la Corte, que si el propósito  de  RICARDO  ISAAC  era  el  de  defenderse y defender a Jairo de la potencial y  supuesta  agresión  de  la que dice podría ser objeto, bastaba con el empujón  suministrado  a  Francisco,  quien  producto  del mismo cayó aparatosamente del  lugar  donde  se  encontraba  a  la  calle, para ahora enfrentarse a dos hombres  armados,  él  y  su padrastro, con la preparación y habilidad para sortear una  situación  como  la  que  allí  se  presentaba,  pero decidió ir más allá y  vulnerar   en  forma  inacabada  la  vida  de  Arias  Valoyes  en  la  forma  ya  destacada.   

Por  último  y  en  otro  sentido, se debe  precisar,  que  en  la sentencia el ad quem   no   realiza   afirmaciones  de  las  que  se  pueda  inferir  el  reconocimiento   de  la  configuración  de  un  desistimiento  en  la  conducta  reprochada   por   parte   del  acusado,  como  equivocadamente  lo  plantea  el  demandante,   quien   a  partir  de  esta  falacia  propone  la  interpretación  deficiente del artículo 27 del Código Penal.   

En  este  sentido  verifica la Sala, que no  aparece  en  el  decurso  procesal,  elemento de convicción alguno a partir del  cual  predicar  el  abandono  de  su  comportamiento  inicial,  como renuncia al  agotamiento  del delito contra la vida ejecutado, por el contrario, el resultado  muerte,  no  se  verificó,  en  la  expresión de la Procuraduría Delegada que  ahora  toma  esta Corporación, por la oportuna intervención de terceros que no  compartían  el  absurdo  actuar homicida, tampoco la forma atenuada descrita en  el  inciso segundo del artículo 27 del Código Penal, según la cual, el sujeto  agente  realiza  todos  los  esfuerzos necesarios para impedir que se realice el  delito   que   él   ha  iniciado  y  efectivamente  no  se  verifica  pero  por  circunstancias  ajenas  a su voluntad, pues Ricardo Moreno no desplegó conducta  alguna  tendiente  a  impedir  se  consumara  el  resultado  homicidio  por  él  iniciado,  pues  percutida  el  arma y causada la lesión mortal, el daño en el  cuerpo  y  la  salud  de  la  víctima  ya  eran  suficientes  para el desenlace  fatal.   

Adicionalmente, no se puede dejar pasar por  alto,  la  carencia  de  identidad  lógica de esta postura, al aparejarla, como  aquí  lo  hace  el  recurrente, al postular inicialmente la equivocación en el  ejercicio  de  subsunción fáctica al amplificador del tipo por la modalidad de  la  tentativa  al  alegar  la  inexistencia en RICARDO ISAAC de la intención de  causar  la  muerte, cuando el que corresponde es al dolo de sólo lesionar, para  de  inmediato, en el mismo surco temático, en forma contradictoria, aceptar que  sí  lo  deseaba, pero que realizados actos de ejecución homicida al dispararle  a  Francisco  Arias Valoyes, desiste de su propósito, en la forma como lo alega  el casacionista, pues la segunda tesis, excluye a la primera.   

Conforme  lo  solicita la Procuraduría, el  cargo no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. No casar la sentencia impugnada, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

2.  Contra la presente sentencia no procede  recurso alguno.   

3.  Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                   SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                   AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  Cuaderno No. 2, folio 339.   

2  Cuaderno No. 2, folio 402.   

3  Cuaderno No. 2, folio 441.   

4  Cuaderno del tribunal, folio 6.   

5  Cuaderno No. 2, folio 463.   

6  Cuaderno No. 2, folio 472.   

7  Sentencia   de   casación   de   14   de   julio   de   2008,  radicación  No.  29809.   

8  Cuaderno No. 2, folio 475.   

9  Declaración rendida vista al folio 43 del cuaderno No. 1.   

10  Cuaderno No. 1, folios 276 y 281.   

11  Cuaderno No. 3, folio 5.   

12  Cuaderno No. 1, folio 12.   

13  Cuaderno No. 1, folio 77.   

14  Dictámenes  médico  legales  No.  2004C-01166  y 2004C-01310. Folios 99 y 111,  cuaderno  No. 1. “Se trata  de  un  paciente  que  resultó  herido  con  proyectil  de arma de fuego según  dictamen  inicia,  en  la  región  cervical  y  salida  en  la región toracica  posterior  con compromiso del pulmón izquierdo y la consiguiente penetración a  torax, lesión parcial de columna cervical.   

(…)   

Conclusión:  

1- Se trata de un solo proyectil de arma de  fuego  con  orificio  de  entrada en la región anterior del cuello(Numeral 1 de  dictamen  número  0211-1)  y  orificio  de  salida en la región intraescapular  derecha (numeral 5 dictamen 0211-1).   

2-  Se  ratifica  el estado inicialmente  planteado  en  el  cual  la  lesión  puso  en  peligro  la  vida  del  paciente  debido   [a]  que sin la intervención del facultativo esta lesión hubiese  producido la muerte.”     

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