34085(20-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 334  

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  MARIO  PRADO ROJAS presentada por  el     Gobierno    de    los    Estados    Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 0867 del 20 de abril de  2010,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de    CARLOS   MARIO   PRADO   ROJAS,   quien  es  sujeto  de  la  acusación No. 09-CR-10282 RGS del 30 de  septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de entrega  de    CARLOS   MARIO   PRADO   ROJAS   se   incorporaron   al   presente   trámite,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados   Unidos   de   América,   los   siguientes   documentos,   debidamente  traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 0007 del 4 de enero de  2010  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos por medio de la cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   CARLOS  MARIO  PRADO ROJAS, por cuanto es  requerido   para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero.   

(ii)  Nota  Verbal  No. 0867 de abril 20 de  2010  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se protocoliza la petición de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación No. 09-CR-10282  RGS  del  30  de  septiembre  de 2009 de la Corte del Distrito de Massachusetts.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18,  Secciones 982, 1956, 1957, 3282 y del Título 21, Sección 853.   

(v)          Orden  de  arresto  contra CARLOS  MARIO  PRADO  ROJAS de septiembre  30 de 2009 emitida por la Corte del Distrito de Massachusetts.   

(vi) Declaración jurada rendida en marzo 22  de   2010,   por   Zachary   R.   Hafer,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de  Massachusetts   en   la  cual  se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,    concreta    los    cargos    formulados    contra    CARLOS  MARIO  PRADO  ROJAS,  indica los  elementos   integrantes   del   delito   y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación sobre la identidad del requerido.   

(vii)  Declaración  jurada  de marzo 22 de  2010   rendida   por  Dennis  A.  Barton,  agente  especial de la Administración para el Control de Drogas,  por  cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual  se solicita la extradición.   

(viii) Fotografía y tarjeta de preparación  de  cédula  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil del solicitado  CARLOS MARIO PRADO ROJAS.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  el  Fiscal  General  la Nota  Diplomática  No.  0007  del  4 de enero de 2010, emitida por la Embajada de los  Estados  Unidos  solicitando la detención provisional con fines de extradición  de    CARLOS    MARIO    PRADO    ROJAS,  mediante Resolución del 27 de enero ordenó su captura, la cual  se  hizo  efectiva  el  día 25 de febrero siguiente en el municipio de Envigado  por miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 0867 de abril 20 de 2010, el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  en  la misma fecha, envió la documentación reunida a su homólogo  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio DAJI.E. 0847, en el cual conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir  Convenio  aplicable  al  caso en mención es procedente obrar de conformidad con  el       ordenamiento       procesal       penal       colombiano”.2   

Revisadas  las  diligencias con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna   y,   en   consecuencia,   el  Viceministro  de  Justicia,  con  escrito  OFI10-132000-DVJ-0300  del  28  de abril de 2010, envió el expediente a la Sala  de   Casación   Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  lo  de  su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 12 de mayo de 2010 la  Corte  dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en  lo  dispuesto  en  el  artículo  510  de  la  Ley  906  de  2004,  requirió  a  CARLOS MARIO PRADO ROJAS la  designación  de  defensor,  haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría  uno  de  oficio.  Por lo anterior, el solicitado oportunamente confirió poder a  un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite.   

Con    providencia    del  30  de  junio  de  2010  se  negó  la  práctica  de las pruebas  solicitadas  por  el requerido por no guardar relación con los asuntos a tratar  en  el  presente  trámite,  decisión recurrida por la defensa, pero ratificada  por la Corporación el 10 de agosto último.   

Alegatos de conclusión  

El  Ministerio  Público   representado  por  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  realizar  un  recuento  de  la  actuación  adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente,  señala  que  en  este  caso  se  debe  obrar  de  conformidad con el Código de  Procedimiento  Penal,  según  lo  manifestado  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Así, aborda el estudio de la validez formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, señalando los  requisitos   para   su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación  por las autoridades correspondientes en el país  requirente  y,  el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación,  todo   lo   cual   le   permite   concluir   que  este  requisito  se  encuentra  satisfecho.   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  punto  del requisito relacionado con la  pena  mínima  exigida,  afirma  que  también  se satisface por cuanto el cargo  formulado  por  el  país  requirente  equivale  en el ordenamiento patrio a los  delitos  de  lavado  de  activos  del artículo 323 de Código Penal y concierto  para  delinquir  del  canon  340  ibídem,   los   cuales   tienen   pena   superior   a   cuatro  años  de  prisión.   

En consecuencia, considera que se encuentran  satisfechos  los  requisitos  legales  exigidos  por el procedimiento penal para  solicitar  la  emisión favorable del concepto de extradición, en relación con  la  petición  del  ciudadano  colombiano CARLOS MARIO  PRADO ROJAS.   

Por    su    parte,   el   defensor  del  solicitado  impetra  de la  Corte  concepto  desfavorable al pedido de extradición por cuanto considera que  el  requerimiento  se refiere al punible de lavado de activos en la modalidad de  tentativa  la  cual  en  Colombia  no está tipificada; así mismo, porque no se  indica   de  qué  actividad  delictiva  provienen  los  recursos  presuntamente  blanqueados.   

De  otro  lado,  la  persona  solicitada en  extradición,   según   el   indictment,    es   conocida   como   “Mauricio  Meneses”           o          “Mau”, nombre que no coincide con el  de    CARLOS    MARIO    PRADO    ROJAS,  razón  adicional  para conceptuar negativamente la solicitud de  extradición.   

Finalmente,   señala   que   los  hechos  atribuidos  al  requerido acaecieron con antelación al 17 de diciembre de 1997,  por    manera    que    PRADO   ROJAS   está  exento  de  extradición  en  virtud  del artículo 35 de la  Constitución  Nacional  y, además, ha operado el fenómeno de la prescripción  por  cuanto  la  acusación  es  del  30  de septiembre de 2009, superándose el  término  de  5 años previsto en la ley estadounidense para radicar indictment.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender el mandato  consagrado   en   el   artículo  35  —inciso  2— de  la  Carta  Política,  conforme  al  cual  la entrega de colombianos sólo opera  frente  a  hechos  punibles  cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo  medio  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo  además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducidos al castellano.   

De otra parte, de acuerdo con lo consagrado  en   el   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil  —modificado  por  el  numeral  118 del  artículo  1º  del  Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en  el  país  extranjero  por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  de  Colombia  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual  hace   presumir   haberse   expedido   de   acuerdo  a  la  ley  del  respectivo  Estado.   

Por igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y,  si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25 del  Estatuto  Penal  Adjetivo  y  en razón de lo preceptuado en el inciso final del  artículo        495        ibídem.   

Tales requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa   cómo   el   Gobierno   de   los  Estados  Unidos,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  CARLOS  MARIO  PRADO  ROJAS  y,  al  efecto,  anexó  copia de la acusación No. 09 CR 10282 RGS  del  30  de  septiembre  de  2009  de  la  Corte  del Distrito de Massachusetts.  Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó  la    declaración    jurada    de    Zachary    R.  Hafer,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Massachusetts,  quien  refiere  el  procedimiento  cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,    concreta    los    cargos    formulados    contra    CARLOS  MARIO  PRADO  ROJAS,  precisa los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente  del   Departamento   Especial   Antidrogas   para   mayores   detalles   de  los  hechos.   

De  igual  manera, se observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifica  los  actos  imputados  y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  tales  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados    por   Thomas   C.   Black,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido  en  tal  condición  por su Procurador Eric H. Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América y por Patrick O.  Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la  persona  procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0867 del 20  de   abril  de  2010  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  CARLOS      MARIO     PRADO     ROJAS,  nacido el 5  de  junio  de  1981  en  Colombia,  titular  de  la  cédula  de ciudadanía No.  80.092.520.   

La  persona  solicitada se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la  fecha  de  nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de  ciudadanía    coinciden    con    los    datos    ofrecidos    por   el   país  requirente.   

Igualmente, bajo la identidad advertida, el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Por ello, resulta carente de fundamento la  manifestación  del  defensor,  según  la  cual  la  persona  requerida  no  se  identifica     con     la     capturada,     en     tanto     el    indictment   se  refiere  a  ella  como  “Mauricio  Meneses”  y  “Mau”,   pues   tal  situación    se   explica   en   que   dichos  nombres  corresponden a los alias atribuidos a CARLOS  MARIO  PRADO  ROJAS  dentro de la  estructura  delincuencia  a  la  que  pertenecía. Así las cosas, la acusación  refiere  el  nombre  y  demás datos de identidad del solicitado, por manera que  ninguna confusión o duda surge sobre ese aspecto.   

Con  lo anterior, se deduce razonablemente  la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano pedido en extradición, pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,   como  se  ha  visto,  es  la  misma  con  la  cual  se  presenta  y  firma.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse  del  cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la  autoridad  extranjera  con  la  normatividad  interna  colombiana,  a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004:   

“CARGO UNO  

(Título  18  del  Código  de los Estados  Unidos,     Sección     1956(h)    –  Concierto  agravado  para cometer el delito de lavado de activos)   

“Desde una fecha desconocida por el Gran  Jurado,  pero  desde  por  lo  menos el mes de abril de 2007, o alrededor de esa  fecha,  y  continuando  hasta  el  mes de septiembre de 2009, o alrededor de esa  fecha,  en  Chicago,  Illinois,  Nueva  Cork,  Nueva  Cork, Baltimore, Maryland,  Ciudad  de  México,  México,  Freeport,  Las  Bahamas,  Nassau,  Las  Bahamas,  Venezuela  Sudamérica, Colombia, Sudamérica y Boston, y en otros lugares en el  Distrito de Massachusetts,   

“…”  

(2) “CARLOS MARIO PRADO ROJAS  

alias  “Mauricio  Meneses,”  y   “Mauro,”y   

“…”  

los acusados en la presente, a sabiendas e  intencionalmente  se  combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado,  para:   

(a) llevar a cabo e intentar llevar a cabo  una  transacción  financiera  o  más  que afectaron el comercio interestatal y  extranjero,  a  sabiendas  de  que  los  bienes  involucrados en la transacción  financiera   representaban   los   productos  gananciales  provenientes  de  una  actividad   ilícita  especificada,  es  decir,  la  manufactura,  importación,  recepción,  ocultamiento,  compra,  venta y cualquier otro acto de disposición  delictuosa  de  una  sustancia  controlada,  a  sabiendas de que la transacción  estaba  diseñada  en  su  totalidad  o  en  parte  para  ocultar y disfrazar la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  y  el  control, de los  productos  gananciales  de  dicha actividad ilícita especificada, en violación  de  las  Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 de Código de los Estados  Unidos.   

(b) …  

( c ) transportar, transmitir y transferir,  e  intentar  transportar,  transmitir  y  transferir  un instrumento monetario y  fondos  de  un  lugar  de  los  Estados  Unidos  a un lugar fuera de los Estados  Unidos,  o a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos, desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, a sabiendas de que  los   instrumentos  monetarios  y  fondos  involucrados  en  el  transporte,  la  transmisión  y  transferencia  estaba diseñada en su totalidad o en parte para  ocultar  y  disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el  control  de  los  productos gananciales provenientes de dicha actividad ilícita  especificada,  en  violación de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos;   

(d) …  

(e) participar e intentar participar en una  transacción   monetaria  o  más,  por  medio,  a  través  de   y  a  una  institución  financiera  que afectaba el comercio interestatal y extranjero, de  bienes  derivados  ilícitamente  que eran de un valor superior a $10.000, y que  se  derivaban  de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura,  importación,   recepción,   ocultamiento,   compra,   venta  y  otro  acto  de  disposición  delictiva  de  una  sustancia  controlada,  a sabiendas de que los  bienes  se derivaban de alguna forma de actividad delictiva, en violación de la  Sección    1957(h)    del    Título    18   del   Código   de   los   Estados  Unidos.”   

El único cargo formulado se refiere a que  el  solicitado  y  sus  cómplices “…a sabiendas e  intencionalmente  se  combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre  sí  y  con  otras personas…” con la finalidad de:  a)    “…llevar   a  cabo  una  transacción  financiera   o   más   que  afectaron  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  a  sabiendas de que los  bienes  involucrados  en  la transacción financiera representaban los productos  gananciales  provenientes  de  una  actividad  ilícita especificada,…”;     b)    “…transportar,  transmitir  y transferir, e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos  …  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la propiedad y el control de los productos gananciales  provenientes    de    dicha    actividad    ilícita    especificada…”  y  c)  “…participar e intentar  participar  en  una transacción monetaria o más, por  medio,  a  través  de   y  a  una institución financiera … de  bienes  derivados  …  de  la manufactura, importación, recepción, ocultamiento, compra,  venta    y    otro   acto   de   disposición   delictiva   de   una   sustancia  controlada…”. (subrayas  fuera de texto)   

Las  anteriores  imputaciones  encuentran  equivalencia  en  el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del  concierto  para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18)  años  de  prisión  y  multa  de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:   

“Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento   de  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.” (negrilla  y  subrayas  fuera  de  texto)   

También  se actualiza en el artículo 323  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 17  de  la  Ley  1121  de  2006,  que tipifica el delito de Lavado de Activos en los  siguientes términos:   

“El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,   rebelión,  tráfico  de  armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra  la  administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados  bajos  concierto  para  delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de 8 a 22 años y multa  de 650 a 50.000 salario mínimos legales vigentes.” “…”   

De  esta  manera,  confrontado el supuesto  fáctico  referido  en  el  cargo y normas invocadas por la autoridad extranjera  con  las  disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de  concierto  para  delinquir  y lavado de activos se encuentran penalizadas en los  dos  países, de forma que las imputaciones atribuidas por la autoridad foránea  al  requerido  CARLOS  MARIO  PRADO ROJAS  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

Por  lo  anterior,  la  afirmación  del  defensor,  según  la  cual  el  comportamiento  imputado  a su defendido por la  autoridad  foránea  se  actualiza  en  la  tentativa  de  lavado,  modalidad no  tipificada  en  Colombia,  carece  de  fundamento  toda  vez que el indictment   claramente  señala  cómo  CARLOS MARIO PRADO ROJAS se  concertó  con  otros  para  lavar  activos  provenientes de una “actividad    ilícita   especificada”  relacionada  con  el  tráfico  de  estupefacientes.  Aún más, la declaración  jurada   del   agente  Dennis  A.  Barton,  anexa  a  la  solicitud,  refiere  por  lo  menos  doce casos de  recogidas  de  dinero provenientes de la comercialización de narcóticos en los  Estados  Unidos  entre  abril  de  2007  y  septiembre  de  2009, con lo cual se  descarta  la figura de la tentativa pregonada sin soporte alguno por la defensa,  y  se  corrobora que el cargo atribuido por la autoridad extranjera se relaciona  con  la concresión de múltiples operaciones de lavado de recursos provenientes  del narcotráfico.   

En suma, la exigencia relativa al principio  de doble incriminación también se satisface en este caso.   

4.           Equivalencia   entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta  última  exigencia  que  corresponde  examinar  a  la  Corporación,  se  orienta  a  verificar  si  la pieza procesal  ofrecida  por  el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones3,   pues   lo   relevante  es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así las cosas, se tiene que la acusación  No.09  CR  10282  RGS  del  30 de septiembre de 2009 de la Corte del Distrito de  Massachusetts,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza de la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  CARLOS  MARIO PRADO ROJAS y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en  los artículos 336, 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme  a lo previsto en el artículo 35  de  la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se  procede  sea  de  naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma    y,   (c)   que   el   delito   haya   sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

        Confrontados  los  cargos  formulados  por  la autoridad foránea a  CARLOS  MARIO  PRADO ROJAS,  la  Sala  encuentra  cómo  no se configura ninguna de las referidas causales de  improcedencia.   

En   efecto,  tanto  el  concierto  para  delinquir  como  el  lavado  de  activos son consideradas en Estados Unidos y en  Colombia conductas delictivas de naturaleza común, no política.   

Además,  los  hechos  acontecieron  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto Legislativo 01 de diciembre 17 de  1997,  en  tanto  el  requerimiento  de  extradición  los  sitúa en el periodo  comprendido  entre  abril  de 2007 y septiembre de 2009, deviniendo infundada la  aseveración  de  la  defensa,  según  la cual acaecieron con antelación a esa  fecha y, por ello, estarían prescritos.   

Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos  contenidos  en la acusación de la autoridad foránea, la Corporación encuentra  cómo  las  conductas  delictivas  fueron  desplegadas  en  diversos territorios  nacionales  con el propósito de trasladar los recursos obtenidos en los Estados  Unidos  por  la  venta  de estupefacientes a Colombia, Venezuela y otros lugares  especificados    en    el    indictment.   

La  jurisprudencia  y  la  doctrina  han  establecido  como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho,  los  siguientes:  a)  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de la voluntad; b) el sitio donde se produjo  el  efecto  de  la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera  cometido  el  hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como  en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.   

Siguiendo  los  parámetros anteriores, la  Sala  concluye  que  las  conductas  atribuidas  al  requerido  por la Corte del  Distrito     de     Massachusetts,    traspasaron   las   fronteras  colombianas,  con  lo  cual  resulta  satisfecha  la  condicionante  constitucional  referida a que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

Respuesta a los alegatos  

Los   reparos   de   la   defensa   fueron   resueltos   en   los  capítulos  correspondientes,  razón por la cual la Sala no redundará sobre el  tema.   

Como  se  comparten los planteamientos del  Ministerio  Público, sobra  cualquier comentario al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE   a   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   CARLOS  MARIO  PRADO  ROJAS  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos  en  la  acusación  No. 09 CR 10282 RGS del 30 de septiembre de 2009 de la Corte  del Distrito de Massachusetts.   

Además,   es   preciso   consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier    otro    nacional    en    las    mismas  condiciones4—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido  por  un  intérprete,  contar con un defensor designado por él o por el Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la  pena  que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar  el  fallo  ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad   cumplido  por  CARLOS  MARIO  PRADO  ROJAS  con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la  Sala  esta  determinación  al  requerido  CARLOS  MARIO PRADO ROJAS, a su defensor,  al  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de  la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  El  presente  caso se rige por la Ley  906  de  2004  por  cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición  acaecieron  con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a  regir dicha normatividad.   

2  Folio 28 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

4 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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