34073(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 277                                                                                                                 Magistrado Ponente:   

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Bogotá, D. C.,  primero de septiembre de  dos mil diez.   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  extradición  de  los  ciudadanos  colombianos  Arcesio  Sánchez  Paz  y Enrique Díaz  Quijano,    solicitada  por  el Gobierno de la República del Ecuador, a través  de la Embajada de la República de la Argentina.   

Antecedentes.   

1.  Mediante Notas Verbales 3-7-137 y 3-7-138  de  26  de  junio  de 2009, el Consulado General de la República del Ecuador en  Bogotá  solicitó  a la Embajada de la República Argentina remitir Nota Verbal  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando la detención  provisional   con   fines   de   extradición   de  los  ciudadanos  colombianos  Arcesio   Sánchez   Paz  y  Enrique  Díaz  Quijano, para  ser  juzgados  por  el delito de lavado de activos. La Embajada de la República  de  Argentina  en Colombia cursó trámite de estas solicitudes al Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia mediante Notas Verbales 157 y 158 de la misma  fecha.   

2. Con Nota Verbal 3-8-253 de 24 de septiembre  de  2009, el Consulado General de la República del Ecuador en Bogotá solicitó  a  la  Embajada  de  la  República  Argentina  dar  curso ante el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  de  la solicitud formal de extradición de  Arcesio   Sánchez   Paz  y  Enrique   Díaz   Quijano,  remitiendo   para  dichos  efectos,  debidamente  apostillados,  los  siguientes  documentos,  que  la Embajada Argentina hizo llegar en la misma fecha, junto con  otros, al Ministerio de Relaciones Exteriores,   

-Instrucción  Fiscal  No.01-2006-MHN-ULA-MP,  dictada  el 24 de octubre de 2006 por un agente fiscal de la Unidad de Lavado de  Activos  del Ministerio Público, y apertura de instrucción fiscal expedida por  el  Juez  Tercero  de  lo  Penal  de  Pichincha  en la misma fecha, en contra de  Arcesio   Sánchez   Paz  y  Enrique Díaz Quijano, por el  delito  tipificado  en  los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado  de  Activos,  donde  se dicta la orden de prisión preventiva de los implicados,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  167  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

-Dictamen  Fiscal  llamando  a  juicio  a los  procesados    Arcesio   Sánchez   Paz   y   Enrique   Díaz   Quijano,  emitido  por  un  agente fiscal de la Unidad de Lavado de Activos  del  Ministerio  Público,  y  Dictamen  Fiscal  ratificatorio,  dictado  por el  Ministro  Fiscal  Distrital de Pichincha, en virtud de lo dispuesto en la Ley de  Lavados de activos.   

-Auto de llamamiento a juicio dictado el 7 de  agosto  de  2007  por  el  Juez  Tercero  de lo Penal de Pichincha, en contra de  Arcesio   Sánchez   Paz  y  Enrique Díaz Quijano, por el  delito  tipificado en el artículo 14 de la Ley para la Represión del Lavado de  Activos,  literales a), b) y f), donde se confirma la prisión preventiva de los  procesados  y  se  dispone librar orden de captura en su contra; y auto de 11 de  diciembre  del  mismo  año,  dictado  por  la  Primera Sala Especializada de lo  Penal,  Colusorio  y  Tránsito  de  la Corte Superior de Justicia de Quito, que  confirma  el  auto  de  llamamiento  a  juicio y la orden de prisión preventiva  proferidos por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha.   

-Ordenes  de  captura  emitidas  en contra de  Arcesio   Sánchez   Paz  y  Enrique  Díaz  Quijano,  y  providencia  de  15  de  enero  de  2008, mediante la cual el Juez Tercero de lo  Penal  de  Pichincha  dispone la suspensión del juicio hasta que los procesados  sean  aprehendidos  o  se  presenten a responder voluntariamente, de conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal de ese  país.  También  se aportó la providencia de 4 de junio de 2009, donde el juez  ordena  solicitar  la  extradición  de los acusados y remitir la documentación  pertinente  a  la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, para el trámite  respectivo.   

-Copia  de  la  providencia  dictada  por  la  Presidencia  de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador el 15  de   septiembre   de   2009,   mediante  la  cual  avala  la  solicitud  de  extradición  presentada  por  el  Juzgado  Tercero  de lo Penal de Pichincha, y  oficio  910-SP-CNJ-2009, de la misma fecha, dirigido al Ministerio de Relaciones  Exteriores  del  Ecuador,  solicitando  adelantar  las  gestiones  diplomáticas  necesarias con dicho fin.   

-Documentos  varios  de apoyo a la solicitud,  relacionados   con   el  caso,  entre  los  que  se  destacan  los  informes  de  aprehensión  de  Arcesio  Sánchez  Paz  y   Enrique   Díaz   Quijano,  las  actas de  conteo  y verificación del dinero incautado, las versiones de los acusados, sus  registros  migratorios,  información financiera, y las declaraciones de algunos  de los funcionarios que intervinieron en el operativo.   

-Texto de las disposiciones legales aplicables  al  caso,  relacionadas  con la tipificación y sanción del delito imputado, la  prescripción  de  la acción penal y los presupuestos procesales y sustanciales  requeridos   para   dictar   prisión   preventiva   y  auto  de  llamamiento  a  juicio.   

3.  El  30 de junio de 2009 el Fiscal General  ordenó    la    captura    con    fines   de   extradición   de   Enrique  Díaz  Quijano, quien se hallaba a  su  disposición  desde  el  26  anterior  en  virtud  de un requerimiento de la  Organización  Internacional  de  Policía Criminal (INTERPOL), pero en vista de  que  el  país requirente no formalizó oportunamente el pedido de extradición,  el  Fiscal  ordenó  su  libertad  mediante  resolución  de 24 de septiembre de  2009.   

4.   Recibida   la   petición   formal  de  extradición  y  renovada  la solicitud de detención con fines de extradición,  el  Fiscal General de la Nación, mediante resoluciones de 29 y 30 de octubre de  2009,  dispuso,  en  su  orden, las capturas de Arcesio  Sánchez  Paz  y Enrique Díaz  Quijano,  las  cuales  se  hicieron efectivas el 14 de  marzo  y  el  30  de  abril  de  2010,  respectivamente,  por funcionarios de la  INTERPOL.     

5. Mediante oficio OFl10-13164-DVJ-0300, de 27  de  abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió  la  actuación a la Corte, informando que de acuerdo con el concepto emitido por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2018 fechado   24  de septiembre de 2009, el caso se debía regir por el Acuerdo Bolivariano de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18 de julio de 1911, en armonía con la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre  de 1988.   

6.  La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, dispuso correr traslado a los  sujetos  procesales  para  solicitud de pruebas y agotado este trámite procesal  ordenó  dejar  el  proceso  a  su  disposición  para  la  presentación de las  alegaciones  de  cierre,  oportunidad  de  la  cual  hicieron uso la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  y  el  defensor  de  Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique Díaz Quijano.    

Alegaciones de la Delegada.  

Solicita a la Corte emitir concepto favorable,  por  considerar  que  las  exigencias  relacionadas  con la validez formal de la  documentación  allegada,  la  demostración plena de la identidad de la persona  solicitada,  el  principio  de  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, y los requisitos especiales previstos  en  el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911,  aprobado  por  la  Ley  26  de  1913,  se cumplen a cabalidad para la  entrega.   

Explica  que  la documentación en la cual se  sustenta  la  petición  se  presentó  por  vía diplomática, que los datos de  filiación  de  las  personas  capturadas  coinciden  con  los  de  las personas  reclamadas   en   extradición,    que  la  petición  se  sustenta  en  un  llamamiento  a  juicio  ejecutoriado, que esta decisión cumple los presupuestos  formales  y  sustanciales de la acusación del sistema colombiano, que el delito  objeto  de  juzgamiento se encuentra tipificado en nuestro país en el artículo  323  de  la  Ley  599 de 2000, que este ilícito no es de naturaleza política y  que la acción penal no se encuentra prescrita.   

Pide,   no   obstante,   introducir   los  condicionamientos   que   se   derivan   del   contenido   de  los  instrumentos  internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  y de lo dispuesto en los  artículos  11,  12  y  34 de la Constitución Nacional, consistentes en que las  personas  requeridas  no  pueden ser juzgadas por conductas distintas de las que  motivan  la  extradición, ni sometidas a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Alegaciones de la defensa.  

Solicita   a   la   Corte  emitir  concepto  desfavorable,  por considerar que los presupuestos relacionados con el principio  de  la  doble  incriminación  y la validez formal de la documentación aportada  por  el  Estado  requirente  para  solicitar  y sustentar la extradición de los  señores    Arcesio    Sánchez   Paz   y   Enrique   Díaz   Quijano, no se hallan reunidos.   

Sostiene  que sus representados están siendo  juzgados  porque  omitieron  reportar a las autoridades aduaneras competentes de  la  República  del  Ecuador  el  ingreso  a  dicho  país de una suma de dinero  superior  a  diez  mil dólares y/o su equivalente en otras monedas, la cual era  portada  de  manera  oculta  por  ellos,  por  lo  que,  según  la  acusación,  incurrieron  en  el delito de lavado de activos en la modalidad de los literales  a)  b)  y  f) del artículo 14 de la Ley para la Represión del Delito de Lavado  de Activos.    

No  obstante,  las  consideraciones  sobre la  acreditación  del  delito,  que  la acusación contiene, se limitan a suponer o  presumir  que  los  implicados  desarrollaron  “una actividad con seguridad no  lícita”.  Esto  es,  “una  actividad ilícita”, la cual, según la propia  acusación   “no  está  especificada  en  la  investigación”,  pese  a  la  afirmación  que se hace en cuanto que, según la ley ecuatoriana “se revierte  la  carga  de  la prueba”. Es decir, que la acusación acepta que en el asunto  que  motiva  la  solicitud  de  extradición  se  ha  invertido  la  carga de la  prueba.   

Afirma  que en el juzgamiento de determinadas  conductas  delictivas,  como  el  lavado  de  activos,  “ha hecho tránsito la  aplicación   del   denominado   principio   de   solidaridad  probatoria  y  la  implementación  de  la  denominada  carga dinámica de la prueba, aspectos  que  tal  y  como se ha señalado por la reiterada jurisprudencia constitucional  no  constituyen  una  inversión  de  la carga de la prueba en materia penal, la  cual  no  tiene  cabida  en  el  ordenamiento penal colombiano, por considerarla  violatoria  de los derechos fundamentales al debido proceso y específicamente a  la presunción de inocencia.”   

Llama  la  atención, sin embargo, que sea la  propia   Ley   para   Reprimir  el  Lavado  de  Activos  la  que  tipifica  como  contravención   la   conducta   desplegada   por   los   señores  Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique  Díaz  Quijano, al establecer, en  su  artículo  20,  que “la persona que no declare, o declare falsamente, ante  el  funcionario  competente,  el  ingreso de los valores a los que se refiere el  artículo  5°  de esta Ley, será sancionada con multa de quinientos a diez mil  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América,  si el acto no constituye otro  delito”.   

Dada  la  conexidad  que  se  presenta con la  problemática  de  la  doble incriminación, esta referencia resulta ilustrativa  para  entender  que la ilicitud en el origen de un bien o recurso, y mejor aún,  que  el  concepto  de  actividad  ilícita  de la Ley para Reprimir el Lavado de  Activos  de  la  República  del  Ecuador,  no  se  refiere  exclusivamente a la  existencia  de  un  delito  y  mucho  menos de uno específico, como lo exige la  legislación  nacional,  pues  a  manera  de ejemplo podría tener origen en una  contravención o en cualquier otra actividad ilícita no delictiva.   

Estas  consideraciones  permiten  afirmar que  “con  fundamento  en  el  principio de legalidad las conductas descritas en el  artículo  14  de  la ley ecuatoriana ya citada, NO ESTAN PREVISTAS EXPRESAMENTE  EN  LA  LEY COLOMBIANA COMO DELITOS Y MUCHISIMO MENOS ENCUENTRAN CORRESPONDENCIA  EN  EL  TIPO  PENAL  DEL  ARTICULO  323  DEL  CODIGO PENAL COLOMBIANO (LAVADO DE  ACTIVOS)”.   

Es  decir,  “que  la  conducta  de  tener,  adquirir,  transferir,  poseer,  administrar,  utilizar,  mantener,  resguardar,  entregar,  transportar, convertir o beneficiarse de cualquier manera, de activos  de  origen  ilícito descrita en la ley ecuatoriana como delito, no satisface la  exigencia  del  principio  de  la  doble incriminación, como tampoco lo hace la  conducta  de  ocultar,  disimular  o  impedir,  la  determinación  real  de  la  naturaleza,   origen,   procedencia   o   vinculación   de  activos  de  origen  ilícito”.   

Y  si  lo  pretendido es asimilar la conducta  delictiva  a  la  denominación  del  tipo,  para  el  caso,  lavado de activos,  concurren  circunstancias  adicionales  que  corroboran  el  incumplimiento  del  principio  de doble incriminación, por ejemplo que en el caso analizado ninguno  de  los  elementos  contenidos  en  la  acusación  fiscal y en el llamamiento a  juicio  acredita  que los dineros incautados tengan origen específico en alguna  de  las  actividades  delictivas expuestas en el artículo 323 del Código Penal  Colombiano.   

Revisada la imputación fáctica realizada por  las  autoridades  judiciales  de  la República del Ecuador, se establece que en  ella  no  se alude, ni se sugiere, ni se establece en grado de certeza, conector  alguno  entre los recursos transportados por los ciudadanos y las actividades de  narcotráfico  y/o tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como  decidió  incorporarlo  la  Corte  Suprema  del  Ecuador  para  efecto  de poder  solicitar  la  extradición,  ante  la inaplicabilidad de los instrumentos   internacionales  invocados  para  proferir  el  auto  de detención con fines de  extradición.   

La  otra problemática surge en relación con  la  validez formal de la documentación. Al respecto, debe decirse que la única  alusión   a   la   presunta   vinculación   del   hecho  con  actividades  del  narcotráfico,  se presenta fuera del proceso judicial, como consecuencia de las  exigencias  que las autoridades colombianas realizan a las ecuatorianas para dar  aplicación  a  la  cooperación  judicial,  pues  tal  como se manifiesta en el  oficio  OAJ.CAT.35622  del  4  de julio de 2009, dirigido al Director de Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General por la Jefatura de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  ninguno  de  los dos  instrumentos  internacionales  invocados  por  Ecuador,  a  saber,  el  Convenio  Bolivariano  de  Extradición  de 1911, ni la Convención de Montevideo de 1933,  resultaban   aplicables   a   la   solicitud  de  extradición  de  Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique   Díaz  Quijano,  en  virtud  del  pronunciamiento  830  de  23  de  marzo  de  1988  realizado  por  el Consejo de  Estado.   

Esto  permite  afirmar,  de una parte, que la  solicitud  de  extradición  se ha venido tramitando al amparo de un instrumento  internacional  no aplicable al caso, según consta en el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  cual  se  ha  hecho  alusión, y de otra, que la  solicitud  de  captura  con  fines  de extradición, sustentada en el Tratado de  1911,  carece de fundamento, por ser éste inaplicable, generándose una captura  ilegal,  que  viola  los  derechos  fundamentales  de  las  personas requeridas.   

El  mandato  de  detención  con  fines  de  extradición  de  Arcesio  Sánchez  Paz  y   Enrique  Díaz  Quijano  no  podía  proferirse  con  fundamento en el Acuerdo Bolivariano de  1911,  porque la conducta delictiva que se les imputa no se encuentra consignada  en  la  lista  de delitos por los cuales procede la extradición, situación que  hace  que  el  procedimiento  cumplido  se  encuentre  formal  y sustancialmente  viciado,   lo   cual  termina  afectando  no  sólo  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  sino  también,  la  equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  en  cuanto al mandato de detención con fines de  extradición se refiere.   

Retoma  el  estudio  del  principio  de doble  incriminación  para  agregar  que  su  reconocimiento  presupone  acreditar que  existe  un  grado  de  identidad  entre la descripción típica que involucra la  totalidad  del  tipo  penal,  incluyendo sus ingredientes normativos, condición  que,  para el caso del lavado de activos de la legislación colombiana, requiere  la  acreditación  de  la existencia de una actividad delictiva originaria, o de  un  delito  previo, o de uno subyacente, generador de los recursos involucrados,  que  debe  corresponder  necesariamente  a  una de las conductas descritas en el  artículo 323 del Código Penal Colombiano.   

La   defensa  no  desconoce  la  naturaleza  autónoma  del  delito de lavado de activos ni sugiere la necesidad de acreditar  el  delito subyacente con una sentencia previa. Lo que plantea es que se aplique  la   ley,  específicamente  “el  principio  de  legalidad  para  entender  la  necesidad  de  analizar  la problemática de la doble incriminación a la luz de  la  totalidad  de los elementos del tipo, incluidos sus ingredientes normativos,  y  la  exigencia  que  a  partir  de  allí  se hace del denominado principio de  demostrabilidad”.   

Lo  anterior, en atención a que en Colombia,  por  razones  de  política  criminal,  se  acogió  el sistema considerado como  restringido,  en  virtud del cual el denominado delito previo está expresamente  previsto  en  la  ley,  situación  contraria  a  la  posición  acogida  en  la  legislación  ecuatoriana,  criticada  duramente  por  organismos  como  GAFI  y  GAFISUD,  en  la  que  se  desborda  inclusive  el  contenido  de cualquiera los  sistemas  (amplio,  intermedio  y restringido), puesto que en ningún momento se  incorpora  como  ingrediente  normativo  del  tipo penal la exigencia del delito  previo.   

La  simple comparación entre el artículo 14  de  la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República del Ecuador, y el  artículo  323  del  Código Penal Colombiano, muestra una diferencia esencial y  relevante  en  esta  materia, pues en la ley ecuatoriana el objeto material debe  tener   origen  ilícito,  sin  distinguir  si  la  ilicitud  es  necesariamente  delictiva  o  no  (pudiendo  ser de naturaleza administrativa o policial), y sin  distinguir  siquiera  si se refiere al concepto de delito grave, como se hace en  otras   legislaciones,   y  menos  exigir  la  existencia  de  unas  actividades  delictivas       específicas       previas,      como      se      hace      en  Colombia.       

Un  argumento  final, que permite plantear el  incumplimiento  de  los requerimientos previstos en el artículo 493 del Código  de  Procedimiento  Penal,  tiene  que  ver  con  la  pena.  Revisadas las normas  ecuatorianas,  se  establece  que la sanción prevista para el lavado de activos  es  de  1 a 5 años, y en otros eventos de entre 3 y 5 años, aspecto que al ser  confrontado  con el citado artículo 493 permite afirmar que el hecho que motiva  la  solicitud  de  extradición está reprimido con una sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo es inferior a cuatro (4) años. Esto, sin desconocer que  la  conducta  imputada  pueda  corresponder  a  la contravención descrita en el  artículo  20  de  la  Ley para Reprimir el lavado de Activos de la legislación  ecuatoriana.   

Hechos   que   motivan   la  solicitud  de  extradición.   

Se toman del dictamen fiscal de llamamiento a  juicio   de   Arcesio   Sánchez   Paz   y   Enrique   Díaz   Quijano,  dictado  por  un  Agente Fiscal de la Unidad de Lavado de Activos  del Ministerio Público de la república del Ecuador:   

“El  día  viernes  20  de octubre del 2007  (sic)1,    en    el    aeropuerto   Mariscal   Sucre,   Sección   Arribos  Internacionales,  siendo aproximadamente las 14h25, en el arribo del vuelo de la  aerolínea  Taca  No.661,  proveniente  de  Costa Rica, mientras se realizaba un  control  de  rutina  a  viajeros  frecuentes  con  la  finalidad  de identificar  mercaderías  que  ingresen  al  país  y  que  no  cumplen con las formalidades  aduaneras   correspondientes,   agentes  policiales  de  la  Unidad  de  Delitos  Tributarios  y  Aduaneros  de la Policía Judicial de Pichincha se han percatado  de  la  presencia  de  dos  pasajeros  que a simple vista demostraban tener algo  extraño  en sus vestimentas y actitud, por lo que se ha procedido a mantenerlos  bajo  observación,  mientras  realizaban los trámites migratorios y de aduana,  posterior  a  lo  cual  se  ha  procedido  a  abordarles,  por  separado, en los  parqueaderos  ubicados  fuera  de  la  sección  de  Arribos Internacionales del  Aeropuerto,  y  solicitarles  sus  documentos personales e información sobre su  arribo  al  país,  situación  ante  la cual, los dos pasajeros en mención, de  nacionalidad   colombiana   y  que  responden  a  los  nombres  de  Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique  Díaz  Quijano, al contestar a las  preguntas  de los miembros policiales se han mostrado nerviosos, con sudoración  profusa   y  denotándose  que  entre  sus  vestimentas  llevaban  abultamientos  extraños,  siendo  por  tal  conducidos  hasta  las  oficinas  de  la  Jefatura  Antinarcóticos  del  Aeropuerto,  lugar  en  donde,  previa concurrencia de los  fiscales  de  turno  de  las  Unidades  Antinarcóticos,  Lavado  de  Activos  y  Tributarios  y  Aduaneros  del  Distrito de Pichincha, así como del personal de  Inspección  Ocular  Técnica  del  Departamento  de  Criminalística, del mismo  Distrito   –para  que  se  realice  una fijación fotográfica de las evidencias que se pudieran encontrar-  al  realizarles  un  registro  corporal  se  ha  constatado  que:  el  ciudadano  Arcesio  Sánchez Paz, tenía  adherido  a  su  cuerpo entre un traje de buso (sic) y una faja con varias capas  que  cubría  su  cintura  y  en  unas medias especialmente acondicionadas a sus  piernas,  un  total  de  cincuenta  y  siete  (57)  paquetes, que a simple vista  contenían  billetes de cien dólares americanos, dinero que se encontraba de la  siguiente  manera  […].  Y  que  el ciudadano Enrique  Díaz  Quijano, adherido también a su cuerpo entre un  traje  de  buso  (sic)  y  una faja con varias capas que cubría su cintura y en  unas  medias especialmente acondicionadas a sus piernas, tenía veintisiete (27)  paquetes  dobles  y  tres  individuales que a simple vista contienen billetes de  cien  dólares  americanos,  dinero  que  se  encontraba  de la siguiente manera  […].  De las diligencias de conteo electrónico (utilizando una máquina marca  ACCUBANKER,  modelo  número  AB100,  S/N  603558) y conteo manual (por personal  especializado  del  Departamento  de  Criminalística de Pichincha), practicadas  como  parte  del  operativo  de  aprehensión  sobre  el dinero encontrado a los  prenombrados  ciudadanos  colombianos,  esto  es,  el encontrado en los paquetes  adheridos  al  cuerpo (abdomen, cintura y piernas) así como en el encontrado en  las          maletas          –indistintamente  de  la experticia de reconocimiento de dinero   dispuesta  con  posterioridad  por  el  juez  titular de la presente causa (Juez  Tercero  de  lo Penal de Pichincha conforme lo previsto en el artículo 22 de la  Ley  para  Reprimir  el  Lavado  de  Activos-,  se ha determinado como total del  dinero  aprehendido,  las siguientes cantidades: dos millones doscientos noventa  y  un  mil  cuarenta y tres dólares americanos con setenta y siete centavos (US  2’291.043.77), mil ciento  diez  pesos  mexicanos  (1.110), ciento cincuenta y cuatro mil setecientos pesos  colombianos  (154.700),  veinte  y  cinco euros (25), un dólar de Bahamas (1) y  noventa y cinco centésimas de Balboa (0,95)”.   

SE        CONSIDERA:   

Normatividad aplicable  

En virtud de lo dispuesto en el artículo 496  de  la  Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con  oficio  OAJ.E.  2018  de  24  de  septiembre de 2009, dirigido al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  informó  que  el  Convenio  aplicable el caso es el  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición  suscrito en Caracas el 18 de julio de  1911,2  en  armonía  con  la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas, firmada en  Viena    el    20    de    diciembre    de   1988,3  que  en  su  artículo  6°,  numeral 2°, dispone:   

“[…] Cada uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierte entre si […]”.   

Con  fundamento entonces en lo establecido en  estos  Tratados,  la  Corte  examinará  los requerimientos establecidos para la  procedencia  de  la  extradición,  siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1)  Documentación  anexa  y  validez  formal  de  la  misma. 2) Acreditación de la  identidad  plena de las personas solicitadas en extradición. 3) Principio de la  doble   incriminación.   4)  Equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero, y 5) Causas de improcedencia.     

Cuestión previa.  

La  defensa,  en  sus  alegaciones de cierre,  afirma  que  el  Convenio  Bolivariano  de Extradición de 1911 no es aplicable,  porque  así  lo  reconoce  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  en   la  comunicación  OAJ.CAT  35622  de  4 de julio de 2009,  dirigida  a  la  Dirección  de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía, y el  Consejo de Estado en su pronunciamiento 830 de 23 de marzo de 1988.   

Lo  primero que debe decirse en relación con  este  planteamiento  es  que   ninguna  implicación  tendría  frente a la  solicitud   de  extradición  que  se  estudia,  porque  si  se  asume  que  las  afirmaciones  sobre la inexistencia o la inaplicabilidad del Acuerdo Bolivariano  son  ciertas,  esto  no  impediría la extradición, si se tiene en cuenta que a  falta  de Tratado bilateral o colectivo opera para tales efectos la normatividad  interna,   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos y, en  su  defecto  con la ley”.4   

Adicionalmente  a  ello,  la  lectura  que la  defensa  hace  de  la  comunicación  OAJ.CAT.  35622  y del pronunciamiento del  Consejo  de Estado, es totalmente equivocada, porque lo que allí se concluye es  todo  lo  contrario:  que el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición del cual son  Partes Colombia y Ecuador, se encuentra vigente.   

Precisamente  por  este  motivo (por hallarse  vigente)  es  que  se afirma que la Convención sobre Extradición de Montevideo  de  1933,  que  el  Estado  requirente  invocó  paralelamente  con  el  Acuerdo  Bolivariano,  resulta  inaplicable,  pues  dicho  Convenio,  de  acuerdo  con lo  establecido  en  su  artículo  21,  sólo  puede  tener  aplicación a falta de  Tratados  bilaterales  o  colectivos,  y  entre  Colombia y Ecuador preexiste el  Convenio de 1911,   

“Dado  lo  anterior,  se  concluye  que  de  acuerdo  al  artículo  21  de la Convención de Montevideo de 1933, no se puede  aplicar,   por   cuanto  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  se  encuentra  vigente  entre  Colombia  y  Ecuador”.   

Validez  formal de  los documentos aportados   

El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición   establece   que   la   solicitud  deberá  hacerse  por  la  vía  diplomática.  Y  el  artículo  VIII ejusdem, exige que esté acompañada de la  sentencia  condenatoria  si  el  prófugo ha sido condenado, o en su defecto del  auto  de  detención,  con  indicación  del delito, la fecha de los hechos, las  pruebas  que  sustentan  la  decisión  y  el  texto  de  las normas sustantivas  aplicables  al  caso, y que estos documentos deben aportarse en original o copia  debidamente autenticados.   

Dichas  exigencias  de  carácter  formal  se  cumplieron  en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por  vía  diplomática  y  adjunta  a  ella aparece copia formal del dictamen fiscal  llamando  a juicio a los ciudadanos colombianos Arcesio  Sánchez  Paz  y Enrique Díaz  Quijano,  del  dictamen fiscal ratificatorio, del auto  de  llamamiento a juicio dictado en su contra por el Juzgado Tercero de lo Penal  de  Pichincha,  del auto confirmatorio del llamamiento a juicio, de las órdenes  de  captura  emitidas  en  contra  de  los  acusados  y  del texto de las normas  aplicables al caso.         

El dictamen fiscal y el auto de llamamiento a  juicio  contienen la identidad de la personas acusadas, la determinación de los  hechos  y las circunstancias que dieron origen a la investigación, la relación  de  los  elementos materiales probatorios y de las evidencias que fundamentan la  decisión,  la  descripción  del  delito cometido con indicación de las normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  la  precisión de la responsabilidad de los  procesados    en    los    hechos    y    la   determinación   del   grado   de  participación.   

De  la documentación aportada hacen también  parte,    copia    de    los    informes   de   aprehensión   de   Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique  Díaz  Quijano,  de  las actas de  conteo  y verificación del dinero incautado, de las versiones suministradas por  los  implicados a las autoridades de la República del Ecuador, de sus registros  migratorios,  de  documentos  contentivos  de  información  financiera,  de las  declaraciones   de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  el  operativo  de  registro,  y  de  la apertura de instrucción fiscal dictada por el Juez Tercero  de lo Penal de Pichincha el 24 de octubre de 2006.   

Estos   documentos   aparecen   debidamente  apostillados  por  la  Secretaria  General  de  la Corte Nacional de Justicia de  Quito,  doctora  Isabel  Garrido  Cisneros,5  y junto con ellos se aportó copia de las actas de su nombramiento  y  posesión  en el cargo. La solicitud, junto con los documentos, fue cursada a  través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador,  del  Consulado  General del Ecuador en Bogotá y de la Embajada de la República  de Argentina en Colombia.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   relacionados con la presentación de la solicitud por  vía  diplomática,  la  aportación  de  la  documentación  que debe servir de  fundamento  a  ella  y  su formalización, exigidos por los artículos VI y VIII  del  Convenio,  se  cumplieron  a cabalidad por el país requirente, y que desde  esta  perspectiva  los  documentos  aportados  con  tal  fin  se  tornan aptos y  suficientes  para  ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.    

Identidad    plena    de    la   persona  reclamada.   

El  Gobierno  de  la  República  del Ecuador  solicita    la    entrega    de    Arcesio   Sánchez  Paz,     de  nacionalidad colombiana, natural de Pasto (Nariño), nacido el 7  de  mayo  de  1973,  hijo  de Arcesio y Mercedes, identificado con la cédula de  ciudadanía     colombiana     No.80’503.020.     Y    de    Enrique    Díaz  Quijano,   de  nacionalidad  colombiana,  natural  de  Bogotá,  nacido  el  30  de  octubre  de  1953,  hijo  de  Jaime y Concepción,  identificado   con   la  cédula  de  ciudadanía  Colombiana  No.19’219.535,       según       datos  vertidos   en la documentación adjunta.   

Esta información coincide plenamente con los  datos   suministrados   por   las  personas  capturadas  en  el  momento  de  su  aprehensión,  con  los  registrados  por  ellos  en las actas de lectura de los  derechos  del  capturado  y  de notificación de los motivos de su detención, y  con  los que vienen utilizando en el trámite de extradición, no quedando duda,  por  tanto,  que  las  personas  que  se  hallan privadas de la libertad son las  mismas  que  están  siendo solicitadas por las autoridades de la República del  Ecuador.   

Principio  de la  doble incriminación.   

Este postulado impone verificar, (i)  que  la  conducta  delictiva  imputada  a  la  persona  reclamada  se  halle también  tipificada  como  delito  en  la  legislación colombiana, (ii) que se encuentre  incluida  en  el listado de delitos que permiten la extradición, y (iii) que el  máximo  de  la  pena  privativa de la libertad prevista para el mismo exceda de  seis  (6)  meses  en  ambos Estados (Artículos II, V y VIII del Tratado).    

Arcesio    Sánchez    Paz   y   Enrique  Díaz  Quijano  son  solicitados  en  extradición  para  ser juzgador por el delito  previsto  y  sancionado en los artículos 14 literales a), b) y f) (modalidades   de   posesión,   ocultamiento  e  ingreso),  y  15  de  la  Ley  para  Reprimir  el  Lavado  de Activos de la  República  del  Ecuador, promulgada en el órgano de Registro Oficial No.127 de  18 de octubre de 2005, que textualmente dicen:   

“Artículo  14.  Comete delito de lavado de activos el que dolosamente,  en   forma   directa   e   indirecta,   a)  tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga,  resguarde,  entregue,  transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera,  de   activos   de   origen   ilícito;  b)   Oculte,   disimule   o  impida,  la  determinación  real  de  la  naturaleza,  origen,  procedencia  o vinculación de activos de origen ilícito;  c)  Preste su nombre o el de  la  sociedad  o  empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de  los  delitos  tipificados  en esta ley; d) Organice,  gestione,  asesore,  participe o financie la comisión de  delitos  tipificados  en  esta  Ley;  e)  Realice,  por  sí  mismo  o  por  medio  de terceros, operaciones y  transacciones  financieras  o  económicas,  con  el objeto de dar apariencia de  licitud  a  actividades  de  lavado  de  activos; y, f)  Ingreso  de  dinero  de  procedencia  ilícita por los  distritos  aduaneros  del  país.  Los  delitos  tipificados  en este artículo,  serán  investigados,  enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la  autoridad  competente  como  delito  autónomo de los demás delitos de tráfico  ilícito, y otros delitos graves.”   

“Artículo  15.  Cada  uno  de  estos  delitos será sancionado con las  siguientes   penas:  1.  Con  prisión  de  uno  a  cinco años en los siguientes casos: a) Cuando el monto de  los  activos  objeto  del  delito  supere  los cinco mil dólares de los Estados  Unidos  de  América,  pero  no exceda de cincuenta mil dólares; y b) Cuando la  comisión  del  delito  no presupone la asociación para delinquir. 2.  Con reclusión menor ordinaria de tres  a  seis años, en los siguientes casos: a) Cuando el monto de los activos objeto  del  delito supere los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América,  pero  no  exceda  de  trescientos  mil  dólares;  b) Si la comisión del delito  presupone  la  asociación  para  delinquir, sin servirse de la constitución de  sociedades  o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente  constituidas;  y,  c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones  del  sistema  financiero o de seguros; o, en el desempeño de cargos directivos,  funciones  o  empleos en dichos sistemas. 3.  Con  reclusión  menor  ordinaria  de  seis a nueve años, en los  siguientes  casos:  a)  Cuando  el monto de los activos objeto del delito supere  los  trescientos  mil  dólares  de  Estados  Unidos  de  América; b) Cuando la  comisión  del  delito  presupone  la asociación para delinquir a través de la  constitución  de  sociedades  o  empresas,  o  de la utilización de las que se  encuentren  legalmente  constituidas;  y,  c)  Cuando el delito ha sido cometido  utilizando   instituciones   públicas,   o   dignidades,   cargos   o   empleos  públicos.”   

En  la  legislación colombiana esta conducta  encuentra   equivalencia   típica  en  el  artículo  323  del  Código  Penal,  modificado  por  los   artículos  8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley  1121  de  2006,  que  define el lavado de activos,  el  cual  adscribe pena principal privativa de la libertad  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  de  prisión  y  multa de seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta mil (50.0000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dice la norma,   

“Artículo  323.  Lavado  de  Activos. Adicionado Ley 747/2002, artículo 8°. Modificado Ley 1121  de  2006,  artículo  17.  El que adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  o  inmediato  en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,  tráfico  de  armas,  financiación del terrorismo y administración de recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquiera otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La  misma  conducta  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes  cuya  extinción  de  dominio  haya  sido  declarada.  El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que  provinieren  los  bienes,  o  los  actos penados en los apartados anteriores, se  hubiesen   realizado,   total  o  parcialmente,  en  el  extranjero.  Las  penas  privativas  de  la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de  una  tercera  parte  a  la mitad cuando para la realización de las conductas se  efectuaren  operaciones  de  cambio  o  de  comercio exterior, o se introdujeren  mercancías  al  territorio  nacional.  El aumento de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional”.    

El     defensor     de     Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique   Díaz  Quijano  plantea  que  la  exigencia  del  principio de la doble incriminación no se cumple en el presente  caso,  porque  si  son  comparados  el  artículo  14 de la Ley para Reprimir el  Lavado  de  Activos  de la República del Ecuador y el artículo 323 del Código  Penal  colombiano,  se  advierte  una diferencia sustancial en la configuración  típica,  toda  vez  que  en  la  legislación nacional para que la conducta sea  punible  se exige que los activos tengan origen en uno cualquiera de los delitos  expresamente  mencionados en el citado artículo 3236,   y  que  ni  la  acusación  fiscal,  ni  en  el  llamamiento  a  juicio  dictados  por las autoridades de la  República del Ecuador, se especificó este origen.   

Las diferencias que la defensa advierte en la  estructuración  típica  de las conductas delictivas realmente existen, pero de  allí  no  puede  concluirse  que la imputada en la República del Ecuador a las  personas  solicitadas  sea  atípica en el territorio nacional. Confrontadas las  dos   disposiciones   se   establece  sin  dificultades  que  el  comportamiento  sancionado  en ambos países es el mismo, no obstante las diferencias que puedan  advertirse  en  razón  a  su mayor o menor riqueza descriptiva, o mayor o menor  amplitud típica, lo cual es normal.    

La  exigencia  de  la doble incriminación no  implica,  como  pareciera  entenderlo  el memorialista, que entre las normas que  tipifican  la  conducta  en  el  país requirente y las que lo hacen en el país  requerido,  exista   una correspondencia absoluta en su estructura típica.  Más  allá  de  ello,  lo que se exige es que la conducta que se le imputa a la  persona  requerida sea también punible en Colombia, bajo la misma denominación  jurídica,   o    una   distinta,   pero  que  sea  sancionada  penalmente.   

En el caso analizado, nutrida es la prueba que  indica  que  en  poder  de  las  personas reclamadas fueron halladas importantes  sumas  de  dinero,  mimetizadas en su cuerpo y en sus maletines de viaje, cuando  ingresaban  a la República del Ecuador provenientes de Centroamérica, y que la  posesión  de  estos  valores frente a la actividad económica de los implicados  resultaba   totalmente   inconsistente,   dejando  entrever  un  enorme  desfase  económico,  aspectos  que  son expresamente referidos por las autoridades de la  República del Ecuador,   

“Dinero  que sin embargo, en relación a la  actividad  económica  (ocupacional  de negocios) legalmente establecida por los  ciudadanos    colombianos    Arcesio   Sánchez   Paz  y     Enrique    Díaz  Quijano  en  su país de origen y residencia Colombia,  esto  es,  la  titularidad  en bienes inmuebles y automotores, administradores o  socios   de   compañías   o   empresas,   declaraciones  tributarias  y  flujo  financiero…incluida  la  actividad económica de sus familiares más cercanos,  es  inconsistente  y  deja  denotar  un enorme desfase  económico. Dicho de otro modo la actividad económica  legalmente  establecida  de  los prenombrados ciudadanos no soporta la posesión  de  las cantidades de dinero que les fuera incautado el viernes 20 de octubre de  2006  en  el  aeropuerto  internacional Mariscal Sucre de la ciudad de Quito; de  donde   se   desprende   consecuentemente,  que  este  dinero  incautado  aunque  auténtico  en  casi  su  totalidad,  por  desbordar  el  margen de su legalidad  es  un  dinero  indebido  e  ilegalmente obtenido y no  justificado.   

“Cabe hacer hincapié en lo de no  justificado,  porque  más  allá  del  amplio  desarrollo  investigativo  desplegado por este Fiscalía en el que no ha  encontrado  justificativo  alguno sobre la procedencia y destino de dicho dinero  y  no  se  ha  encontrado  no  porque  no  se haya investigado sino como se deja  anotado  en  el  párrafo  anterior  porque legalmente no existe justificación;  tanto  es  así  que  los propios ciudadanos colombianos imputados, Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique  Díaz Quijano, durante los noventa  días  del  devenir  procesal  de  la  instrucción  fiscal,  a los que se suman  treinta  más  producto  de  la  vinculación  fiscal  que  también  hubiera de  realizarse,  tampoco  han justificado la procedencia u  origen  y  el  destino  de ese dinero, es decir, no han  presentado  ni  un  solo  documento,  elemento  o  evidencia  que  demuestre  lo  contrario,  más  aún  en  este tipo de delito, según la ley de la materia, se  revierte    la    carga    de    la    prueba”.7   

Los   hechos   probados,   llevaron  a  las  autoridades   judiciales  del  país  requirente  a  concluir  que  los  activos  provenían  de  actividades  claramente  delictivas, y aunque omitieron entrar a  especificar  el delito subyacente, por no exigirlo el tipo penal que sanciona la  conducta  en  ese  país,  al  citar  las normas sustanciales aplicables al caso  relacionaron  no  sólo los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado  de  Activos, sino el artículo 3°, literal b) de la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  que  tipifica precisamente el blanqueo de capitales provenientes  de      actividades      del      narcotráfico.8   

Esta  parece  ser  la  razón  por la cual el  Presidente  de  la  Corte  Nacional  de  Justicia  del  Ecuador,  en  su  oficio  662-2009-CNJ  de  20  de  junio  de  2009,  dirigido al Ministerio de Relaciones  Exteriores   de  Colombia,  informa  que  a  los  procesados   Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique   Díaz   Quijano  están  siendo  juzgados  por  el  delito  de  lavado de activos, “producto presumiblemente de  ilícitos  contra  la  ley  de  Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas”,  conclusión  que  no  se  evidencia  huérfana  de  respaldo probatorio, como lo  insinúa  la  defensa,  si  se  tiene  en  cuenta  que  meses antes Arcesio  Sánchez  Paz  intentó ingresar a  Colombia  por el aeropuerto el Dorado cerca de un millón de dólares utilizando  el    mismo    modus    operandi,    en    compañía    de    Benueth   Morales  Rodríguez,9  quien tiene antecedentes en Estados Unidos por robo de automotores  y posesión de 25 kilogramos de cocaína.   

Esta  información  llevó  a las autoridades  judiciales  de  la  República del Ecuador a sostener que se estaba además ante  una  organización criminal que se dedicaba al tráfico delictivo, integrada por  no  menos de tres personas, de la cual hacían parte los procesados Arcesio   Sánchez   Paz   y  Enrique Díaz Quijano,   

“[…]  existe  la concurrencia de un grupo  estructurado  de  más  de  tres  personas  que  durante  cierto  tiempo  actúa  concertadamente  con el propósito de cometer uno o más actos delictivos (entre  ellos  lavado  de  activos)  con  miras  a obtener, directa o indirectamente, un  beneficio  económico u otro beneficio de orden material; características todas  las  cuales  entrañan  lo  que  actualmente,  a  nivel  mundial, se conoce como  ‘grupo    delictivo  organizado’,  internacionalmente   definido   en  el  literal  a)  del  artículo  2°  de  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional,  suscrita  en  Palermo,  Italia,  el  14  de  diciembre del 2006,  publicada  en el Organo del Registro Oficial del Ecuador No.197 de 24 de octubre  de 2003”.   

El   Acuerdo   Bolivariano,   además   del  requerimiento  relativo a que la conducta por la cual se pide la extradición se  halle   simultáneamente  prevista  como  delito  en  Colombia,  exige  para  la  procedencia  de  la  entrega  que  el  delito  esté incluido en el catálogo de  conductas  que  permiten  la  extradición,  conforme  al  listado acogido en su  artículo  II,  y  que  esté sancionado con pena máxima mayor de seis meses de  privación de la libertad en ambos Estados (artículo V).   

El  artículo II del Acuerdo no incluye en su  relación  de delitos el de lavado de activos. Pero en virtud de lo dispuesto en  el  numeral segundo del artículo sexto de la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas,  firmada  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  de  la  cual Colombia hace  parte,10  los  delitos allí previstos, entre los que se encuentra el lavado  de  activos  provenientes  de  conductas  relacionadas  con el narcotráfico, se  consideran incluidos en dicho listado,       

“ARTICULO     SEXTO:    EXTRADICION.  1.  El presente artículo se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las  Partes  de conformidad con el  párrafo  1 del artículo tercero.  “2. Cada uno de los delitos a los que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que  den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las  Partes.  Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales  delitos  como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  sí”.   

El  artículo  3°,  en  su párrafo primero,  tipifica como delitos, las siguientes conductas:   

“a) (i) La producción, la fabricación, la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de  lo  dispuesto  en  la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma  enmendada  o  en  el  Convenio  de  1971;  (ii)  El cultivo de la adormidera, el  arbusto  de  coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes  en  contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961  en  su  forma  enmendada;  (iii)  La  posesión  o  la adquisición de cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica  con objeto de realizar cualquiera de  las  actividades enumeradas en el precedente apartado (i); (iv) La fabricación,  el  transporte  o  la  distribución  de equipos, materiales o de las sustancias  enumeradas  en  el  Cuadro I y el cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse  en  el  cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas o para dichos fines; (v) La organización, la gestión  o  la  financiación  de  alguno  de  los  delitos enumerados en los precedentes  apartados (i) (ii) (iii) o (iv).   

b)  (i) La conversión o la transferencia de  bienes  a  sabiendas  de  que  tales  bienes proceden de alguno o algunos de los  delitos  tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de  un  acto  de  participación  en  tal  delito o delitos, con objeto de ocultar o  encubrir  el  origen  ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que  participe  en  la  comisión  de tal delito o delitos a eludir las consecuencias  jurídicas  de  sus  acciones;  (ii)  La  ocultación  o  el encubrimiento de la  naturaleza,  el  origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad  reales  de  bienes,  o  de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que  proceden  de  alguno  o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el  inciso  a)  del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o  delitos;   

c)   A   reserva   de   sus   principios  constitucionales  y  a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:  (i)  La  adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en  el  momento  de  recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de  los  delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o  de  un  acto  de  participación  en  tal delito o delitos; (ii) La posesión de  equipos  o  materiales  o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a  sabiendas  de  que  se  utilizan  o  se  habrán  de  utilizar en el cultivo, la  producción   o  la  fabricación  ilícitos  de  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o  para  tales  fines;  (iii) Instigar o inducir públicamente a  otros,  por  cualquier  medio,  a  cometer  alguno de los delitos tipificados de  conformidad   con   el   presente   artículo   o   a   utilizar   ilícitamente  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas;  (iv)  La  participación  en  la  comisión  de  alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto  en  el  presente  artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos,  la  tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o  el asesoramiento en relación con su comisión.”   

     

La conducta de lavado de activos se encuentra  tipificada  en el literal b) del artículo anteriormente citado, el mismo que el  Ministerio  Público  de la República del Ecuador cita en el dictamen fiscal de  llamamiento  a  juicio.  Este delito, tanto en la República del Ecuador como en  Colombia  se halla sancionado con pena superior a seis meses de privación de la  libertad.  Por consiguiente, debe concluirse que también el requerimiento de la  doble   incriminación  se  satisface  en  el  caso  que  se  está  analizando.   

Equivalencia  de la providencia proferida en  el extranjero.   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión   judicial   que   se  aporta  como  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición,  cuando  la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso  en  estudio,  corresponde  en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, al  auto  de  detención  del  país  requerido (Artículo VIII del Convenio).    

La  actuación judicial que la República del  Ecuador  aporta  para  pedir la extradición de Arcesio  Sánchez  Paz  y Enrique Díaz  Quijano  incluye  no sólo la providencia de inicio de  la  instrucción  fiscal  en  la  que  se  dictaron  las  órdenes  de  prisión  preventiva,  sino  el dictamen fiscal llamando a juicio y el auto de llamamiento  a juicio, donde son acusados por el delito de lavado de activos.   

Confrontadas  estas decisiones con el auto de  detención  y la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano, se  establece  que guardan cabal correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos  ordenamientos,  envuelve  la  afectación  del derecho a la libertad por existir  elementos  probatorios  suficientes  que  los comprometen en la comisión de una  conducta  delictiva, y la segunda implica la formulación de cargos concretos en  su  contra  y  la  iniciación de la fase del juicio, con especificación de los  hechos  investigados,  las  pruebas  aportadas y los delitos imputados, para que  los implicados puedan conocerlos y asumir su defensa.   

Inexistencia    de    causas    de   improcedencia.   

Los artículos IV y V del Acuerdo Bolivariano  establecen  como  motivos de improcedencia de la extradición, (i) que el delito  por  cual  se  presenta  la  solicitud  sea de naturaleza política, (ii) que la  acción  o  la  pena se hallen prescritas, y (iii) que la persona requerida haya  sido  ya  juzgada  y  dejada  en  libertad, o cumplido la pena, o favorecida con  amnistía o indulto por los mismos hechos.   

Cuando  la  persona  solicitada  es  nacional  colombiano,    el    artículo    35    de    la   Constitución   Nacional   de  Colombia11  exige  adicionalmente,  (i) que los hechos no hayan sido cometidos  en  territorio  nacional,  y (ii) que hayan tenido lugar con posterioridad al 17  de diciembre de 1997.   

Ninguno  de  estos  motivos  de improcedencia  concurre  en el caso en estudio. El delito de lavado de activos es de naturaleza  común,  no  política.  La  acción penal, de acuerdo con la normatividad de la  República  del  Ecuador  y  la  República  de Colombia, no se halla prescrita,  según   se   infiere   de   las   normas   que  regulan  la  materia  en  ambos  países.12  No  se  tiene  conocimiento que las personas reclamadas hayan sido  juzgadas  y  dejadas  en  libertad  por  el  delito imputado, o beneficiadas con  amnistías  o  indultos.  Y  los  hechos  investigados  ocurrieron  en el mes de  octubre del 2006, en la República del Ecuador.    

El concepto.  

La   Sala,   teniendo  en  cuenta  que  los  requerimientos   relacionados   con  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero,  que  el  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige, concurren en  el  caso  analizado,  y  que  no  se  está  frente  a  ninguna de las causas de  improcedencia   allí  previstas,  ni  de  las  que  consagra  la  Constitución  Política de Colombia, emitirá concepto favorable.   

Cuestión       final.   

La  Corte  previene al Gobierno Nacional para  que  en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente  que  los  señores  Arcesio  Sánchez Paz y   Enrique  Díaz  Quijano  no  pueden  ser  juzgados  por  infracciones  distintas  de  las que  motivan  la  extradición,  ni  entregados  a un tercer país que lo reclame, ni  sometidos   a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenados  a  pena  de  muerte,  cadena perpetua, destierro o  confiscación,  y  que el tiempo que han permanecido privados de la libertad por  razón  de  la  solicitud  de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte  cumplida  de  la pena, en caso de ser condenado (artículos X y XI del Acuerdo y  11,  12  y  34  de  la  Constitución  Política de Colombia).      

Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo  director de la política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  seguimiento  a los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición de los  ciudadanos    colombianos    Arcesio   Sánchez   Paz  y     Enrique    Díaz  Quijano,    presentada  por  la República del Ecuador, para ser juzgados por el  delito  de  lavado de activos, dentro del proceso adelantado en su contra por el  Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha.   

Por  la  Secretaría  de la Sala comuníquese  esta  determinación  a las personas requeridas, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ            SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMAN                      

       Comisión de  servicio                                          Comisión de  servicio                                          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ BASTIDAS    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

                                                              

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1 Los  hechos sucedieron el 20 de octubre de 2006.   

2  Aprobado mediante la Ley 26 de octubre 8 de 1913.   

3  Aprobada mediante Ley 67 de 23 de agosto de 1993.   

4  Artículo 490 de la Ley 906 de 2004.   

5  Folios 132 y 133 del anexo 4.   

6Tráfico    de    migrantes,   trata   de   personas,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades  terrorista,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  y  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados  bajo concierto para delinquir.    

7  Dictamen Fiscal de llamamiento a juicio. Páginas 35 y 36.   

8  Página 42 del dictamen fiscal llamando a juicio.   

9  La  prueba  aportada  indica que a Benueth Morales Rodríguez y Arcesio Sánchez Paz  les  fueron  encontrados  el 31 de enero de 2006 “adheridos al cuerpo mediante  una  faja  y  debajo  de un vestido de buceo, la suma de US$517.893 y US$424.360  dólares americanos, respectivamente”.   

10 Este  Convenio   fue  aprobado  por  el  Congreso  de  Colombia  mediante  Ley  67  de  1993.   

11  Acto Legislativo 01 de 1997.   

12  Artículo  83  del  Código  Penal  Colombiano  y  101  del  Código Penal de la  República del Ecuador.      

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