34054(04-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 34054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 134  

Bogotá,  D.  C.,  mayo cuatro (4) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  excepcional presentada por el defensor del procesado  Javier  Roa  Salazar,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  la  cual  revocó de manera parcial la  dictada  en  primer grado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad  y   en   su   lugar   lo   declaró  autor  responsable  del  delito  de  fraude  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

Gustavo Artunduaga Polanía denunció que el  25  de  agosto  de  2001  con su esposa Doris Llanos Trujillo y Cecilia Mosquera  Leal,  le firmaron al abogado Javier Roa Salazar un memorial elaborado por éste  dirigido  al Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva, y los tres autenticaron sus  firmas  en  la  Notaría  2ª  de  esta  ciudad,  por haberse pagado la deuda en  proceso  ejecutivo de Coopdesarrollo contra ellos, pero el doctor Roa Salazar no  lo  presentó  al  despacho al cual iba dirigido y en cambio el 28 de agosto del  mismo  año,  presentó otro memorial al mismo Juzgado, sin las firmas de ellos,  pidiendo  terminación y archivo del proceso por pago total de la deuda, y el 12  de  diciembre  siguiente  utilizó  el memorial suscrito y autenticado por ellos  –mencionado   en  primer  término-  el cual adulteró, cambiando el destinatario por “Juez Cuarto Civil  del   Circuito”   y   tachando   la   expresión   “proceso   ejecutivo   de  Coopdesarrollo”  así  como  el  nombre  y  firma  de Cecilia Mosquera Leal, y  encima escribió “coadyuvo” y estampó su firma.   

El   denunciante   señaló   que  en  las  autenticaciones  se  ve  que  el  memorial  iba  dirigido al Juez Séptimo Civil  Municipal  más no al Cuarto Civil del Circuito, lo cual resaltó el titular del  Juzgado  Cuarto en auto del 31 de enerote 2002. Precisó que con ello el abogado  Roa  Salazar  pretendió  dejarlos  sin  oportunidad  de formular excepciones en  proceso  ejecutivo de Ultrahuilca contra Doris Llanos y Gustavo Artunduaga en el  cual  se  le  descuenta el 50 % del sueldo de ella como empleada de Bancolombia,  además,  del  embargo  de  bienes  muebles  y  remanentes  y  de una moto de su  hermano,  que  ante  la oposición de éste se recuperó, pero cobra perjuicios.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  mediante  indagatoria Javier Roa Salazar, la Fiscalía 17 Delegada el  3  de  marzo  de 2004 le definió situación jurídica con imposición de medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva que sustituyó por la  detención  domiciliaria  como  presunto  autor  del  delito de fraude procesal.   

3.- Cerrada la instrucción ese despacho el 9  de  febrero  de  2005 profirió contra Roa Salazar resolución de acusación por  la  conducta  punible  referida  en  concurso  con  la  de  falsedad material en  documento  público, providencia que logró ejecutoria el 31 de mayo de ese año  cuando  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó y modificó  de  manera  parcial  en  sentido  de acusar por el comportamiento de falsedad en  documento privado.   

4.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia de  juzgamiento,  el  17  de julio de 2008 condenó a Javier Roa Salazar a las penas  de  cincuenta  y  cuatro  (54)  meses  de  prisión,  multa de cincuenta y siete  millones,   doscientos  mil  pesos  ($57.200.000.oo),  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor de las  conductas punibles referidas.   

5.-  El fallo anterior lo apeló el defensor  de  Roa  Salazar  y  el 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Neiva lo  revocó  de  manera  parcial  y  en  su lugar lo absolvió del comportamiento de  falsedad  en  documento  privado  y  le impuso las penas de cuarenta y ocho (48)  meses  de  prisión, multa por igual valor, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses como autor  del  delito  de  fraude  procesal,  sentencia  que  fue  impugnada  en casación  penal.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  del  procesado  enuncia que al  interponer  el  recurso de casación excepcional busca la protección del debido  proceso  porque  en  la  actuación los jueces de instancia incurrieron en falso  juicio de identidad sobre la prueba pericial.   

Con  este  preámbulo  el demandante bajo el  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de  2000 formuló una censura, así:   

En  el cargo único  acusó  al  a  quo  y ad quem de efectuar agregados al  dictamen   de  Medicina  Legal  efectuado  sobre  un  memorial  en  el  cual  se  dijo:   

Durante   la   exposición   bajo  la  luz  transmitida  en  las  zonas  de estudio del documento se encontró una sustancia  blanca  y  seca  al  parecer  corrector  líquido,  en  las inferiores del texto  “Ref:  Proceso  ejecutivo  de  Cooficol”  en donde no se pudo establecer con  certeza  cuáles  fueron  los  textos iniciales, pero se alcanza a leer en forma  muy  tenue  “Ref:  proceso  ejecutivo”.  En  cuanto  a los textos de la zona  inferior  del documento, aparecen escritos con elemento escritor color verde, la  palabra  “coadyuvo”  y  una  firma  con  número  de  cédula  sobre la zona  afectada  por  el  enmascaramiento  con  corrector  líquido,  la  cual  al  ser  observada  bajo  la luz transmitida a diferentes intensidades se pudo establecer  que  los  textos  primigenios  son  una  firma  y  un  nombre impreso “Cecilia  Mosquera Leal” cc. 36.157.876.   

Y en la conclusión se dijo: El folio materia  de  estudio  dirigido  al  Juez  4 Civil del Circuito, suscrito por Doris Llanos  Trujillo,  remitido  en  original  presenta  alteración  por  enmascaramiento y  adición  de trazos sobre las zonas juez destinatario,  la  referencia  y  la  firma  donde  inicialmente  se  encontraban los escritos “Cecilia Mosquera Leal cc. 36.157.876.   

Adujo  que lo así dictaminado fue tenido en  cuenta  por  los  jueces  de  instancia  para  concluir  que  Javier Roa Salazar  presentó  un  memorial  que  de  manera  primigenia estaba destinado a producir  efectos  entre  las  partes  en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, habiéndolo  presentado  dolosamente  en  otro  despacho,  esto  es, al Juez Cuarto Civil del  Circuito a quien se lo indujo en error.   

Planteó  que  “la adición en el medio de  prueba”  fue  “contundente” para construir los indicios de responsabilidad  contra  Roa Salazar, y que de no haberse dado el fallo habría sido absolutorio.  En  acápites  finales,  transcribió  apartes  de  lo afirmado por la primera y  segunda  instancia  en  las  que  se  hizo referencias al dictamen del perito de  grafología.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el  fallo  y  en su lugar proferir el de reemplazo absolutorio a favor de Javier Roa  Salazar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-  En  este  caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el procesado Roa Salazar, fraude procesal1,  tanto en el estatuto vigente  al  momento  de  los  hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de  prisión que no excede de 8 años.   

3.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de  manera   sucinta   pero   clara  los  aspectos  objeto  de  pretensión  con  la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el  alcance   interpretativo  de  un  precepto  en  singular  en  orden  a  unificar  posiciones  disímiles  de  la  Corte  o  pronunciarse  sobre  algún tópico no  desarrollado  o  la  actualización  de  la  doctrina  de conformidad con nuevas  realidades  fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el  pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.   

4.-   Si   bien   es   cierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido  como control constitucional y legal de  las  sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a  las  exigencias  rigurosas  de  debida  técnica  que  en el pasado inmediato se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre lo formal, postulado que incluso se puede  hacer  extensivo  para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo  grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000 incluidas las que se  formulen  como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en  sede  alterna  para  extender  los  debates  dados  en  las instancias sobre una  presunta  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de  identidad  por  indebida  aplicación  del  artículo 453 de la ley 599 de 2000,  aspecto  que  en  la  demanda  se  quedó como un simple enunciado y sin ninguna  trascendencia.   

Por el contrario, en esta sede extraordinaria  en  orden  a  la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se  reclaman  son  requerimientos  de naturaleza lógicos, jurídicos y concluyentes  en  la  finalidad  de  demostrar  que  la  declaración  de  justicia  objeto de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del  debido  proceso  o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en  sus  contenidos  materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  las  disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los  objetos  de  lo  demandado,  o  cuando  se  incurre  en poquedades como aquí ha  ocurrido,   la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  su  inadmisión.   

5.- La demanda presentada por el defensor del  procesado  Javier Roa Salazar desatiende los requisitos de claridad y precisión  en  la  interposición  y  sustentación  de  la  casación  excepcional, por lo  siguiente:   

6.-   El   cargo  único  mediante  el  cual  acusó  a  los  jueces  de  instancia  de  incurrir  en error de hecho derivado de falso juicio de identidad  sobre  el  dictamen  pericial  efectuado  por  Medicina  Legal a un memorial que  sirvió  de  fundamento  para  edificar  las  decisiones condenatorias, no tiene  ninguna vocación de éxito.   

El  vicio  in  iudicando  en la modalidad de  falso  juicio  de  identidad,  cuya  incursión de manera aproximada enunció el  demandante,  en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente  con  la  potencialidad  de  socavar  en forma total o parcial lo sustancialmente  decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii).-  Implica  que  el  casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera  puntual  las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de  discusión  mediante  los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el  cuerpo  o  identidad  íntegra  de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba  por  agregados  o  impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por  cercenamientos.   

(iii).-  Además,  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia  de  los  agregados  o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se  constate   que   el   fallo   se   habría   producido   de   manera  sustancial  diferente.   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  o  incompleta  como en efecto se hizo en la demanda, sino que  además  corresponde  relacionarla  con  los otros medios de convicción para el  caso  en  concreto  sí  valorados,  incluidos  los  juicios  valorativos  o  de  inferencia  realizados,  demostrando en vía de la concreción que con la prueba  vista   en   su   identidad   corpórea   sin  afectaciones  de  extensiones  ni  restricciones  al  haberse  integrado  a  los  restantes  medios  de  prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser:  (a).-  los  de  exclusión  de  la  adecuación  típica,  (b).-  eliminación  de las modalidades de autoría o de participación, (c).- ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).-  modificación  del  tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al  interior  de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno  de  menor  reprochabilidad,  (f).-  eliminación  de una circunstancia agravante  genérica  o  específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).-  aplicación  del  in dubio pro reo o su infirmación y demostración de certeza,  aspectos  de  los  que no se ocupó el demandante, quien antes por el contrario,  con  lo  consignado  en  la  demanda  demuestra que los jueces no incurrieron en  agregados  fácticos  al  dictamen  pericial,  lo valoraron en su integridad y a  partir  de  las  alteraciones  y enmascaramientos revelados consideraron que ese  memorial  sirvió  de  instrumento  para  la inducción en error del funcionario  judicial,  aspecto  esencial  del  fraude  procesal  que  se  derivó  de manera  acertada. En efecto, el ad quem, al respecto dijo:   

Con  relación a la censura planteada por el  defensor  sobre la indebida valoración sobre el dictamen pericial por parte del  a  quo,  la  Sala considera que lo dictaminado por el experto en documentología  sin  lugar a dudas reafirma la adulteración del memorial, pues el procedimiento  técnico  científico  que  empleó  para  su  examen,  le  dieron  al  a quo la  convicción  necesaria  para  determinar  que  el  procesado  adulteró  el juez  destinatario,  la  referencia  del  proceso  y  el  enmascaramiento  de la firma  original  y  a  pesar  de  que  Roa  Salazar  ha  expresado que firmó de manera  confiada  sin  percatarse  su  contenido,  es  decir,  no  medió  dolo, ello es  inadmisible  y  tan  sólo  se  convierte  en  maniobras  defensivas carentes de  respaldo  probatorio,  pues,  no  se  puede  explicar  cómo  un profesional del  derecho  no  advierta  un  enmascaramiento  tan  burdo  como  el  plasmado en el  memorial,  aunado  a  que no advirtió el Juez destinatario, si las reglas de la  experiencia  nos  enseña que el abogado antes de firmar debe leer detenidamente  su contenido (…)   

En  conclusión,  la  Sala encontró que los  elementos  probatorios  de  manera  suficiente demuestran que Javier Roa Salazar  asumió  voluntaria  y  conscientemente  todas  las  consecuencias  de su actuar  criminal,  adulteró  un  memorial  para  obtener  de  un  Juez de la República  decisión  que le fuera favorable a sus intereses como apoderado judicial de una  entidad   crediticia   asumiendo   como  suyos  los  resultados  de  la  acción  criminal.   

En  esa  medida,  puede  afirmarse  que  el  Tribunal  no  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues no  efectuó  agregados  fácticos  no  sucedidos  ni aprehendidos haciendo decir al  medio  de  prueba lo que no expresaba. A su vez, tampoco realizó cercenamientos  materiales  al  cuerpo  íntegro del memorial en cita ni tomó una parte como si  fuera   el   todo,   impidiéndole   expresar   lo   que   aquel  en  su  unidad  revelaba.   

Por  las  anteriores  razones el cargo no se  admite.   

7.- Sin dificultades se advierte la ausencia  de  claridad  y  precisión en el cargo así formulado. Por todo lo anterior, se  debe  concluir  que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar  los  motivos  de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la  inadmisión  de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo  213  del  estatuto  procesal  penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de  garantías  fundamentales  que  permitan  el  ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  excepcional  presentada  por el defensor del procesado Javier Roa  Salazar.   

Contra  esta  providencia  no   procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                 AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Ley  599  de  2000.-  art.-  453.-  Fraude  Procesal.-  (Sin  las  modificaciones del  artículo  11  de  la  ley  890  de 2004) El que por cualquier medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo  contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  ocho  (8)  años,  multa  de  doscientos  (200)  a  mil (1000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *