33759(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33759  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 371.  

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Ibagué (Tolima), el 29 de octubre de 2009, confirmatoria  de  la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el  15  de  julio  de  2008,  mediante la cual se condenó al acusado MANUEL IGNACIO  SAAVEDRA   AGUIAR   como  responsable  del  concurso  de  delitos  constitutivos  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  agravados.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  el  defensor  del procesado SAAVEDRA  AGUIAR,  presentada  la  correspondiente  demanda  y  concedida la casación, el  libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H  E              C              H              O              S   

En el mes de julio del año 2006, la señora  Ernestina  Carrillo Lozano, madre del menor H.J.A.C.1 que a la sazón contaba con 13  años  de  edad,  y  el  señor  Gustavo  Ramírez  Urueña,  rector del Colegio  Leonidas   Rubio  Villegas  de  Ibagué  (Tolima),  recibieron  sendas  llamadas  telefónicas  por  parte  de  una  persona que no quiso identificarse, quien les  comentó  que  el  profesor de esa institución, MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR,  estaba  acosando  sexualmente  al hijo de la primera, estudiante de quinto grado  en el mismo plantel educativo.   

Ante  tales  comentarios,  la señora Lozano  Carrillo  confrontó a su hijo, quien le confirmó que efectivamente el educador  SAAVEDRA  AGUIAR  le  ofrecía dinero, notas y hasta un celular, a cambio de que  tuvieran relaciones sexuales.   

Trascendió  así,  que  desde hacía varios  meses  el  profesor  y su alumno venían sosteniendo clandestinamente relaciones  íntimas,  en  desarrollo  de  las cuales tuvieron varios encuentros sexuales en  algunas dependencias del colegio.   

De igual modo, se aportó una carta dirigida  al  menor  por  parte  del  sindicado,  en  la que le reiteró que lo amaba y le  pedía  que  se reunieran secretamente, así como que negara todo, si alguien le  preguntaba por su amistad.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  la  denuncia  presentada  por  Ernestina  Carrillo  Lozano el 28 de julio de 2006, la Fiscalía 25 Seccional de  Ibagué  (Tolima)  dispuso  la práctica de investigación previa el 3 de agosto  siguiente.   

Con  resolución  del 17 de los mismos mes y  año,   dicha   dependencia   ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación   de  MANUEL  IGNACIO  SAAVEDRA  AGUIAR,  quien  fue  escuchado  en  indagatoria el 5 de septiembre de esa anualidad.   

En  pronunciamiento  del  29 de noviembre de  2006,  el ente instructor decretó la preclusión de la instrucción a favor del  sindicado,  decisión  que, tras ser apelada por el Procurador 100 Judicial, fue  revocada  por  la  Fiscalía  Sexta  delegada  ante  el Tribunal Superior de esa  ciudad, el 23 de marzo de 2007.   

La   situación  jurídica  del  procesado  SAAVEDRA  AGUIAR  fue  resuelta  el 4 de mayo de ese año, con la imposición de  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,  por  su  posible  participación  en  la  conducta  punible  de  acceso   carnal   abusivo   agravado,   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  Dos días después, se obtuvo  su captura.   

Mediante  auto  del 30 de mayo siguiente, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué, al resolver la solicitud de  control  de  legalidad  de  la  medida  de aseguramiento elevada por la defensa,  consideró  que  la Fiscalía omitió pronunciarse sobre sus principios y fines,  disponiendo,  por  consiguiente,  la  nulidad de la resolución de la situación  jurídica y la libertad del sindicado.   

La Fiscalía instructora volvió a definir la  situación  jurídica  de  SAAVEDRA  AGUIAR  el  26  de  junio  de  la  referida  anualidad,  aplicándole idéntica medida aseguratoria, por la presunta autoría  del  ilícito  de  acceso carnal violento agravado, en  concurso  homogéneo y sucesivo. En la misma fecha, fue  recapturado el sindicado.   

En  contra  del  citado  pronunciamiento, el  defensor  del incriminado interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la  Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  el  25  de  julio  de  2007.   

Clausurada  la  investigación  en esa misma  fecha,  el  ente instructor calificó el mérito del sumario el 16 de agosto del  referido  año,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de MANUEL  IGNACIO   SAAVEDRA   AGUIAR,   por   la   conducta   punible   de   acceso   carnal   violento   agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, tipificada en los artículos 205 y 211-2 del  Código Penal.   

La Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  en  decisión  de segunda instancia del 20 de septiembre  siguiente,  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  del cierre de la  instrucción.   

En pronunciamientos del 7 y 24 de octubre de  2007,  la  Fiscalía  cerró  nuevamente  el  ciclo  instructivo  y  ordenó  la  excarcelación  del  procesado  SAAVEDRA AGUIAR. Luego, el 6 de noviembre de ese  año,  evaluó  por  segunda vez el mérito sumarial, acusándolo de los delitos  de  acceso carnal violento y actos sexuales violentos,  ambos  agravados  y  en concurso homogéneo y sucesivo,  de  conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 211-2 de la Ley 599  de   2000.  Revocada  la  libertad  provisional  del  acusado,  se  le  capturó  nuevamente en igual fecha.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  dependencia  que luego de  realizar  las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 31 de enero  y  29  de  febrero  de 2008, respectivamente, dictó sentencia el 15 de julio de  esa  anualidad,  condenando  a  SAAVEDRA  AGUIAR como responsable de la conducta  punible  de actos sexuales con menor de catorce años,  agravados,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo,  tipificada   en   los  artículo  209  y  211-2  del  Código  Penal2.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  juzgador  le  impuso  las  penas  principal  y accesorias reseñadas en la parte  inicial  de  este  proveído,  se  abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios  materiales,  lo  condenó  a  cancelar  el  equivalente a diez salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  daños  morales,  y  le  negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelada  dicha  decisión por la defensa, la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, el 29  de  octubre  de  2009,  mediante  el  fallo  que posteriormente fue recurrido en  casación por parte del mismo sujeto procesal.   

Mediante  auto  del  16 de marzo de 2010, la  Sala  admitió el libelo casacional, razón por la cual remitió el expediente a  la  Procuraduría  General de la Nación para la emisión del concepto de rigor,  el   que   se   recibió   en   el  despacho  el  30  de  septiembre  del  mismo  año.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  cargos postula el defensor, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo      primero      (principal):  nulidad.   

Amparado en el numeral tercero del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el casacionista aduce que la sentencia impugnada se  dictó   en   un   juicio   viciado  de  nulidad,  por  afectación  del  debido  proceso.   

En  orden  a fundamentar su censura, señala  que     en    este    “accidentado”  proceso, “nunca hubo precisión acerca  de  cuál  había  sido  la  conducta  punible,  supuestamente, consumada por el  procesado  MANUEL  IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR, partiendo de lo dicho en actuaciones  contradictorias  por  el  menor  H.J.A.C.  quien,  finalmente, se constituyó en  testigo único en causa propia”.   

Al   efecto,  el  demandante  enuncia  las  conductas  punibles  que  fueron  deducidas  en las dos resoluciones acusatorias  dictadas  en desarrollo del trámite, la primera de las cuales fue anulada, para  luego  afirmar  que  en  la  audiencia  de juzgamiento formuló varios reparos a  cerca  de  su tipificación jurídica, con el fin de lograr la absolución de su  prohijado.   

Agrega que aunque su pedimento fue aceptado,  el  juzgado  de conocimiento “inexplicablemente, sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales”, condenó al  sindicado  como  autor responsable del delito de actos  sexuales   abusivos  y  agravados  con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  el cual hace parte del mismo  título  en  el  que  se  consagran  el  acceso carnal  violento  y  los  actos  sexuales  violentos, que se le  dedujeron en el pliego de cargos.   

A juicio del memorialista, el yerro consiste  en  que  el  fiscal  y  el  juez  de  la causa no dieron aplicación al trámite  establecido  en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que regula la variación  de  la  calificación  jurídica  provisional  de la conducta punible durante la  audiencia pública.   

La inobservancia de esta norma, precisa, dado  su  carácter  procedimental,  “de orden público y  riguroso   cumplimiento”,  constituye  irregularidad  procesal  que afectó el derecho fundamental al debido proceso, en los términos  de   los   artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  9°  de  aquella  normatividad.   

Por  último,  manifiesta  el impugnante que  esta  irregularidad no ha sido convalidada por el procesado o su defensor, pues,  estiman  que  la nulidad es el único medio adecuado para subsanar la violación  de  sus  garantías constitucionales; insiste, entonces, en que el procedimiento  señalado  para  la  variación  de  la  calificación jurídica provisional era  necesario,  sin  que se pueda ahora aducir que la condena impuesta, en términos  de pena privativa de la libertad, es mas favorable.   

Solicita,  por  tanto,  se case la sentencia  demandada.   

Cargo     segundo     (subsidiario):  nulidad.   

En  la postulación del segundo reproche, el  recurrente  repite casi en su totalidad la argumentación contenida en el primer  reparo,  esta  vez  para  sostener  que se desconoció el derecho fundamental de  defensa,   consagrado   como   tal   en  la  Constitución  Política  y  varios  instrumentos internacionales.   

Simplemente  añade  que  la omisión de dar  aplicación  al  artículo  404 de la Ley 600 de 2000, condujo a que no tuvieran  oportunidad    de    ejercer    alguna    actividad    defensiva,   “desde  el  punto  de  vista  fáctico  y desde el punto de vista  jurídico,  respecto de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta punible  por   la   cual,   finalmente,   dicho  procesado  fue  condenado”.   

Lo   anterior,   concluye  el  censor,  es  suficiente   para   que  se  case  el  fallo  recurrido,  dejando  incólume  la  absolución  por  las conductas punibles por las cuales se llamó a su defendido  a responder en juicio criminal.   

Cargo     tercero     (subsidiario):  incongruencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral segundo del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, el libelista asevera que la  sentencia  de  segunda  instancia  se profirió “con  discordancia  entre los cargos formulados en la resolución de acusación contra  dicho   procesado   y   los   cargos   por   los   cuales,   finalmente,  se  le  condenó”.   

En  efecto,  hace  saber  que  mientras a su  representado  se  le acusó como autor de las conductas punibles de acceso    carnal    violento    y    actos    sexuales   violentos,  agravados,   sin   que   se   hubiese   realizado  el  procedimiento  previsto en el artículo 404 Ibidem, se le condenó por el delito  de  acto sexual con menor de catorce años, agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.   

Lo anterior, indica el actor, fue avalado por  el  Tribunal,  desconociendo  que  tanto  la  ley,  como  la jurisprudencia y la  doctrina,  han  exigido,  en aplicación de los principios de legalidad y debido  proceso,  que  exista  congruencia  entre  la  resolución  de  acusación  y la  sentencia,  “respecto  de  los  cargos  que  se  le  imputan  al  procesado,  desde  el punto de vista fáctico y probatorio y, desde  luego    también,    desde   el   punto   de   vista   jurídico”.   

Así,  apoyado en cita de la Sala acerca del  principio     de     congruencia    –referido  a  su regulación en la Ley 906 de 2004-, pide que se case  la  providencia censurada, “declarándose la nulidad  de  todo  lo  actuado  dentro  de  la  audiencia pública en la que se juzgó al  procesado”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de referir los hechos, destacar la actuación procesal  relevante  y resumir los planteamientos del actor, se refiere a la primera de la  censuras,  indicando  que  no  observa en el expediente que se haya vulnerado el  debido proceso.   

Seguidamente sostiene, apoyada en cita de la  Sala,  que  en  tratándose del procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000,  es  obligatorio  adelantar el trámite fijado en su artículo 404 para variar la  calificación   jurídica   provisional  cuando  se  agrave  la  situación  del  procesado,  por lo que no es necesario el mismo en los casos en que la decisión  del juzgador redunda en su beneficio.   

En  este  caso,  considera  la delegada, el  primer  cargo  no  está llamado a prosperar, como quiera que el trámite que se  extraña  no  es  aplicable,  dado  que,  se  respetó el núcleo fáctico de la  imputación.   

A  igual  conclusión  arribó respecto del  segundo  reproche,  advirtiendo  que no se menoscabó el derecho a la defensa ni  garantía  fundamental alguna, toda vez que se respetó la imputación fáctica,  pues,  si  bien  se  absolvió  por el delito sexual que implicaba violencia, se  acreditó  plenamente la comisión de actos sexuales abusivos con menor, por los  que   finalmente   se   condenó  al  sindicado,  quien  por  esta  razón,  sí  “tuvo  la  oportunidad  de defenderse de los mismos  hechos  por  los  cuales  se  le  estaba  investigando y juzgando”.   

En soporte de sus asertos, la representante  del  Ministerio  Público  transcribe algunos apartados de las decisiones de las  instancias,  con  el  fin  de  insistir en que al enjuiciado se le otorgaron las  oportunidades  procesales  para  ejercer  el  derecho a la defensa y conocer los  hechos   por   cuales   se   le   formuló  acusación  y  se  dictó  sentencia  condenatoria.   

Finalmente,  en  lo  concerniente al tercer  reparo,  la  delegada  diserta sobre el principio de congruencia, señalando que  en  el  sistema  de la Ley 600 de 2000 –a  diferencia de lo ocurrido en el de la Ley 906 de 2004 que cita el  libelista-  no  se  le  quebranta cuando se trata de degradar la responsabilidad  del implicado o atribuir un delito de menor punibilidad.   

Así,  tras  citar  precedente de la Corte,  manifiesta  que  en  este evento el señor MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR, quien  fue  acusado  por un concurso de delitos acceso carnal  y  actos  sexuales,  ambos  violentos, al ser condenado  por  la  conducta  punible  de actos sexuales abusivos  con  menor, en últimas fue sentenciado por un ilícito  de  menor  entidad  y  con  una  punibilidad más favorable, lo cual descarta la  ruptura del citado principio.   

Pide,  en  consecuencia,  que no se case la  providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Como  quiera  que el defensor del sindicado  MANUEL  IGNACIO  SAAVEDRA  AGUIAR  utiliza  el mismo sustento argumentativo para  solicitar  la  nulidad  de  la  actuación  en los tres reproches formulados, la  respuesta a todos ellos será conjunta.   

En efecto, la inconformidad del casacionista  radica  en  que  no  se  haya  llevado  a  cabo  el procedimiento regulado en el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000,  que  regula  la  variación  de  la  calificación   jurídica   provisional   durante   la   audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  cual en su opinión era necesario, teniendo en cuenta que a su  prohijado  se le condenó por un concurso homogéneo de delitos constitutivos de  actos   sexuales   con   menor   de  catorce  años,  agravados,     en     lugar     del    concurso  heterogéneo  de  acceso carnal violento y actos sexuales  violentos,  ambos  agravados  y  en  concurso  homogéneo y sucesivo, por el cual se le acusó judicialmente.   

Dicha  omisión,  a  juicio del demandante,  permite  pregonar  que  en este proceso se debe declarar la nulidad, bien por la  violación  de  las  garantías  del  debido proceso y defensa (cargos primero y  segundo),   ora   por  la  incongruencia  entre  los  cargos  reseñados  en  la  resolución  de  acusación  y  los  que fundamentaron la sentencia condenatoria  (cargo tercero).   

La  Sala,  entonces,  repasará  el decurso  procesal,  con  el  fin de identificar las conductas punibles que a lo largo del  mismo  se  le  han imputado al procesado SAAVEDRA AGUIAR y poder así determinar  si  se  presentó  alguna irregularidad en la calificación jurídica y, en caso  afirmativo, adoptar los correctivos que estime procedentes.   

2.  Los  delitos  imputados en el curso del  proceso.   

Como punto de partida, se tiene la denuncia  presentada   el   28  de  julio  de  2006  por  la  señora  Ernestina  Carrillo  Lozano3,   quien   puso  en  conocimiento  de  las  autoridades  judiciales  competentes  que  el  profesor  del  Colegio  Leonidas Rubio Villegas de Ibagué  (Tolima),  MANUEL  IGNACIO  SAAVEDRA AGUIAR, “estaba  acosando  sexualmente” a su hijo H.J.A.C., quien por  ese  entonces  cursaba  quinto  de primaria en dicho plantel educativo y contaba  con  13  años  de  edad,  según  se  acreditó  no solo testimonialmente, sino  también  con  la  copia  de su tarjeta de identidad4.   

Dicho  acto  dio  origen  a la práctica de  investigación  previa  por  parte  de  la  Fiscalía  25  Seccional de Ibagué,  dependencia  que  en  el  auto  respectivo,  proferido  el  3 de agosto de 2006,  indicó   que   se   procedía  por  una  conducta  punible  de  “acto    carnal    con   menor   de   catorce   años”.   

Posteriormente, al disponerse la apertura de  la  instrucción  y  vincularse  mediante  indagatoria a SAAVEDRA AGUIAR el 5 de  septiembre         de         ese        año5,  en  dicha  diligencia  se le  atribuyó  el ilícito de estímulo a la prostitución  de  menores,  previsto en el artículo 217 del Código  Penal.   

Para  ese  entonces,  se había allegado un  dictamen      sexológico      de      H.J.A.C.6  y  copia de la investigación  disciplinaria  adelantada  en  contra  del  denunciado, en la cual constaban las  declaraciones  de  varias  personas  que  confirmaban  que  el educador SAAVEDRA  AGUIAR  le  ofrecía  a  su alumno dinero, notas y hasta un celular, a cambio de  que  tuvieran  relaciones  sexuales, algunas de las cuales se llevaron a cabo en  ciertas      dependencias      del      colegio7.   

Trascendió,  asimismo,  que  desde  hacía  varios  meses  el  profesor  y  su  alumno  venían sosteniendo clandestinamente  relaciones  íntimas, y que incluso al verse sorprendidos, el primero envió una  carta  al  menor,  en  la  que  le  reitera  que lo ama y le pide que se reúnan  secretamente,  así  como  que  niegue  todo  si  alguien  le  preguntaba por su  amistad.   

El    sindicado    en    sus   diversas  intervenciones8   reconoció   ser  el  autor  de  la  referida  misiva9,   aunque  explicó    que   se   trataba   de   una   “carta  trampa”,  con  el  fin de desenmascarar a la persona  que  realizó  las  llamadas  anónimas  a  la  madre  del joven y al rector del  colegio,   advirtiéndoles   del  supuesto  abuso  sexual  al  que  sometía  al  joven.   

Allegados     otros     medios     de  convicción10,  el  29  de  noviembre  de  2006  el  ente  instructor decretó la  preclusión  de  la  instrucción a favor del sindicado, decisión que, tras ser  apelada  por  el  Ministerio  Público,  fue  revocada  por  la  Fiscalía Sexta  delegada  ante  el  Tribunal Superior de Ibagué el 23 de marzo de 2007, lo cual  condujo  a  que se le resolviera su situación jurídica el 4 de mayo siguiente,  con  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  de  excarcelación,  por  su  posible  participación  en la conducta  punible   de   acceso  carnal  abusivo  agravado,  en  concurso    homogéneo    y    sucesivo,  previsto  en  los  artículos  208  y  211-2  de  la  Ley  599  de  2000.   

En ampliación de indagatoria efectuada el 7  de  mayo  de  2007,  a  SAAVEDRA  AGUIAR se le imputó el delito de acceso  carnal  violento, en los términos  del artículo 205 del Código Penal.   

Por ello, luego de anulada la resolución de  la  situación  jurídica,  como  quiera  que  prosperó solicitud de control de  legalidad  de  la  medida  de aseguramiento elevada por la defensa, la Fiscalía  volvió  a  definirla el 26 de junio de la anualidad en comento, aplicándole al  incriminado  idéntica  medida  aseguratoria,  esta vez por la presunta autoría  del  ilícito  de  acceso carnal violento agravado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  contemplado en los  artículos 205 y 211 de aquella normatividad.   

Clausurada  la  investigación,  el  ente  instructor  calificó  el mérito del sumario el 16 de agosto del referido año,  profiriendo  resolución de acusación en contra de SAAVEDRA AGUIAR por la misma  conducta  punible  contenida  en la definición de la situación jurídica, esto  es,  acceso  carnal  violento  agravado,  en concurso  homogéneo y sucesivo.   

Invalidada la actuación a partir del cierre  de  la  instrucción,  el  6  de noviembre de 2007 se evaluó por segunda vez el  mérito  sumarial,  determinando  el  ente instructor acusar al procesado por el  concurso  de delitos de acceso carnal violento y actos  sexuales    violentos,    ambos   agravados   y   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos 205, 206 y 211-2 de la Ley 599 de 2000.   

La  anterior calificación jurídica quedó  en  firme, lo cual quiere significar que al margen de las constantes vicisitudes  que  afrontó  el proceso en su fase sumarial y de la multiplicidad de conductas  punibles  que  le fueron endilgadas al sindicado SAAVEDRA AGUIAR, en últimas se  concretó  en  la  resolución  de  acusación  que  debía  responder en juicio  criminal  por  el  aludido  concurso  delictual, pues, recuérdese que este acto  constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la Fiscalía o  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la  imputación  tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco  conceptual  en que se va a sustentar el juzgamiento, y, por ende, pueda entrar a  controvertirlos  como  ejercicio  legítimo  del  derecho de defensa11.   

De  esa  forma,  la  etapa  de  la causa se  adelantó  en  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Ibagué, en donde se  realizaron  las  audiencias  públicas  de  preparación y juzgamiento, el 31 de  enero  y  29  de  febrero  de  2008,  respectivamente, sin que en el curso de la  última,  como  efectivamente  manifiesta el memorialista, se hubiese variado la  calificación  jurídica  provisional  al finalizar la práctica probatoria, que  en  el  presente  asunto  se  limitó  a  la  ampliación  de  la  versión  del  acusado.   

Consecuente  con  ello,  el fiscal del caso  pidió  la condena para el sindicado SAAVEDRA AGUIAR por los ilícitos deducidos  en   su   pliego  de  cargos,  esto  es,  por  el  concurso  entre  acceso  carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados  y en concurso homogéneo y sucesivo.   

No  obstante  lo  anterior,  el  juzgado de  conocimiento,  en  la  sentencia  del  15  de julio de 2008, se apartó de dicha  adecuación  típica,  al  considerar  que  no  se  encontraban  acreditados  el  “acceso  carnal”  ni la  “violencia”  contenidas  en  las  conductas punibles por las cuales se acusó judicialmente al procesado,  razón  por  la  cual  lo  “absolvió”  por  esos  cargos, pero lo condenó por la hipótesis delictual de  actos sexuales con menor de catorce años, agravados,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, tipificada en los  artículo 209 y 211-2 del Código Penal   

Según   el  A  quo,  en  el  proceso  se  acreditaron  las relaciones  sexuales  –diferentes  al  acceso  carnal-  sostenidas  entre el alumno y su profesor, quien simplemente se  aprovechó  abusivamente  de la condición de inmadurez de la víctima, derivada  de  su  minoría  de  edad.  Por  este  motivo,  estimó configurada la conducta  punible  señalada  y  condenó  por  ella,  teniendo  en  cuenta que además de  encontrarse  tipificada  en  el mismo título de las previstas en la resolución  acusatoria, era menos gravosa que ellas.   

El    Ad  quem,  por  su  parte,  avaló la decisión de primera  instancia,  tras  estimar que “el núcleo básico de  la  conducta  imputada  en  la  acusación  se  mantuvo  y se dio aplicación al  injusto   penal   más   benigno”;  desestimó,  por  consiguiente, los argumentos de la defensa, agregando que   

“…[a]  diferencia  del acto sexual, el  acceso  carnal  no  se  probó,  por  lo que se dio su absolución, mientras que  respecto  a  la  otra  conducta  imputada  en  la acusación como lo fue el Acto  Sexual  Violento,  simplemente se degrado (sic), lo que le era permitido al Juez  de  instancia  sin  que con ello se afectara el debido proceso y el derecho a la  defensa,  porque  lo cierto es que se infringió la ley penal y bajo el pretexto  planteado  por  la  defensa  de  una  absoluta congruencia jurídica no se puede  avalar la impunidad”.   

La  decisión  de  los  falladores  de  las  instancias  es  apoyada  por la Procuradora delegada ante la Corte, pues, estima  que  no  hubo  ninguna irregularidad en la determinación final del ilícito, no  solo  porque  se  respetó  el núcleo fáctico de la imputación, sino también  porque  el  delito  deducido contempla una punibilidad menor, lo cual redunda en  beneficio  del  sindicado.  Por  esta  razón,  concluyó que era innecesaria la  variación   de   la  calificación  jurídica  provisional  extrañada  por  el  impugnante.   

La Sala, por el contrario, si bien avala que  en  este  evento  no era necesario aplicar el trámite previsto en el Código de  Procedimiento  Penal  de 2000 y además reconoce que el comportamiento delictivo  por  el  que  se  condenó  al  procesado implica un mejor tratamiento punitivo,  estima  que  no hay congruencia fáctica entre unas y otra ilicitudes, es decir,  entre  las  contenidas en el proveído de llamamiento a juicio y la que sustenta  la declaratoria de responsabilidad penal.   

3. La posición de la Sala.  

De   manera  pacífica  y  reiterada,  la  Corte12  ha  sostenido  que  la  congruencia  como  garantía  y  postulado  estructural  del  proceso,  implica  que  el  fallo debe guardar armonía con la  resolución  de  acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos  personal,  fáctico  y  jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los  sujetos  acusados  y  los  indicados  en  la sentencia; en el segundo, identidad  entre  los  hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos  del  fallo;  y,  en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica  dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.   

La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no  agrave la situación del procesado con una pena mayor. Y además, la  congruencia  se predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación  y no frente a algún otro acto procesal.   

Por  consiguiente,  la  definición  en  la  resolución   de   acusación   del  apartado  fáctico,  así  como  la  de  su  denominación   jurídica  concreta,  garantiza  la  efectiva  contradicción  y  respeta   adecuadamente   el   principio   de   congruencia.   De  ahí  que  la  jurisprudencia        de        la        Sala13   

“…[h]a sido unánime en destacar que en  la  determinación  fáctica  y  jurídica del hecho punible, “impone señalar  además  de  la  clase  de  delito  por  el  que  se acusa, los elementos que lo  estructuran,  esto  es,  aquellas  circunstancias  específicas que le dan mayor  gravedad   y   que   dadas   sus   características   integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que  debe  por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir,  que  entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se  refiere  a  la  calificación jurídica del delito  materia  de  imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento  determinado     justificar     un     mayor     grado     de    intensificación  punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

En  el  presente  asunto no se conservó la  congruencia  entre  la resolución de acusación y la sentencia, pues, aunque al  sindicado  MIGUEL  IGNACIO  SAAVEDAR  AGUIAR  se  le  condenó  por una conducta  punible  ubicada  en  el  mismo  Título  del  Código  Penal (delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales), la cual contempla, incluso, una  penalidad  menor,  lo  cierto  es  que  con la modificación de la denominación  típica  por  parte  de  los  juzgadores,  se alteró el eje conceptual fáctico  jurídico  que garantiza el ejercicio del derecho de defensa y la unidad lógica  y jurídica del proceso.   

Dicho de otra manera, no puede realizarse el  ejercicio  defensivo  de  la  misma  manera,  cuando  la  convocatoria  a juicio  criminal  es  por  un  concurso heterogéneo de acceso  carnal  violento  y  actos  sexuales  violentos,  ambos  agravados y en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  pero finalmente la condena se  impone  por  un  concurso  homogéneo  de  delitos constitutivos de actos  sexuales  con  menor de catorce años, agravados,   luego   de  descartarse,  con  apoyo  en  un  exhaustivo  examen  probatorio,  el  acceso carnal y la violencia implícitas en los comportamientos  deducidos  en  el pliego de cargos, con el agravante de que la prueba no sufrió  ningún   tipo   de   modificación   durante   la   fase   probatoria   de   la  causa.   

El  punto ya fue definido por la Sala en la  sentencia  del  28 de octubre de 2009 (Radicado 32.192), en la que se determinó  que  el  fallador  de segundo grado quebrantó el principio de congruencia entre  acusación  y  fallo,  en  cuanto  modificó  la  denominación  jurídica de la  conducta  y  alteró  la  imputación  fáctica,  en la medida que el punible de  acto  sexual  con  menor de catorce años  se  configura  a  partir  de  la  verificación  de  la edad de la  víctima,  pues  se presume de derecho, esto es, iuris  et  de  iure, que quienes se encuentran en dicho rango  etario  no  son  capaces  de  determinarse  en el ámbito sexual intersubjetivo,  situación  sustancialmente  diversa a la dispuesta en el delito de acto  sexual violento, en el cual media un  despliegue  de  fuerza  física  o  moral  para  someter  al sujeto pasivo de la  conducta.   

En esa ocasión, precisó la Corte que en la  configuración   del   acto   sexual  violento  “se  entiende  por  violencia  la  fuerza, el constreñimiento, la presión física o  psíquica  (intimidación  o  amenaza) que el agente despliega sobre la víctima  para  hacer  desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia  a  la  agresión  ejecutada,  lo  cual  supone  que  el comportamiento sexual es  consecuencia  de  la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar  las   circunstancias   objetivas   y   subjetivas   concurrentes”. Y citó, en refuerzo de ello,   

“Si   la  violencia  o  intimidación  es  utilizada  para  vencer  la  resistencia  de la  víctima,  por  regla  general,  ante el asalto, tiene  que  haber  una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta dominada por  el autor”.   

“Constituye  fuerza   toda   energía   física   exterior  a  la  víctima  que,  proyectada  inmediatamente  sobre  ésta,  la  determina,  por  haber vencido su resistencia  seria   y  continuada,  a  realizar  la  voluntad  del  que  la  usa”.   

“Debe tratarse  de  prácticas  de  contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta  tiene  que revestir entidad significativa, y que ha de  desarrollarse  durante  algún  tiempo  pues  no  parece  suficiente un efímero  instante   de   energía   para   concluir  que  se  ha  producido  un  acto  de  fuerza”14    (subrayas   fuera   de  texto).   

A  su  vez,  respecto  del  mismo  delito  señaló           la          Corporación15  en  providencia  ulterior:   

“Este  factor  (violencia)  debe  ser  valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto  es,  teniendo  que  retrotraerse  al  momento de la realización de la acción y  examinando  si  conforme  a  las  condiciones  de  un  observador inteligente el  comportamiento  del  autor  sería  o  no  adecuado  para  producir el resultado  típico,  y  en  atención además a aspectos como la  seriedad  del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad  de   la   persona   agredida”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Así,  concluyó  la Sala que era claro que  “si de una parte, la estructuración de los delitos  de  acto  sexual  violento  y  acto  sexual  con  menor  de  catorce  años  son  sustancialmente  diversas, y de otra, desde la audiencia de imputación hasta el  juicio  oral  la Fiscalía acusó a GERMAN GIOVANNY RODRÍGUEZ por el primero de  dichos  comportamientos, punible por el cual profirió condena el a quo, al paso  que  el  Tribunal  confirmó  la  condena  pero por el delito de acto sexual con  menor  de catorce años, desbordó los límites de la acusación y sorprendió a  la  defensa  con  unos  elementos distintos a los abordados en el desarrollo del  proceso,  de  modo que vulneró el principio de congruencia, todo lo cual impone  casar el fallo atacado para reparar el agravio”.   

Ello  lo ratifica ahora, insistiendo en que  si  bien,  el principio de congruencia no implica la existencia de una relación  de  conformidad  absoluta  entre  al  acto de acusación y la sentencia, en este  proceso  se  alteró  el eje conceptual fáctico jurídico y la unidad lógica y  jurídica  del  proceso, de manera independiente a que la nueva calificación de  la   conducta   se  torne  favorable  al  procesado  desde  el  punto  de  vista  punitivo.   

Lo  que  debe  destacarse  aquí  es que la  modalidad  de  la  conducta  es  sustancialmente  diferente  entre  una  y  otra  hipótesis  delictual,  dado  que, mientras en el acto  sexual  violento  la violencia se ejerce como un medio  para   doblegar   a   la   víctima   del  delito  sexual,  en  el  acto  sexual  con  menor  de catorce años  simplemente  se  presume la inmadurez del menor ofendido y es esa circunstancia,  precisamente, la que el autor aprovecha para abusarlo sexualmente.   

Por ello, entonces, no es viable que en este  asunto  simplemente  se  sostenga,  con  el  pretexto  de que los delitos están  ubicados  en  el mismo Título y el aplicado contempla una pena menor, que no se  quebrantó el principio de congruencia,   

4. La solución.  

En el presente proceso, tal como lo sostuvo  la  delegada  del  Ministerio  Público,  no  era necesario imprimir el trámite  previsto  en  el  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de  variar la calificación jurídica de la conducta.   

Pero,  debe aclararse, la innecesariedad de  dicho  trámite  no deviene del hecho de que la conducta finalmente imputada sea  más  benigna  desde  el  punto de vista punitivo, sino de no haberse presentado  ninguna de las situaciones que lo ameritan.   

En   efecto,   la   norma   en   comento  señala:   

“Variación de  la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  punible.   Concluida   la   práctica  de  pruebas,  si  la  calificación  provisional  dada  a  la conducta punible varió por error en la calificación o  prueba  sobreviniente  respecto  de  un  elemento  básico estructural del tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de una agravante que modifiquen los  límites punitivos, se procederá así:   

1. Si el Fiscal General de la Nación o su  delegado,   advierte   la   necesidad   de  variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo hará saber al Juez en su  intervención  durante  la  audiencia  pública. Finalizada su intervención, se  correrá  traslado  de  ella  a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar  la  continuación  de  la  diligencia, su suspensión para efectos de  estudiar    la   nueva   calificación   o   la   práctica   de   las   pruebas  necesarias.   

Si se suspende la diligencia, el expediente  quedará  inmediatamente  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por  el  término   de   diez  días  para  que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  pertinentes.  Vencido  el  traslado,  el  juez, mediante auto de sustanciación,  ordenará  la  práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación  de  la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez  días siguientes.   

Si   los   sujetos  procesales  acuerdan  proseguir  la  diligencia  de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas  las  pruebas,  se  concederá  el  uso  de  la  palabra  en  el  orden  legal de  intervenciones.   

2.  Si  el  juez  advierte la necesidad de  variar  la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal  en  la  audiencia  pública,  limitando  su  intervención  exclusivamente  a la  calificación   jurídica   que  estima  procedente  y  sin  que  ella  implique  valoración  alguna  de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a  ella.   

Si el fiscal admite variar la calificación  jurídica,  se  dará  aplicación  al  numeral  primero  de este artículo. (Si  persiste  en  la  calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de  la       resolución       de       acusación)16.   

Cuando  el  proceso sea de competencia del  Fiscal  General  de  la Nación, podrá introducir la modificación por medio de  memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Cuando  el  proceso  sea  de  aquellos que  conoce  en  su  integridad  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se  introducirá     la     modificación     por     decisión    notificable    en  estrados”.   

Sobre la norma y, en concreto, acerca de las  particularidades  de  dicha  variación, se ha pronunciado la Sala en múltiples  oportunidades,  destacándose  el  auto  del  14  de  febrero  de 2002 (Radicado  18.457)17, en el cual se establece:   

“3.  En cuanto a las características de  la   variación,   reglamentada  en  el  artículo  404  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, tenemos las siguientes:   

3.1.  Lo  que  se  permite  cambiar  es la  imputación   jurídica,   esto  es,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  punible.   

Como  se  señaló, en nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación  de  la  calificación jurídica provisional de la conducta  punible”,  es  decir,  que el comportamiento, naturalísticamente considerado,  como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado.   

Pero como la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a la imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variados.   

3.2. La intangibilidad del núcleo esencial  de   la   imputación   fáctica   implica   que   no   puede  ser  cambiado  ni  extralimitado.   

Si  se  altera, se estará en presencia de  otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo  otros   hechos,   otra   conducta   punible,   no   incluida  en  el  pliego  de  cargos.   

Así,  por  ejemplo, si a un alcalde se le  acusa  de  haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar  la  calificación  para  imputarle  también  haber  falsificado documentos para  lograr  esa  finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se  investigue  por  separado,  al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del  C. de P. P.   

3.3.  La  modificación  de la adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En la ley procesal actual, a diferencia de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en la resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron”.   

Como puede apreciarse, no es posible variar,  en  el  trámite  previsto  por  el  artículo  404  de  la  Ley 600 de 2000, la  imputación  fáctica  en su fase objetiva en cuanto a sus elementos esenciales,  ya   que   ello  conduciría  a  alterar  el  núcleo  central  de  la  conducta  básica.   

De  ahí  la  improcedencia  acerca  de  su  impulso  en  este  proceso,  lo cual descarta la petición de invalidación que,  por   su   mera   omisión,   depreca   el   recurrente   en  los  dos  primeros  cargos.   

De  todos modos, en el presente asunto debe  quedar  claro  que la variación de la calificación jurídica provisional en la  sentencia   no   fue   el  resultado  de  la  práctica  probatoria  del  juicio  –en realidad no la hubo-,  sino  del  estudio  minucioso  de  la  prueba  por  parte  de las instancias, en  especial  del  juzgador  de  primer  grado, el cual consideró que además de no  haberse  presentado acceso carnal en los encuentros sexuales entre el profesor y  su  alumno, no se materializó el elemento violencia, cambiando de esta forma el  núcleo central de la imputación fáctica.   

La   condena   en   esos  términos,  por  consiguiente,  no  era  posible,  pues, ya se dijo que el ejercicio defensivo no  puede  ser  el  mismo  cuando  a  una  persona  se  le acusa por un concurso  heterogéneo  de  acceso carnal violento y actos sexuales  violentos,  ambos  agravados  y  en concurso homogéneo y sucesivo, pero   se   le   condena  por  un  concurso  homogéneo  de  delitos  constitutivos  de  actos sexuales con menor de catorce  años,  agravados,  sustancialmente  diferentes  a los  primeros.   

Y,  aunque  la  Corte  estima  acertado  el  análisis  probatorio  lucubrado  por  los  falladores  de las instancias, en la  medida    en    que    no    hay    prueba   sólida   sobre   el   “acceso”  ni el elemento “violencia”   implícitos   en   los  delitos  contenidos  en  la  resolución  acusatoria, estima que la solución al  asunto  no se contrae a la degradación de la conducta como fácil y ligeramente  lo  hicieron aquellos, sin adentrarse en el análisis del núcleo esencial de la  imputación  fáctica,  sino  por la vía de la nulidad generada en una errónea  calificación.   

Por ello, también se desestimará el cargo  tercero  formulado  por  el  censor,  quien  deprecó  la nulidad con base en la  violación  del principio de congruencia, dado que esa postulación no conduce a  la invalidación propuesta, sino a la absolución.   

La solución, se repite, sí es la nulidad,  pero  no  por  el quebrantamiento de la invocada garantía, sino por la errónea  calificación  por  parte  de  la Fiscalía Seccional y como no es este un punto  que  haya  sido propuesto por el actor, la Sala entrará a pronunciarse, casando  oficiosamente la sentencia recurrida.   

Ahora  bien,  sobre la nulidad por errónea  calificación  se  pronunció  la  Corte en el fallo del 28 de noviembre de 2007  (Radicado 23.883), en estos términos:   

“Sin embargo,  los   casos   de  nulidad  por  errónea  calificación  jurídica  no  implican  –en estricto- una reforma  en  peor,  tal  como  sucedió  aquí,  sencillamente  porque cuando el superior  anuló  la sentencia por lesiones y dispuso rehacer el procedimiento a partir de  la  acusación,  de  ninguna  manera incrementó la pena, que como bien se sabe,  sólo  se  impone  en  una  sentencia condenatoria, estadio procesal que para la  fecha  de  invalidación se mostraba lejano al tener que tramitarse –nuevamente   y   por  juez  distinto  –    la   etapa   de  juzgamiento.   

En  esta materia, la Sala viene precisando  que  es  insoslayable  “…el hecho de que el funcionario judicial, tanto como  los  intervinientes  en el proceso siempre   tienen   un  referente  ineludible  en  el  papel  que  cumplen  en  el  proceso  penal:  La  Constitución  y  la Ley”.  Y  si  ello  es  así, la formulación errónea de la imputación tiene su punto  correctivo  en  la  declaratoria de nulidad, porque en todos los casos “…las  decisiones  judiciales  deben  adoptarse  dentro  del  marco  de la legalidad,       de       los       derechos      y      garantías  fundamentales”.   

Por   ello,   no   puede  entenderse  la  declaración   de   nulidad   del   proceso   penal   por  errónea  adecuación  típica  como  una  reforma  peyorativa. La  Sala  no elude la discusión académica en el sentido de que se  trate  de  “una  verdad  a  medias”  porque  de  todos  modos  al  anular la  imputación  por  una  conducta leve (lesiones personales) y después convocar a  un  juicio  por  una conducta de mayor entidad (homicidio imperfecto), se genera  alguna carga procesal (no penal) en disfavor del imputado.   

Agréguese  a lo anterior que la limitante  constitucional  a  la  refomatio  in pejes no encuentra cabida en una situación  procesal  como  la puesta de presente y materia de reclamo, sencillamente porque  una     vez     en    firme    la    invalidez,    el    proceso    –desde   la   óptica   estrictamente  jurídica-  carece  de  sentencia  y  por  ende desaparece la sanción impuesta.  Anulado  el  fallo  éste  desaparece  de  la  actuación y ningún efecto puede  proyectar   en  ella,  con  lo  cual  –entre  otras  cosas- no existe tampoco referente alguno que permita  la  comparación  en  la  pena  que  pueda imponerse en la sentencia válida. En  otras  palabras,  la  simple  existencia  material  o  física de la providencia  invalidada no puede irradiar consecuencia procesal alguna.   

Sin  embargo,  en  materia  defensiva  es  ineludible   que   en  el  juicio  el  acusado  pueda  demostrar  que  es  inocente;  desde  esa óptica, la  acusación  no  es una providencia con contenido de cosa juzgada material, no es  una  condena,  es la materialización de la acusación de la que el procesado se  defenderá   en   el   juicio   con   total   respeto   de  las  garantías  del  acusado.   

En  síntesis,  la  correcta  adecuación  típica  en  la  nueva  calificación  del sumario de ninguna manera impide a la  parte  defensiva  ejercer el derecho de contradicción  en  el  proceso  reconstruido;  lo  que  persigue  la  declaración  de  nulidad  es exclusivamente “garantizar a plenitud el derecho  al            debido            proceso”18.   

(…)  

En ejercicio del control constitucional del  proceso  penal,  el  Juzgado  invocó en su momento como causal de nulidad de la  resolución  de acusación así proferida el error en la calificación jurídica  de  la  conducta  y reclamó la exactitud que exigen las categorías dogmáticas  de      la     conducta     punible     (tipicidad  inequívoca,  antijuridicidad  y culpabilidad, art. 9  de  la  Ley  599  de  2000)  a la hora de la formulación de la acusación, para  concluir  que había habido error en la denominación jurídica de la conducta y  que   por   ello   se   hacía   conveniente   declarar   la   nulidad   de   la  actuación.   

Desde esa perspectiva, la Sala mantiene la  tesis  de  que al juez, como director de la etapa de juzgamiento, le corresponde  velar   porque   la  acusación  haya  sido  correctamente  formulada,  sin  que  ello   comprometa   su  imparcialidad.  Esta  es  la  razón por la que la Sala no comparte la apreciación  del tercer cargo, referido a un impedimento del funcionario.   

Cuando   el  fallador   declaró  la  nulidad  por  error  en  la  calificación    jurídica    de   la   conducta   castigó   el   proceso  penal  y  no  al  procesado. Las  causales  subjetivas  de  impedimento y de recusación surgen cuando se advierte  de   alguna   manera   el  compromiso  de  la  garantía  de  imparcialidad  del  funcionario,  ellas  son  taxativas  y  cuando no son advertidas por el operador  surge   la   recusación  como  remedio. Sin embargo, ningún sujeto procesal recusó al juez.   

En  suma,  La Corte reitera su pensamiento  pacífico  en  el  sentido  de  que,  cuando la imputación difiere del  supuesto  fáctico real no puede ser  tenida    como    fundamento    correcto  de  la  sentencia,  y desde esa lógica estima que tuvo razón el  juez  que  declaró  la nulidad de una acusación errónea, sencillamente porque  no se hace justicia material cuando el fallo no tiene  un    referente   fáctico   correcto”.   

En  suma,  no cabe duda que la Fiscalía se  equivocó  cuando  calificó  el  mérito sumarial imputando al procesado MIGUEL  IGNACIO  SAAVEDRA  AGUIAR  un concurso heterogéneo de  acceso  carnal  violento  y  actos  sexuales  violentos,  ambos  agravados  y en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  siendo claro que la  prueba  aportada  hasta  ese  momento  y  que  no  sufrió ninguna modificación  posterior,   apuntaba   claramente   a   la   comisión   de   un   concurso  homogéneo de delitos constitutivos de actos sexuales con  menor de catorce años, agravados.   

Por ello, conforme lo reseñó la Sala en el  citado  precedente,  la  solución no puede ser otra a la de declarar la nulidad  de  la  actuación,  a  partir  de  la  resolución acusatoria proferida el 6 de  noviembre  de  2007,  pues,  es  necesario  que se evalúe nuevamente el mérito  probatorio  del  sumario,  con el fin de que se haga una adecuación correcta de  la conducta.   

Es  que,  se  repite,  son  distintos  los  aspectos  que  gobiernan  la materia cuando fruto de lo practicado en el juicio,  se  advierte  la  existencia  de  hechos  ajenos  a  los  que  fueron  objeto de  acusación,  en  cuyo  caso,  dada  la  imposibilidad de condenar por hipótesis  fáctica  diferente  a  la que fuera objeto de acusación y evidente que para su  momento  la resolución de acusación a juicio ninguna imperfección comportaba,  sólo  concurre  como  medio  para proteger los derechos del procesado, el de la  modificación  consagrada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000; de aquellos  otros   en  los  cuales  el  Fiscal  ha  errado  de  forma  protuberante  en  la  auscultación  de  lo recogido en la investigación, pues, es claro que aquí el  juicio  desde  sus  inicios  ha  estado  maculado  por  el  yerro y obliga de la  correspondiente  tarea profiláctica por la vía de la anulación, mecanismo que  a   fuer   de  jurídico,  además  protege  los  derechos   de  todos  los  intervinientes.   

Mucho más, si evidente asoma que de ninguna  manera  es posible cambiar los hechos o interpretar amañadamente la prueba para  que diga lo que en su esencia no contiene.   

Al  efecto, si las partes fueron convocadas  para  que  se  examinara un hecho de connotación sexual que tuvo como referente  obligado   la   utilización  de  violencia,  mal  puede  decirse  que  la  sola  aplicación  de  pena  inferior restaña el yerro manifiesto, cuando se advierte  que  esos elementos de juicio verificados por el Fiscal en su momento de ninguna  manera conducen a determinar existente ese medio.   

Y, desde luego, que en términos del delito,  su  naturaleza y efectos, mucho va de la utilización del medio de sojuzgamiento  contenido  en  la  violencia  física o moral, a la definición de que los actos  vejatorios  tuvieron  como  sustrato  efectivo  de  materialización  la  que se  entiende  poca  capacidad  de  discernimiento  o voluntad del menor de 14 años.   

De  esta  manera,  como  se  ha  definido  insoslayable  el  error de juicio en el que incurrió la Fiscalía al momento de  calificar  el mérito del sumario, y se tiene claro que el único remedio eficaz  es el de la nulidad, así se decretará ella.   

Finalmente,   dado   que   la   anunciada  determinación  deja  sin  efecto  la resolución acusatoria, teniendo en cuenta  que  el  sindicado  SAAVEDRA  AGUIAR  ha  estado  privado  de la libertad por un  término  superior  a  ciento  veinte  (120)  días,  se  ordenará  su libertad  provisional,  de  conformidad con el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600  de 2000.   

El  sindicado  deberá  asentar  acta  de  caución  prendaria  por el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  suscribirá  diligencia  de compromiso en la forma y para los fines  señalados en el artículo 368 Ibidem.   

Para el efecto, asi como para la expedición  de  la  orden de libertad, se comisionará a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación N° 33.759  -Casa de oficio  la sentencia impugnada-  

R E S U E L V E  

1.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada, por los cargos reseñados en la demanda.   

2. CASAR de oficio  el  fallo  del  29  de  octubre  de  2009  dictado  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  para  en  su  lugar  decretar  la NULIDAD   a   partir,  inclusive,  de  la  resolución acusatoria emitida el 6 de noviembre de 2007.   

3.       CONCÉDESE      LIBERTAD  PROVISIONAL  al  sindicado  MIGUEL  IGNACIO  SAAVEDRA  AGUIAR,  quien deberá suscribir acta compromisoria en la forma y para los fines  previstos  en  la  parte  motiva  de  este  proveído.  Al  efecto, COMISIÓNESE  a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.   

3.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación N° 33.759  -Casa de oficio  la sentencia impugnada-  

Comisión de servicio  

Página que contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación N° 33.759  -Casa de oficio  la sentencia impugnada-  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  atención  a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el  texto   de   la   providencia   se   omitirá  consignar  el  nombre  del  menor  afectado.   

2  En  efecto,  el  A  quo  consideró  que  no se encontraban acreditados el “acceso  carnal”  ni  la  “violencia”  contenidas en las conductas punibles por las  cuales   se   acusó   judicialmente   al  procesado,  razón  por  la  cual  lo  “absolvió”  por  esos cargos, pero condenó por la hipótesis delictual que  estimó  configurada,  teniendo  en cuenta que además de encontrarse tipificada  en el mismo título, era menos gravosa que aquellas.   

3  Cuaderno Original N° 1, folios 1.   

4 Ib.,  folios 170.   

5  Ib., folios 42.   

6 Ib.,  folios 16.   

7  Dichas  testificaciones,  obrantes  de  folios  24  a  34 del C.O. N° 1, fueron  suministradas  por la víctima y sus parientes (la denunciante Carrillo Lozano y  su  hermana  Nini  Johana  Alvis Carrillo) y dos profesores del centro educativo  (Fabiola Rojas de Aponte y René Alexander Briñez).   

8  Versión  libre  en el proceso disciplinario, diligencias de indagatoria con sus  respectivas  ampliaciones,  e  interrogatorio  en  la vista pública, visibles a  folios  37,  42  y  99  del  C.O.  N°  1,  161 del C.O. N° 2 y 53 del C.O. N°  3.   

9  Adosada a folios 7 del C.O. N° 1.   

10  Obrantes  de folios 89 a 114 del C.O. N° 1, consistentes en las ampliaciones de  las       declaraciones       anteriormente       mencionadas       –con  excepción  de  la Briñez-; los  testimonios  de  Alba  Yised  Sánchez  Benavides  (novia del sindicado), Amanda  Vásquez   Delgado  (sobre  conducta),  Gustavo  Ramírez  Urueña  (rector  del  colegio),  y  Luz  Mary  López  de  Espinosa  y  María  Yamile  Bonilla Ospina  (profesoras  en  el  mismo);  dictamen  sexológico del procesado, y constancias  sobre su buena conducta.   

11  Así  lo  ha  sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala,  entre   otras   en   la  Sentencia  del  13  de  septiembre  de  2006,  Radicado  21.596.   

12  Entre  otros,  en autos del 30 de junio de 2004 y 12 de marzo de 2008, Radicados  20.965 y  28.258, respectivamente.   

13  Sentencia ya citada del 13 de septiembre de 2006, Radicado 21.596.   

14  Sentencia del 26 de octubre de 2006, Radicado 25.743.   

15  Sentencia del 13 de mayo de 2009, Radicado 29.308.   

16 La  expresión   entre   paréntesis   fue   declarada   inexequible  por  la  Corte  Constitucional, mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.   

17 Lo  previsto  en  esta  providencia  ha  sido ratificado en vastos pronunciamientos,  entre  ellos  fallo  del  4  de  agosto  de 2004 y auto del 15 de junio de 2005,  Radicados 21.287 y 23.069, en su orden.   

18Cfr.  Sentencia del 26/10/2006, rad. núm. 25743.     

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