34021(26-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 125.  

Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  de  plano  la solicitud de  cambio  de  radicación  que  del  proceso  surtido  en el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Ituango,  contra  HENRY  BECERRA  TORRES, HENRY DÍAZ FABRA y OBED  OVIEDO  YEPES,  por el delito de homicidio en persona protegida, ha formulado la  Fiscal  50  Especializada,  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.   

ANTECEDENTES    Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  PETICIÓN   

Mediante  resolución  del 3 de septiembre de  2009,  la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  Bogotá, acusó a HENRY BECERRA TORRES,  HENRY  DÍAZ  FABRA  y OBED OVIEDO YEPES BUITRAGO, por el delito de homicidio en  persona  protegida,  conforme  a  hechos  ocurridos el 9 de julio de 2005, en el  sitio  denominado  Las  Partidas,  jurisdicción del municipio de San Andrés de  Cuerquia  (Antioquia),  cuando  miembros  del Ejército Nacional dieron muerte a  Édgar    David    Carvajal    Arango,    quien    ostentaba   la   calidad   de  desmovilizado.   

Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso  arribó  al  Juzgado  promiscuo  del  Circuito  de Ituango (Antioquia), el 14 de  diciembre de 2009.   

En  auto emitido el 15 de diciembre de 2009,  el  titular  del  despacho  advierte su incompetencia para adelantar la fase del  juicio,  dado  que,  estima, el artículo 1° del decreto 2001 de 2002, atribuye  la  competencia  para  conocer de los delitos cometidos contra personas y bienes  protegidos  por  el  Derecho Internacional Humanitario, a los Jueces Penales del  Circuito  Especializados. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los  Jueces  Penales del Circuito Especializados de Antioquia, proponiendo de entrada  conflicto   negativo   de   competencias,   en   caso   de   no   aceptarse  sus  razonamientos.   

El  proceso  le  fue  repartido  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

Sin  embargo,  en  auto del 22 de febrero de  2010,  la  titular  del  despacho  decidió  aceptar  el  conflicto  negativo de  competencias    propuesto    por    el    Juez   Promiscuo   del   Circuito   de  Ituango.   

La Corte dirimió el conflicto, otorgando el  conocimiento   del   asunto  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Ituango.   

Ahora,  la  Fiscal  delegada  para el asunto  envía  escrito  directamente a la Corte deprecando el cambio de radicación del  asunto,  en tanto, estima que existen circunstancias externas en el municipio de  Ituango,  producto  de  la  violencia  guerrillera y paramilitar, que impiden la  adecuada prosecución del trámite.   

Destaca   la   solicitante  que  en  días  recientes,  por  ocasión  de  los  comicios  electorales,  se  ha  agravado  la  situación,   al   punto   de   generar   el   desplazamiento  de  más  de  883  personas.   

Aporta la Fiscal Delegada, como anexos de su  pedimento,  copia  de la resolución en la cual se le asignó la representación  del  ente  instructor  en  el  proceso,  copia  de  oficio  expedido por el Juez  promiscuo  del Circuito de Ituango, donde detalla el trámite seguido en la fase  de  la  causa  y  copias  de  recortes  de  prensa  en los cuales se hace ver la  situación de orden público que afecta al municipio de Ituango.   

Advierte la Corte que la solicitud de cambio  de  radicación  presentada  por  la representante de la Fiscalía General de la  Nación,  no  ha  surtido el trámite adecuado consagrado en la ley  y, por  ello,  se  abstendrá  de  resolverla,  ordenando  el  envío  de  la carpeta al  Tribunal de Antioquia.   

Sobre  el  particular, en reciente decisión  que   atiende   por   analogía   fáctica   el   mismo   problema,   la   Corte  señaló1:   

“En  efecto, desde tiempo atrás la sala,  pacíficamente,  ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el  solicitante  se  envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado  a  verificar  las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de  un  lado,  si  es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese  cambio  puede  operar  o  no  dentro  del  mismo Distrito judicial, y solo si la  evaluación  es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para  que     determine     cuál     otro     Distrito     judicial    asumirá   competencia.   

En  seguimiento  de  lo  dispuesto sobre el  particular    por    la    Ley    600    de   2000,   esto   anotó   la   Corte  recientemente2:   

‘Con  base  en  ello  la  Corte  ha  dicho  que  aunque la petición realizada por alguno de los  sujetos  procesales pretenda el cambio de las diligencias hacia otro distritito,  el  funcionario  judicial  debe  al  momento  de  remitir  el  proceso  a  quien  corresponda  resolver  “examinar  su  fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en  el  propio  distrito o en uno diferente. Si lo primero, lo remitirá al Tribunal  respectivo  y,  en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio  de   que  la  Sala,  de  no  acceder  al  cambio  de  radicación,  disponga  la  conveniencia  de  su  examen  por  parte  del  Tribunal  respectivo”3   

8.  Como  quiera  que  el  fundamento de la  petición  de  los defensores se reduce principalmente en la situación de orden  público  del  municipio  de  Saravena  y  la  presunta  parcialidad  de algunos  funcionarios  que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a  fin  de  determinar  si  ellas  son  o  no  conjurables  en  el territorio de su  distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.   

En  consecuencia y a fin de que el Tribunal  en  mención  se  pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la  Sala  de  decidir  sobre  el  cambio  de  radicación solicitado, disponiendo su  remisión       a       la       Corporación      antes      citada’.   

Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo  dispuesto   por   la   Ley  906  de  2004,  pues,  su  artículo  49  claramente  dispone:   

“Fijación  del  sitio  para continuar el  proceso.  El  superior  competente  para  resolver el  cambio  de  radicación  señalará  el  lugar  donde deba continuar el proceso,  previo  informe  del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no  sea conveniente fijar la nueva radicación.   

Si  el  Tribunal  superior  de distrito, al  conocer  el  cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro  distrito,  la  solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.  En  este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación,  señalar  otro  distrito,  o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso  en  el  mismo  distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en  el mismo sentido.   

Como  se  ve,  el  Tribunal no puede asumir  automáticamente,  acorde  con  la  solicitud del interesado, que el asunto debe  ser  resuelto  por  la  Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones  concretas,  incluso  para  el  efecto  ha  de  solicitar  informes  del Gobierno  Nacional  y  el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se  siga  tramitando  en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige  la  correspondiente  motivación,  enviará  a la Corte la carpeta para que esta  disponga lo necesario.   

Como esa, evidentemente, es una tarea que no  ha  adelantado  la  Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte  de  pronunciarse  de  fondo  y  en  su lugar dispone el regreso del asunto a esa  corporación,   en  aras  de  que  analice  si  los  factores  de  perturbación  señalados   por  el  solicitante,  efectivamente  se  presentan  y  pueden  ser  conjurados en el mismo Distrito”.   

Bien poco cabe agregar a lo transcrito, pues,  es  evidente  que  la  Corte no posee competencia para pronunciarse de inmediato  sobre  lo  solicitado por la Fiscalía, así directamente su representante acuda  a   la   Corporación  sin  que  en  el  trámite  interviniese  el  juzgado  de  conocimiento, ni mucho menos el Tribunal de Antioquia.   

Como  la  instructora advierte completamente  desmejorado   el   orden  público  en  el  municipio  de  Ituango,  y  en  ello  exclusivamente  funda  su  solicitud, es claro, en principio, que los efectos de  una  dicha  alteración  pueden  ser  conjurados  en  otro Circuito Judicial que  corresponda  al  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  motivo  por el cual ninguna  injerencia,  en  la  definición  del  Tópico,  ha de tener la Corte Suprema de  Justicia,  dado que, se repite, es al Tribunal de Antioquia al que legalmente se  le  defiere  la  tarea inicial de efectuar el correspondiente análisis respecto  de  la razón del cambio de radicación solicitado y los factores que permitan o  no  conjurar  la  situación dentro del mismo distrito; y sólo cuando determine  fundadamente  que  efectivamente asiste la razón a la Fiscalía, pero el asunto  debe  conocerse en un despacho perteneciente a otro Distrito Judicial, podrá la  Corte intervenir.   

Por ello, la Corte se abstiene de examinar de  fondo  el  asunto  y  en  su  lugar dispondrá que vaya lo deprecado al Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Penal, para lo de su cargo.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.-  ABSTENERSE  de  examinar la solicitud de cambio de radicación del  proceso  que  se  adelanta  contra HENRY BECERRA TORRES  y  otros,  por  las  razones  reseñadas  en  la parte  motiva.   

2.-  Remítase  de inmediato la solicitud al  Tribunal Superior de Antioquia, para los fines pertinentes.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 6 de mayo de 2009, radicado 31702   

2 Auto  del 29 de julio de 2008, radicado 30255   

3 Auto  del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378     

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