34020(08-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34020   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Conjuez  Ponente:  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Aprobado    Acta  No. 219   

Bogotá D.C., julio  ocho (8) de dos mil  diez  (2010).   

VISTOS:  

Corresponde   a  esta Sala pronunciarse  sobre  la  procedencia  o  no  de  la acción de revisión presentada por EDISON  ARMANDO  OSPINA  VILLALOBOS  a  través  de apoderado, en contra de la sentencia  proferida  el  16  de  abril  de  2008  por el H. Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  la  que  se  CONFIRMÓ la decisión proferida por el  Juzgado  13  Penal  del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al Sr.  EDISON  ARMANDO  OSPINA  VILLALOBOS  a la pena principal de 18 años de prisión  más  las  penas  accesorias,  como  autor  de  Acceso  Carnal Violento Agravado  cometido  en  grado  concursal  homogéneo y sucesivo, a la vez heterogéneo con  Actos Sexuales Violentos.   

                       ANTECEDENTES RELEVANTES   

Mediante  providencia  proferida  el  17  de  septiembre  de  2008,  en  el asunto bajo radicación 30227, con ponencia del H.  Magistrado  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS, la Sala resolvió inadmitir la demanda de  casación  interpuesta por la defensa de EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS,   contra  la  sentencia  que  dictó  el  15  de  abril del mismo año el Tribunal  Superior   de   Bogotá,  a  través  de  la  cual  se  confirmó  la  sentencia  condenatoria  emitida  el  14  de febrero de 2008 por el Juzgado Trece Penal del  Circuito  de  Conocimiento  del  mismo  distrito  judicial,  mediante la cual se  condenó  al  Sr.  EDISON  ARMANDO  OSPINA VILLALOBOS, a la pena principal de 18  años  de  prisión  como  autor  del  delito de Acceso Carnal Violento Agravado  cometido  en  grado de concurso homogéneo y sucesivo, a la vez heterogéneo con  Actos  Sexuales  Violentos; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad  impuesta;  a  pagar por concepto de daños a quien tiene la calidad de víctima,  en  el  equivalente  a  100 s.m.l.m.v y no se le concedió el subrogado penal de  suspensión  condicional  de  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.   

El   sentenciado   EDISON  ARMANDO  OSPINA  VILLALOBOS  por  intermedio  de  apoderado  especial  solicitó la revisión del  mencionado proceso.   

     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El punto a decidir consiste en determinar si  es  procedente  o no admitir la demanda de acción de revisión impetrada por el  Dr.   MANUEL  MARTÍNEZ  GUERRERO,  apoderado  del  Sr.  EDISON  ARMANDO  OSPINA  VILLALOBOS.   

El  Dr.  MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, actuando  como  apoderado  del  Sr.  EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS presentó DEMANDA DE  ACCIÓN  DE  REVISIÓN contra la sentencia del 16 de abril de 2008 proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, invocando la causal 7 del artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En  el  texto  de  la  demanda  el apoderado  afirmó:   

“(…)  La  Causal  de  Revisión  que se  invoca  en  esta  demanda,  es la que contempla el Artículo 192 numeral 7° del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que textualmente dice:  “Cuando   mediante   pronunciamiento   judicial,   la   Corte   haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como  de la punibilidad.” (…) Hago  estas  citas  jurisprudenciales del alto Tribunal de Justicia Penal, para que me  sirvan  de  fundamento  al invocar la Causal Séptima de Revisión que contempla  el  Artículo  192  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, porque como más  adelante  se  consignará,  en  el  presente  caso hubo un error judicial, en el  proceso  de  adecuación típica de las conductas atribuidas al condenado EDISON  ARMANDO  OSPINA  VILLALOBOS, error que repercutió en la exagerada dosificación  de  la  pena  principal y de las accesorias de rigor y que incluso le coartó el  derecho  de  una libre aceptación de cargos, para que hubiera sido merecedor de  los  beneficios punitivos. (…) Los aspectos impugnados en el presente caso que  se  adelantó  contra  el señor EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, se contraen a  dos  (2)  censuras,  que  conducirán  a la Readecuación de la pena principal y  consecuencialmente  de  las  penas  accesorias de rigor, en la Primer Censura se  discutirá  el  no  otorgamiento  de  la  rebaja  de pena por eliminación de la  circunstancia   de  agravación  punitiva  que  contempla  el  numeral  4°  del  Artículo  211  del Código Penal. Artículo que fue modificado por el Artículo  7°  de  la  Ley  1236  de  2008  que  aumentó  la edad del sujeto pasivo de la  infracción  de  12  a  14  años  al  referirse  a la agravante, que vendría a  convertirse  en  factor  estructurante  del  delito,  en  la  Segunda Censura se  planteará  la  errada adecuación típica en que incurrieron tanto la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  Sexuales  que  tácitamente fue  avalada,  tanto  por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con función de  conocimiento,  como  por  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  con  las  respectivas  sentencias  condenatorias  que dictaron.(…)”  (Obrante a folios 5, 7 y 8 de la demanda.)    

El  demandante  ha  impetrado  la acción de  revisión  invocando  la causal 7 del artículo 192 del C.P.P  que al tenor  reza:   

ARTÍCULO   192.  PROCEDENCIA.  La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas,  en los siguientes casos:   

(…)  

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de la punibilidad.(…)”   

La  acción  de revisión a diferencia de la  casación  no  sólo  no  es  un  recurso  de  instancia sino que procede contra  decisiones  que  han  quedado  en  firme,  es  decir,  sentencias  que  hicieron  tránsito  a  cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en  la  ley,  siendo  entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso  penal  ha  culminado.  La  finalidad  de  dicha  acción  es  la de proteger los  derechos  fundamentales de los procesados y demás sujetos procesales, cuando la  decisión  contra  la que procede, conlleva una injusticia material en la que la  verdad procesal difiere de la verdad material.   

En  este  orden  de  ideas,  la  acción  de  revisión  se  estructura  como  el  fenómeno  jurídico  excepcional, capaz de  invalidar   la   institución   de  la  cosa  juzgada,  siendo  su  técnica  de  argumentación  absolutamente  rigurosa  y  ceñida a las causales taxativamente  señaladas por la ley.   

Por  lo  anterior  la  demanda de acción de  revisión  no  puede ser similar a un alegato de instancia en el que los sujetos  procesales  plantean  sus  argumentos  frente  al  rol  que  desempeñan, siendo  imposible,  por  ejemplo,  alegar  como  ocurre  en este caso, una inconformidad  respecto  a  la  adecuación típica de la conducta, cuando se alega la causal 7  del  artículo  192,  pues  dichos  cuestionamientos son propios de los recursos  ordinarios  y  del  recurso  extraordinario  de  la casación, pero jamás de la  acción de revisión.   

En  el  caso objeto de debate, el demandante  invocó  la  causal  7  del  artículo  192 del C.P.P, esbozando que la Corte, a  través  de  un  pronunciamiento judicial, había cambiado el criterio jurídico  que  sirvió  de  base  para  el  proferimiento  de la sentencia, con lo cual la  decisión  cuestionada  debía  ser  revisada  para darle aplicación, de manera  favorable,  al  nuevo  criterio  esbozado  por  la  Corte  Suprema  de Justicia.   

A pesar de lo anterior, en la demanda brillan  por  su  ausencia los argumentos jurídicos que fundamentan la causal esgrimida,  pues  no  sólo  no se realizó un estudio serio de la línea jurisprudencial de  la  Corte  Suprema de Justicia que sirvió de base para proferir la sentencia en  contra  del  Sr.  EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS sino que el demandante jamás  argumentó  en  qué  consistió  el cambio de criterio jurídico y cuál había  sido  el  pronunciamiento judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia en  el  que consta dicho cambio de criterio, bien relacionado con la responsabilidad  de su poderdante o con la punibilidad.   

En otras palabras, el demandante se limitó a  señalar  que  invocaba  la causal 7 del artículo 192 del C.P.P, pero jamás la  sustentó,  ni la argumentó y mucho menos siguió la técnica para alegar dicha  causal,  siendo tales deficiencias imposibles de corregir o subsanar, luego esta  sala   se   verá  avocada  a  inadmitir  la  acción  de  revisión  impetrada.   

Lo   anterior  con  fundamento  en  varios  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en los que se establece la  técnica  y  los  requisitos para invocar la causal ahora alegada, los cuales si  bien  es  cierto,  corresponden a la ley 600 de 2000, son válidos aún en punto  de  los pasos necesarios para la prosperidad de la acción que se propone por la  defensa,   salvo   lo   atinente   al   tema   de  la  punibilidad  –  novedad  introducida en el artículo  192  de  la  ley  906  de  2004,  causal  7,  cuya  alcance  se  precisará más  adelante-.    

Al respecto:  

“(…) La acción de revisión por ser un  medio  para  el  levantamiento  de  la  inmutabilidad  e  intangibilidad  de las  decisiones   amparadas  por  la  cosa  juzgada,  en  procura  de  una  decisión  materialmente  justa,  debe  someterse  a los taxativos motivos señalados en la  ley.  Quiere  decir  ello que los argumentos exhibidos por el actor han de estar  soportados  en cualesquiera de las hipótesis que establece el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  En lo que concierne a la causal invocada, es  menester que se cumplan los siguientes requisitos:   

1. Que se trate de pronunciamiento judicial  en  el  que  se  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  que  sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria. “La norma en cita consagra la aplicación  retroactiva  de  la  jurisprudencia  favorable,  pero limitándola únicamente a  pronunciamientos  judiciales  de la Corte …” (Dr. Ricardo Calvete Rangel. Auto  . Rad. 8800. Revisión Octubre 14/93).   

2.  Que  tal pronunciamiento provenga de la  Corte  Suprema  de  Justicia  y por vía jurisprudencial, no pudiendo, por ende,  ser  de ninguna otra entidad judicial, “por cuanto, en su especialidad penal, es  la  máxima  autoridad  judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no  necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.   

La anterior afirmación no surge simplemente  como  una  reflexión  jurisprudencial  sino  que  es una decisión de carácter  legislativo  cuando  en  el  artículo 219 del Código de Procedimiento Penal se  señala  entre los fines primordiales de la casación “… la unificación de la  jurisprudencia  nacional”  (Sentencia octubre 8 de 1995. M.P. Dr. Edgar Saavedra  Rojas).   

3.  El  criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia  condenatoria debe ser de la Corte Suprema de Justicia,  pues  ella es la única fuente de producción de jurisprudencia penal y se trata  de  una  modificación  de  la  misma  hecha  con  posterioridad  al  fallo cuya  revisión  se  pretende.  En consecuencia, se trata de que la condena se base en  un  determinado  criterio  del  tribunal  de  casación y que éste lo cambie en  sentido favorable.   

Al respecto ha sostenido la Sala “… porque  cuando  el  precepto  remite  a  un pronunciamiento judicial que ‘ haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria  ‘,  solo  se  puede  referir  a  los que emite la Corte Suprema de  Justicia,  pues  es  a  ella  a  la  que le concierne dentro de la jurisdicción  ordinaria  esa  labor  unificadora a la que se ha aludido en precedencia” ( M.P.  Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, diciembre 2 de 1996. Rad. 12.314).   

4.  Conforme  al criterio mayoritario de la  Sala,  el  cambio  jurisprudencial debe referirse al criterio que sustentó todo  el  fallo  y,  por  lo  tanto,  debe  tener  como  consecuencia que la sentencia  condenatoria  devenga  absolutoria  y no simplemente que se reconozca una causal  de  atenuación  o se suprima una de agravación. Cualquier pretensión distinta  a  derribar  la  condena revela falta o, por lo menos, insuficiencia de interés  y, por ende, es improcedente.   

Frente  a  lo  expresado  fácil  resulta  evidenciar  el  desatino de la libelista respecto de la comprensión del numeral  6º  del artículo 232 ibídem y su deficiente interés pues, reiteramos, cuando  del  cambio  jurisprudencial se trata es preciso que las bases jurídicas de las  conclusiones  de  la sentencia varíen de tal forma que conduzcan necesariamente  a la absolución de quien en su momento fue condenado.   

Dentro  de  nuestro  sistema  procesal  la  naturaleza  de  esta  causal  es la de ser un instrumento para el derrumbamiento  total  del  fallo  y  no  para lograr la atenuación punitiva, pues la revisión  opera  en un momento procesal posterior a la decisión definitiva que, como tal,  está  amparada  por  la  inmutabilidad  de la cosa juzgada, que es garantía de  seguridad  jurídica  en  un Estado de Derecho, sin que se comparta el argumento  de  que  una interpretación teleológica del precepto conduciría a la opinión  contraria,  pues  ello  llevaría  a  la desnaturalización de esta acción y al  resquebrajamiento  del sistema jurídico. Si se pudiera lograr la atenuación de  la  responsabilidad  se  estaría  disponiendo  de  una  decisión  a  la que el  ordenamiento  jurídico le ha otorgado la calidad de indisponible. Por lo tanto,  aquellos  aspectos  colaterales al fallo condenatorio no son objeto de la causal  de  revisión  en  estudio,  en  la  medida  en que la misma norma se encarga de  excluirlos,  al  precisar que el pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de  Justicia   cambie   favorablemente  “el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia condenatoria”, en forma tal que no está contemplada la  posibilidad  de  atenuar  la responsabilidad, siendo la única alternativa la de  condena  – absolución. (…)Así entonces, como lo que se pretende es modificar  el  quantum  punitivo, tema éste ajeno a la acción de revisión y, además, la  jurisprudencia  invocada  no proviene de la Sala de Casación Penal de la Corte,  se  rechazará  la  demanda propuesta por la Procuradora 86 Judicial en lo Penal  del    Tribunal   Superior   de   Cúcuta.(…)”1   

Conforme a los criterios establecidos en los  pronunciamientos   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  demandante  debió  demostrar:   

    

1. La  existencia  de  un  pronunciamiento judicial en el que se haya  cambiado   el   criterio  jurídico  que  sirvió  de  base  para  la  sentencia  condenatoria.   

2. Que  el  pronunciamiento judicial haya sido proferido por la Corte  Suprema de Justicia.   

3. Que  el  cambio  jurisprudencial  debe  referirse  al criterio que  sustentó   el  fallo  y, por lo tanto, debe tener como consecuencia que la  sentencia  condenatoria  devenga absolutoria o que la pena sea atenuada conforme  al nuevo criterio jurídico.     

Ninguno de estos requisitos fue cumplido por  el  apoderado  del  Sr.  EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, pues en la demanda de  acción  de  revisión,  el  apoderado  se  limitó  a  mencionar  la  causal de  revisión   que   pretendía  alegar,  pero  no  cumplió  con  la  técnica  de  sustentación   necesaria  y  suficiente  para  que  la  demanda  sea  admitida.   

En  otras  palabras, el Dr. MANUEL MARTÍNEZ  GUERRERO,  empleó  la  acción  de  revisión  como mecanismo para plantear sus  discrepancias  jurídicas  en  torno  a  la  adecuación  típica de la conducta  imputada  a  su  poderdante, pero no cumplió con los requisitos necesarios para  fundamentar   la causal de revisión por él esgrimida, pues ni siquiera la  sustentó.   

El  demandante  no  precisó  si existió un  cambio  en  el  criterio  jurídico  que  sustentó la sentencia condenatoria en  contra  del  Sr. EDISON ARMANDO, ni explicó si tal pronunciamiento provenía de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  si el mismo modificaba todo el sustento del  fallo  condenatorio,  con  lo  cual  es  absolutamente  improcedente  admitir la  acción  de  revisión  impetrada  en  contra  de  la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá del 16 de abril de 2008.   

Todo  lo  anterior, encuentra respaldo en la  línea  jurisprudencial  que  ha  seguido esta institución y que al tenor reza:   

“(…)  Cuando  la acción se apoya en la  causal  sexta de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  en razón de haber variado favorablemente la Corte el criterio jurídico  en  que  se  soportó  la decisión de condena, es indispensable que el actor no  solamente  demuestre  cómo  el  fundamento  de  la  sentencia cuya remoción se  persigue  es  entendido  por  la  jurisprudencia de modo diferente, sino que, de  mantenerse,  comportaría  una  clara  situación  de  injusticia, pues la nueva  solución  ofrecida  por  la doctrina de la Corte conduciría al desquiciamiento  de  la  totalidad  del  fallo  dado  que  la  decisión  rescisoria no sería de  distinto  sentido  a una absolución por uno o varios de los cargos imputados en  el         pliego         enjuiciatorio.(…)2   

“(…)  Indudablemente,  esta  novedosa  causal  consulta  la  esencia  que  fundamenta  la  existencia  de la acción de  revisión,  en la medida en que permite franquear la estabilidad jurídica de un  fallo  en firme para remediar una injusticia, pues, nadie podría desconocerlo y  la  desigualdad  de los ciudadanos ante la ley, que envuelve el hecho de que una  persona  resulte  condenada con fundamento en una tesis jurisprudencial adoptada  en  un  determinado  momento,  que  después  deja de aplicarse por el cambio de  criterio  de los jueces que al más alto nivel de la administración de justicia  están  encargados  de  interpretar  la  ley. La introducción de esta causal de  revisión  al  sistema procesal colombiano obliga a exponer el entendimiento que  debe  guiar su aplicación. Así, aun cuando parezca elemental, conviene aclarar  que,  de  acuerdo  a  los  términos  de  la  preceptiva,  el cambio de criterio  jurídico  válido  para la estructuración del motivo de revisión es aquel que  provenga  de  la Corte Suprema de Justicia; ello, por cuanto, en su especialidad  penal,  es  la  máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos,  lo  que  no  necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.  La   anterior   afirmación   no   surje   simplemente   como   una   reflexión  jurisprudencial  sino que es una decisión de carácter legislativo cuando en el  art.219  del  C.  de  P.P.  se  señalan  que entre los fines primordiales de la  casación  está “… la unificación de la jurisprudencia nacional”. Igualmente  es  importante  recordar el contenido del segundo inciso del artículo 230 de la  Carta  de  Derechos  que  indica  entre los criterios auxiliares de la actividad  judicial,  se  encuentra la jurisprudencia. Y finalmente lo que se dispone en el  numeral  6o.  del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal al contemplar  como  causal de revisión cuando, “…. La Corte haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia condenatoria”.  Encontramos  entonces  una clara concordancia entre una de las finalidades de la  casación  –  unificación de la jurisprudencia- y que el mismo contenido de las  decisiones  se  convierta  en  un  instrumento  interpretativo  en  la actividad  jurisdiccional,  que  toma  primordial trascendencia en cuanto a que como causal  de  revisión  el  cambio  de jurisprudencia que tuvo como fundamento la condena  puede  llegar  a  remover  la  cosa  juzgada.  Ahora bien, como acertadamente lo  expuso  el  demandante, no es necesario que la sentencia cuyo quebrantamiento se  pretende  contenga la manifestación expresa de que aplica un criterio jurídico  adoptado  por  la  Corte,  pues,  basta que la sentencia condenatoria tenga como  sustento  una  tesis  imperante  en  los estrados judiciales en el momento de su  proferimiento.  Lo  trascendente  de  la causal se encuentra en la modificación  jurisprudencial,   efectuada   por   el   Tribunal  de  Casación,  surgida  con  posterioridad  al  fallo  atacado,  a  través  de  un  pronunciamiento oficial,  naturalmente.(…)”3   

Aunado a lo anterior, encuentra esta Sala que  el  demandante  tenía  como  finalidad,  al  impetrar  la demanda de acción de  revisión  la atenuación de la pena por modificación de la adecuación típica  de  la  conducta  imputada a su poderdante y no la declaratoria de absolución a  su  favor, finalidad que es aceptable de conformidad con el texto de la causal 7  del  artículo 192, de la Ley 906 de 2004, pues si bien la misma no era admitida  bajo  la  egida del antiguo C.P.P, Ley 600 de 2000, en el artículo 192 causal 7  de  la  ley  906,  sí  se adicionó expresamente que la acción puede dirigirse  también  contra  la  punibilidad,  luego  esta  Sala  considera  que,  bajo una  interpretación  sistemática  e histórica de la norma, es posible solicitar la  atenuación  de  la pena, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los  requisitos explicados anteriormente.   

En  consecuencia,  ahora no sólo es posible  invocar  la  causal  7 del artículo 192, cuando ha existido un cambio jurídico  en   un  pronunciamiento  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que  afecte  la  responsabilidad  del  condenado,  sino  que  es  posible  cuestionar también la  punibilidad,   logrando  que  con  el  cambio  jurídico  se  atenúe  la  pena.   

En  otras  palabras, mientras que con la Ley  600  de  2000,  sólo  se  podía invocar la causal objeto de estudio, cuando el  criterio  jurídico  modificaba  la totalidad del fallo y por tanto éste debía  pasar  de  condenatorio  a  absolutorio; con la Ley 906 de 2004, no es necesario  que  el cambio sea sobre la totalidad del fallo, sino que basta con que el mismo  implique  un cambio en la punibilidad, que faculte al demandante a invocar dicha  causal, para solicitar la atenuación de la pena.   

A  pesar  de  lo  anterior  el demandante no  cumplió  con  la  técnica  exigida  para  la  invocación de la causal por él  alegada,  pues  nuevamente reiteramos, no demostró cual había sido el criterio  jurídico  nuevo, bien sobre la punibilidad o bien sobra la responsabilidad, que  fue  pronunciado  por la Corte Suprema de Justicia, y que implicaba la necesidad  de  levantar  la  cosa juzgada y atenuar la pena o cambiar el sentido del fallo,  por lo cual la demanda de acción de revisión es inadmitida.   

Con fundamento en todo lo anterior esta Sala  de  Conjueces,  inadmite la demanda de acción de revisión invocada por el  Dr.   MANUEL  MARTÍNEZ  GUERRERO,  apoderado  del  Sr.  EDISON  ARMANDO  OSPINA  VILLALOBOS  toda vez que la causal invocada no fue sustentada en debida forma ni  conforme  a  la  técnica  implantada,  siendo  los  argumentos  esgrimidos  por  el   demandante  más un alegato de instancia que una demanda de acción de  revisión.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. INADMITIR   la   demanda  de  acción  de  revisión  presentada  por  el Sr. EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS a través de  apoderado.     

Notifíquese  y cúmplase,  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

GUILLERMO          ÁNGULO  GONZÁLEZ      DIEGO E. CORREDOR BELTRÁN   

                                              Conjuez                                                                          Conjuez   

LUIS       BERNARDO       ALZATE  GÓMEZ       SOLEDAD    CORTÉS   DE  VILLALOBOS   

                        Conjuez                                        Conjuez-Excusa   justificada   

YESID    REYES    ALVARADO                           JUAN CARLOS PRÍAS  BERNAL   

Conjuez-Excusa  justificada                                  Conjuez-Excusa justificada   

PATRICIA  CASTRO  DE  CÁRDENAS      JUAN    CARLOS   FORERO  RAMÍREZ   

               Conjuez                                                                                Conjuez-Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 (1)  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Auto  del  28/10/1997.  M.P: Dr. JORGE E. CORDOBA  POVEDA.  (2)  “(…)  En la postulación de la causal de revisión prevista en  el  numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  que  en  el  fondo  persigue  la  aplicación  retroactiva  de  la  nueva  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia, es preciso seguir el siguiente  derrotero:  i)  especificar  los  fundamentos  o  criterios  que  sirvieron para  sustentar  la  sentencia  condenatoria; ii) identificar el nuevo pronunciamiento  de  la  Sala  de  Casación  Penal; iii) verificar que el criterio jurídico que  sirvió  para  sustentar  la sentencia condenatoria, fue cambiado favorablemente  mediante  el  pronunciamiento  judicial  de  esta  colegiatura. Por supuesto, el  nuevo  pronunciamiento  debe  estar contenido en la jurisprudencia emanada de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, debido a que es la  máxima  autoridad  judicial,  atendiendo  la función que cumple de unificar la  jurisprudencia  nacional,  como  tribunal  de  casación, de conformidad con los  artículos  235  de la Carta Política y 206 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000.  Se  trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada  buscando  evitar  la  persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de una nueva hermenéutica sobre los criterios  jurídicos  aplicados  en  la  sentencia condenatoria cuya revisión se demanda;  variación  introducida  en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que  debe  guardar  identidad  temática  y  con  entidad  suficiente para generar la  invalidez  de  la  sentencia motivo de la acción, para que en su lugar se dicte  la  providencia  que  corresponda.  (…)”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia  del 25/09/2006. M.P: Dr. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia  del  24/02/2000.  M.P:  FERNANDO  E. ARBOLEDA  RIPOLL   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia del 18/10/1995. M.P: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.     

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