33990(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  33990   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 178  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil  diez (2010)   

ASUNTO  

El     defensor     de     Gregorio      Gonzalo      Gutiérrez      Mosquera     presentó  demanda de casación contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó que, luego de confirmar  parcialmente  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó),  lo  condenó  por  el  delito de acceso carnal violento  en concurso homogéneo y sucesivo.   

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos en el libelo con el fin de resolver sobre  su admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 4 de septiembre de 2002 Bertha Patricia  Rodríguez  Gutiérrez,  que  para  esa  fecha contaba con 22 años de edad, por  sugerencia  del  párroco  de  la Iglesia de Condoto a quien acudió en busca de  asesoría   y   consejo,   presentó   denuncia   en   contra   de  Gregorio  Gonzalo  Gutiérrez  Mosquera, su  abuelo   materno,   por  los  delitos  de  acceso  carnal  violento  e  incesto.   

Relató  que a los 10 años de edad, luego de  la  muerte  de  su  madre,  quedó  a cargo de su abuelo y desde que cumplió 12  años,  en  contra  de su voluntad y ejerciendo violencia, él comenzó a abusar  sexualmente  de  ella  de  manera reiterada cada 8 o 15 días, siendo la última  vez  el  24  de agosto de 2002. Tales accesos tuvieron lugar en su casa, ubicada  en  el  barrio Carretera de Condoto, y como consecuencia de ellos a los 18 años  quedó  embarazada.  El  niño que dio a luz fue registrado en la Registraduría  de la localidad por su abuelo.   

2.  Gregorio Gonzalo  Gutiérrez  Mosquera  fue escuchado en indagatoria y el  24  de junio de 2003 la Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito  de  Istmina  lo  acusó  por  acceso  carnal  violento  en  concurso homogéneo,  heterogéneo     y     sucesivo    con    incesto1.   

Agotada la audiencia pública, el 18 de junio  de  2008  el Juzgado Penal del Circuito de Istmina profirió sentencia a través  de  la  cual  lo  condenó por los delitos por los que fue llamado a juicio y lo  sancionó    con    120    meses    de    prisión2   e   inhabilidad   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual. Le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria3.   

La defensa recurrió en apelación.  

En  fallo  del  9  de octubre de 2009 la Sala  Única  del Tribunal Superior de Quibdó declaró prescrita la acción penal por  el  delito  de incesto, por lo que cesó procedimiento a favor del procesado. En  consecuencia,  modificó  parcialmente  la sentencia para imponer a Gutiérrez  Mosquera 108 meses de prisión,  la       confirmó       en      lo      demás4.   

  LA  DEMANDA   

El  defensor  de  confianza  de  Gutiérrez  Mosquera  propone  dos cargos,  uno  principal  y  otro subsidiario, al amparo de los cuales solicita se decrete  la  nulidad  de lo actuado a  partir   de  la  sentencia  de  primer  grado  “por  cobijarla  la  prescripción  de  la  acción penal”,  y se case la sentencia para,  en  su  lugar,  absolver a su  defendido. Sustenta así la demanda:   

1.  Causal  tercera:  nulidad  (principal)   

Se   violaron   los  artículos  29  de  la  Constitución y 6 de los códigos Penal y de Procedimiento Penal.   

La  acción  penal  por  el  delito de acceso  carnal  violento  está  prescrita,  pero  no  por  las razones que alegó en la  apelación  sino  por aplicación favorable del artículo 298 del Decreto 100 de  1980.   

Su  nueva tesis surge de lo consignado por el  Tribunal   en   la   sentencia,   según   la  cual  dicha  conducta  se desarrolló durante el imperio de tres  legislaciones:  Decreto  100  de  1980,  Ley 360 de 1997 y Ley 599 de 2000, y si  “toda  esa  andanada  que  se pregona del delito de  acceso  carnal  violento,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  es materia de  análisis  y  condena  en  una  sola  sentencia, cómo dejar de aplicar en forma  completa  el  mencionado  principio [favorabilidad]”.   

La  norma más favorable es el Decreto 100 de  1980,  que  sancionaba  la  conducta con un máximo de 8 años de prisión. Así  las  cosas,  en  juicio  la  acción  prescribiría en 5 años, término que fue  superado antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia.   

2. Causal primera: violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición   

A  pesar  de que no se practicó la prueba de  ADN  ordenada  por la fiscalía, se dio por aceptado o plenamente acreditado que  el  menor  L.G.  Gutiérrez  Rodríguez fue producto de las supuestas relaciones  incestuosas del procesado con la denunciante.   

Su  defendido  estuvo presto a realizarse esa  prueba pero a la denunciante no le interesó.   

Ese yerro dejó de lado una prueba vital para  despejar   las   posiciones   contradictorias   entre  la  presunta  ofendida  y  Gutiérrez  Mosquera, lo que  condujo a aplicar el artículo 237 de la Ley 599 de 2000.   

Solicita que, en el evento en que la Corte no  case  la  sentencia,  se  le  conceda  a  su  prohijado la prisión domiciliaria  teniendo  en  cuenta  su  edad,  su  enfermedad  y que no ofrece peligro para la  sociedad.   

  CONSIDERACIONES   

Si  bien  el orden de las censuras se muestra  atinado,  en  cuanto  se  respeta  el  principio  de  prioridad,  son varios los  defectos  de  la demanda que, unidos a la inobservancia por parte de la Corte de  causales   de  nulidad  y  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  conducen a inadmitirla.   

1. El cargo por nulidad  

El  censor reclama la declaratoria de nulidad  porque  -en  su  criterio-  la  acción  penal  por  el  delito de acceso carnal  violento se encuentra prescrita.   

1.1.  Cuando  en  casación  se  denuncia  la  ocurrencia  del  fenómeno  jurídico de la prescripción es preciso -así lo ha  reconocido   la   jurisprudencia-   que  se  proponga  por  vía  de  la  causal  tercera  pero se demuestre o  desarrolle  por la primera por  violación    directa   de   la   ley   sustancial5.   

A  pesar  de que el impugnante reconoció tal  exigencia  nada  dijo  respecto  a  la  forma  en  que  el  fallador  infringió  directamente  la  norma  sustancial.  Se  limitó tan solo a señalar que fueron  trasgredidos  los  artículos 29 de la Constitución y 6 de los códigos Penal y  de   Procedimiento   Penal,  pero  no  explicó  si  la  falla  tuvo  lugar  por  falta    de   aplicación  -exclusión     evidente    o    infracción    directa-,    por    aplicación   indebida  -falso  juicio  de  selección-  o por interpretación errónea  -sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido  o     alcance-     de     la    ley    sustancial6.   

No explicó y menos demostró por qué en este  caso  debe  hacerse  uso  del principio de favorabilidad; por qué por virtud de  ese  principio  debe  aplicarse ultractivamente el artículo 298 del Decreto Ley  100  de  1980  para efectos de contabilizar el término de prescripción, ni por  qué  esa  norma  es  la  llamada  a  regular  el concurso homogéneo que le fue  imputado     a    Gutiérrez    Mosquera.   

1.2. Aunque lo anterior sería suficiente para  inadmitir  el  cargo,  la  Corte advierte otras falencias, no solo formales sino  argumentativas  que,  tal  como  a continuación se expone, revelan el equívoco  del censor.   

1.2.1. La  jurisprudencia  de  la  Sala ha sido reiterativa en sostener que  quien  acude  al  recurso  extraordinario  debe  acreditar  no  solo el interés  jurídico  procesal  (legitimidad,  oportunidad  y procedencia de la casación),  sino  el  propósito  que  le  asiste  con  la impugnación, esto es, el derecho  fundamental  que  se pretende restablecer, el agravio que se busca reparar o, en  todo  caso,  el  beneficio o situación más ventajosa que se quiere lograr para  el  procesado.  Así mismo, ha insistido en la necesidad de que exista identidad  temática  entre  lo  que  el  sujeto  procesal  alegó  en  las instancias y lo  planteado en la demanda de casación.   

En   torno   a   la   unidad  temática  ha  expresado:   

“…obsérvese  que  la  unidad  lógico  jurídica  del  proceso  penal  limita  la  posibilidad de intentar censurar las  determinaciones  del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues  de  permitirse   se  atentaría contra los principios de preclusión de los  actos  procesales  y  seguridad  jurídica  y eso es exactamente lo que acontece  cuando  el  afectado  con  la providencia judicial guarda silencio ante la misma  pese  a  que  ha  contado  con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal  podría  admitirse  que  dentro  de  la  actuación  reviva  un  litigio al cual  tácitamente    ya    se   había   renunciado.”7   

“Así,  entonces, lógico resulta colegir  que  el  interés  jurídico  para  recurrir  tiene  estrecha  relación con las  pretensiones   que  el  sujeto  procesal  haya  formulado  ante  los  jueces  de  instancia,  pues  si  lo  que  pretende en sede de casación no fue planteado al  funcionario  de  segundo grado a través del recurso de apelación, ‘para,  luego  de  dejar  vencer  esas  oportunidad  que  la  ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en  ilegítima  su  causa,  porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si  no  se  decidió  por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se  le     solicitó     a     través    de    la    oportuna    alzada’.8       

En  consecuencia,  dicho aspecto conlleva a  sostener  que  el  recurrente  carece  de  interés  jurídico  para postular en  casación   la   supuesta   violación   de  la  ley  sustancial.”9   

En  el presente caso se observa que aunque el  defensor  invocó  prescripción  en  el recurso de apelación, lo hizo sobre la  base   de   la   aplicación  favorable  del  artículo  6  de  la  Ley  890  de  200410,  según  el  cual la prescripción se suspende con la formulación  de la imputación.   

El sustento para formular igual pretensión en  sede  de  casación  es,  ya  no  la  Ley  890  de 2004, sino la aplicación del  artículo 298 original del Decreto Ley 100 de 1980.   

Nótese que sobre este punto en la apelación  guardó absoluto silencio.   

Aunque  el  demandante  admite  tal variable,  aclara  que  le  asiste  interés  porque  ese  nuevo  argumento  surgió de las  consideraciones hechas en la providencia del Tribunal.   

Tal  afirmación  no  se ajusta a la realidad  porque  el fallo de segunda instancia no fue más que una reafirmación de lo ya  expuesto  por  el  a-quo y por  el  fiscal  en  la  resolución de acusación. Es más, con los argumentos allí  expuestos  no  se  hizo  más gravosa la situación del acusado ni se inventó o  creó  una  tesis  nueva,  desfavorable  o diferente a la sostenida en instancia  anterior.   

En efecto, el ad-quem  no  hizo  cosa  distinta  que  reiterar algo que ya se  había  dejado  entrever  en la resolución de acusación y en el fallo apelado,  esto  es,  que en la denuncia se revelaron hechos acaecidos entre los años 1992  y  2002;  que  durante  ese  periodo  el  delito  sexual  fue  regulado  en tres  legislaciones,  y  que  las  conductas  por  las  que se procesó a Gutiérrez   Mosquera   fueron  las  cometidas  bajo  la  vigencia  de  las  leyes  360  de  1997, que  modificó el artículo 298 del Decreto 100 de 1980, y 599 de 2000.   

Por  manera  que,  por ese aspecto, carece de  interés para recurrir.   

1.2.2. Tampoco le asiste interés en cuanto su  reproche está apoyado sobre la base de folios supuestos.   

Tal  como  se  avizoró  en  precedencia, las  conductas  por las que Gutiérrez Mosquera fue  llamado  a  juicio  corresponden  a fechas posteriores al 11 de  febrero  de  1997,  esto  es, encontrándose en vigencia la Ley 360 de 1997, que  modificó   la   pena  prevista  en  el  artículo  298  del  Código  Penal  de  1980.   

Ello se colige fácilmente con la sentencia de  segundo  grado,  en  tanto  -se insiste- la referencia que hizo el Tribunal a la  vigencia  de tres normatividades (Decreto 100 de 1980, Ley 360 de 1997 y Ley 599  de  2000)  fue  en  razón a que la denunciante declaró que los abusos sexuales  tuvieron  lugar  en  el  lapso  comprendido  entre 1992 y 2002. No obstante, fue  enfático  en  aclarar  que  “el  presente  proceso  involucra  únicamente los hechos ejecutados a partir del 11 de febrero de 1997,  por   el   delito   de  ACCESO  CARNAL  VIOLENTO”11.   

Una  simple  mirada  a  la  resolución  de  acusación  confirma  tal  aserto,  el  de que la mención se hizo tan solo para  enmarcar  los  hechos relatados en la denuncia, y que se llamó a juicio por las  conductas punibles ocurridas con posterioridad a 1997.   

En  efecto, en dicho proveído, que marca los  derroteros  para  la  actuación  del  fallador,  se  recordó  la existencia de  “tres  modificaciones  sustanciales en lo que tiene  que    ver    con    los    delitos    sexuales”12 y al mismo tiempo se sostuvo  que  varias  de  esas  conductas  punibles se encontraban prescritas. Fue esa la  razón  por  la  que  la  fiscalía,  para  efectos  de  favorabilidad, comparó  únicamente  el  Código  Penal de 1980 -con la modificación introducida por la  Ley 360 de 1997-, y la Ley 599 de 2000.   

Lo anterior permite concluir, sin ambages, que  es  a  todas  luces  inadmisible  reclamar aplicación alguna del artículo 298,  original,  del  Decreto  Ley  100  de  1980, pues las conductas punibles por las  cuales  se  llamó  a  juicio  al  acusado  no  tuvieron  ocurrencia  durante su  vigencia.   

1.2.3.  Ahora  bien  de admitir, en gracia de  discusión,  que  a  Gutiérrez  Mosquera también  se le acusó por delitos cometidos antes de 1997, esto es,  en  vigencia del artículo original 298, el requerimiento del demandante resulta  abiertamente  desacertado,  pues  no  obstante  reconocer  que  se  atribuyó un  concurso     de     delitos,    reclama    aplicación    del    principio    de  favorabilidad.   

Conforme  al  principio  de  favorabilidad,  previsto  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  la  ley  permisiva o  favorable,   aun   cuando  sea  posterior  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable.  Así,  presupuesto  sine  quanon  para que tal principio tenga aplicación es que  el  delito  se cometa al amparo de una ley pero al momento de sancionar se halle  en vigencia otra.   

El juez, entonces, debe verificar si, además  de  la  norma  a  cuyo  amparo  se  realizó  la  conducta, con posterioridad se  profirieron  otras,  esto  es,  si  hubo  un tránsito legislativo, a efectos de  establecer  cuál  de  esas  disposiciones  resulta más benévola, no solo para  efectos   de   dosificar   pena,   sino   para  contabilizar  los  términos  de  prescripción.   

Lo anterior es plenamente aplicable cuando se  está  ante  un  delito  unitario,  pero  no  así cuando, como en este caso, se  cometió  e  imputó  un  concurso,  donde  cada conducta se ideó y consumó al  gobierno  de  una  normativa  específica, de manera que respecto de cada una se  aplica  la legislación vigente para esa fecha y, para efectos de favorabilidad,  operaría  frente  las  normas  que  a partir de allí se dicten, pero no de las  anteriores.   

Así, fue válido el razonamiento del Tribunal  cuando  separó  por  grupos los delitos cometidos: unos antes de la vigencia de  la  Ley 360 de 1997, respecto de los cuales aclaró no fueron objeto de proceso;  los  ejecutados a partir de esa fecha pero antes de la entrada en vigencia de la  Ley  599  de  2000  y  los  cometidos  luego  de  la  vigencia  de esta última.   

Por  consiguiente  la  pretensión de aplicar  ultractivamente   el   artículo   original  del  Código  de  1980  no  resulta  válida.   

1.2.4.  Importa aclararle al actor dos puntos  respecto a la prescripción del delito de acceso carnal violento.   

En  primer  lugar,  que  en  este  caso  tal  fenómeno  no ha operado respecto de ninguna de las conductas. Por favorabilidad  se  acude a lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 que prevé una pena máxima de 15  años  de  prisión,  y no han trascurrido 7 años y 6 meses desde la ejecutoria  de la resolución de acusación.   

En segundo lugar, en el evento hipotético de  que  se  avizoraran  algunas  conductas  prescritas,  en nada se favorecería al  procesado  porque  el a-quo no  hizo incremento alguno por razón del concurso homogéneo.   

Obsérvese   que,  luego  de  determinar  que el procesado era penalmente  responsable   de  múltiples  accesos  carnales  violentos  y  de  adentrarse  a  dosificar  la  pena,  olvidó  por  completo  aplicar  las  reglas  del concurso  previstas  en  el artículo 31 de Código Penal, que operan con independencia de  si  el  mismo  es homogéneo o heterogéneo. Simplemente determinó los cuartos,  se  ubicó  en  el  mínimo  -96  a  117  meses  de  prisión-  y, atendiendo la  modalidad,   la  naturaleza  del  delito,  la  forma  en  que  se  cometió,  la  personalidad  del  agente,  entre  otras,  impuso 108 meses. Los 12 meses que se  impusieron   de  más,  para  un  total  de  120,  correspondieron  al  concurso  heterogéneo con el delito de incesto.   

Sin duda existió un error judicial al momento  de  graduar la pena, pero la Corte no puede corregirlo en sede de casación dado  que  con  ello agravaría la situación del procesado y lesionaría el principio  de  prohibición  de no reformatio in pejus.   

2.  El  cargo por falso juicio de existencia   

El  impugnante  acusa  la sentencia por falso  juicio  de  existencia  por  suposición, toda vez que -dice- sin practicarse la  prueba  de  ADN  se  tuvo  como  demostrado  que  el  hijo de la denunciante fue  producto de las supuestas relaciones incestuosas.   

2.1. Ese yerro judicial se presenta cuando el  juez  reconoce  un  hecho  carente  de demostración, esto es, cuando supone una  prueba  que  no  obra  en el expediente. El recurrente, entonces, debe demostrar  (i)   que  la  prueba  fue  inventada   o   imaginada   por  el  fallador  y  (ii)  que  de  no  haberse considerado el hecho o los hechos  supuestamente  revelados  por  ella, otra habría sido la decisión tomada en el  fallo recurrido.   

2.2.  Fácilmente  se  evidencia la falla del  censor y su equívoco en la escogencia del motivo de casación.   

En efecto, sus planteamientos no van dirigidos  a  cuestionar  al Tribunal por haber inventado una prueba y extractar de ella un  hecho,  sino  por la apreciación que hizo de las existentes y por conclusión a  la  que  arribó  respecto  de  la  responsabilidad de su prohijado. Sin duda no  reprocha  invento  o creación de algún elemento probatorio sino la valoración  que  de los obrantes en el plenario hizo el juzgador y las inferencias y juicios  a los que arribó a partir de esa apreciación.   

De manera pues que no era esa la vía adecuada  para realizar tales ataques.   

Es   más,   del  fallo  cuestionado  surge  incontrastable  que el Tribunal advirtió la ausencia de la prueba de ADN, pero,  no  obstante,  precisó  que  en  el  plenario  existía  prueba  suficiente que  otorgaba certeza sobre la responsabilidad del procesado.   

El     cargo     será     igualmente  inadmitido.   

2.3.  En  atención  a  la  inadmisión de la  demanda,  la  Sala  se  abstendrá de estudiar la viabilidad o no de la prisión  domiciliaria,  máxime  cuando  el demandante olvidó, por ese aspecto, formular  reproche alguno a la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Gregorio  Gonzalo Gutiérrez Mosquera.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios  138  a  153  del  cuaderno  de  primera  instancia. Esa decisión cobró  ejecutoria el 4 de julio de 2003.   

2 Con  fundamento  en  la  Ley  599  de  2000  impuso 108 meses por el delito de acceso  carnal   violento   y,   por  razón  del  concurso  heterogéneo,  aumentó  12  más.   

3  Folios 217 a 241 del cuaderno de primera instancia.   

4  Folios 4 a 22 del cuaderno del Tribunal.   

5 Ver,  entre otros, el auto del 9 de noviembre de 2006 (radicado 26.198)   

6 Cfr.  Auto del 30 de noviembre de 1999 (radicado 15.535).   

7  Cfr. Auto del 16 de mayo de  2007 (radicado 26.785).   

8 Rad.  16662, auto del 13 de junio de 2002.   

9 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057).   

10 Por  el cual se modificó el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

11  Folio 11 de esa providencia, 14 del cuaderno del Tribunal.   

12  Folio 2 de ese proveído, 139 del cuaderno de primera instancia.     

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