31088(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 31088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado  Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 293   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de septiembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  que  por  la  vía excepcional interpusiera el defensor del procesado  Rafael  Angueira  Grillo contra la sentencia de marzo 31 de 2008 por medio de la  cual  el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá -con algunas modificaciones en  cuanto  al  monto  de  la  pena  privativa  de la libertad y la concesión de un  subrogado  penal-  confirmó  la que dictara el Juzgado 23 Penal Municipal de la  misma  ciudad  el  14  de  agosto de 2007. condenando -entre otro- al acusado en  mención como coautor del punible de abuso de confianza agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En el año 1997 se suscribió en la ciudad  de  Bogotá  entre  Colpatria  S.A.  (denominado  El  Banco)  y Denario S.A. (El  Cliente),  representada  ésta por Rafael Maldonado Vergara y por un término de  duración  de  tres  meses un  “convenio para el  manejo  del  efectivo”  según  el cual “EL  BANCO contabilizará y abonará en la cuenta corriente No….  la  moneda  recaudada  por  el  Cliente  en  un  monto  no superior a los VEINTE  MILLONES  DE  PESOS…  diarios bajo custodia en las instalaciones de El Cliente  mediante  comunicación  enviada  a  las  oficinas  del  Banco…  Caja  General  debidamente  firmada  por  los  funcionarios autorizados de El Cliente en cuenta  corriente   y   de   quienes  se  haya  informado  previamente  por  escrito  al  Banco”.   

A  cambio El Cliente pagaría a El Banco como  contraprestación  del  servicio  las  sumas señaladas en el convenio según la  moneda  recaudada  e  informada,  el  manejo  de  efectivo  en  billetes de baja  denominación  y  por el recaudo de moneda en el centro de efectivo y transporte  al  Banco  de la República, obligándose igualmente El Cliente a garantizar que  los  dineros  recaudados  fueran  exactamente  iguales a los reportados mediante  comunicación   al   Banco   y   a   mantenerlos   bajo  custodia  guardados  en  bóveda.   

El  1º de diciembre de 1997, sin embargo, se  celebró  entre  las  mismas  partes  -ahora  denominadas  El  Contratante  y El  Contratista,   respectivamente-   por   el   término  de  un  año  prorrogable  sucesivamente    un    “contrato   de   cambio   de  moneda”  de  conformidad  con  el  cual “EL  CONTRATISTA  se obliga para con EL CONTRATANTE a transportar,  custodiar,  verificar  y  comprar la moneda metálica que éste, EL CONTRATANTE,  le  suministre  en  los  lugares previamente indicados, dentro de los horarios y  las  condiciones convenidas…Por el servicio prestado,  EL    CONTRATANTE    pagará    a    EL    CONTRATISTA   el   0.8%   del   valor  transportado”.   

Posteriormente,  en febrero 16 y diciembre 16  de  1999, ahora entre la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca S.A. denominada  “El  Consumidor”  y  Denario S.A. (El Proveedor), se pretendió suscribir un  “contrato  de  suministro de transporte terrestre de  moneda   y   otros   servicios”  conforme  al  cual  “EL   PROVEEDOR   se   obliga   a   favor   de   EL  CONSUMIDOR    a   prestarle   de  manera  periódica  e  independiente  los  siguientes  servicios:  (A)Transporte  terrestre  de  moneda;  (B) Recolección,  conteo,  verificación, custodia, entrega e intercambio de moneda (C) Entrega de  billetes   y   títulos   valores   representativos   de   dinero”,  recibiendo  a cambio El Proveedor “por  la  recepción,  transporte,  conteo,  verificación  y  almacenamiento  de  los  valores,  la  suma  de  dinero  equivalente  al  1.2% del valor declarado en los  documentos    de    entrega    por    las    sucursales   y   oficinas   de   El  Consumidor…”.   

En esas condiciones y habiéndose realizado un  arqueo  a  la  bóveda  de  la  sociedad Denario S.A. en noviembre 9 de 2000 que  arrojó  mínimas  diferencias  entre  lo  que  supuestamente  Denario tenía en  efectivo  y  lo  reportado en planillas, se intentó infructuosamente y debido a  las  disculpas  del representante legal, a comienzos de 2001 realizar uno nuevo,  mas  ante  la  insistencia  de  Colpatria  el  propio  Rafael  Maldonado Vergara  informó  en  julio  9  de dicho año la existencia de un faltante cercano a los  cuatrocientos  millones  de  pesos,  razón  que  motivó para que el día 11 se  efectuara  el  nuevo  arqueo  que  permitió  verificar  en realidad un déficit  de  $970.050.882,08.   

2.  Detectado así dicho faltante la entonces  gerente  de  operaciones  del  Banco  Colpatria  Red  Multibanca  Colpatria S.A.  formuló  la  correspondiente denuncia con base en la cual la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bogotá abrió una investigación  previa  en agosto 24 de 2001 en la que el Vicepresidente de aquella entidad como  representante  legal  de la misma confirió -el 3 de septiembre de 2001- poder a  un  abogado  para  que  en  su  oportunidad  se  constituyese  en  parte  civil,  reconociéndosele  a  éste de todos modos personería en resolución de octubre  25 de ese año.   

3.  Aportadas entonces algunas pruebas por el  apoderado  de  la  entidad  afectada  y  practicadas  otras por el instructor se  inició  sumario  en  diciembre 3 de 2001 vinculándose a él a Rafael Maldonado  Vergara,   gerente,  representante  legal,  miembro  de  la  junta  directiva  y  accionista  de  Denario  S.A.;  a Rafael Angueira Grillo, suplente del gerente y  también  miembro  de  la  junta  directiva y accionista de Denario S.A. y a Luz  Mery Orduz Báez revisora fiscal de dicha sociedad.   

4. De otro lado Colpatria Red Multibanca S.A.  presentó  demanda  de constitución de parte civil el 20 de diciembre de 2001 y  ella  fue admitida en resolución del día siguiente, mientras que en abril 5 de  2002  formuló  demanda  para  que  se  vinculase  a  Denario  S.A. como tercero  civilmente  responsable,  a  lo  que efectivamente se accedió en providencia de  abril 16 de dicho año.   

5. Recaudadas las pruebas solicitadas por los  sujetos  procesales  y practicadas las que dispuso la Fiscalía, se calificó el  mérito  del  sumario  en  agosto 25 de 2004 acusándose a Maldonado Vergara y a  Angueira  Grillo  como  coautores  del delito de hurto agravado específicamente  por  la confianza y genéricamente por la cuantía, a la vez que se precluyó la  investigación a favor de la revisora fiscal de Denario S.A.   

Recurrida en apelación tal determinación por  los  defensores  de  los  así  acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá decidió en resolución de octubre 18 de 2005 modificar la  del  a  quo  para  acusar  a  dichos  procesados como presuntos responsables del  punible de abuso de confianza, agravado por la cuantía.   

6.  La  etapa de juzgamiento correspondió en  principio  al  Juzgado  46  Penal  del  Circuito  de Bogotá, quien en audiencia  preparatoria  celebrada  el 24 de agosto de 2006 y ante pedidos de la defensa se  negó:  a  cesar  procedimiento  por  supuesta  ilegitimidad  de  la querella; a  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  por  incompetencia por considerar que se  procedía  por  un delito perseguible de oficio y de asignación de los juzgados  del  circuito  por  virtud  de  la  cuantía  y  a invalidar la declaración que  inicialmente  y  bajo  la  gravedad  del  juramento se recibió a Rafal Angueira  Grillo.   

Dicha providencia fue apelada por el defensor  de  este  procesado  y  en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá en auto de  octubre  31  de  2006  la  confirmó  pero,  por considerar que se trataba de un  delito  querellable cualquiera que fuese su cuantía y la querella fue formulada  por  la gerente de operaciones delegada por el representante legal de la entidad  financiera  afectada,  dispuso  la  remisión  del asunto a los juzgados penales  municipales.   

7.  Correspondió entonces proseguir la causa  al  Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, el cual dictó sentencia en agosto 14  de  2007  condenando por el punible de abuso de confianza agravado a cada uno de  los  acusados  a la pena principal de 58 meses de prisión y multa equivalente a  100  salarios  mínimos  mensuales  legales,  así  como  solidariamente  con la  sociedad   vinculada   como  tercero  civilmente  responsable  al  pago  de  los  perjuicios  causados  a  la  entidad ofendida en cuantía equivalente a 4.179,44  salarios  mínimos  mensuales  legales.  Les  negó  a  la  vez  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

8. Contra el anterior fallo los defensores de  los  procesados  interpusieron el recurso de apelación que resolvió el Juzgado  36  Penal  del  Circuito de Bogotá en sentencia de marzo 31 de 2008 modificando  la  pena  principal  impuesta  a  los acusados para fijarla ahora en 29 meses de  prisión   y  multa  equivalente  a  40  salarios  mínimos  mensuales  legales,  concediéndoles  consecuentemente el subrogado penal de la condena de ejecución  condicional. En lo demás la sentencia del a quo fue confirmada.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Formulado  como  principal  y al amparo de la  causal  tercera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haber  sido  proferida  en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de  una  irregularidad  que  afectando  el  debido proceso impedía la iniciación y  prosecución de la actuación.   

Es que -dice el demandante- definido a partir  de  la  acusación de segunda instancia que el delito imputado corresponde al de  abuso  de  confianza  agravado  por  la  cuantía,  su  persecución  exige como  condición  de  procedibilidad  la formulación de querella por el representante  legal de la entidad bancaria que se dice afectada.   

En  este  asunto  -añade-  la  denuncia  fue  presentada  por  la  gerente  de  operaciones del Banco Colpatria, mas ese cargo  así  se le califique como lo hizo el Tribunal en su momento de alta dirección,  no  conlleva  la  representación legal de la persona jurídica y en ese sentido  obra  la  certificación  que  de  la Superintendencia Bancaria fue adjuntada al  proceso,  como  que  allí en parte alguna figura la gerente de operaciones como  representante legal de la entidad financiera.   

Tampoco  existe, como equivocadamente afirmó  el  Tribunal,  elemento  alguno  que  permita  inferir  que  la  denunciante fue  delegada  por el representante legal del banco o que actuó previa autorización  de  las  directivas  de  la  entidad,  pues  a  más  que  la  propia gerente de  operaciones  omite  una  tal  situación la certificación antes aludida informa  que  la representación legal la ostentan el presidente, los vicepresidentes, el  secretario  general  y  demás administradores que expresamente designe la junta  directiva.   

Por  eso  -dice el demandante- al suponer los  juzgadores  que la denunciante se hallaba autorizada o delegada para formular la  querella  obraron  ilegalmente  e  incurrieron  consecuentemente  en el vicio de  estructura que incidiendo en el debido proceso se alega.   

Los  artículos 30 del Decreto 2700 de 1991 y  32  de la Ley 600 de 2000 indican quiénes son querellantes legítimos, luego no  es  el  juez  el  que  define la condición de sujeto pasivo del delito y en ese  orden  careciendo  la  gerente  de  operaciones  de  ese  carácter, no habiendo  tampoco  sido  delegada o autorizada porque estas situaciones administrativas no  hacen  parte  de  las formas de otorgamiento de representación legal del banco,  es  su  pretensión -afirma el defensor- que se case la sentencia recurrida y en  su  lugar  se  disponga  la cesación de procedimiento porque la acción en este  caso  no  podía,  ni  puede  proseguirse  por  falta  de  legitimidad  de quien  presentó  la  querella,  a  más de que los términos de caducidad, bien que se  cuenten  de  conformidad con el Decreto 2700 de 1991, ora con base en la Ley 600  de  2000, ya transcurrieron pues la entidad supuestamente ofendida se enteró de  los hechos el 10 de julio de 2001.   

Segundo cargo:  

Por  la misma vía, esto es por nulidad, pero  ahora  de  modo  subsidiario denuncia el censor la invalidez de la sentencia por  defectos  de  motivación  que constituyendo un vicio de estructura incide en la  garantía  de  defensa porque impide saber de manera concreta cuáles fueron las  razones en las que el juzgado afincó el fallo.   

En efecto -dice- aunque la sentencia del a quo  dedica  uno  de  sus acápites a lo que denomina aspecto objetivo o material, lo  cierto  es  que  allí  se  hace  exclusivamente  una  relación de pruebas para  concluir  que  con  las  mismas  ha quedado demostrada la existencia del delito,  mientras  que  la  del  ad  quem  ni  siquiera  abordó seriamente el tema de la  calificación  jurídica  de  los  hechos limitándose a relacionar la parte del  fallo  de  primera instancia donde se afirma que Denario no se hallaba facultaba  para  disponer de los dineros de la bóveda en actividades que no fueran para el  correcto   cumplimiento   del   contrato,   para   concluir  que  se  trata  del  apoderamiento  de  dinero  sin  tener  autorización para ello o del mal manejo,  siendo ahí donde se configura el punible de abuso de confianza.   

Por   ende   -añade-   las  instancias  se  restringieron  a  una  mera  relación  enunciativa  del material probatorio sin  realizar   sobre   el  mismo  algún  análisis  que  sencillamente  suplen  con  afirmaciones   generales   insuficientes  para  satisfacer  la  exigencia  legal  prevista  en  el  artículo  170  del  Código  de Procedimiento Penal en cuanto  dispone  que  toda  sentencia  contendrá  el  análisis  de  los  alegatos y la  valoración  jurídica  de  las pruebas en que ha de fundarse la decisión, así  como   la  calificación  jurídica  de  los  hechos  y  de  la  situación  del  procesado.   

Las  anotaciones  del  juzgado  -prosigue  el  demandante-  acerca  del  material  probatorio  son meramente enunciativas y por  ende  carentes  de  cualquier  análisis,  por  ello  se  vulneró el derecho de  defensa  de  Angueira  Grillo  en  tanto  se  impide  identificar la valoración  jurídica  en que aquél fundó la decisión de atribuirle trascendencia penal a  los  hechos  valorados como abuso de confianza, nada de lo cual se convalida por  la  simple  afirmación de que en ninguno de los convenios se haya advertido que  Denario   estaba  facultada  para  disponer  del  dinero  en  bóveda  en  otras  actividades  que  no fueran las que se ocasionaran para el buen cumplimiento del  contrato,  porque  semejante  aseveración  hecha  a partir de la lectura de los  contratos  es  inmotivada  ya  que aunque transcribe los verbos objeto de éstos  termina  verificando  una  conclusión contraria a la evidencia, sin que además  se  brinde  ninguna  explicación sobre los conceptos jurídicos que integran el  objeto   del   contrato  de  cuya  interpretación  se  termina  concluyendo  el  incumplimiento por parte de Denario S.A.   

Pero tampoco -sostiene el censor- se da alguna  razón   para   señalar   por   qué   ese  incumplimiento  de  contrato  tiene  trascendencia  penal,  ahondando  de  ese modo el vicio de falta de motivación,  dando  a  entender  finalmente que es la falta de pago del faltante advertido lo  que tipifica el delito.   

Como   en  esas  condiciones  -concluye  el  defensor-  se  impide  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa por cuanto al no  exponerse  de  manera  pública, concreta y específica la valoración jurídica  de  las  pruebas  se  hace  imposible  la  discusión, solicita que el fallo sea  anulado  y  aunque  la  invalidez  afecta  exclusivamente esa pieza procesal, se  remita  el  asunto al a quo para que repare el yerro, pues de dictarse sentencia  sustitutiva  por  la  Corte  se  terminaría vulnerando el principio de la doble  instancia de la sentencia.   

Tercer cargo:  

Fundado  ahora  en  la  causal  primera  de  casación  denuncia  subsidiariamente  el defensor la violación indirecta de la  ley  por  indebida aplicación del artículo 239 del Código Penal que condujo a  la  falta  de  aplicación  del  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  comisión de errores de hecho, así:   

1.  Falso juicio de  existencia  por  omisión,  en tanto los juzgadores no  tuvieron  en  cuenta el convenio para el manejo de efectivo suscrito en 1997, ni  las  constancias  expedidas  por funcionarios de Colpatria sobre la actividad de  Denario  en  la  ejecución  del  mismo,  pues  en el primero se autoriza a esta  sociedad  a recaudar moneda que el banco le contabiliza y abona en una cuenta no  superior   a  $20.000.000  diarios  pero  que  mantendrá  en  custodia  en  sus  instalaciones;  es  decir, el propósito era el recaudo, la obtención autónoma  e  independiente  de  la moneda, sin que allí se diga hasta qué límite, ni de  qué  origen,  sólo  que el abono en cuenta iba hasta veinte millones de pesos,  lo  que  significa  que  podía  haber  excedentes de efectivo que era necesario  colocar   para  evitar  costos  financieros,  hecho  corroborado  cuando  en  la  cláusula  de  servicios  adicionales  se  establece la posibilidad de consignar  máximo  50  bolsas  de moneda o cuando en las citadas certificaciones se afirma  que  Denario suministra, verifica y recuenta moneda de las diferentes oficinas y  clientes  de Colpatria en Bogotá, o que suministra dinero en billete y moneda a  los  clientes  de  Red  Multibanca  Colpatria  cuando éstos lo requieran en sus  instalaciones,   o   que   es   un   intermediario   en   la   recolección   de  moneda.   

En dichas condiciones -sostiene el demandante-  esos  documentos  evidencian  que  Denario  y  su  representante  legal  podían  válidamente  interpretar  que  estaban  facultadas  para  convertir en títulos  valores  o  realizar  otras  operaciones  financieras  que hicieran circular los  excedentes  monetarios no recibidos en las consignaciones diarias del banco o de  fin  de  semana,  pues  para una empresa especializada en el manejo del efectivo  los  excedentes  generan  costo  financiero  y riesgo de pérdida de modo que su  circulación  es  la única que garantiza rentabilidad, de ahí que el cambio de  cheques  o  la  especulación con dólares no se muestre ajena a las actividades  propias  de  Denario  S.A.,  la  que  además  se  hallaba incluida en su objeto  social,  como  se  aprecia  en  el  correspondiente certificado de la Cámara de  Comercio  que                                                                                                                                                                                                                                                                                   igualmente fue omitido en su valoración.   

Adicionalmente  las  cláusulas  finales  del  convenio   establecen   que   Denario   pagará  la  totalidad  de  los  dineros  sustraídos,  independientemente  de la póliza y que él se regirá además por  las  cláusulas  contenidas  en  el contrato de cuenta corriente celebrado entre  las   mismas  partes,  contrato  éste  que  convierte  los  saldos  impagos  de  sobregiros    en    créditos    ordinarios    a    favor    de    la    entidad  financiera.   

Por  ende  -afirma  el  casacionista-  tales  cláusulas  han  debido  cruzarse  con  la documentación aportada por el propio  banco  referida a la cuenta corriente que se abrió con motivo de aquel convenio  y  que  igualmente  fue  ignorada  por  el  juzgador,  así habría llegado a la  conclusión  de  que  los  hechos juzgados son atípicos y que ellos simplemente  comportan una deuda a cargo de Denario y a favor del banco.   

Examinados los referidos extractos se observa  devolución  de  varios  cheques,  inclusive  devolución  repetida  de un mismo  título  valor,  así  como la generación de cuantiosos intereses mensuales por  sobregiro  y  la  existencia de cheques pagados por caja, todo lo cual significa  -dice  el  censor-  que  la  cuenta  no sólo recibía depósitos en moneda o en  efectivo   de   baja  denominación,  sino  que  aceptaba  títulos  valores  de  particulares  que  eventualmente  podrían  resultar impagados, luego el negocio  pactado  entre  Denario  y  el  banco  no  excluía la disponibilidad del dinero  manejado  por aquella sociedad en la realización de otros que produjeran alguna  rentabilidad.   

La  omisión  del juzgador frente al material  probatorio  reseñado lo condujo a una errada interpretación de los contratos y  sus  cláusulas,  pues  los  aislaron  unos de otros, sin tener en cuenta que la  regla  legal  en  materia  de  interpretación  de  contratos es precisamente la  contraria, tal como lo ordena el artículo 1622 del Código Civil.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  y   en   su   lugar   se   disponga  la  absolución   de  Rafael  Angueira  Grillo.   

2.    Falso  raciocinio,  derivado de infracción a los parámetros  de  la  lógica  en  cuanto  las  deducciones de los juzgadores se fundan en una  errada  hermenéutica  de  los  convenios  a  la que se arriba por la vía de no  aplicar  los  preceptos  del  Código  Civil  (Art.1622),  que aunque son normas  legales,  en estricto sentido expresan una regla lógica para la interpretación  de los contratos.   

Precisa el demandante que el yerro denunciado  lo  es en cuanto al alcance jurídico que se dedujo de la lectura de esos pactos  al  estimar  el  juzgador  que  el  faltante dado a conocer por el representante  legal   de  Denario  no  constituía  una  deuda  a  favor  del  banco  sino  un  delito.   

En ese orden -añade- el contrato suscrito en  diciembre  1º  de  1997  no  puede dejar de interpretarse como convenio para el  manejo  del  efectivo  cuyo  objeto  incluía el comprar por parte de Denario la  moneda  metálica  que  el  banco le suministrare, así como cláusulas de cómo  obrar en caso de reclamación por parte de la entidad financiera.   

El  contrato  de  diciembre 16 de 1999 por su  parte  lo  fue  para el manejo integral de efectivo y en desarrollo de su objeto  se  establecieron  como  obligaciones de Denario la de colocar la mayor cantidad  de  moneda  y billete en el mercado a fin de evitar su consignación en el Banco  de  la  República  y  autorizar  el  cargo  a su cuenta por la moneda o billete  retirado  de  la  bóveda  con  destino  a  clientes  de  Denario, que no fueran  clientes de Colpatria y/o entregar cheques locales.   

Por tanto -sostiene la defensa- de la lectura  de  las  condiciones  pactadas  en esos convenios surge evidente que el juzgador  incurrió  en  error  de raciocinio al estimar que Denario no podía disponer de  los  dineros de la bóveda, luego de esa manera queda desvirtuado el eje central  a  partir del cual se atribuyó relevancia penal a los hechos investigados, pues  el  clausulado explica los negocios en dólares que se efectuaban, así como las  subastas  de  ganado,  como  que  esto  no  es  más  que  el cumplimiento de la  obligación   de   colocar   la  mayor  cantidad  de  moneda  y  billete  en  el  marcado.   

Súmase  a  lo  anterior que la denominación  contractual  de  proveedor  que  se  dio a Denario supone que el dinero es de su  disposición,  concepto  que  igualmente  se  incluyó en el contrato de 1997 al  establecer   que   Denario   compraba  la  moneda  metálica  que  el  banco  le  suministrare.   

Tampoco  dentro  de  esa hermenéutica de los  contratos  tuvo  en  cuenta  el  sentenciador  -afirma el censor- la aplicación  práctica  que  las partes hicieron de sus cláusulas, por manera que eso que la  sentencia  de  segunda  instancia  reconoce  como  culpa del banco al no ejercer  control  de  los  dineros  dados  a  Denario  no es otra cosa que la aplicación  práctica  del  contrato  expresada  en  la  condescendencia  con  que  el banco  manejaba  los faltantes a cargo de aquélla en tanto siempre eran conjugados con  sobregiros.   

Al  no  obrar  de  esa  manera  el  fallador  permitió  que  un  faltante se calificara como delito cuando no pasa de ser una  obligación,  por  eso solicita el demandante se case el fallo recurrido y en su  lugar  se  disponga  la  absolución  de  su  prohijado por cuanto los hechos no  constituyen delito.   

Cuarto cargo:  

También por la vía indirecta e igualmente de  modo   subsidiario  denuncia  el  demandante  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  29  y  249  del Código Penal, así como la falta de aplicación del  artículo  232  del  Código  de Procedimiento Penal por haberse incurrido en un  error  de raciocinio al determinarse la autoría del hecho en cabeza de Angueira  Grillo.   

Infringieron   los   juzgadores   -dice  el  casacionista-  las  reglas  de  la  experiencia  en  cuanto  condenaron sobre la  indemostrada  base  de  que Angueira Grillo conocía las actividades desplegadas  por  el  representante  legal  de Denario y por tanto habría participado en las  que de éste estiman delictivas.   

Específicamente   -agrega-   la  regla  de  experiencia  vulnerada se asocia a la normatividad civil (art. 2079) y comercial  (art.  98),  según  la  cual la sociedad, una vez legalmente constituida, forma  una  persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados pues,  en  contra  de  ella el juzgador dedujo que por la comunicación y frecuencia de  las  reuniones  con  Rafael  Maldonado,  Angueira  Grillo estaba al tanto de las  operaciones  por  aquél  efectuadas  y  como  no tomó las medidas de rigor era  evidente su participación en las actividades de su compañero.   

Suponen  entonces  ante  esa  ignorancia  del  régimen  de  sociedades  los juzgadores que la única manera de adoptar medidas  cuando  se  observan  irregularidades en el desempeño de un cargo societario es  acudir a la justicia penal.   

Tratándose  de  Denario  S.A.  -afirma  el  defensor-  era obvio que Angueira Grillo no tenía consciencia de la ilicitud de  las  conductas  del  representante legal por eso su reacción fue solo presentar  fórmulas  de  pago  y  es  ahí  donde se incursiona en el falso raciocinio por  infracción  a  las  reglas  de  experiencia  comercial  al  estimarse  que  tal  actividad  no  es  adoptar las medidas de rigor, haciéndose aquél más patente  cuando  el reproche se funda en argumentos de tipo moral, ajenos al principio de  legalidad,  como  afirmar  que  no  mostró contrariedad o reparo alguno ante la  conducta desarrollada por Maldonado Vergara.   

Precisamente la actitud de Angueira Grillo lo  que  evidencia  es su responsabilidad comercial y el desconocimiento que pudiera  tener  sobre  la  trascendencia  penal de las conductas ejecutadas por su socio,  luego  en  ese  orden  los  juzgadores  rompen  las reglas de la lógica y de la  costumbre  comercial  en  tanto  pretenden que todo conflicto de administración  societaria  se resuelva por vía del derecho penal, por ello el yerro denunciado  se  ahonda  cuando  se  deriva  responsabilidad  penal  y  condición de autor a  Angueira  Grillo  con fundamento en una calidad de la cual carece, la de garante  de las conductas del señor Maldonado Vergara.   

Es que -sostiene el demandante- surge clara la  extraña  vinculación  de  Angueira Grillo a esta actuación pese a que todo el  material  probatorio  aportado por el propio banco señala que las negociaciones  en  nombre  de  Denario fueron celebradas por Rafael Maldonado. Probablemente su  vinculación  a  este asunto obedeció a la asignación de responsabilidad moral  que  le  hiciera  Eduardo Pacheco Cortés, mas no por eso la jurisdicción penal  puede  convertir  a  Rafael Angueira en garante de la conducta del representante  legal  de  Denario  S.A.  toda vez que los supuestos de hecho de la posición de  garantía  regulados  en  la  ley  penal no se ajustan a la circunstancia de ser  socio de una compañía comercial.   

Por  el  contrario,  los  artículos  122  y  siguientes  del  Código  de  Comercio,  señalan  cuáles  son  las  reglas  de  responsabilidad  de  los  socios de una sociedad anónima y como Rafael Angueira  ajustó  su  conducta  a  ellas, surge equivocada por opuesta a las reglas de la  experiencia  comercial la responsabilidad penal que se le pretende endilgar, por  ello  demanda  el  defensor  se  case  la  sentencia  recurrida y en su lugar se  absuelva  a  Rafael  Angueira Grillo por estar demostrado que él no cometió el  delito por el cual se le acusó.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

En concepto del Procurador Primero Delegado en  lo  Penal,  una  interpretación  sistemática de las normas que regulan el caso  permite  determinar  que  el  punible  acá imputado, esto es abuso de confianza  agravado,   no  es  de  aquellos  que  demandan  querella  como  presupuesto  de  procesabilidad.   

En  efecto  -dice-  cometidos  los  hechos en  vigencia  del  Decreto  2700 de 1991 su artículo 33 ubica entre los delitos que  requieren  querella  el  abuso  de  confianza  cuando  la  cuantía exceda de 10  salarios  mínimos,  lo  que leído aisladamente permitiría afirmar que en este  caso,  siendo  la  cuantía  de  lo  apropiado  superior a ese monto, el punible  debería ser querellable.   

Sin   embargo,   dicho  precepto  debe  ser  interpretado  armónicamente  con  el artículo 372 del Código Penal de 1980 en  tanto  prevé como circunstancia genérica de agravación que el hecho se cometa  sobra  cosa  cuyo  valor  fuere  superior a cien mil pesos o, en términos de la  jurisprudencia  constitucional,  mayor  al equivalente a 18.83 salarios mínimos  mensuales.  De  esa  manera el abuso de confianza viene a ser querellable cuando  el  monto  de la cuantía exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales y sea  inferior  a  18.83, cantidad esta a partir de la cual el ejercicio de la acción  se torna oficioso.   

Además  -sostiene  el  Delegado-  el  propio  artículo  33 citado establece expresamente que entre otros la infracción penal  que  requiere  querella es la prevista en el artículo 358 del Código Penal, es  decir   el   tipo   penal   básico  denominado  abuso  de  confianza,  sin  las  circunstancias  específicas  o genéricas de agravación y en este sentido cita  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  la cual infiere que ni el abuso de confianza  calificado,   ni   el   agravado   hacen   parte   de   la   lista   de  delitos  querellables.   

Ahora  -asevera el Ministerio Público- si en  gracia  de  discusión  se  admitiere  que  el  delito  de  abuso  de confianza,  independientemente  de  las circunstancias calificantes, requiere querella y que  si  bien  ésta no puede entenderse constituida por la denuncia que formulara la  gerente  de  operaciones  porque  carecía  de representación legal es decir de  legitimidad  -sin que tal condición se entienda suplida por tratarse de un alto  directivo-  es  evidente que la funcionaria puso en conocimiento de la Fiscalía  los  hechos  directamente percibidos por ella sin identificar el delito, lo cual  en  principio  la habilitaba para denunciar válidamente, pues no puede perderse  de  vista  que  al  ciudadano  no  le  corresponde  calificar  jurídicamente la  conducta,  ni  que  la ley sólo le exige hacerlo bajo juramento, de modo que es  tarea  de  las  autoridades  judiciales  determinar  el  tipo  penal  objeto  de  proceso.   

Y  esta  función  fue  precisamente  la  que  desarrolló  la  Fiscalía cuando en las indagatorias imputó provisionalmente a  los  procesados  el  delito  de  hurto  agravado,  infracción  que  no requiere  querella,  por  ende  durante  la instrucción no se produjo vicio de estructura  alguno por carencia de legitimidad del querellante.   

Ahora,  si al cambiar la Fiscalía en segunda  instancia  la  calificación  a abuso de confianza se insistiere en la necesidad  de  que  mediare  querella,  las  diligencias  enseñan  claramente  la voluntad  fehaciente  del Banco Colpatria de poner en movimiento el aparato jurisdiccional  para  sancionar  al  infractor  y  obtener  el restablecimiento de su conculcado  patrimonio.   

Por tanto -concluye- la eventual irregularidad  postulada   por   el  defensor  quedó  convalidada  con  los  múltiples  actos  procesales  desplegados  por la parte civil que hacen manifiesta dicha voluntad,  más  aún cuando la demanda de constitución de aquélla se formuló dentro del  término  de  caducidad,  por  ello  no  encuentra  viable  el  Delegado  que la  sentencia sea casada con sustento en este reparo.   

Segundo cargo:  

Si  bien  en concepto del Ministerio Público  los  defectos  de motivación de la sentencia conllevan la violación del debido  proceso,  este  no  es  el  caso  porque además de que el censor no concreta la  irregularidad  que  en  ese  aspecto comportaría el fallo, las razones en éste  contenidas  en  tanto  unidad  inescindible  se advierten suficientes fáctica y  jurídicamente   para   deducir   la   existencia  del  punible  imputado  y  la  responsabilidad de los acusados.   

Es  verdad  -afirma  el  Delegado-  que  la  sentencia  del  a  quo  contiene  en  el  acápite  mencionado por el censor una  relación  de  pruebas  sin  que las mismas hubieren sido sometidas a análisis,  pero  no  es  cierto que a partir de esa simple enumeración haya determinado la  existencia   del   ilícito  y  la  responsabilidad  de  los  procesados  cuando  seguidamente  en  el capítulo que denominó “aspecto  subjetivo   o   de   responsabilidad”   y   que  el  casacionista  no  tiene  en  cuenta,  analiza  en detalle el contenido de dichos  medios  de  convicción,  de modo que solo después de otorgarles mérito a cada  una  de  estas  probanzas  encontró  que los procesados le dieron al dinero del  banco  que  custodiaban en su bóveda una destinación diferente a la objeto del  contrato  y  estableció que son sujetos activos del abuso de confianza agravado  por la cuantía.   

De  otro lado, que en concepto del demandante  algunas  afirmaciones  del  juzgador  le parezcan inmotivadas por haber afirmado  que  los  convenios  celebrados  entre  las  partes  no  facultaban  a Denario a  disponer  de los dineros entregados por Colpatria ya que los suscritos en 1997 y  199  no  lo  indican  así,  ello  no evidencia una irregularidad sustancial por  falta  de  motivación,  sino acaso un falso juicio de identidad por distorsión  al   supuestamente   otorgarle   al   clausulado   contenido  diferente  al  que  objetivamente tendrían.   

Con   todo,   la  deducción  del  juzgador  cabalmente  motivada,  lo  fue  no  sólo a partir de los documentos en cita que  ciertamente  no contemplan la posibilidad expresa de confundir en un solo cuerpo  el  dinero  recaudado  a  los  clientes del banco y darle un uso indiscriminado,  sino  de la prueba en conjunto, fundamentalmente de la testimonial que da cuenta  exacta  de  los  malos  manejos del dinero de propiedad de la entidad financiera  depositado  en  la  bóveda  de  Denario S.A., en concreto el pago de los gastos  operacionales  de  la sociedad, préstamos personales a los asociados, compra de  ganados  e  insumos  y  manutención  del  mismo, cambio de cheques y dólares a  amigos, pago de pensiones e incluso compra de licor.   

Aún  en  el entendimiento de que el juzgador  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad al apreciar el  contrato  de  1999  cuando en realidad éste era solo una minuta, aquél resulta  intrascendente  pues  de  relevarse  su  examen  se  debilita la tesis defensiva  acerca  de la necesidad de estudiar el concepto jurídico de los verbos rectores  contenidos en ese documento que nunca nació a la vida jurídica.   

Por  tanto  los  únicos contratos celebrados  entre  Denario  y Colpatria fueron los signados en 1997 y en sus cláusulas así  como  en  las aparentemente pactadas de modo verbal se concreta el objeto de esa  relación  comercial  apareciendo nítida la inexistencia de alguna facultad por  parte  del  banco  a  Denario  para  que  dispusiera  a  su  arbitrio del dinero  recaudado a los clientes del banco.   

Por  el  contrario  -sostiene el Delegado- se  torna  evidente  el  incumplimiento  abusivo  por  parte  de  Denario  al  pacto  celebrado  con trascendencia en el ámbito penal, más aún cuando materialmente  está  probado  que  ni  siquiera  la  función  de  compra  de  moneda  de baja  denominación  fue  ejercida por aquélla, toda vez que no hay constancia de que  haya  pagado  por  ella al banco, por eso no cabe insinuar que la empresa tenía  capacidad  dispositiva sobre el dinero que recaudaba a los clientes de Colpatria  pues tal circulante no era suyo.   

Por demás resulta del todo increíble que una  entidad  financiera  cuyo  objeto  es  la  generación de cuantiosas utilidades,  celebrara  un  convenio  en  condiciones  de completa inferioridad en el que sin  cobrar  ningún  tipo  de  interés  y pagando por el servicio de custodia a una  empresa  resulte  entregándole  su  dinero  para que ésta pueda costear gastos  propios y por fuera de los acuerdos contractuales.   

De  otro lado -afirma el Ministerio Público-  no  es cierto que el a quo haya dado a entender que el delito se constituía por  el  impago  del  faltante cuando en realidad lo que se afirma es que la conducta  punible  se  configuró a partir de las maniobras abusivas del dinero ejecutados  por los acusados en disfavor del banco.   

En  el  mismo  sentido  -añade- se ocupó la  sentencia  del  ad  quem  al  estudiar  el  material  probatorio  obrante  en la  actuación  como  que  éste  le permitió, además de reiterar las conclusiones  del  sentenciador  de  primer  grado,  afianzar  la  convicción  acerca  de  la  responsabilidad  de los inculpados en la comisión del delito que se les imputó  a   partir   de  los  sucesivos  actos  dispositivos  del  dinero  de  Colpatria  desplegados  por  el  representante  legal  y  los  socios  de  Denario  para la  satisfacción de necesidades propias, sin autorización de aquél.   

Y   como  el  artículo  170  del  estatuto  procedimental  no  constituye  una  camisa  de fuerza que imponga al funcionario  judicial  la  obligación  de  enunciar  literal y ordenadamente cada uno de los  elementos  que debe contener la sentencia, sino la adopción de una metodología  argumentativa  que los respete con independencia de la denominación que se de a  cada  uno  de  los acápites y análisis respectivos, es concepto del Ministerio  Público que esta censura no debe prosperar.   

Tercer cargo.  

1.  Falso  juicio  de  existencia. Si bien es  cierto  -sostiene  el  Delegado-  que  los  juzgadores  erraron  al  apreciar el  proyecto  de  contrato  de  1999; que por tanto el único convenio adecuadamente  valorado  para  deducir que el mismo no le permitía a Denario emplear el dinero  custodiado  en el giro ordinario de los negocios propios y en asuntos personales  es  el  suscrito en 1997 y que se pretermitió apreciar el otro contrato de 1997  y  las  constancias  expedidas por funcionarios de Colpatria a que se refiere el  censor,  con  lo  cual se constataría la incursión en varios falsos juicios de  existencia,  no  menos  lo  es que estos son irrelevantes a efectos de variar el  sentido del fallo impugnado.   

Los   documentos   excluidos   ciertamente  especifican  el objeto del negocio jurídico celebrado entre Denario y Colpatria  en  momentos diferentes de su ejecución, así en un comienzo en 1997 la entidad  financiera  se  comprometió  a  contabilizar y abonar a una cuenta corriente la  moneda  recaudada  por  Denario  en un monto inferior a veinte millones de pesos  diarios  que  ésta  debía  custodiar  en  sus  instalaciones; luego, el 1º de  diciembre  de  ese  mismo  año las partes suscribieron un contrato de cambio de  moneda  por el cual la sociedad contratista se obligó a transportar, custodiar,  verificar  y  comprar  la  moneda  metálica que el banco le suministrara en los  lugares por él indicados.   

En  virtud  de  este  último  convenio  los  funcionarios  de  Colpatria  desarrollaron  su objeto en la forma pactada y para  ello  Denario  fue  tenida  como  una  especie  de  cajero auxiliar encargado de  recaudar  ante  clientes indicados por el banco dinero en efectivo, guardarlo en  su  bóveda  e  informar  sobre el monto correspondiente mediante una planilla a  fin  de  que  el mismo día se abonara a la cuenta del cliente, labor por la que  Denario recibía una compensación económica.   

Por ende -agrega el Ministerio Público- para  la  época  en  que aconteció el desfalco el contrato indicado por el censor no  estaba  rigiendo,  de  tal  suerte que Denario no tenía obligación de recaudar  montos  inferiores  a veinte millones pues las evidencias muestran que contraria  a  la sofística interpretación del demandante según la cual los excedentes de  esa  suma se colocaban en el mercado para evitar costos financieros, durante los  meses  de noviembre de 2000 a julio de 2001 -período dentro del cual se produjo  el  faltante-  los  abonos  a las cuentas de los clientes debían hacerse por el  valor  recaudado  en el respectivo día, llegando a saldos que superaron los mil  millones  de  pesos  y que antes que ser custodiados o devueltos o pagados si se  quiere  en  cumplimiento  de  la  función  de  compra al banco, empezaron a ser  dilapidados  en  toda  suerte  de  operaciones  que  solo redundaron en provecho  ilícito de los socios.   

Desde  ninguna perspectiva es posible afirmar  que  a  partir de los documentos no apreciados el representante legal de Denario  podía  válidamente  interpretar  que  se  hallaba  facultado para convertir en  títulos  valores o realizar otras operaciones financieras que hicieran circular  los  excedentes  monetarios,  pues  para  la  época  de  los  hechos  ellos  no  existieron  en tanto todo el dinero recaudado durante el día debía ser abonado  y  consecuentemente él le pertenecía al banco, máxime que no obra constancia,  no  obstante  la previsión contractual, de que Denario lo hubiera comprado para  poder trabajarlo.   

Por  consiguiente -agrega el Delegado- aunque  no  se  desconoce  que  la  circulación del dinero representa su rentabilidad y  evita  el  costo  financiero  y el riesgo de pérdida, es claro que esto solo es  posible  con el capital propio y no con el que ha sido confiado en una relación  de  custodia,  no traslaticia de dominio, de esa manera ni el cambio de cheques,  ni  la  especulación  con  dólares,  o  la negociación de semovientes y mucho  menos  el  otorgamiento  de créditos personales o el pago de gastos propios con  el    dinero    del    banco   está   comprendido   dentro   del   objeto   del  contrato.   

Las mismas consideraciones caben hacer frente  a  la  supuesta  falta de cruce con la cláusula según la cual Denario pagaría  la  totalidad  de los dineros sustraídos o porque el convenio se rigiera por el  contrato  de cuenta corriente , o sobre los movimientos registrados en la cuenta  de  Denario pues esas condiciones ya no regían para la fecha de los sucesos, ni  la  cuenta  corriente  refleja la ejecución del objeto contractual toda vez que  como  lo  señalaron  Pedro  Delgado  y  Santiago  Maldonado,  cajero  general y  presidente  del  banco,  la  concesión  de  sobregiros  no  está  directamente  relacionada  con  el desarrollo de dicho objeto, tanto así que la autorización  de  los  mismos  y  el  manejo  de  la  cuenta  corriente  no  depende del área  operativa,  ni  de  la  caja  general,  sino de la oficina comercial que ninguna  injerencia   tenía   en   el   cumplimiento   del   contrato   de   manejo   de  efectivo.   

No se trata por tanto de una simple deuda como  lo  pretende hacer ver el demandante, sino de una conducta de connotación penal  que  atentó  contra  el patrimonio económico de la entidad financiera, por eso  -en concepto del Ministerio Público- el cargo no debe prosperar.   

2. Falso raciocinio. La aducida violación de  las   reglas   de   la  lógica  establecidas  en  el  Código  Civil  sobre  la  interpretación  de  los  contratos  queda -en opinión del Delegado- descartada  por  no  ser posible otorgar el alcance reclamado por la defensa de simple deuda  entre  las  partes al faltante detectado pues -de un lado- como lo dedujeron las  instancias,  Denario  no se hallaba habilitada para disponer de un dinero que le  fue  entregado  en  custodia  y  -de  otro-  las cláusulas 15 y 16 del contrato  proyectado   en   1999  no  son  posibles  de  analizar  porque  no  llegaron  a  pactarse.   

Tampoco  es  cierto  que los falladores hayan  desconocido  la  aplicación  práctica dada a los contratos por las partes toda  vez  que  la  prueba en conjunto y en especial la testimonial indica que Denario  no  tenía  el beneplácito de Colpatria para conservar un faltante en las arcas  de  la  bóveda,  que  los  sobregiros  eran  concedidos  por  el banco como una  estrategia  comercial  en  el ámbito del manejo normal de la cuenta corriente y  que  la  imposibilidad  de  efectuar un constante control por parte del banco al  dinero  dado  en  custodia  se presentó por las reiteradas excusas dadas por el  representante legal de Denario.   

Luego  en  concepto  del Delegado tampoco por  esta censura hay lugar a emitir fallo absolutorio de reemplazo.   

Cuarto cargo.  

Para el Ministerio Público los juzgadores no  quebrantaron  la  regla  de  experiencia  según  la  cual la sociedad forma una  persona  jurídica distinta de los socios, ni las normas de los códigos civil y  de  comercio  que la contienen, porque si bien es claro que los contratos fueron  celebrados  por  Denario  S.A., fue su representante legal Rafael Maldonado y el  gerente  suplente  presidente  de  la  junta  directiva  Rafael Angueira Grillo,  quienes  ejecutaron  actos  materiales  concretos de abuso de confianza sobre el  dinero de propiedad que el banco había entregado en custodia.   

En  ese  sentido  -afirma  el  Delegado-  y  contrario  a  lo  señalado  por  el censor, las razones aducidas por el ad quem  para  atribuir  responsabilidad  a  Angueira  Grillo  no permiten establecer que  hubiera  sido  por la vía de la conjetura, sino que a través de prueba directa  como  la  declaración  del  enjuiciado estableció como hechos probados que él  estuvo  conforme  con  el  pago  de las pólizas de seguro con dinero del banco,  mantenía  constante  comunicación  con  el  gerente  y  estaba  al tanto de la  administración  y manejos del efectivo que se tenía en bóveda, tanto así que  estuvo  dispuesto  a  asumir  ante  la  entidad  el  enorme  faltante como signo  manifiesto  de  responsabilidad  en  la  defraudación  del dinero confiado a la  empresa  de  la  que  era  socio,  gerente  suplente  y  presidente  de su junta  directiva.   

Tal conclusión tiene además cabal soporte en  la  declaración  de  la  revisora  fiscal  cuando  da  cuenta de los préstamos  otorgados  a  Angueira Grillo y del conocimiento que todos los socios tenían de  las  irregularidades  en  el  manejo  de  la  bóveda, como que este fue un tema  precisamente  tratado en el informe rendido en la asamblea general convocado por  ella  en  octubre  de  2000.  Fue  además  Angueira  Grillo  quien  atendió la  inspección  judicial  practicada  al  inicio  de  la investigación y quien dio  cuenta pormenorizada de la situación de la empresa.   

De  otro lado, el reproche de quebrantamiento  del  régimen de sociedades porque se infirió que la única reacción aceptable  del  procesado  Angueira  Grillo  era  acudir  a  la  justicia penal parte de un  supuesto  equivocado  en  tanto  el  juzgador  lejos  de  afirmar  esa exclusiva  estrategia  estableció  un  indicio  en  contra  del  procesado  por no adoptar  medidas  de  alguna  naturaleza  y  limitarse  sin  más  reparos  a conminar al  representante legal.   

Ahora,  para  adecuar la conducta de Angueira  Grillo  en  el  tipo penal imputado y determinar su responsabilidad no resultaba  necesario  que  hubiera tenido trato directo con Colpatria en la celebración de  los  contratos,  por  ser  claro  que  su  participación  se  concretó  en  la  disposición    abusiva    del    dinero    conservado    en   la   bóveda   de  Denario.   

Los  jueces  en  parte  alguna  de los fallos  acudieron  a  la  teoría de la imputación objetiva con base en la posición de  garante  para atribuir responsabilidad penal al enjuiciado, por eso la tesis del  defensor  no es más que una inventiva que pretende encontrar una justificación  para  deducir  este  tipo  de imputación con apoyo en la declaración de uno de  los socios del banco.   

Por último -afirma el delegado- las reglas de  responsabilidad  de los miembros de una sociedad anónima siendo sustancialmente  distintas  a  las  que  rigen  en  materia  penal no excluyen a éstas, luego es  viable  que  en  materia  comercial  el  socio responda pecuniariamente hasta el  monto  de  sus aportes pero por su participación en un delito deberá someterse  a la justicia penal.   

Solicita   en  consecuencia  el  Ministerio  Público que la sentencia impugnada no sea casada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Conocidos los hechos objeto de juicio el 9 de  julio  de 2001 tiénese que para entonces regían el Decreto Ley 100 de 1980, la  Ley  23  de  1991  y  el  Decreto  2700 de 1991; por el primero se sancionaba el  delito  de  abuso  de  confianza,  agravándose su pena cuando la cuantía de lo  apropiado  excediere  de  cien  mil  pesos  o, en términos de la jurisprudencia  constitucional,  superare  el  equivalente  a  18.83 salarios mínimos mensuales  legales;  por  la segunda se sancionaba como contravención especial el abuso de  confianza  en  tanto  no  excediere  el  equivalente  a  diez  salarios mínimos  mensuales  legales  y  por el último se incluía en su artículo 33 (modificado  por  el  2º  de  la Ley 81 de 1993), como punible cuya investigación requería  querella  de  parte  el “abuso de confianza cuando la  cuantía  exceda  de  diez  salarios  mínimos  legales mensuales”.   

Con la entrada en vigor de las leyes 599 y 600  de  2000  el  abuso  de confianza en cuantía hasta el equivalente a 10 salarios  mínimos  mensuales  legales  pasó  a  ser  nuevamente  delito  -aunque con una  sanción  menor-  y  la  agravación  genérica por la cuantía pasó a una suma  superior  a 100 salarios mínimos mensuales legales al paso que el nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  previó  en  su  artículo  35 como delito querellable  -entre  otros-  el  abuso  de confianza del artículo 249 del Código Penal, sin  consideración alguna por la cuantía.   

Y  en  ambos  ordenamientos  procesales,  en  relación  con  el  querellante legítimo se dispuso que la querella únicamente  podía  ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible y que si éste era  una  persona  jurídica  ella  debía  ser formulada por el representante legal,  estableciéndose  como  término  de  caducidad  en  el  Decreto 2700 de 1991 el  término  de un año contado desde el momento de la comisión del delito y en la  Ley  600  de  2000  el  lapso  de  los  6  meses siguientes a la comisión de la  conducta  punible  o  de  un  año  como  máximo  en aquellos eventos en que el  querellante  legítimo  por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados,  no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia.   

Por  ende  para  la  fecha  de  comisión del  delito,  que  lo  fue  en todo caso hasta julio 9 de 2001, el delito de abuso de  confianza   agravado   genéricamente   por   la   cuantía  requería  para  su  investigación  la  formulación  de  querella por el sujeto pasivo del punible,  pues  el  Decreto  2700  de  1991  así  lo  precisaba  al incluir en el listado  correspondiente  el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 sin consideración  alguna  por  cuantía  superior  a  10 salarios mínimos mensuales legales, pues  hasta ese límite el hecho era considerado contravención especial.   

En  términos generales ese mismo esquema fue  repetido  en  la  Ley 600 de 2000 y allí con más razón se obvió la agravante  genérica  derivada  del  valor  de  lo apropiado, tanto que en relación con el  abuso  de  confianza  ninguna  referencia  se  hizo a la cuantía al paso que en  delitos  contra  el patrimonio económico, como el hurto simple y la estafa, sí  se  hizo  expresa  mención  de que serían querellables en cuanto no excedieren  del equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales.   

El  punible  de abuso de confianza simple del  artículo  358  del  Decreto  Ley  100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 2000, así  como  el  genéricamente  agravado  por  la  cuantía  en  los  términos de los  artículos  372  de  aquél  ordenamiento o 267 de éste, requerían y requieren  para  su investigación querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos  358  y  249  citados  prevén  un  delito  básico,  completo y autónomo, tales  caracteres  no  se  pierden  para  entender que emerge un nuevo tipo penal o uno  diferente  a  aquél  porque concurra una circunstancia genérica de agravación  derivada  en  este  caso de la cuantía, precisamente porque se trata de una que  irriga  la  totalidad  de los delitos previstos en el correspondiente título en  este  asunto  contra el patrimonio económico; el abuso de confianza simple, sí  así  se le puede denominar, esto es sin agravación por razón de la cuantía y  el  abuso  de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica no  corresponden  a  delitos  dogmáticamente  diversos, por eso mal podía exigirse  del  legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente  al   segundo,  cuando  ciertamente  ya  se  entendía  incluido  con  la  simple  referencia a esa ilicitud.   

Diferente   es   la   situación   cuando  legislativamente  se  habla  de delitos específicamente agravados o calificados  como  que  en tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que  generalmente  conservan  el  verbo  rector  del  básico,  constituyen un delito  diverso  de  éste  que  permite  calificarlos  como tipos penales especiales en  tanto  además  de  los  elementos  propios del básico contienen otros nuevos o  modifican  requisitos del fundamental, de ahí que se apliquen con independencia  de  él;  tal  es  el  caso precisamente del abuso de confianza específicamente  agravado  que  preveía el artículo 359 del Código Penal del 80, o el abuso de  confianza   calificado   que   señala  el  artículo  250  de  la  Ley  599  de  2000.   

Tratándose   entonces   de  tipos  penales  especiales,   independientes,   su   no  inclusión  en  la  lista  de  punibles  querellables  permite  concluir  que  ellos  sí  son  ilícitos perseguibles de  oficio.   

En  ese orden, tal es el entendimiento que la  Sala  defiere a la motivación contenida en su auto de junio 17 de 2009, dictado  dentro  del  radicado  No. 22014 y citado por el Ministerio Público, puesto que  allí  precisamente  el  tipo  penal  especial que se imputó fue el de abuso de  confianza  calificado,  solo  que además en ese asunto éste era genéricamente  agravado por la cuantía de lo apropiado.   

Las premisas así sentadas conducen entonces a  admitir  con  el casacionista que el delito de abuso de confianza genéricamente  agravado  por  la cuantía es querellable y que consecuentemente la formulación  de  la queja respectiva solo podía serlo por el sujeto pasivo del delito que en  este  caso  tratándose  de una persona jurídica demandaba su presentación por  el representante legal de la entidad.   

Ahora  bien, es claro que la denuncia base de  la  investigación  previa que acá se adelantó fue formulada por la gerente de  operaciones   de  Colpatria,  mas  ella  no  obstante  ese  cargo,  carecía  de  representación  legal  por  así excluirse en el correspondiente certificado de  existencia  y  representación  que  expedido  por  la Superintendencia Bancaria  adjuntara  la  propia  entidad  financiera  a  través  de  apoderado.  Luego en  principio  diríase  que  existe  ciertamente  ilegitimidad en quien formuló la  denuncia  por  carecer  de  representación  legal  en  relación con la persona  jurídica  considerada  sujeto pasivo del punible, sin que tal deficiencia pueda  entenderse  suplida  porque  se  considerase  su  cargo de alta dirección, o se  comprendiere  infundadamente que existió delegación o autorización de quien o  quienes  sí  ostentaban  esa facultad de representación, pues en el proceso no  se  acreditó  la  existencia  de alguno de estos actos, ni que la supuesta alta  dirección  conllevare  la  atribución  de  representar legalmente a la persona  jurídica.   

Sin embargo, la constatación objetiva de esa  irregularidad  en  la  formulación  de  la  denuncia  no  apareja  los  efectos  pretendidos  por el casacionista, toda vez que como bien lo señala el Delegado,  ella  fue  subsanada  con  la  ingente actividad que posteriormente y dentro del  término  de  caducidad  de  la  querella  desarrolló la persona jurídica como  sujeto  pasivo del delito pero ahí sí legalmente representada por quien estaba  facultado para ello.   

En  efecto,  de  conformidad  con el conjunto  probatorio  los  hechos  constitutivos  del abuso de confianza fueron ejecutados  hasta  no  más  allá del 9 de julio de 2001, fecha en la que además el sujeto  pasivo  del delito fue enterado de su comisión; ellos fueron denunciados por la  gerente  de  operaciones  y  el  24  de  agosto  de 2001 la Fiscalía abrió una  investigación  previa  dentro  de  la cual el vicepresidente del banco, él sí  como  representante  legal  de la entidad, confirió poder a un abogado para que  oportunamente  “se  constituya  y formule demanda de  parte  civil  en  contra  de  quienes  se  identifiquen como responsables en los  hechos  materia  de  este proceso”, mandato en virtud  del  cual el apoderado no sólo solicitó de inmediato la práctica de una serie  de  pruebas  sino  que  además -cuando ya se había iniciado sumario- presentó  demanda  de  constitución  de parte civil que le fue admitida al día siguiente  de su presentación, esto es el 21 de diciembre de 2001.   

Por   eso,   si   como   lo   ha  entendido  reiteradamente  la  Sala,  la  querella  es  la solicitud que hace el ofendido o  sujeto  pasivo  agraviado  para  que  se  inicie  la  investigación,  es apenas  evidente  que  tal  condición  de  procesabilidad se satisfizo con la actividad  desplegada  por  la  entidad  afectada a través de su representante legal, pues  indudablemente  ello  denota la inequívoca voluntad de poner en conocimiento de  las  autoridades  la comisión de los hechos que se consideraban delictivos y de  que consecuentemente se investiguen.   

Es  que, ha dicho la Corte (radicado 28921 de  enero  30  de 2008, 24768 de diciembre 2 de 2008 y 30268 de diciembre 9 de 2009,  entre  otros),  “la  ausencia de querella, entendida  como  un  escrito  formal, no entraña vulneración efectiva del debido proceso,  cuando  lo verdaderamente esencial es auscultar en torno a la voluntad expresada  por  el  sujeto  pasivo  en  el  sentido de poner en conocimiento los hechos que  considera    constitutivos   de   una   conducta   punible   que   le   ocasiona  perjuicio.   

“…la  ausencia  formal   de   la   querella,  no  constituye  por  si  misma  una  transgresión  trascendente  del  derecho  fundamental  del  debido  proceso, pues la  satisfacción de la condición objetiva de procesabilidad de que  trata  el  artículo 31 del estatuto instrumental (Ley 600 de 2000), no comporta  un  fin  en  si  mismo,  como  sí  lo  es, la manifestación de la voluntad del  titular  del  derecho  afectado  en  procura  de  su  reparación,  que lleva al  interés  público  el  adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de  disponer del bien jurídico.   

“Dicho  de  otra  forma  y  en  el tema que  concita  la atención de la Sala, expresada la voluntad inequívoca de cualquier  manera  por el sujeto pasivo de las lesiones personales sufridas en el accidente  de  tránsito,  para  que  la  jurisdicción  penal investigara y determinara la  responsabilidad  de  la conducta punible, ésta constituye la solicitud dirigida  al  Estado  para  la  promoción de la acción penal, sin que sea necesaria para  ello,  la  mediación de escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo  sería  imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha discriminado  para el efecto”.   

En  este  asunto el otorgamiento dentro de la  investigación  previa  de  un  poder  por  el representante legal de la persona  jurídica   afectada,   la   solicitud  del  apoderado  de  que  se  practicaren  determinadas  pruebas,  así como la formulación de demanda de constitución de  parte  civil,  todo  dentro del lapso de seis meses contado a partir de la fecha  en  que  se  entiende se cometió el último acto de apropiación, evidencian la  pretensión  del  querellante  legítimo  de  que  por  los hechos reseñados se  iniciara  investigación, luego en esas condiciones se cumplió con el requisito  de  procesabilidad  dentro del término legal y en ese orden ninguna afectación  al  debido  proceso  con  efectos  invalidatorios  se  produjo,  “siendo  esto  suficiente  para  tener por acreditado el requisito de  presentación  de  querella legítima, aun cuando se pueda llegar a concluir que  no  es formalmente válida, pues lo esencial, se destaca, no son las formas sino  el  propósito  de  informar  sobre  la conducta, al punto de que ni siquiera es  exigible       la      presentación      de      un      escrito”.   

“Dicho de otro modo, la querella no responde  en  todos  los  casos  a  la  presentación  de  un  escrito formal, pues lo que  interesa  para tener por cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo  32  del  estatuto  procesal  penal  es  que por cualquier medio se cuente con la  información  de la víctima u ofendido poniendo en conocimiento la comisión de  la conducta punible que afecta sus intereses”.   

La   censura  por  consiguiente  carece  de  prosperidad.   

Segundo cargo:  

Advirtiendo la Sala en la temática planteada  por  el  recurrente  en  este  cargo  propuesto  subsidiariamente,  también con  sustento  en  la  causal  tercera  de casación, como situaciones que pueden dar  lugar  a  la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la  ausencia  absoluta  de  ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua,  dilógica  o  ambivalente  y  finalmente  la  sofística,  aparente  o  falsa  y  ocurriendo  la  primera  (ausencia  de  motivación),  cuando  el juzgador omite  precisar  los  fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la  segunda  (motivación  incompleta),  cuando  omite  analizar  uno  cualquiera de  dichos  supuestos,  o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar  su  sustento;  la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo  a  la  decisión  se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de  la  motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada  en  la  parte  resolutiva  y  la  última  (sofística), cuando la sustentación  expuesta  por  el  fallador  contradice  en  forma  grotesca  la verdad probada,  resulta  incuestionable que al demandante concernía en primer término precisar  a  cuál  de  dichos defectos de motivación se refería y seguidamente ubicarlo  en  la  parte  del  fallo  que  se  alega afectada para finalmente determinar su  trascendencia  o  incidencia en las garantías procesales del acusado, más aún  cuando  la  Corte  (Sentencia  de marzo 31 de 2004, Rad. No. 17738), también ha  entendido  que  los  tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico  un  error  in  procedendo  y  el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de  ataque  de  las primeras es la causal tercera y de la última la primera, cuerpo  segundo (violación indirecta).   

Por  ende,  si  la  alegada  es  la falta de  motivación  o  su  deficiencia  como  lo  hace  de  manera  simultánea el acá  demandante,  obsérvase  con todo adecuadamente conducido el reparo por senda de  la causal de nulidad por afectación al derecho de defensa.   

Sin  embargo y como lo señala el Ministerio  Público,  el  defecto  de  motivación  que  pretende  el  libelista  se exhibe  infundado  en  tanto  no encuentra la Sala concurrente ninguno de los precitados  vicios  si  en  cuenta se tiene que además de que su alegación se hace ambigua  toda  vez  que  no logra entenderse si ella lo es -como ya se dijo- por ausencia  de  motivación  o  motivación  deficiente,  el  análisis de los juzgadores en  torno  a  los extremos del delito resulta suficiente y fundado en las sentencias  de instancia consideradas unidad jurídica inescindible.   

En efecto, que por razones de metodología o  estilo  el  a  quo  hubiere dividido su análisis en capítulos nominando uno de  ellos      como      “aspecto     objetivo     o  material”     y     otro     como    “aspecto  subjetivo o responsabilidad”,  no  significa  que los mismos se constituyan en un marco rígido dentro del cual  sólo  puedan  hacerse consideraciones específicas en uno u otro sentido según  corresponda,  cuando  bien es posible como sucede en este caso, que en alguno de  dichos  capítulos  se  hagan  consideraciones satisfactorias frente a todos los  extremos  del  punible,  de modo que cumplido se entendería el requerimiento si  en  el  cuerpo  de  la providencia, sin interesar el orden, aparece “el  análisis  de  los alegatos y la valoración jurídica de las  pruebas  en  que  ha  de fundarse la decisión”, así  como  “la calificación jurídica de los hechos y de  la  situación del procesado”, que el demandante echa  de menos.   

No  se desconoce ciertamente que en el primer  acápite  citado  el  a  quo  simplemente efectuó una relación de los diversos  medios  demostrativos  para  concluir  sin  ningún  análisis  que “con  base  en  las  anteriores  pruebas  ha quedado demostrada la  certeza   respecto   de   la   existencia   del   delito  contra  el  patrimonio  económico”,  pero  examinado  el  otro aparte, así  como  la  motivación expuesta por el ad quem evidente es que no hay carencia de  motivación, ni motivación deficiente o incompleta.   

Así,  el  a  quo  al  elaborar  el capítulo  referido  a  la  responsabilidad  de  los  acusados  -al que el censor no dedica  examen  alguno-  empieza  por valorar el testimonio de la gerente de operaciones  para    concluir    con    ella    que   Maldonado   y   Angueira   “prevalidos  en  el  cumplimiento a actos de gestión u operación  disponen  de  los  dineros  recaudados  para  hacer negocios, efectuar compra de  dólares,  ganado  y  hasta  utilizar  esos  dineros  para  el pago de su propia  deuda”,  cuando lo convenido entre las partes era en  principio   el   cambio   de   moneda   fraccionaria  que  luego  se  convirtió  prácticamente en un contrato de transporte.   

Luego  aborda el juez de primera instancia el  análisis  del  testimonio  rendido por Nelly Cediel Cote, Jefe Administrativa y  Comercial  de  Denario  para  advertir  la  manipulación  que  se  hizo  de los  registros  contables  de  dicha  sociedad  y  seguidamente el de la asistente de  operaciones  para observar que ella detectó considerables faltantes de dinero e  inconsistencias  que fueron conocidas por Maldonado quien a pesar de eso seguía  autorizando  retiros  para  gastos  de  la  empresa  e  incluso  para préstamos  personales.   

Del  mismo modo aprecia los testimonios de la  secretaria  recepcionista  y  de la auxiliar contable de Denario para denotar la  forma  como  el  gerente de dicha sociedad disponía de los dineros recibidos en  custodia  del  banco  y  enseguida  examina  testimonios  de  funcionarios de la  entidad  financiera  para  inferir que “todo ello sin  lugar  a  dudas  refleja  un  manejo abusivo por parte de los acriminados de los  dineros  entregados  por el Banco Colpatria, situación que se torna intolerable  para  la  misma  empresa  Denario  S.A.  y  sin  embargo  se pasa por alto estas  situaciones   como   la   dispuesta   del   dinero  para  asuntos  particulares,  circunstancia   completamente   al   margen  del  objeto  social  del  contrato,  actuaciones  que  no  se  compadecen  en  la  relación  de  socio que ostentaba  Angueira  Grillo  y  consiguientes  obligaciones  en  la  empresa”.   

Hace  el  a  quo  consideraciones  igualmente  acerca  de  que  el dinero entregado a Denario lo fue a título no traslativo de  dominio  y  para ello se fundamenta en prueba pericial, así como en el contrato  de  diciembre  de  1997 y el proyectado de 1999, de modo que su inferencia es la  de  que en ningún aparte de dichos convenios Denario fue facultada “para  que a su libre arbitrio dispusiera del dinero de la bóveda  en  otras  actividades  que  no  fueran  las  que  se  ocasionaran  para el buen  cumplimiento del contrato”.   

Lo que se advierte por tanto es que el juez de  primera  instancia  a  partir  de  la  prueba  testimonial,  la  pericial  y  la  documental  encontró  que  los  dineros  entregados  por Colpatria a Denario lo  fueron  a  título  precario;  que  en  esas  condiciones  ésta  no  se hallaba  facultada  para  disponer  de  los  mismos  a  su  arbitrio  y que a pesar de lo  anterior   tales  recursos  fueron  apropiados  por  los  acusados  para  gastos  operacionales  de  la  empresa  y  personales,  por  tanto  en  esas condiciones  inadmisibles  se  hacen los reparos defensivos acerca de que la sentencia carece  de  motivación o de que ésta fue incompleta pues el examen de la misma permite  aseverar  con  el  Ministerio  Público,  precisamente  lo  contrario  y  que la  expuesta comprende ciertamente los extremos del punible.   

Igual  acontece  con la sentencia del ad quem  pues  con  sustento  en  las declaraciones de los empleados de Denario concluyó  que   “el   material   probatorio  básicamente  el  testimonial  indica  como  los  dineros  de Colpatria que estaban en la sociedad  Denario  eran  utilizados para poner a funcionar a dicha sociedad para compra de  seguros,  para hacer préstamos personales, etc; es decir, se dispuso del dinero  a  ellos  entregado  sin  tener  autorización  para  ello  y  es aquí donde se  estructura el punible referido”.   

…  

“No  se  trata  en  este  caso  de un nuevo  incumplimiento  de  contrato,  que  por ende, debía ventilarse ante la justicia  civil,  o  la existencia de culpa de la entidad afectada por falta de control de  los  dineros  dados  a  la  sociedad  Denario, no se trata de eso, así ello sea  cierto,  se  trata  del apoderamiento del dinero donde a la sociedad Denario sin  tener  autorización  para  ello  o  del  mal  manejo  dado, y es aquí donde se  configura     el     punible     de     abuso     de    confianza”.   

Consecuentemente  no es cierta la afirmación  del  casacionista  según  la  cual  el juzgador se limitó a una mera relación  enunciativa  del  material  probatorio carente de cualquier análisis, cuando lo  cierto  es que -por lo analizado- además de esa relación sí se hace un examen  de  los  distintos medios de convicción y con sustento en ellos se arriba a las  conclusiones  ya  transcritas  que  indudablemente  comprenden  los extremos del  delito  y llenan de ese modo las exigencias que del artículo 170 del Código de  Procedimiento  Penal el censor echa de menos, pues para satisfacer interrogantes  del  demandante,  es  patente  que  aquéllas denotan la razón por la que no se  trata  simplemente de un incumplimiento contractual, sino de una apropiación de  bien  ajeno  con  trascendencia  penal  y  que  el compromiso en este ámbito se  deriva  no  de  la simple carencia de solución o pago, sino de la manera en que  sin  estar  autorizados  por  el  propietario  de  los  dineros  los acusados se  apropiaron de ellos.   

Ahora,  que  alguna  de la argumentación del  juzgador  le  parezca  inmotivada al censor porque aunque aquél haya transcrito  los   verbos   referentes  al  objeto  del  contrato  terminó  verificando  una  conclusión  contraria  a  la  evidencia,  ciertamente  y  como  lo  señala  el  Delegado,  eso  no responde a una carencia de motivación o a una deficiente que  sean posibles de alegar por la causal tercera.   

El    reparo    por   tanto   carece   de  prosperidad.   

Tercer cargo:  

1.  Falso juicio de  existencia.  Si bien es cierto que en su análisis los  juzgadores  omitieron  valorar las pruebas que el censor precisa, pues en efecto  ninguna  apreciación  se hace del contrato suscrito inicialmente en 1997, ni de  las  constancias  expedidas por funcionarios de Colpatria acerca de la actividad  que  en  ejecución  de  esos convenios desarrollaba Denario, no menos lo es que  -como   lo   sostiene   el  Ministerio  Público-  tales  omisiones  carecen  de  trascendencia  frente  a  la  valoración  que el sentenciador hizo del contrato  suscrito  en  diciembre  1º de 1997 y especialmente de la prueba testimonial, a  la que el demandante ningún análisis dedica.   

En efecto, de conformidad con el contrato sin  fecha  pero  suscrito en el año 1997 “para el manejo  del   efectivo”,   el   banco   se  comprometió  a  contabilizar  y  abonar  en  la  cuenta corriente de Denario la moneda por ésta  recaudada  “en  un  monto  no  superior a los veinte  millones  de pesos … diarios bajo custodia en las instalaciones”  de  Denario;  también  el  banco podría prestarle a la sociedad,  denominada  entonces  como  El  Cliente,  servicios  adicionales como entrega de  efectivo  y  moneda  de  baja  denominación  y  consignación de moneda en Caja  General.   

A  cambio El Cliente -Denario S.A.- pagaba al  banco  como contraprestación las sumas allí indicadas en la cláusula tercera,  estipulándose  también  que  las  cantidades  que  resulte  a  deber por tales  servicios    serán    debitadas   por   el   banco   a   la   referida   cuenta  corriente.   

Además  El  Cliente  asumió  “la  responsabilidad de garantizar que los dineros recaudados sean  exactamente  iguales  al  reportado  mediante  comunicación  al banco y que los  mantendrá  bajo  custodia  guardados  en  bóveda”,  efectos  para los cuales debía dar cumplimiento a las normas de seguridad allí  pactadas.   

También  se estipuló que en lo no convenido  se  aplicarían  las  normas  referidas al contrato de cuenta corriente y que en  caso  de  sustracción Denario pagaría la totalidad de los dineros objeto de la  misma.   

Dicho contrato sin embargo fue sustituido por  otro  suscrito  a  partir del 1º de diciembre de 1997 que ahora se denominó de  “cambio   de   moneda”  mediante  el  cual  Denario  se  obligó  a  transportar, custodiar, verificar y  comprar  la  moneda  metálica  que  el  banco  le suministrare; a cambio de eso  Denario recibiría el 0.8% del valor transportado.   

Se   estipuló  igualmente  dentro  de  las  obligaciones  de Denario y de manera específica, las de transportar, custodiar,  verificar  y  comprar  la  moneda  recibida del banco; cumplir con los horarios,  plazos  y tiempos previamente acordados para el recibo, custodia y entrega de la  moneda;  comunicar  al banco todas las observaciones que considerare pertinentes  con  el  fin  de mantener durante las operaciones de recibo, custodia y entrega,  las mejores condiciones de seguridad.   

Como fácil es apreciar el segundo convenio es  radicalmente  diferente  al primero, aunque guarden algunas similitudes en tanto  aquél   lo   fue   para   el   manejo  de  efectivo  y  éste  para  cambio  de  moneda.   

Así,  el carente de fecha específica tenía  por  objeto  que  el banco contabilizara y abonara en cuenta corriente la moneda  recaudada  por  Denario bajo custodia en sus instalaciones en la cuantía diaria  citada,  mientras  que  el  de  diciembre  1º del mismo año tenía por fin que  Denario  transportara, custodiara, verificara y comprara la moneda metálica que  el  banco  le  suministrara;  por  razón del primer convenio era Denario la que  pagaba  una  serie  de  tarifas  por  los  servicios  que  le prestaba el banco,  mientras  que  en  el  segundo  era  el  banco quien le pagaba a Denario por los  servicios  pactados  y  finalmente ya no se estipuló en el segundo contrato que  en  lo  no convenido se aplicarían las normas del contrato de cuenta corriente,  ni  que  Denario respondería por los dineros sustraídos, independientemente de  la  póliza,  en  su  lugar  se  convino  que  Denario se obligaba a contratar y  mantener  vigente  durante  el término de duración del contrato una póliza de  seguros  para  amparar  los  riesgos  que pueda sufrir la moneda durante toda la  operación,  “tanto en tránsito como en custodia en  bóveda, en todo caso”.   

A pesar de dichas diferencias y del insólito  pacto  de  diciembre 1º acerca de que Denario compraba la moneda metálica como  si  se tratase de dinero mercancía sin serlo y no de un instrumento de cambio o  de  pago,  hay  en  esos  convenios  una constante: la obligación de Denario de  mantener  en  custodia  en sus instalaciones o en bóveda los dineros recaudados  del  banco,  es  decir  existía  en  cabeza  de  Denario un título precario de  tenencia  de esos dineros que desde luego no la hacía dueña de los mismos, era  tan solo un depositario.   

Ahora bien, lo anterior era lo que se plasmaba  por  escrito y que pretendió ser sustituido en oportunidades posteriores cuando  se  proyectaron contratos que aunque nunca rigieron sí reflejaban lo que era la  realidad  de  dichos convenios y que además fue confirmado testimonialmente: es  que  se  pretendía  convenir  que  Denario  transportara  moneda,  recolectara,  contara,  verificara,  custodiara,  entregara e intercambiara moneda y entregara  billetes  y  títulos valores representativos de dinero, pretensiones que siendo  las  que  mostraban el contrato realidad tampoco contenían el reconocimiento de  un  título  traslativo de dominio, tanto que una de las obligaciones de Denario  sería  la  de “almacenar dentro de sus instalaciones  la  totalidad  de la moneda recibida”, obviamente sin  perjuicio  de otras como la de colocar la mayor cantidad de moneda en el mercado  a  fin de evitar consignar al Banco de la República, o la de autorizar el cargo  a  su  cuenta por la moneda retirada de la bóveda con destino a clientes que no  pertenecían al banco.   

Visto  que  la  anterior  era  la  situación  contractual  plasmada por escrito y que lo inferido es que Denario por virtud de  los  dos  contratos  que  se suscribieron en 1997 y regentaron prácticamente la  relación  comercial  entre  las  partes,  era  una  depositaria  que  por tanto  derivaba  la  tenencia del dinero del banco a partir de un título no traslativo  de  dominio,  intrascendente  deviene  que  el  juzgador  no haya valorado aquel  primer  convenio  pues a pesar de las diferencias advertidas lo cierto es que de  él  no podía derivarse la propiedad de Denario sobre el dinero y en cambio sí  su  papel  de  custodio  o  depositario  de  los  que  recaudaba del banco. Más  intrascendente  resulta  cuando  él fue sustituido por el suscrito a partir del  1º  de  diciembre  de 1997 en el que ya no se estableció la aplicación de las  normas propias del contrato de cuenta corriente.   

Ahora,  en cuanto a las certificaciones a que  alude  el  censor ellas hacen relación a la actividad que en ejecución de esos  contratos  desarrolló  Denario;  así  se  certificó  que  ésta suministraba,  verificaba  y  recontaba  moneda de las diferentes oficinas y clientes del banco  nivel  Bogotá;  presta  servicio de recolección, verificación y consignación  de  dineros  a los distintos clientes del banco y suministra dinero en billete y  moneda  a los clientes del banco cuando éstos lo requieren en sus instalaciones  u  opera  como  intermediario  en  la recolección de moneda de las oficinas del  banco  ubicadas  en  Bogotá,  luego de ninguna de ellas es posible deducir algo  diferente  a  lo  que se coligió de los examinados contratos: Denario tenía el  dinero  recaudado  de  las  oficinas  y  clientes  del  banco  por un título no  traslativo de dominio.   

Pero  además,  esta conclusión se encuentra  avalada  testimonialmente por funcionarios del banco y de la sociedad de acuerdo  con  los  cuales  Denario  en  principio  intermedió para el cambio de moneda y  luego  se  le  defirió  el  manejo del efectivo, por ello se le tenía como una  caja  más de la entidad, “era como una extensión de  la  bóveda  de la caja general” según el analista y  cajero  general  Alonso  Rojas  Chávez;  distribuía  y custodiaba el billete y  moneda  efectivos  de  Colpatria,  la  distribución se hacía bajo órdenes del  banco  o  de  sus  clientes,  Denario  no  podía  disponer a su arbitrio de los  dineros  de  Colpatria  según   la Gerente de Operaciones; Denario operaba  como  un  cajero  externo  del banco, según Gonzalo Navarro quien sistematizaba  datos  en  Colpatria;  los  dineros que se recaudaban de acuerdo con el convenio  con  el  banco eran registrados directamente en la cuenta de orden de Colpatria,  “es   decir   ese   dinero  nunca  ingresaba  a  la  contabilidad  de  Denario”, según Carlos Rodríguez,  contador  de  ésta;  Denario  transportaba y manejaba la moneda del banco, dijo  Eduardo  Pacheco  Cortés, directivo de la matriz de Colpatria; Denario manejaba  efectivo  del banco, eso comprendía el transporte, la custodia, el suministro y  el  conteo,  afirmó la gerente suplente  de Colpatria, Clara Aydee Riaño;  Denario  operaba como una extensión de una caja del banco, aseguró Pedro José  Delgado,  funcionario  del  área  de operaciones de Colpatria; el propio Rafael  Angueira  Grillo  aseveró  que  el dinero recaudado a los clientes de Colpatria  llegaba  a  la  bóveda  de  Denario para su verificación, conteo y almacenaje,  “los  dineros  que  a partir de ese momento manejaba  Denario  hacían parte de la bóveda general del banco Colpatria para efectos de  encaje”.   

Luego  si  el  juzgador  llegó  a  la  misma  conclusión  por  apreciar  algunos  de  los  referidos  testimonios  a  que  se  arribaría  por la valoración del primer contrato de 1997 o las certificaciones  aludidas,  evidente  es  que estos documentos resultan intrascendentes, mas aún  cuando  la  alternativa  ofrecida  por  el  censor  no excluye la ejecución del  delito imputado.   

En  efecto,  admítese  que de las cláusulas  mencionadas  y  del  convenio realidad y de su aplicación práctica era posible  que   Denario  colocara  los  dineros  de  Colpatria  en  el  mercado,  pero  no  colocación  en el sentido bancario de la palabra, esto es como préstamo porque  sencillamente  no  tendría  sentido, a no ser que se pretendiera una operación  ilícita,  que  el  banco  entregara  sus  dineros  a Denario para que ésta los  prestara  a  terceros cuando la Superintendencia Bancaria exige la ejecución de  todo  un procedimiento en operaciones de esa naturaleza, tal como lo explicó el  directivo de Mercantil Colpatria, Eduardo Pacheco Cortés.   

Cuando  se  habla  de  colocación  en  los  contratos  y  según  se infiere de lo informado por los propios indagados y los  testigos  ya  reseñados  es  al cambio de moneda y efectivo en el comercio, por  ende  acéptase  por  los  dichos  elementos  que Denario podía cambiar, que no  prestar,  moneda o efectivo a clientes de Colpatria o a los propios a través de  operaciones  como  cambio  de  dólares, cambio de cheques, cambio de moneda por  billete  o  viceversa,  pero  eso jamás puede significar que Denario se hallara  autorizada   para   efectuar   otro  tipo  de  operaciones,  como  préstamos  o  autopréstamos,  o  simplemente gasto directo del dinero de Colpatria en asuntos  operacionales  y  personales  del  gerente  o  su suplente, porque sencillamente  estas  actividades  no responden al concepto de colocación que se manejó en el  contrato realidad y al que hicieron mención los propios indagados.   

En  conclusión,  si  bien  Denario  era  una  depositaria  o custodia de dineros de Colpatria, una caja más de Colpatria, una  extensión  de  la  bóveda  del  banco,  la  realidad de la relación comercial  desarrollada  entre dichas partes evidenciada por los testigos e indagados, así  como  algunas  cláusulas  de  los  convenios  suscritos  y proyectados permiten  asegurar  que en efecto Denario podía colocar en el comercio y en el sentido ya  dicho  esos  dineros,  sin  que  eso  significare  fuera  la propietaria de esos  bienes,  porque  en todo caso siempre actuó como intermediaria de Colpatria; lo  que  no  podía  era  efectuar  otro  tipo  de operaciones que no reflejaran ese  objeto,  pues  en  tal  caso  si  no existía autorización alguna por parte del  dueño  del  dinero  que  se  plasmara  en  los  contratos  o  que mediara en la  ejecución práctica de los mismos.   

Aunque la conclusión del juzgador no coincide  absolutamente  con  el  anterior aserto pues para él la inferencia es aún más  radical  en  el  sentido  de excluir cualquier tipo de operación de Denario con  esos  dineros  de  Colpatria,  no  excluye  de  todos  modos  la acá asumida al  considerarse   que   sólo   algunas   de  las  operaciones  reprochadas  fueron  constitutivas  del  delito imputado, tanto más cuando las referidas a cambio de  dólares  y  de  cheques,  según funcionarios de Denario, no generaron faltante  alguno,  pues  éste  se generó fue a partir de la apropiación del dinero para  gastos   operacionales   de   Denario,  préstamos  y  autopréstamos  y  gastos  personales,  actividades  estas  que  -se  reitera-  no responden al concepto de  colocación  que se manejó en el contrato realidad desarrollado entre Denario y  Colpatria,  y  mucho  menos  a  una  deuda  que surgiera por la ejecución de su  objeto  o  propia  de  la del contrato de cuenta corriente como que en ese orden  tales  actividades  no  correspondían a los sobregiros que pudieran presentarse  por el manejo del efectivo.   

Como  en  esas  circunstancias la omisión en  valorar  los  documentos  referidos por el demandante resulta intrascendente, la  censura    planteada   como   falso   juicio   de   existencia   tampoco   puede  prosperar.    

2.    Falso  raciocinio.  Más allá de los errores de técnica que  evidencia  este  reparo  en  la  medida  en  que  se dice vulnerada una regla de  lógica  contenida  en una norma legal pero sin que se traduzca en alguno de los  principios  que  informan el método de la sana crítica, ora por infringirse el  axioma  de  no contradicción, el principio de identidad, el de tercero excluido  o  el  de  razón suficiente, es lo cierto que se alega la infracción de la ley  aunque  sin  precisarse  ese falso raciocinio, pues es claro que la vulneración  de  la  norma no es en sí misma una infracción a la lógica y por el contrario  la  vulneración  de  uno  de  tales principios puede ser el medio a través del  cual  se infringe la ley sustancial. En otros términos acá el cargo se postula  como  infracción  indirecta  de  la  ley  por mediación de un falso raciocinio  originado  en una violación a un principio lógico y aunque se señala la norma  vulnerada    no    se    enuncia    ni    siquiera    cuál    fue   el   axioma  quebrantado.   

Con  todo, el reparo del censor acerca de que  el  juzgador  le dio un alcance jurídico errado a los convenios suscritos entre  las  partes  por  considerar  que  el  faltante  surgido  en  esa  relación  no  corresponde   a  una  deuda  a  favor  del  banco  sino  a  un  delito,  resulta  infundado.   

Lo  primero,  porque  a  pesar  de  que en el  contrato  de  diciembre  de  1997  -que  fue  el que principalmente rigió- y no  obstante  el  ya  calificado  insólito  pacto  de  compra  de moneda como si se  tratase  de dinero mercancía, al estilo de las que en su momento lo fueron como  el  oro,  la  sal  o  el  tabaco  que en sí tienen un valor intrínseco del que  carece  hoy  día  el  dinero a no ser que se trate de efectos numismáticos, su  nominación  fue  de “cambio de moneda”  y  su  objeto  además el de transportar, custodiar y verificar la  metálica que suministrara el banco.   

En segundo lugar, porque el contrato realidad,  o  la  ejecución  práctica  del  mismo,  como indica el censor al acudir a las  reglas  de  interpretación  de  los  contratos  enseña, a través de la prueba  testimonial,   que  ciertamente  Denario  era  una  depositaria  del  dinero  de  Colpatria  pero que en tal condición podía colocarlo, cambiarlo en el comercio  en  operaciones  tales  que  evitara  el  castigo del Banco de la República por  consignar  en esa entidad, mas no en operaciones distintas como las que diversas  al  cambio  de cheques o de dólares, se reprochan a los acusados, es decir, los  gastos  operacionales de la empresa, los gastos personales, los préstamos y los  autopréstamos.   

En  ese orden mal podía el juzgador llegar a  concluir  que se trataba de una simple deuda generada del giro ordinario de esas  operaciones,  pues  Colpatria  no  le  prestaba  dinero  alguno a Denario, ni el  déficit  generado  en  la  ejecución  del  contrato  se  lo  contabilizó como  sobregiro  en  una  cuenta  corriente  que ya no se utilizaba para estos efectos  pues había dejado de regir el primer contrato suscrito en 1997.   

Que  la cuenta corriente de Denario evidencie  esos  descubiertos  no  significa  la  existencia  de  una  deuda derivada de la  ejecución  de  esos  convenios  y sí reflejan el manejo ordinario de cualquier  cuenta  corriente  según lo declara Danilo Morales Rodríguez, Gerente Nacional  de  Productos  de  Consumo de Colpatria. Es más, de conformidad con el dictamen  pericial  o  informe contable rendido por el Grupo de Contadores Oficiales de la  Fiscalía,  Denario  maneja  en  su contabilidad la cuenta de caja de una manera  virtual  “porque si analizamos esta cuenta de caja no  se  observa  ningún  ingreso, pero sí todos los pagos para compra de dólares,  pago  de  sueldos, préstamos personales, para ser reflejados en las cuentas por  pagar,  porque  la cuenta caja de Denario S.A., nunca aparece con dinero, porque  la  caja  débito  era  la  bóveda,  es decir todo pago se hacía con dinero de  procedencia  de  la bóveda”, luego eso indica que el  sistema  de  abono a cuenta corriente de veinte millones de pesos diarios que se  utilizó  por  razón  del  primer  contrato  de  1997  ya  no regía y a cambio  simplemente  los  reportes  se  hacían  a  través de planillas que servían al  banco    para   a   su   turno   acreditar   las   sumas   respectivas   a   sus  clientes.   

Ahora,  si  bien  el  proyecto de contrato de  diciembre  16  de  1999 nunca fue suscrito por el banco, la ejecución práctica  del  convenio  y  la  afirmación de Maldonado acerca de que de todas maneras se  regían  por  esas  condiciones  proyectadas  permiten admitir, como ya antes se  hizo,  que  Denario  en  tanto depositaria de dinero de Colpatria sí se hallaba  facultada  para realizar cierto tipo de operaciones de cambio de moneda pues ese  era  precisamente el objeto del contrato, pero como tal no pueden entenderse las  demás  actividades reprochadas a los acusados, fuera del cambio de cheques o de  dólares.  Así  además  se  infiere  de  las  propias  declaraciones de Rafael  Angueira  Grillo  al  señalar  que  no estaban autorizados para disponer de los  dineros  recaudados  del banco y que por ello debatió con Maldonado la gravedad  de  la  acción  al  haber  dispuesto  de  dineros  de  la bóveda para pagar la  póliza.   

Y como el Juzgador entendió acertadamente que  también   esas   conductas   de  utilizar  los  dineros  del  banco  en  gastos  operacionales   de   la   sociedad,   en  gastos  personales,  en  préstamos  y  autopréstamos  constituían  un  delito  y  no  una simple deuda porque en esas  condiciones  hubo  una  apropiación  de  bienes  muebles  que fueron entregados  mediando  un  título  no  traslativo  de  dominio,  es  obvio  que  el yerro de  hermenéutica de los contratos a que alude el cargo no existió.   

Es que, como lo precisa la revisora fiscal de  Denario  y  corroboran  otros  funcionarios  de  la  sociedad, el faltante no se  produjo  por el giro normal de las operaciones objeto de convenio entre aquélla  y  el  banco,  es decir en el cambio de moneda, pero sí por virtud de la manera  en  que se hacía apropiación de los dineros como que quincenalmente el gerente  tomaba  treinta  millones  de  pesos que invertía en sus negocios personales de  ganadería;  las  pérdidas  de  los  ejercicios  de la empresa se enjugaban con  dinero  de la bóveda; hasta llegó a pagarse unas botellas de licor con dineros  del  banco;  la  nómina de la empresa se cubría con dinero objeto de custodia;  las  diferencias  por  el  pago  de un siniestro y su deducible se cubrieron con  dineros  de  la bóveda; la póliza que garantizara el cumplimiento del contrato  se  canceló  con  dinero  de  Colpatria,  lo mismo se hizo con los vehículos y  máquinas  de  conteo  que  adquirió  Denario  y  éstas  indudablemente no son  operaciones  de  cambio  de moneda que generaren la deuda a que alude el censor,  son  por  el  contrario típicas acciones de apropiación de dineros recibidos a  título precario.   

Menos  puede entenderse que se tratara de una  simple  deuda  a partir de considerar la condescendencia del banco al no ejercer  actos  de  control  cuando  lo cierto es que éstos fueron obstaculizados por la  misma  sociedad, ora porque existía un supuesto temporizador en la bóveda, ora  porque los archivos contables habían desaparecido del computador.   

En  consecuencia  el  reproche así formulado  carece de éxito.   

Cuarto cargo:  

Que  en cuanto a la responsabilidad de Rafael  Angueira  Grillo  el a quo haya afirmado que ella se deriva de haberse prevalido  aquél  del  cumplimiento de actos de gestión u operación para disponer de los  dineros  en  negocios  propios,  compra  de  ganado o hasta para pagar su propia  deuda,  así  como  del  indicio surgido a partir del conocimiento que tenía de  los  movimientos  de la empresa y de la existencia misma del faltante por manera  que  no  podía  quedar al margen de compromiso “pues  en  razón  de  su  cargo, la comunicación y frecuencia en las reuniones con el  representante  legal  y  gerente  comercial  debían  ser periódicas y por ello  estar  al  tanto  de  todo conocimiento en las operaciones, pues estaba enterado  del  supuesto  saboteo  contable que él mismo informa se detectó desde el año  2000  y  sin embargo las cosas siguieron igual, no se toman las medidas de rigor  y  mucho  menos  se adelanta investigación de fondo, quien a todas luces debía  participar  y aprobar los autopréstamos …con dineros de la bóveda y que a la  postre   se   apropian,  comportamiento  sin  duda  lesivo  para  el  patrimonio  económico  del  Banco  Colpatria, y el que tan solo presentó fórmulas de pago  sin  mostrar  contrariedad  o  reparo  alguno  a la conducta desarrollada por su  socio  Maldonado Vergara infiriéndose en forma lógica no solo de las funciones  de  aquél, el tiempo de desempeño de sus funciones y consiguiente conocimiento  en  el manejo de la empresa su participación indudable en las actividades de su  compañero  Maldonado  Vergara”, no comporta el yerro  de hecho que ahora denuncia el censor.   

Como  tampoco lo reflejan las argumentaciones  del  ad  quem  según  las  cuales  Angueira Grillo además de estar enterado de  todas  las  circunstancias  atinentes  al manejo de la empresa y a la existencia  del  faltante reconoció con Maldonado haber dispuesto de los dineros del banco,  o  que  “en  lo que respecta a la responsabilidad de  uno  y  otro  implicado  …  es  copioso el material probatorio básicamente el  testimonial  que indica como los dineros de Colpatria que estaban en la sociedad  Denario  eran  utilizados  para poner a funcionar dicha sociedad, para compra de  seguros,  para  hacer préstamos personales, etc…”,  o  que  de conformidad con la revisora fiscal de Denario a la fecha que entregó  el  último informe Angueira Grillo tenía un saldo de treinta millones de pesos  por  préstamos  que  se  le  habían hecho, acto este para el cual “Maldonado  y  Angueira  ordenaban  hacer  una  remisión … y un  comprobante  de  egreso  en  donde  quedaba  registrada la salida”;  o  que  la responsabilidad se hace por igual extensiva a Angueira  Grillo  “pues  se  establece que mantenía constante  comunicación  con  el  gerente, estaba al tanto de la administración y manejos  del  dinero  que  se  tenía en bóveda, pues no de otra manera puede entenderse  que  informe  que éste le comunicó sobre las diferencias presentadas aduciendo  obedecían  al  pago  de  pólizas  de  seguros  haciendo  uso  del dinero de la  bóveda,   situación   que   pone   de   manifiesto  la  participación  de  la  administración  y  manejo del dinero que se tenía en bóveda, haciéndose más  extraño  que  únicamente  lo conminara al respecto sin más reparos ni medidas  de  ninguna naturaleza, resultando posteriormente en razón a este proceso listo  a  conciliar  por una deuda que no fuese suya”; o que  “es  la revisora fiscal … quien estuvo en el cargo  desde  febrero  hasta  septiembre  del  año  2000,  la  que informa que para el  momento  de entrega de su puesto el señor Rafael Angueira adeudaba un préstamo  por  valor de 30 millones de pesos, aparte de que junto con el gerente ordenaban  hacer  remisiones  para  las  que  se  elaboraba  comprobante de egreso donde se  registraba  la  salida  y  por  si  fuera  poco  señala  que las oficinas de la  sociedad  se  trasladaron a instalaciones de propiedad de éste, resultando más  precisa  cuando  asegura  que del manejo que se hacía de los dineros en bóveda  conocían  los  socios,  porque  este fue tema de informe en la asamblea general  convocada por ella”.   

Y no comporta ni refleja un tal yerro derivado  de  algún  falso  raciocinio  porque si por máxima de experiencia se entienden  las  “generalizaciones  que  se  hacen  a partir del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  conductas similares, (que) no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos”  (Rad.18787 providencia de noviembre11  de  2003), o “como tesis de carácter hipotético por  su  contenido,  respecto  de  las cuales se espera siempre o casi siempre que se  produzcan  las  mismas  consecuencias en presencia de determinados presupuestos,  pues  se  construyen  sobre  hechos  y no alrededor de juicios sensoriales, cuya  cualidad   -como   se   ha   dicho-  es  su  repetición  frente  a  los  mismos  fenómenos”   (Radicación  20602,  providencia  de  septiembre  8  de  2004), o como aquellas que “tienen  pretensión  de  universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias  es  razonable  esperar  que  se  produzca  un patrón más o menos homogéneo de  comportamientos   de  todos  o  la  mayoría  de  individuos  que  integran  una  comunidad”  (Sentencia de diciembre 16 de 2008, Rad.  30824),  es  evidente  que  el  juzgador  en  las transcritas argumentaciones no  infringió  la  que  aduce  el  censor  y  según  la  cual la sociedad, una vez  legalmente  constituida,  forma  una  persona  jurídica  distinta de los socios  individualmente  considerados, pues -como perfectamente lo señala el Ministerio  Público-  si  bien  es  claro  que  los contratos fueron celebrados por Denario  S.A.,  fue  su  representante  legal  Rafael  Maldonado  y  el gerente suplente,  presidente  de  la  junta  directiva  Rafael Angueira Grillo, quienes ejecutaron  actos  materiales  concretos  de  abuso  de  confianza  sobre  el  dinero que de  propiedad del banco éste había entregado en custodia.   

Es  que ese hecho de haberse obrado en nombre  de  una  persona jurídica o instrumentalizándola, ni el régimen propio de las  sociedades  mercantiles,  puede  excluir  per  se  o automáticamente en nuestra  legislación  la  responsabilidad  que  individual  y penalmente concierne a sus  representantes  directivos  o  socios, cuando jurisprudencial y doctrinariamente  es  un  aspecto  aceptado  de vieja data y que en la Ley 599 de 2000 tuvo algún  reconocimiento  normativo  al  precisarse  en  el  artículo 29 que “también  es  autor  quien  actúa  como  miembro  u  órgano  de  representación  autorizado  o  de  hecho  de  una persona jurídica, de un ente  colectivo  sin  tal  atributo,  o  de  una  persona natural cuya representación  voluntaria  se  detente,  y  realiza  la  conducta punible, aunque los elementos  especiales  que  fundamentan  la  penalidad  de  la figura punible respectiva no  concurran    en    él    pero    sí   en   la   persona   o   ente   colectivo  representado”.   

Además,  aunque  los entes jurídicos tengan  una  personalidad jurídica propia como las personas naturales, es lo cierto que  aquellos  elementos  que  integran  el  actuar culpable que se revelan en el ser  humano  no  aparecen  nunca en aquella ficción jurídica; súmase a ello que la  conducta  punible  que pudiera predicarse de una persona jurídica siempre será  cometida  por  la persona físicamente considerada, luego que exista un régimen  civil  o  mercantil  de sociedades que establezca una serie de responsabilidades  de  los  miembros de sociedad anónima como la involucrada en este asunto, hasta  el  monto  de sus aportes, o la posibilidad de que los conflictos que surjan con  ocasión  del  contrato  de  sociedad  se  solucionen  de determinada manera y a  través   de   ciertos   procedimientos,   no   excluye   en  manera  alguna  la  responsabilidad   penal  que  pueda  atañer  a  las  socios,  representantes  o  directivas  si  en desarrollo de dicho contrato mercantil ejecutan conductas que  trascienden este ámbito.   

Ahora que en términos del reproche planteado  se  afirme  que  el  juzgador  erró por condenar sobre la base indemostrada del  supuesto  conocimiento  que  tenía  Angueira  Grillo  de  las  actividades  del  representante  legal  de Denario o porque no tenía conciencia de la ilicitud de  ellas  y  por  eso  su reacción fue simplemente presentar fórmulas de pago sin  mostrar  contrariedad  o  reparo  alguno, evidencia un aserto del todo infundado  cuando  se  aprecian  las  propias  declaraciones  de dicho acusado, pues es él  quien  detalla  la  manera  cómo  por su iniciativa se empezó la relación con  Colpatria,  cómo estaba enterado del desarrollo de los contratos y por lo mismo  consciente  era  de  la  veda  que  los  mismos  le imponían en la disposición  arbitraria  de  los  dineros,  tanto que calificó como de grave el hecho de que  recursos  en bóveda se hubieran utilizado para pagar la póliza que garantizaba  el  cumplimiento de esos mismos convenios; situación que se corrobora aún más  con  las declaraciones transcritas de la revisora fiscal pues de conformidad con  ellas  Angueira  también expedía órdenes de remisión del dinero y suscribía  los   correspondientes  comprobantes  de  egreso.  Luego  mal  podría  entonces  afirmarse  que  Angueira Grillo ni conocía las actividades de Maldonado, ni era  consciente  de  la  ilicitud de aquellas que comportaban la disposición abusiva  de los dineros del banco.   

Que  el  juzgador  en  su  condena tuviera en  cuenta  ese  conocimiento  que  Angueira  Grillo  tenía  de  las actividades de  Maldonado  y de la situación de la empresa, no fue ciertamente el fundamento de  aquélla,  sino  apenas un hecho a partir del cual se edificó el indicio según  el  cual  el  acusado  también  participó activamente en la ejecución de esas  actividades   de   apropiación   ilícita;   a   Angueira  no  se  le  condenó  exclusivamente,  como  pareciera  entenderlo  el censor, por ese conocimiento, o  porque  no  reaccionara  de otra forma, sino porque a partir de ahí se coligió  su  acción, sumándose a ello el que expidiera órdenes de remisión de dinero,  suscribiera  comprobantes de egreso y fuera beneficiario de autopréstamos, como  lo aseveró la revisora fiscal.   

No se le imputó por ende al acusado un delito  de  comisión  por omisión, sino precisamente por acción concurrente con la de  su  socio  y representante legal de la persona jurídica, por ello mal podía el  juzgador  formular  argumentaciones  referidas  a la posición de garante, a que  equivocadamente  hace  relación  el  demandante;  a  Angueira  no  se  le está  responsabilizando  por  las  acciones  que desplegó Maldonado, sino por las que  ejecutó en conjunto con él.   

Es  que  -ha  dicho  la  Corte-  “Posición  de  garante  es  la  situación  en  que  se halla una  persona,  en  virtud  de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para  impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.   

“Cuando  quien  tiene  esa  obligación  la  incumple,  y  con  ello  hace  surgir  un evento lesivo que podía ser impedido,  abandona la posición de garante.    

“En sentido restringido, viola la posición  de  garante  quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la  ley  a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo  que  podía  ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con  los  denominados  delitos  de  comisión  por  omisión, impropios de omisión o  impuros de omisión.   

“En sentido amplio, es la situación general  en  que  se  encuentra  una  persona   que  tiene el deber de conducirse de  determinada  manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad.  Desde  este  punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión,  pues  lo  nuclear  es  que  vulnera la posición de garante quien se comporta en  contra   de   aquello   que   se   espera   de   ella,   porque   defrauda   las  expectativas.   

“La  legislación penal colombiana sigue el  criterio  restringido,  en  el  entendido  que,  con fundamento principal en los  artículos  1º  y  95.2  de  la  Constitución  Política,  que  construyen  el  principio  de  solidaridad,  el  artículo  25  del Código Penal dice expresa y  taxativamente  en  cuáles  casos es predicable la posición de garante, siempre  con  referencia  a  la  omisión  impropia o impura”,  (Rads.  25536  y 24031 de julio 27 y septiembre 28 de 2006 respectivamente, así  como la Rad. No. 32582 de octubre 28 de 2009).   

Finalmente  no  es  cierta la afirmación del  censor  según  la cual todo el material probatorio señala que la integridad de  negociaciones  fue celebrada por Rafael Maldonado en representación de Denario,  pues  el  contrato realidad y la ejecución práctica de los convenios suscritos  entre  las  partes,  así  como  las declaraciones del propio Angueira, permiten  afirmar   que   éste   además   de   que   tenía   conocimiento  de  todo  el  desenvolvimiento  de  los  mismos  fue el gestor de esa relación contractual en  cuyo  desarrollo  tuvo  la  participación activa ya precisada por razón de ser  socio,  como  lo  eran su esposa, su hermana y su cuñado, primer renglón de la  junta  directiva  y  gerente  suplente,  luego su vinculación a este proceso no  deviene  del señalamiento moral que le hiciera Eduardo Pacheco Cortés, sino de  la  constatación  de  hechos  objetivos  que  por él ejecutados no pueden sino  conducir  a  considerársele  igualmente  autor  de  la  apropiación  de bienes  muebles que se entregaron a título no traslativo de dominio.   

Consecuentemente, como ninguno de los reparos  planteados  por  la  defensa  de  Rafael  Angueira  Grillo  pueden prosperar, la  sentencia  impugnada,  tal  como  lo  solicita  el Ministerio Público, no será  casada.   

Por  tanto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

               Impedido                                                          Impedido   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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