33944(19-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 162.   

Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de dos mil  diez.   

VISTOS  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro  del  presente  trámite  de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ  REINA,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por  su defensor. El Ministerio Público guardó silencio.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal No. 0258 del 1º de  febrero  de  2010, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del natural colombiano CARLOS ALBERTO  GÓMEZ  REINA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  lo  requiere  para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió  en  su contra la acusación sustitutiva No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de  2010,  en  la  cual  se  le  formulan  cargos  relacionados  con  el tráfico de  narcóticos.   

2.  En resolución del 5 de febrero de 2010,  el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GÓMEZ REINA para  los  fines mencionados, la cual se ejecutó el 9 de febrero de 2010 en la ciudad  de Fusagasuga, Cundinamarca.   

3. Con la nota verbal No. 0716 del 5 de abril  de  2010,  la mencionada representación diplomática formalizó la petición de  extradición  de  CARLOS ALBERTO GÓMEZ SERNA, reiterando que es el sujeto de la  acusación  sustitutiva  No.  CR-10-018,  dictada  el 26 de enero de 2010 por la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual  se le hacen los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  a  borde  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito, lo cual es en contra del  Título  46,  Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación de  la  sección 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección  2 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Dos:  Concierto  para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho  delito,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.   

“Cargo  Tres:  Distribución   de  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  46, sección 70503 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargos Cuatro y  Cinco:  Distribución  de  cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho  delito,  en  violación  del  Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos.”   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento  procesal penal colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota  verbal  y  los  documentos  anexos  al  del  Interior y de  Justicia.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de GÓMEZ REINA, concedió el traslado para  solicitar  pruebas,  término dentro del cual el defensor del requerido presenta  memorial peticionando la práctica de las siguientes pruebas:   

a) Que se indague en la Iglesia Cristiana de  “Dios   Ministeral  de  Nuestro           Señor           Jesucristo          Internacional”, con sede en la ciudad de Fusagasuga,  Cund.,  si  el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA pertenece a esa misión, desde  hace  cuánto “y si podía  orar     por     las     personas    o    ser    guía    espiritual”.   

          b)  Que se pida al Gobierno Americano que precise en el Indictmen si  CARLOS    ALBERTO   GÓMEZ   REINA   “fue     visto     o     escuchado     manipulando    estupefaciente  alguno”  en cualquiera de  los   cargamentos   de  droga  que  dicen  las  autoridades  fueron  incautados;  igualmente  si  consignó  altas  sumas  de  dinero en sus cuentas, producto del  tráfico   de   estupefacientes,   desde   dónde   y  en  qué  cantidad.    

          c)  Se  anexe  copia  del proceso que se adelanta en la Fiscalía de  Fusagasuga  en  el  que  se  investiga  la  extorsión  a  que  fue  sometido su  representado  por  funcionarios  del  D.A.S.,  antes  de su captura con fines de  extradición.   

          Advierte  que con estas pruebas pretende acreditar que el solicitado  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ  REINA  nunca  ha  sido  narcotraficante,  sino un guía  espiritual,  que si bien tuvo contactos con el señor Silvio Montano, según las  conversaciones  interceptadas,  ello  lo  fue  en razón de sus actividades como  tal,  “PONIENDO  MANOS a  las    personas    para    su   curación   física   y   espiritual”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  cuales  son: la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

En  criterio  de  la  Sala,  las pruebas que  reclama  el  defensor  de  CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA, no conduce a cuestionar,  esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos.   

Por  las  mencionadas  razones,  se negarán  entonces  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de CARLOS ALBERTO GÓMEZ  REINA.   

En  efecto, las pruebas relacionadas con las  actividades               “espirituales”  del  requerido;  las  encaminadas  a verificar si fue visto en ejecución de las  actividades  de  narcotráfico  que se le imputan, o si consignó en sus cuentas  dineros  producto  del  mismo;  así  como las relacionadas a establecer que fue  objeto  de  una  extorsión por parte de miembros del D.A.S., con ocasión de la  orden  de  captura  con  fines de extradición, sólo buscan desvirtuar aspectos  esenciales  de  la  acusación  que en el extranjero se le formula al reclamado.   

Pero  como lo tiene decantado la doctrina de  esta  Corporación,  al  no  ser  fin  del concepto a su cargo adelantar estudio  sobre  la  fuerza  persuasiva  de los medios probatorios que se aducen en contra  del  reclamado,  ni  la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o  insuficiencia  argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la  exclusiva  soberanía  de  las  autoridades  judiciales  del  país solicitante,  encargados,  de  acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la  defensa  en  torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos  u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.   

Por  tales  razones, se negarán las pruebas  solicitadas por el defensor de GÓMEZ REINA.   

De  otro  lado,  como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero:            No acceder a la práctica de las  pruebas  solicitadas  por el defensor del reclamado CARLOS ALBERTO GÓMEZ REINA,  por   inconducentes,   en   virtud  las  razones  expuestas  en  las  anteriores  consideraciones.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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