33861(30-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 206.  

Bogotá,  D.C.,  treinta de junio de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  GERMÁN  SANÍN MEDINA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 519  de       la       Ley      600      de      20001,  toda  vez  que  venció  el  término  de  traslado  a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual  se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 3150 del 28 de  diciembre  de  2009,  la  Embajada  de  Estados  Unidos en Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  GERMÁN  SANÍN  MEDINA,  toda  vez que en ese país fue formulada la acusación  N°  04-CR-1065 (SJ), proferida el 6 de diciembre de 2004, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York contra aquél, por  delitos  federales de narcóticos y falsificación, cometidos entre los meses de  enero y junio de 2003 (folios 3 y 6, carpeta).   

2.  Con  resolución  del 29 de diciembre de  2009,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura de SANÍN  MEDINA  para  los  fines  mencionados,  la cual se obtuvo el 21 de enero de 2010  (folios 11 a 27, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 0570 del 19 de  marzo  de  2010, la referida representación diplomática formaliza la petición  de  extradición de GERMÁN SANÍN MEDINA, en la cual reitera que este ciudadano  es  objeto  de la acusación N° 04-CR-1065 (SJ), proferida el 6 de diciembre de  2004  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York, acto en que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir un kilogramo o más de una sustancia  controlada  (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1)  del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846  y  841  (b)(1)(A)(i)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 18,  Sección    3551    et  seq.  del  Código  de los  Estados Unidos;   

Cargo Dos: Distribución y posesión con la  intención  de  distribuir  uno  o  más  kilogramos de una sustancia controlada  (heroína),  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título  21,  Sección 841 (a)(1) y (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, y del  Título   18,   Secciones  2  y  3551  et   seq.  del  Código de los Estados Unidos;   

Cargo Tres: Concierto para vender, cambiar,  transferir,  y entregar dinero falso de los Estados Unidos, con la intención de  que  el  mismo fuera circulado, publicado, y utilizado como verdadero y genuino,  en   violación   del   Título   18,   Secciones   371   y   3551  et              seq.  del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargos  Cuatro  y  Cinco:  Intencionalmente  vender,  cambiar,  transferir, y entregar dinero falso de los Estados Unidos con  la  intención  de  que  el  mismo  fuera circulado, publicado, y utilizado como  verdadero  y genuino, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del  Título  18,  Secciones  473,  2 y 3551 et   seq.  del  Código  de  los  Estados  Unidos”  (folios 31 y 35,  carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual no se elevó petición alguna (folios  29, carpeta, y 1, 14 y 22, c.o.).   

5. Con auto del 3 de junio de 2010, la Corte  ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes,  por el término de cinco (5)  días,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de  2000.  La  atribución  de  alegar  fue  ejercida por el delegado del Ministerio  Público y la defensora del requerido (folios 22, 27 y 30, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal,  después de precisar cuáles son los fundamentos del concepto  a  cargo  de  la  Corte,  sintetizar la actuación, aludir a los requisitos para  conceder  la  extradición y enunciar los documentos aportados en la solicitud y  la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye  que está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   Luego   de  ello,  se  refiere  a  la  identificación  plena del solicitado en extradición, destacando que además de  la  información  aportada  por  el  país  solicitante,  se  tienen  el acta de  notificación  personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el  acta  de  derechos  del capturado, documentos en los cuales el requerido GERMÁN  SANÍN    MEDINA   plasmó   su   firma,   número   de   cédula   –coincidente  con el mencionado por las  autoridades norteamericanas- y huella dactilar.   

3.  En  lo  tocante al principio de la doble  incriminación,  la  delegada  transcribe los cargos señalados en la acusación  foránea  para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en  los  tipos penales de concierto      para      delinquir,      tráfico     de     moneda  falsificada   y  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, previstos y  sancionados  en  los artículos 340 -modificado por los artículos 8° de la Ley  733  de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 274 -modificado por el artículo 1°  de  la Ley 777 de 2002- y 376 del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años, 4  a 12 y 8 a 20 años, respectivamente.   

4.  Respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el extranjero, indica que la acusación N° 04-CR-1065  (SJ),  dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,  corresponde  a  la  resolución  de  acusación  establecida  en el orden  jurídico  colombiano,  pues,  es  de  similar  contenido,  señala los hechos y  delitos,  la fecha y el lugar de su comisión, las normas violadas y las pruebas  en las que se basó el llamamiento.   

5.  De  lo anterior, concluye la Procuradora  delegada  que  el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la  solicitud  que  recae  en  contra  del ciudadano GERMÁN SANÍN MEDINA, debe ser  favorable,  pero  exhortando  al  Gobierno  Nacional  para que advierta al país  reclamante,   que   además   de  respetarle  sus  derechos  y  garantizarle  el  cumplimiento  de  las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se  le  juzgue  por  hechos  diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

ALEGATOS DE LA DEFENSA  

Como  punto  de  partida,  la  defensora del  requerido  indicó  que  tras  revisar  la  documentación aportada por el país  solicitante,  no  encontraba  razones  para oponerse a la entrega, motivo por el  cual  se  atenía  a  “la  probidad de la Honorable  Corte   de   justicia   (sic)   para   conceptuar   sobre   el  pedio  (sic)  de  entrega”.   

Solicita, a continuación, que en caso tal de  que  la  Sala  conceptúe  favorablemente  al  pedido de extradición de aquél,  recomiende  al Gobierno Nacional la inclusión de los condicionamientos alusivos  al  respeto  de  la  dignidad  humana  y  al  reconocimiento  de  sus derechos y  garantías  procesales,  entre  ellos el de defensa y tener un traductor, habida  cuenta  que será juzgado lejos de su tierra, “donde  ni    siquiera    el    idioma    le    favorece    para   hacer   una   llamada  telefónica”.   

Asimismo,  que  se  exija  reciprocidad  al  gobierno  reclamante,  con  el  fin  de  que  su defendido sea procesado con las  mismas  garantías  y  privilegios  que se aplican a los extranjeros juzgados en  nuestro  país,  particularmente  el  derecho  a  tener  comunicación y recibir  visitas  de sus familiares, miembros de las oficinas de promoción y respeto por  los  derechos  humanos,  y autoridades consulares. De la misma manera, que no se  le  imponga  pena  de  muerte  o  cadena  perpetua,  ni  se le juzgue por hechos  diferentes a los que motivaron el pedido de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.    Aspectos    generales.  La  competencia  de  la Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocada  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refiere  el  artículo  520  de  la  Ley  600  de 2000, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación N° 04-CR-1065 (SJ), proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  el  6  de  diciembre de 2004, la imputación que se le formuló a GERMÁN SANÍN  MEDINA  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y  de  moneda  falsificada,  llevados  a  cabo  entre los meses de enero y junio de  2003,  en  los  Estados  Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar de fraguarse en este país la conspiración para  exportar y distribuir heroína y dinero falso.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  El  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano GERMÁN SANÍN MEDINA, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de  la  Resolución  2.201  de  1997,  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores (folio 39, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de Tanisha R. Simon, fiscal federal adjunta, y Luis  Infante, agente de la DEA (folios 40 a 42, 84 y 85, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 19  de  marzo  de  2010,  como  consta  al  reverso del documento suscrito por éste  (folio 39 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación N° 04-CR-1065 (SJ), presentada el 6 de diciembre de 2004  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva  York  contra  GERMÁN  SANÍN  MEDINA, así como la orden de arresto librada por  esa Corte (folios 56, 62, 97 y 103, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   65  a  72  y  105  a  112,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido  de  extradición  de  GERMÁN  SANÍN  MEDINA   es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  GERMÁN SANÍN MEDINA. De acuerdo con las  reseñadas  notas  diplomáticas  Nos.  3150  y 0570, SANÍN MEDINA es ciudadano  colombiano,  nació  el  15  de  agosto  de  1970  y es titular de la cédula de  ciudadanía        N°        16’778.129.   

Al momento de ser aprehendido, SANÍN MEDINA  se   identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos  del capturado y el poder que confirió a abogado titulado para que  lo   representara   en   el  presente  trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  corroborando lo anterior, se allegó su tarjeta de preparación  y  en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera  que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras    normas    procesales    –artículos  398  de la Ley 600 de 2000 y 337 de la Ley 906 de 2004-,  pues,  contiene  una  narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s),  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  (s)  misma  (s),  con  la  invocación  de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la acusación N° 04-CR-1065 (SJ),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“EL GRAN JURADO ACUSA:  

CARGO UNO  

1.  Entre el 18 y el 23 de junio de 2003, o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  fechas  son aproximadas o inclusivas, en el  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros lugares, el acusado GERMÁN SANÍN  MEDINA,  junto  con  otros,  con conocimiento e intencionalmente confabuló para  distribuir  y  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada,  delito  que  implicó  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que contenía  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I, en contravención de la  Sección   841   (a)(1)   del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

(Secciones  846  y  841  (b)(1)(A)(i)  del  Título  21  y las Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los  Estados Unidos).   

CARGO DOS  

2.  Entre  el  18 y el 23 de junio de 2003,  ambas  fechas  aproximadas  o inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en  otros   lugares,  el  acusado  GERMÁN  SANÍN  MEDINA,  junto  con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente  distribuyó  y  poseyó  con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada, delito que implicaba un kilogramo o más  de  una  sustancia  que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista  I.   

(Secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del  Título  21 y las Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18, del Código de  los Estados Unidos).   

CARGO TRES  

3. Entre enero y junio de 2003, o alrededor  de  esas  épocas,  en  el  Distrito  Este  de Nueva York y en otros lugares, el  acusado  GERMÁN  SANÍN  MEDINA con conocimiento e intencionalmente, confabuló  para  vender,  intercambiar,  transferir  y entregar obligaciones de los Estados  Unidos  falsificadas,  a saber: dinero falsificado de los Estados Unidos, con la  intención  de  que  el  mismo  pasara,  se  publicara  y usara como verdadero y  genuino.   

(Secciones  371  y  3551, y siguientes, del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGOS CUATRO Y CINCO  

4.   En   las   fechas   establecidas   a  continuación,  o  alrededor de esas fechas, en el Distrito Este de Nueva York y  en   otros  lugares,  el  acusado  GERMÁN  SANÍN  MEDINA  con  conocimiento  e  intencionalmente,  vendió, intercambió, transfirió y entregó obligaciones de  los  Estados  Unidos  falsificadas,  a  saber: dinero falsificado de los Estados  Unidos  en  las  cantidades que se establecen a continuación, con la intención  de   que   el   mismo   pasara,   se   publicara   y   usara  como  verdadero  y  genuino,   

CARGO                              FECHA                   CANTIDAD APROXIMADA   

CUATRO            16 de abril de 2003                                   $100   

CINCO            29  de mayo de 2003                                   $25.900   

(Secciones  473,  2 y 3551 y siguientes del  Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.   

5.2.  La  Sección  841  del  Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  establece: “Actos  prohibidos.  (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente   (1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  la  intención  de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b)  Las  Penas.  Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título,  el  que  delinca  en  violación  de  la  subsección (a) de esta sección será  castigado  con  las  penas  siguientes:  (1)(A)  En  el  caso  de una violación  concerniente  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección  que trata de… (i) 1  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína…;  …el  que  cometa  tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua…”.   

A su tuno, la Sección 846 del mismo Título  señala:  “Tentativa  y concierto. El que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

Por su parte, la Sección 473 del Título 18  del     Código     de     los    Estados    Unidos    estatuye:    “Negocio  de  obligaciones o garantías falsificadas. Quienquiera  que   compre,   venda,   intercambie,   transfiera,  reciba  o  entregue  alguna  obligación  falsa,  falsificada  o  alterada  u  otra  garantía de los Estados  Unidos,  con el intento se que la misma se pase, publique o use como verdadera y  genuina,  será  multado  bajo  este título o encarcelado durante no más de 20  años,   o   ambos”.  Y,  la  Sección  371  Ibidem,  consagra:  “Conspiración  para cometer un delito o  para  cometer  un  fraude  contra  los  Estados  Unidos.  Si  dos o mas personas  conspiran  ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o contra  alguna  entidad  de  dicho país de alguna manera o para cualquier propósito, y  una  o  más de esas personas actúan para lograr el objeto de la conspiración,  cada  una  de  ellas  deberá  ser  multada  de  conformidad  con este título o  condenada  a reclusión por no más de cinco años, o será sancionada con ambas  penas…  Sin  embargo,  si  el  delito,  cuya  comisión  es  el  objeto  de la  conspiración,  consisten  un delito menor solamente, la sanción para este tipo  de  conspiración  no  deberá exceder la pena máxima prevista para este delito  menor”.   

La   Sección   2  del  mismo  Título  18  preceptúa:  “Autores (a) El que cometa un delito en  contra  de  los  Estados  Unidos  o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o  logre  su  perpetración,  será  castigado  en  calidad  de  autor.  (b) El que  intencionadamente  cause  que  se lleva a cabo un acto el cual, si él u otro lo  realizara  directamente  sería un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado en calidad de autor”.   

Finalmente,   la   Sección  3551  Ejusdem  contempla:  “Penas  autorizadas.  (a) Generalmente.  Salvo  en  las  circunstancias  específicamente  previstas,  un reo que ha sido  condenado  por  un  delito  sancionado  en  cualquier ley federal, inclusive las  Secciones  13  y  1153  de  este Título, que no sea ley del Congreso que aplica  exclusivamente  al  Distrito  de  Columbia  o al Código Uniforme de la Justicia  Militar,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo previsto en este capítulo para  poder  realizar  los  propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de  la  Sección 3553 (a)(2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las  circunstancias del caso particular”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículos 8º de la Ley 733 de  20022,  preceptiva  que  establece una pena de 6 a 12 años de prisión y  multa  que  va  de  2.000 a 20.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

Por su parte, las conductas concernientes al  tráfico  de  moneda  falsificada,  se ajustan a la descripción contenida en el  artículo  274  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley  777  de  2002,  el  cual  reza:  “Tráfico de moneda  falsificada.  El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice,  reciba  o  haga  circular  moneda  nacional  o  extranjera  falsa  incurrirá en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años. La pena se duplicará cuando la cuantía  supere  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En este caso, entonces, la pena aplicable, de  acuerdo  a  los  parámetros  del  artículo  60-1  Ib.,  sería  de  seis (6) a  dieciséis  (16)  años  de  prisión,  toda  vez  que  la  cuantía  del dinero  falsificado  objeto  de  tráfico,  según  los  cargos  cuatro  y  cinco  de la  acusación  foránea,  asciende  a  US26.000,  los  cuales  superan los 100 smlm  vigentes   para   el   año   2003   –de  comisión  de  los  hechos-, en el que el salario mínimo estaba  señalado en $332.000.oo.   

Por  todo lo anterior, es claro que se colma  el requerimiento en cuestión.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  GERMÁN  SANÍN MEDINA, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas  verbales  Nos.  3150  y  0570 del 28 de diciembre de 2009 y 19 de marzo de 2010,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  los  cargos  imputados en la resolución de acusación N° 04-CR-1065 (SJ),  dictada  el 6 de diciembre de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Nueva York.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que SANÍN MEDINA no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000),  ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  a SANÍN MEDINA se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  de 2000 (artículos 508 a 534), cuando recae sobre ciudadanos colombianos  por   nacimiento  –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime  convenientes  en  aras  a  que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en  especial  las  contenidas  en  la Carta Fundamental y en el denominado bloque de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por  Colombia  que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  GERMÁN  SANÍN  MEDINA  y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ello,  por   tratarse   de   hechos   que   ocurrieron   bajo   la  vigencia  de  dicha  normatividad.   

2   En  la  actualidad,  vale  aclarar,  la  pena  para  este delito está fijada en  prisión  de  8  a  18 años, de acuerdo con la modificación introducida por el  artículo  19  de  la  Ley  1121  de  2006. Asimismo, procede el aumento de pena  contenido  en  la  Ley  890 de 2004. Ninguna de las dos legislaciones citadas se  aplica en este evento.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *