33791(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 33791  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°178.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO  RUIZ  TRIANA  contra la sentencia  proferida  el  26  de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la condena impartida por el Juzgado Veinticuatro Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad  de   coautor  del  delito  de  receptación  en  concurso  con  el  de  falsedad  marcaria.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.    Con  ocasión  de  una  denuncia  formulada  el  2  de  febrero de 2004 por NUMAEL GAONA PALLARES, que daba cuenta  sobre   la  celebración  de  varios  negocios  entre  él  y  BLANCA  ESMERALDA  CASTIBLANCO     CASTIBLANCO     y    ÁLVARO    RUIZ  TRIANA  cuyo  objeto  era  la  compra  de vehículos y  autopartes  de  dudosa  procedencia,  funcionarios de la Policía Judicial de la  SIJIN  de  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá encontraron en un terreno de  propiedad  de  este  último,  dos  bastidores  de  automotor, cuyos números de  registro  habían  sido  borrados  y  regrabados,  los  cuales  también  fueron  ofrecidos al denunciante.   

2.  El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía 259  Local  de  Bogotá  dio  apertura  a la investigación y dispuso la vinculación  mediante  indagatoria de BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y ÁLVARO RUIZ  TRIANA, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto del mismo año.   

3. Al día siguiente, los imputados rindieron  las  injuradas de rigor por los delitos de falsedad marcaria y receptación y el  asunto  fue remitido por competencia ante la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá,  la   cual   avocó   conocimiento   de   la   instrucción   el   5  de  febrero  siguiente.   

4. El 11 del mismo mes, la Fiscalía definió  la  situación  jurídica  de  los  sindicados  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  en  calidad  de  presuntos  coautores de los punibles de  receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público.   

5. Recurrida esta decisión por la defensa de  ÁLVARO  RUIZ  TRIANA,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  39 Delegada ante el  Tribunal   Superior   de   Bogotá  mediante  Resolución  del  2  de  abril  de  2004.   

6. Por su parte, a petición de los defensores  de  BLANCA  ESMERALDA  CASTIBLANCO  CASTIBLANCO  y ÁLVARO RUIZ TRIANA, el 27 de  febrero  y  el  1º  de  abril  del  mismo  año,  respectivamente, la fiscalía  instructora les concedió la detención domiciliaria.   

7.  Posteriormente,  por Resolución del 2 de  agosto  siguiente  la  Fiscalía  132 Seccional de Bogotá concedió la libertad  provisional  a  los  procesados,  por  vencimiento  del  término previsto en el  numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.   

8.  El ciclo instructivo fue clausurado el 27  de  agosto  del mismo año y el mérito del sumario se calificó con resolución  de  acusación  del  14  de  marzo  de  2005,  por  las  conductas  punibles  de  “receptación  en  concurso  real,  heterogéneo  y  sucesivo  con  falsedad  marcaria  y  falsedad  en documento privado”.    En  esta  misma  decisión,  la  fiscalía  revocó  la  libertad provisional de que gozaban hasta ese momento los acusados.   

9.   El  juicio  correspondió  al  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de Bogotá, despacho que avocó conocimiento  del asunto el 25 de noviembre de la misma anualidad.   

10. La audiencia preparatoria se surtió el 2  de  agosto  de  2006  y  la  pública de juzgamiento, se llevó a cabo en cuatro  sesiones  celebradas el 12 de octubre de 2006 y el 20 de marzo, 22 de junio y el  30 de octubre de 2007.   

11. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2009  el  juez  absolvió  a  los  enjuiciados  por el delito de falsedad en documento  público  y  los  condenó  por el punible de receptación en concurso con el de  falsedad  marcaria.   En  consecuencia,  les impuso la pena principal de 55  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 10 años.   

Así  mismo,  se  abstuvo  de  condenarlos en  perjuicios  y  les  negó  la “condena de ejecución  condicional”.   

12.  Por  solicitud  de  la  Procuradora  5ª  Judicial  II  en  lo  Penal  y  la Fiscal 48 Seccional de Bogotá, el juzgado de  conocimiento  corrigió  la  sentencia  en  el  sentido  de  aclarar que la pena  privativa  de  la  libertad  es  por  el  término de 79 meses y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso igual al de la sanción principal.   

13.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  BLANCA  ESMERALDA  CASTIBLANCO CASTIBLANCO y la defensora de ÁLVARO  RUIZ  TRIANA  formularon  recurso  de  apelación  contra  aquél, pero el 26 de  octubre  de  2009  fue  confirmado  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.   

14.  La   defensa   técnica  de  ÁLVARO  RUIZ  RODRÍGUEZ  interpuso  y  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

15.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Primer  cargo (principal). Violación directa  de   la   ley   sustancial   por   “exclusión   evidente”   y   aplicación  indebida.   

Al amparo de la causal primera, vía directa y  con  fundamento  en  el  numeral 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la  recurrente   acusó   la  sentencia  de  segunda  instancia  de  violar  la  ley  sustancial.   

Adujo  la libelista que el fallo del Tribunal  incurrió  en  exclusión evidente del numeral 10º del artículo 32 del Código  Penal y aplicación indebida de los artículos 285 y 447 ibídem.   

Para  demostrar el yerro del juzgador plural,  la  defensora  empezó  por  citar  un  aparte  de una providencia de la Sala de  Casación  Penal  de esta Corporación –no  especificó  cuál-  sobre  el concepto de error de tipo y, dijo  que  el fallador no hizo un análisis “desprevenido,  objetivo    y   concienzudo”   de   “la    condición   personal”   de   su  prohijado,   de   las   “circunstancias   en   que  actuó”,   de   su   personalidad   “reveladora    de    profunda    ingenuidad    y    hasta    pobreza  espiritual”, pues tiene una escasa instrucción (4º  de   primaria),   de   su   “ignorancia”   evidenciada   en   “el     testimonio    del    mismo    denunciante    NUMAEL    GAONA  PALLARES”, en las versiones de la coprocesada BLANCA  ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y del inculpado.   

Así  mismo,  después  de  argumentar que su  defendido  era  incapaz  de “saber a quién le hacia  (sic)  sus  compras  por  remates  en  ejercito  (sic)  nacional   de  partes  de  vehículos  automotores”,  cuestionó  “la velada presión anímica”  ejercida  sobre  la acusada CASTIBLANCO CASTIBLANCO por quienes  hicieron el allanamiento en su residencia.   

Al   respecto,   precisó   que  esta  dama  “se    limitó    a    obedecer    y   a   acatar  incondicionalmente   sus  órdenes  e  instrucciones,  por  respeto  reverencial  [y] temor a la pérdida de  su  libertad”, razón por la que además les informó  que  tenía otros elementos guardados y procedió a entregarlos. De esta manera,  dice  la  recurrente que aquella “actuo (sic) sin capacidad mental e intelectual  de   medir  las  consecuencias  de  su  actuar  y  advertir  la  existencia  del  contubernio  proclive  entre  las  personas  que  le  pidieron desarrollara este  trabajo   en  su  lugar  de  residencia,  quienes  la  manipularon  como  simple  instrumento  de  colaboración o idiota útil, ya que nunca opuso resistencia al  allanamiento  que  se  hacia  a  su  lugar  de  residencia  sin  orden  judicial  alguna”.   

Dijo  sobre el particular que justamente ello  es  lo que constantemente ha atacado en las diligencias pero hasta el momento su  petición no ha sido atendida.   

Conforme  con  lo  anterior,  agregó  que la  conducta  de  RUIZ TRIANA “encuadra perfectamente en  la  hipótesis  jurídica  de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de  la   típica   antijuridicidad   de   su   comportamiento,  por  desconocimiento  intelectivo  de  ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo,  es  decir,  convencida  erróneamente de que el actuar conforme a las órdenes e  instrucciones  de las personas que llegaron a su lugar de residencia para que le  (sic)  vendiera  algunas auto partes que lícitamente (sic) habia (sic) comprado  y  que  se  encontraban  en  su  taller,  su  conducta se ajustaba a la Ley y al  reglamento    que    ella    consideraba   actuaba   de   buena   fe”.   

Así  mismo,  señaló  que  el  enjuiciado  “incurrió  en insuperable error de interpretación  de  la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo  y  demostrada buena fe” porque desconocía el alcance  del  contenido  normativo  de  los  artículos  285  y  447  de  la  Ley  599 de  2000.   En  este  punto,  destacó  que  si  la jurisprudencia reconoce los  errores    de   interpretación   en   que   recaen   abogados   experimentados,  “con  mayor  razón  ha de admitirse (…) frente a  ignaros    e   inexpertas   personas”   como   RUIZ  TRIANA.   

En  todo  caso,  afirmó que de extremarse el  juicio  de  reproche  respecto  del  comportamiento  del  procesado  se debería  concluir    que    él   “faltó   al   deber   de  cuidado”  al  no  requerir  a  las  personas  que le  vendieron  las  autopartes y por lo tanto, operó en su favor la “causal   de  inculpabilidad”  de  error  invencible.   

En  consecuencia,  solicitó  casar  el fallo  impugnado y en su lugar, absolver a ÁLVARO RUIZ TRIANA.   

Segundo   cargo  (subsidiario).  Violación  directa de la ley sustancial por “exclusión evidente”.   

Indicó la defensora que el órgano colegiado  incurrió  en  infracción  directa de la ley sustancial porque dejó de aplicar  el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.   

Como fundamento del disenso afirmó que según  aparece  demostrado  en  las diligencias, la relación de hechos y la actuación  procesal  reseñada  en  la  demanda,  desde  la  primera versión, ÁLVARO RUIZ  TRIANA    confesó    ante    las    autoridades    judiciales   “haber  realizado  este  trabajo  de venta y compra de autopartes de  segunda,   compra   de   remates   en  el  ejercito  (sic)  nacional”.   

No  obstante, dijo la recurrente, el Tribunal  “hizo caso omiso de tal confesión que de fondo fue  determinante  en la condena, a más de haber facilitado las investigaciones y el  descubrimiento  de  los  demás elementeos (sic) decomisados por las autoridades  judiciales”.   En consecuencia, no concedió la  rebaja  por  confesión  prevista  en  el  artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y  dosificó incorrecta e injustamente la pena principal.   

De  otro  lado, reiteró la abogada que el Ad  quem  omitió  apreciar la personalidad del acusado y, la naturaleza y modalidad  del   hecho  punible,  las  cuales  permiten  inferir  que  él  “no  requiere  tratamiento  penitenciario,  máxime  si  se tiene en  cuenta   que  en  su  contra  no  concurre  circunstancia  alguna  genérica  de  agravación punitiva”.   

Finalmente, para la actora la pena impuesta al  condenado   es   “injusta  y  exagerada”  (79  meses  de  prisión),  en  comparación  con la deducida a  “avezados  delincuentes”  que  suelen  recibir  un  tratamiento  punitivo  más benigno, razón por la que  considera   que   la   sanción   principal   debe  ser  tasada  “partiendo   del   mínimo   señalado   en   la   Ley,   para  esta  conducta”  con el descuento previsto en el artículo  283 ibídem.   

Con  la  cantidad  de pena resultante, sería  procedente   entonces,   el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución   de   la   pena   de   que   trata   el  artículo  63  del  Código  Penal.   

Frente   a   este   cargo,  solicita  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  para  condenar  a  RUIZ TRIANA a la pena  prisión  de  30  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  correspondientes y  otorgarle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, pero sin  dejar  de  tener  como  parte  cumplida  de  la  pena,  el  tiempo descontado en  detención domiciliaria.   

Igualmente,  solicitó  como  “petición  especial” la prescripción de  la acción penal.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

    

1. Cuestión  previa.  Sobre  la  solicitud  de  prescripción  de  la  acción penal.     

Sea  lo  primero,  señalar  que  con  total  abandono   de   los   requisitos  técnico  jurídicos  que  rodean  el  recurso  extraordinario  de  casación  y sin aportar un solo argumento que justifique la  declaración  de prescripción de la acción penal, al final de la petición del  segundo  cargo,  la recurrente requirió su decreto y con ello, dejó de lado el  deber  que  le asistía de construir el reproche respectivo conforme a la causal  tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Al respecto, la Sala de manera consistente ha  señalado  que  cuando  el  motivo  de  disenso tiende a demostrar que operó el  fenómeno  jurídico prescriptivo, el cargo debe ser postulado por la ruta de la  causal  tercera  de  casación  (nulidad)  y  desarrollado  con los presupuestos  técnicos  de  la  causal  primera,  toda  vez  que  cualquier  actuación de la  judicatura  después de que la prescripción se perfeccione deviene transgresora  del   derecho   al  debido  proceso,  porque  tan  irregular  gestión  judicial  necesariamente  sería  producto  de  alguno  de  los  sentidos  de  error de la  violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

Ninguna de estas previsiones fue respetada por  la  libelista  y  mucho menos, atendió el principio de prioridad insoslayable a  la  hora de incoar la demanda de casación, pues antes que proponerlo como cargo  primero  y  principal y desarrollar los concretos motivos de censura, se limitó  a  enunciar  la  solicitud  respectiva  al  final  del escrito, sin ninguna otra  manifestación   diferente   a   que   la  petición  elevada  es  de  carácter  “especial”.   

Con todo, se impone verificar si la petición  de  prescripción  tiene alguna vocación de prosperar, porque de ser procedente  sería  inviable  la emisión de cualquier otro pronunciamiento, en tanto por la  consolidación  de  esta circunstancia objetiva, la acción penal inmediatamente  se  extingue,  pues por virtud del acaecimiento de ese fenómeno, el funcionario  judicial  a  cuyo  conocimiento  este sometido el asunto, en este caso la Corte,  perdería jurisdicción para conocer del mismo.   

Según  lo prevén los artículos 83 y 86 del  Código  Penal,  la  acción penal prescribe en el mismo término que el máximo  punitivo  establecido  para  cada  delito, salvo que el mérito del sumario haya  sido  calificado con resolución de acusación, pues a partir del momento en que  esta  cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por  la  mitad  del  inicial,  el  cual  en  todo  caso,  no  puede  ser inferior a 5  años.    

Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo  285  –modificado  por  el  artículo  3º de la Ley 813 de 2003- y el inciso 2º del artículo 447  del    Código   Penal   de   1980   –modificado  por  el  artículo  4º  de la Ley 813 de 2003 y, sin la  reforma  introducida  por  el  artículo  45 de la Ley 1142 de 2007, que resulta  desfavorable  al  procesado-,  los  delitos de falsedad marcaria y receptación,  respectivamente,  tienen  fijada  la  pena  de prisión de cuatro (4) a ocho (8)  años de prisión.   

Ello  significa  en  el caso concreto, que la  acción penal prescribe en el término general de 5 años.   

Objetivamente se observa que la resolución de  acusación  proferida  el 14 de marzo de 2005 quedó en firme el 6 de septiembre  del  mismo  año  –fecha de  ejecutoria  de  la última notificación (por estado)- y, a partir del siguiente  día,  se empezó a contabilizar el término de prescripción de cinco años que  como es obvio, aún no culmina.   

Por  manera  que  la  pretensión invocada no  tiene  ninguna vocación de éxito porque el término prescriptivo de ley, hasta  la fecha no ha concluido.   

2.   Sobre  la  casación  discrecional  y  ordinaria.   

Según  lo  establece  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad    cuyo    máximo    exceda    de    ocho  años”. (Subrayas propias).   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación por los delitos de falsedad marcaria, receptación y  falsedad  en  documento  privado.  La  adecuación  típica  respecto de los dos  primeros  punibles  fue acogida en los fallos censurados, pues frente al último  injusto    el    procesado    fue   absuelto   desde   el   fallo   de   primera  instancia.   

Para  la época de los hechos, las conductas  señaladas  tenían  prevista  una  pena  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8) años de  prisión,  supuesto  objetivo que en principio determinaría la improcedencia de  la casación común.   

Sin  embargo, el artículo 447 de la Ley 599  de  2000  que describe el delito de receptación fue modificado por el artículo  45  de la Ley 1142 de 2007, que incrementó el monto de la sanción privativa de  la  libertad  y la estableció entre cuatro (4) y doce (12) años, circunstancia  que  por  virtud  del  principio  constitucional  de  favorabilidad  habilita en  consecuencia, la casación por la ruta ordinaria.   

Como  fundamento  del  primer  cargo  de  la  demanda,  la libelista invocó el numeral 3º del artículo 205 de la Ley 600 de  2000  que  regula la casación discrecional, y luego, respecto del segundo cargo  se  apoyó  en  el numeral 1º del artículo 207 del mismo Estatuto alusiva a la  causal primera de casación.   

Es  así  como  al  tiempo  que  promovió el  recurso  de  casación por la ruta excepcional lo hizo por la ordinaria, lo cual  resulta  contradictorio  porque  postuló  conjuntamente  estas  dos especies de  censura  que  son  excluyentes,  pues además de participar los dos supuestos de  exigencias  normativas  disímiles,  la  de  carácter discrecional solamente es  procedente  siempre  que  la  viabilidad  de  la  común  haya  sido descartada.   

En este caso, el recurso opera por la vía de  la  casación ordinaria, luego la proposición parcial del mismo, conforme a los  parámetros de la vía excepcional es desafortunada.   

3.  Primer  cargo  (principal).  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  “exclusión  evidente”  y aplicación  indebida.   

Bien sabido es, que el recurso extraordinario  de  casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas  en  la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con  este  mecanismo  excepcional,  es  socavar  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.   

En   ese   orden,   cuando  se  intenta  la  postulación  de  la  censura  por  la  ruta  de la violación directa de la ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  la  censura  a  partir  de  un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  adecua  incorrectamente  el asunto sometido a examen en un  precepto  que  no  lo  regula,  la  aplicación  indebida,  deviene de la errada  elección  por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con  la  consecuente  inaplicación  de  la  norma  que  recoge  de forma correcta el  supuesto  fáctico.  La interpretación errónea, en cambio parte de la acertada  elección   de   la  norma  aplicable  al  asunto  debatido,  pero  conlleva  un  entendimiento  equivocado  de  la misma, que le hace producir efectos jurídicos  que no emanan de su contenido normativo.   

Para  la Sala es clara la desatención de la  demandante  acerca de las más elementales reglas de argumentación que rigen la  técnica  casacional,  pues  la  modalidad  de  reproche escogida para atacar la  sentencia:    violación  directa de la ley sustancial  por  exclusión  y  aplicación indebida, no es coherente con la fundamentación  del  primer  cargo  intentado, que apunta a demostrar errores de apreciación de  los  hechos  (“la  condición  personal”  del  procesado, las “circunstancias  en  que  actuó”,  su  personalidad  “reveladora    de    profunda    ingenuidad    y    hasta    pobreza  espiritual”, pues tiene una escasa instrucción (4º  de    primaria)   y   su   “ignorancia,  (entre  otros) y la prueba testimonial recaudada en la actuación  (“el  testimonio del mismo denunciante NUMAEL GAONA  PALLARES”   y   las  versiones  entregadas  por  la  coprocesada  BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y el enjuiciado a lo largo  del  proceso),  censura  que  sólo  se  podía  efectuar  por  la  ruta  de  la  violación   indirecta.   

En  efecto,  olvidó  la  recurrente  que si  pretendía  demostrar  la  infracción  directa  de  alguna norma de derecho, no  podía  cuestionar  de  forma  alguna,  los  supuestos fácticos tal como fueron  concebidos  por  el  Tribunal  y  mucho  menos,  la  valoración  de las pruebas  consignadas  en  la  sentencia,  pues  aquel tipo de reproche no busca acreditar  errores  de  carácter  fáctico  sino  en  concreto, defectos en la aplicación  estricta de la ley.   

Sin  embargo,  la  defensora  se  dedicó  a  cuestionar  la  equivocada  apreciación  de  los  hechos  y los testimonios del  denunciante,  así  como  de  las versiones entregadas por los coprocesados, las  cuales   apuntarían   –a  juicio  de la demandante- a deducir la circunstancia eximente de responsabilidad  prevista  en  el  numeral  10º  del artículo 32 del Código Penal, relativa al  error de tipo, norma que no fue aplicada por los juzgadores.   

Es que si el reproche se anunció por la ruta  de  la violación directa, la libelista estaba impedida para hacer reparos a los  hechos  fijados  por  el  juzgador  en  el  fallo  y  las  pruebas  –esencialmente    testimonial-,   que  orientaron  la decisión acusada, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia,  cuando  de  proponer yerros fácticos se trata, sólo tiene cabida la violación  indirecta en cualquiera de sus sentidos de error.   

Ahora,  la  Corte  también  advierte que con  ruptura  del  principio de autonomía y absoluto desapego de las reglas básicas  que  rigen  la  postulación  del recurso, la defensa denunció en este cargo la  existencia  de  una irregularidad derivada del allanamiento practicado sin orden  judicial   a   la   residencia   de  BLANCA  ESMERALDA  CASTIBLANCO        CASTIBLANCO       –coprocesada-,  así  como de la prueba  recaudada en desarrollo de esa diligencia.   

Evidentemente, una censura de esa naturaleza,  que  supone  el  rechazo  por la defensa de los medios probatorios recaudados de  forma  ilegal  y  eventualmente una nulidad dependiendo del grado de afectación  del  debido  proceso, no podía ser propuesta de forma coetánea con el reproche  por  violación  directa,  pues  los dos tipos de reparos se rigen por distintas  modalidades   de   ataque  y  están  sometidas  a  consecuencias  jurídicas  y  presupuestos  de  demostración  distintos.  En efecto, aquella acusación sólo  podría  haberse  intentado  por  la  ruta  de la violación indirecta por falso  juicio  de  legalidad  y  ocasionalmente  conforme  a  la causal tercera ante el  eventual  planteamiento  de  una irregularidad sustancial, pero jamás por medio  del sentido de error escogido (violación directa).   

Además,  frente  a este tópico, la Corte no  alcanza  a  dilucidar  la  trascendencia del reproche en el fallo impugnado y lo  encuentra  ciertamente  inconducente e inocuo, toda vez que la verificación del  fallo  de  segunda  instancia  permite  establecer  con  nitidez que el Tribunal  excluyó   “como  pruebas,  por  su  ilicitud,  los  elementos  y  documentos incorporados al proceso y provenientes del allanamiento  y  registro  sin orden judicial efectuado por miembros de la Policía Nacional a  la   residencia   de   BLANCA   ESMERALDA   CASTIBLANCO  CASTIBLANCO”1.   

De  otro  lado,  se  impone  recordar  que la  demanda  de casación no es un escrito de libre confección y en ese sentido, el  libelo   debe   respetar   los   principios   de   precisión,   claridad  y  no  contradicción,  axiomas  que  de  manera  notoria  fueron  desconocidos  por la  recurrente  en  tanto  si bien dirigió su argumento a proponer un error de tipo  en  el  comportamiento de su defendido, extrañamente terminó por dedicar parte  del  libelo  a  intentar  demostrar la ausencia de responsabilidad de la señora  CASTIBLANCO  CASTIBLANCO,  persona  respecto  de  la cual la defensora no tenía  legitimación para representarla judicialmente.   

En  verdad,  pareciera que la abogada empleó  respecto  de su prohijado, un discurso defensivo diseñado para la aludida dama,  sin   atinar   a   hacer  la  correspondiente  adecuación  del  texto  para  su  prohijado.   

Nótese cómo indicó que la conducta de RUIZ  TRIANA  “encuadra  perfectamente  en  la hipótesis  jurídica  de  no  haber  tenido  capacidad  mental o cognoscitiva de la típica  antijuridicidad  de  su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello,  puesto  que  obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencida  erróneamente  de  que  el actuar conforme a las órdenes e instrucciones de las  personas  que  llegaron  a  su  lugar  de  residencia para que le (sic) vendiera  algunas  auto  partes  que  lícitamente  (sic)  habia  (sic)  comprado y que se  encontraban  en  su taller, su conducta se ajustaba a la Ley y al reglamento que  ella consideraba actuaba de buena fe”.   

Así, afirmó entonces, que el procesado no es  penalmente   responsable  de  los  ilícitos  endilgados  porque  la  enjuiciada  incurrió  en  error  de  tipo,  tesis  definitivamente incongruente con la idea  general  desarrollada  en la demanda, tendiente a acreditar que fue su defendido  quien   obró   con  error  invencible  de  no  cometer  ningún  comportamiento  delictivo.   

Ahora  bien,  con  una  estricta  finalidad  pedagógica  que  no  puede  ser  entendida como una contestación de fondo a la  demanda,  pertinente  se  ofrece precisar que la estructuración del error sobre  la  descripción  típica (numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000),  que  abarca los elementos descriptivos y normativos, excluye la tipicidad dolosa  y  culposa  cuando  se  tenga  el  convencimiento  que  ellos no concurren en su  actuar.   

En efecto, la ausencia de conocimiento de los  elementos  objetivos  de  la infracción penal por parte del sujeto activo de la  conducta,   afecta   el   factor   cognitivo   y   redunda  en  la  ausencia  de  responsabilidad en la comisión de la misma.   

No es este el caso, pues el alegato basado en  la  simple  ignorancia de la ley -hasta de los profesionales del derecho como lo  aduce  la recurrente-, no puede servir de excusa para admitir el desconocimiento  por  el  enjuiciado de las normas penales contentivas de la descripción típica  de  los  delitos  de  falsedad  marcaria  y receptación, desafortunadamente tan  comunes  en  el  ámbito  de  la compraventa de vehículos y partes automotores,  incluso  respecto de personas con escasa formación académica, pues aquel es un  negocio  en  el  que  no  se  requieren  mayores conocimientos científicos, que  esencialmente  se  rige  por la costumbre mercantil y en el que habitualmente se  recurre  a  la  regrabación  de  partes  obtenidas  a  través del hurto y a la  reventa  de  las  mismas  a  precios  muy  inferiores a los legales del mercado,  circunstancias  que  tal  como  lo  dedujeron los sentenciadores no podrían ser  desconocidas por un asiduo comerciante del sector automotriz.   

Finalmente,  es del caso destacar la profunda  confusión  dogmática  que enseña la postura de la defensora al solicitar para  su  procurado  el  reconocimiento  de  la “causal de  inculpabilidad”  alegada,  por  cuanto en todo caso,  habría  faltado  “al  deber de cuidado”  al  no requerir a las personas que le vendieron las autopartes,  pues  de  un lado, desconoce que por expreso mandato legal, los punibles por los  que  fue  acusado  ÁLVARO RUIZ TRIANA –falsedad  marcaria  y  receptación-  son esencialmente dolosos y no  admiten  la  modalidad  culposa y de otro, que si el legislador ha concebido que  algunos  injustos  puedan  ser  ejecutados  culposamente,  será conforme a este  juicio  de  reproche  que  el  sujeto  activo debe ser procesado, si el error es  vencible,  o  sea,  cuando  al agente le era exigible conocer aquellos elementos  que  integran el tipo o la ausencia de los presupuestos objetivos, los cuales en  el asunto en estudio no se ajustan ni se verifican con lo actuado.   

4.  Segundo  cargo (subsidiario). Violación  directa de la ley sustancial por “exclusión evidente”.   

Similares  reparos a los formulados frente al  primer  cargo, en cuanto a la incoherencia entre la proposición de la censura y  el  desarrollo  argumentativo  de la misma ha de realizarse respecto del segundo  cargo,  porque  a  partir  de  una  relación  personal  de  los  hechos y de la  indagatoria  rendida  por  ÁLVARO RUIZ TRIANA, pretende la libelista cuestionar  al  cuerpo  colegiado  por  violar  directamente  la  ley sustancial al dejar de  aplicar  el  artículo  283 de la Ley 600 de 2000, relativo al reconocimiento de  la  rebaja  por  confesión,  desconociendo  con  ello  que  si lo procurado era  demandar  en  estricto  derecho  la  inaplicación de ese precepto normativo, no  podía  desatender  los  hechos  establecidos  por el juzgador plural ni deducir  errores  de  hecho  o  de  derecho  propios  del  sentido  indirecto  del ataque  casacional,  como  lo sería un eventual falso juicio de existencia por dejar de  apreciar   la   presunta   confesión   vertida   por   el   inculpado   en   la  indagatoria.   

Ahora  bien,  si  en  gracia de discusión se  pudiera  superar  el  defecto  técnico  evidenciado,  la  Sala encuentra que la  pretensión  de la recurrente parte de una premisa equivocada pues dice ella que  desde  la  primera  versión,  ÁLVARO RUIZ TRIANA confesó ante las autoridades  judiciales  “haber realizado este trabajo de venta y  compra  de  autopartes  de  segunda,  compra  de  remates  en  el ejercito (sic)  nacional”;  sin  embargo, una afirmación como esta,  no  se debe entender como la admisión de responsabilidad penal por el procesado  respecto   de   la   comisión   de  una  conducta  punible,  pues  esa  expresa  manifestación  sólo haría ostensible el desarrollo de una actividad comercial  lícita  que  no se puede mudar a la aceptación de los cargos formulados por la  fiscalía  en  la  indagatoria,  o  acaso podría ser tenida como una confesión  calificada  que en el caso concreto ningún descuento punitivo le reporta porque  a  la  administración  de justicia no le significó ningún ahorro del esfuerzo  jurisdiccional,  en  tanto  la  investigación y el juicio tuvieron que surtirse  íntegramente,  su  declaración nada aportó al esclarecimiento de los hechos y  en  cambio, fueron los demás medios de convicción practicados en la actuación  (los  testimonios  de NUMAEL GAONA PALLARES, CIRO ALFONSO NIÑO JIMÉNEZ, y JUAN  SABOGAL   SUÁREZ,   las   indagatorias   de  los  enjuiciados,  la  pericia  en  identificación  de  automotores  y  el  indicio de mala justificación) los que  sirvieron  de  base  a  los  falladores  para obtener el convencimiento sobre la  existencia   de   los   hechos  punibles  y  la  responsabilidad  penal  de  los  incriminados.   

Por  otra parte, aunque para la demandante la  pena  impuesta a RUIZ TRIANA resulta injusta y exagerada (79 meses de prisión),  el  libelo  no  propone error alguno del fallo respecto a la dosificación de la  sanción  y  se  limita a solicitar la imposición del mínimo previsto para las  infracciones  penales,  cuando  tal  pretensión  debía  estar  precedida de la  demostración   del   algún   yerro   que   afectara   la   legalidad   de   la  sentencia.   

Como  no  lo hizo, no es viable para la Corte  entrar  a  subsanar  el  defecto  de  la demanda, sin quebrantar el principio de  limitación que rige este recurso   

Con todo, tampoco se observa alguna violación  de  garantías  fundamentales  que debiera ser reparado en sede de casación por  cuenta  del  quantum  punitivo tasado, pues frente a los delitos imputados éste  respeta  cabalmente  los  fundamentos para la individualización de la pena y la  tasación  de  la  misma  en  los  eventos  de  concurso  de conductas punibles,  establecidos  por  el  legislador  en  los  artículos  61 y 31 de la Ley 599 de  2000.   

En  verdad,  como quiera que los dos injustos  por  los que se procedió tienen señalada pena de prisión de cuatro (4) a ocho  (8)  años, los extremos punitivos del primer cuarto para ambos delitos es de 48  a  60  meses, si la pena fue fijada en 55 meses para el reato de receptación en  atención  a  la  “trascendencia del comportamiento,  es  decir  la  sagacidad  en  la  preparada  ideación  para  la  ejecución del  delito”2  y por el ilícito de falsedad  marcaria   se   agregó   la   suma   de  24  meses3,  es  posible  concluir que la  sanción   final,   fue   tasada   con   absoluto   respeto   del  principio  de  legalidad.   

La abogada también dejó de concretar algún  reproche  en  la  sentencia como consecuencia de la negativa de los juzgadores a  conceder  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a su prohijado  y  le  bastó  censurar  al  Ad  quem  por dejar de apreciar la personalidad del  acusado  y, la naturaleza y modalidad del hecho punible, argumentación escasa e  inmotivada   que   por   incompleta,  resulta  insuficiente  para  construir  un  reparo.   

Además,  tal  como  lo hizo ver el Tribunal,  esta  pretensión  carece  de  todo  fundamento,  porque  el  reconocimiento del  subrogado  reclamado  en  el  caso  concreto  a todas luces es improcedente, por  virtud  del  requisito  objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 63 del  Código  Penal según el cual, aquél solo es viable cuando la pena impuesta sea  de  prisión  que no exceda de tres (3) años. Al respecto, nótese cómo, si la  pena  a  descontar  por  ÁLVARO RUIZ TRIANA es por mucho, superior a ese monto,  fluye patente la improcedencia del subrogado que se reclama.   

5. Cuestión final. Sobre la pena de multa y  el principio de prohibición de reforma en peor.   

La  revisión  atenta  de  los fallos permite  establecer  que pese a que los tipos penales de falsedad marcaria y receptación  previstos  en  los  artículos 285 y 447 de la Ley 599 de 2000, en su respectivo  orden,  aparejan  con la pena principal de prisión la de multa en cuantía de 1  a  20  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el primer delito y de 5  a  500  para  el segundo, el juzgador de primer grado, con ruptura del principio  de  legalidad,  omitió  tasar e imponer esta sanción a los condenados, defecto  no  detectado  por  el  Tribunal Superior, pero que no puede ser reparado porque  siendo  la  defensa  del  procesado,  recurrente  único  en  sede de casación,  resultaría  afectado  por  una  sanción que no le fue deducida en la sentencia  del  5  de agosto de 2009 y por consiguiente, gravemente conculcado el postulado  de  prohibición  de  reforma  en  peor, integrante de la garantía esencial del  debido proceso.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de ÁLVARO  RUIZ  TRIANA, contra la sentencia del 26 de octubre de  2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Ver  folio 19 del cuaderno del Tribunal.   

2 Ver  el   fallo   de   primera   instancia  a  folios  231-232  del  cuaderno  3  del  expediente.   

3  Ibídem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *