32411(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32411  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  152  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010)   

V    I   S   T   O  S   

La Corte decide respecto del cumplimiento de  los  presupuestos  de lógica y debida argumentación de la demanda de casación  presentada    por    la    defensora    de     JOSÉ    TOMAS    OREJUELA       VÁSQUEZ,  en  contra  del fallo de segundo grado proferido el 25  de  agosto  de  2009 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Buga.   

H   E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados por el juzgador de primer  grado  en  la  audiencia  de  individualización  de la pena y proferimiento del  fallo, así:   

“La conducta del  aquí  procesado JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ se subsume en las previsiones del  concierto  para  delinquir,  estafa  y  falsedad en documento privado al haberse  concertado  con Edwin Rivas Sánchez, el otrora gerente de la entidad financiera  BBVA  y  con Sandra Amalia Castellanos Arias, presunta contadora, para acreditar  ante    la   institución   financiera   documentación   espuria,   conteniendo  información  para  la  concesión  de  créditos de libre inversión a plurales  personas  que  no la ostentaban, muy principalmente acreditando ser rentistas de  capital,   poseyendo   automotores   vinculados   a   la  empresa  Transpornorte  Limitada  de  la cual era gerente JOSÉ TOMAS OREJUELA  VÁSQUEZ,  créditos  en  total  de  54  que  fueron  otorgados  con  mediación  de  tal  empresa de transporte, siendo gerente JOSÉ  TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ.”   

ACTUACIÓN     PROCESAL   

           

1.  Por razón  de   los   hechos   narrados,   previa  orden  de  captura expedida por  el  Juez  Segundo  Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías   en  audiencia  preliminar  reservada  del  27  de  septiembre  de  2007,  el Juez Cuarto Penal  Municipal  de  Garantías,  en  audiencia  del  2  de  octubre       siguiente        legalizó  la  privación  de la libertad  de   JOSÉ   TOMAS  OREJUELA  VÁSQUEZ,  le  formuló  imputación  por  las conductas punibles de concierto  para  delinquir,  falsedad en documento privado, uso de documento público falso  y  estafa  (artículos  340, 289, 291 y 247 del Código Penal), al tiempo que lo  afectó   con   medida   de  aseguramiento   de  detención  preventiva en establecimiento carcelario,  sin   que   el  procesado  se   allanara a la imputación formulada.   

2.  El  escrito de  acusación fue radicado por la Fiscal 142 Seccional de  Palmira  el  1º  de noviembre de 2007.  La actuación fue asignada al Juez  3º  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; dicho  funcionario  celebró  audiencia  de  formulación  de  acusación  el 12 de diciembre de 2007.  En dicha  diligencia,  la  fiscalía,  de manera concordante con el escrito de acusación,  imputó    a    OREJUELA    VÁSQUEZ    las  conductas  punibles  de  concierto  para delinquir, falsedad en  documento  privado  y estafa agravada por la cuantía (artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  733  de 2002, y artículos 289 y 246 del mismo  Estatuto,  en  asocio  con  el  14  de  la  Ley  890 de 2004).  En la misma  audiencia   se   fijó   la   fecha   para   la   audiencia  preparatoria, la  cual  tuvo  lugar  el  23 de enero de 2008.    

3. La audiencia  del  juicio oral se desarrollo  en  sendas  sesiones del 26 de febrero, 3 de marzo, 7,  8,  9  de  abril,  20  y  22  de mayo de 2008; en esta  última,  el  juez  anunció  el  sentido   condenatorio   del   fallo,   mientras   que   el   incidente  de  reparación  integral  se  celebró  en  audiencias que tuvieron lugar los días  6  y  18  de junio y 18 de agosto de 2008.   La   audiencia   de   individualización  de  pena  y  proferimiento  del  fallo  se realizó el 25 de agosto  siguiente,  previo  pronunciamiento de los intervinientes respecto del artículo  447 de la Ley 906 de 2004.   

En dicha diligencia, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Conocimiento,  condenó    a   JOSÉ   TOMAS   OREJUELA   VÁSQUEZ   a   las   penas  principales  de 5 años de prisión  y   multa  equivalente a 66,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, por los delitos de  concierto   para  delinquir,  falsedad  en  documento  privado  y  estafa  en concurso heterogéneo (artículo  340  del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y artículos 289 y 246  del  mismo  Estatuto,  en asocio con el 14 de la Ley 890 de 2004), al tiempo que  lo  condenó  al  pago de los perjuicios ocasionados por las conductas punibles,  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió  la prisión domiciliaria.   

4.  La decisión  fue     apelada    por  el defensor del procesado y  confirmada   en  segunda  instancia      por      el      Tribunal      Superior      de      Buga,   a   través  de  decisión  del  30      de      abril     de     2009.   

Inconforme  con  la decisión del Tribunal,  la   nueva  apoderada  de  OREJUELA VÁSQUEZ interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensora  del  procesado propone cuatro  cargos,   así:   el  primero  de  nulidad,  la  cual  hace  consistir  en la violación al debido proceso por  yerros  en  el  descubriendo  de  la  prueba  por  parte  de la fiscalía.    

A     través     del     segundo,    reprocha   la   violación  directa  de  la  ley sustancial  por  indebida  aplicación  de  los artículos 340 y 289 del Código Penal, pues  –según  dice- los hechos  que  se  tipificaron  como  concierto  para  delinquir  no  corresponden  a  esa  denominación  sino a la coautoría de estafa, mientras que el punible contra la  fe   pública   forma   parte   de   los   elementos   del   delito   contra  el  patrimonio.   

El    tercer  cargo,   orientado   también   como   violación  directa  de  la  ley sustancial,  pretende  que,  por  favorabilidad  en la coexistencia de normas, se descarte el  incremento  punitivo  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que para  el  2007,  año en que ocurrieron los hechos del proceso, había territorios del  país donde aún no estaba vigente la aludida norma.   

Por     medio     del     último  cargo, la recurrente pregona, una  vez   más,   la   violación   directa   de  la  ley  sustancial  por indebida aplicación del artículo 246  del  Código  Penal  (estafa),  pues  la conducta del procesado no corresponde a  dicho delito sino a un incumplimiento de contrato.   

Sus argumentos son los siguientes:  

Primer   cargo  (principal):  nulidad  por  indebido descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía.   

Al  tenor  de la segunda causal de casación  que  describe  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y conforme el principio de  prioridad,  la  impugnante aduce la violación al debido proceso y al derecho de  defensa  de  conformidad  con  los artículos 29 de la Constitución Política y  457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

En demostración de la censura, sostiene que  durante  la  audiencia  preparatoria  la  fiscalía  puso de manifiesto una gran  cantidad  de pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia del juicio oral,  las  cuales  no fueron descubiertas en la debida oportunidad, motivo por el cual  no pudieron ser controvertidas.    

El acusador -dice la recurrente- se limitó a  entregar  una  relación  de las pruebas documentales y a anunciar que éstas se  encontraban  bajo  la  custodia del CTI “en un lugar  seguro  y  oculto” de la ciudad de Yumbo (Valle), con  lo  que  no  hizo  el  descubrimiento  probatorio  de la manera debida, esto es,  entregando  a la defensa copia de los documentos.  No obstante lo anterior,  el  juez  tomó  en consideración dichas pruebas para demostrar la materialidad  de los delitos y la responsabilidad del procesado.   

La irregularidad pregonada atenta contra los  principios  de la igualdad de armas, imparcialidad del juez e inmediación, pues  las  partes  solamente  pueden  hacer  valer  las pruebas que sean oportunamente  descubiertas   y  deben  disponer  de  las mismas posibilidades defensivas,  mientras  que  el  funcionario  judicial no puede ordenar de oficio la práctica  probatoria  y  solamente  puede apreciar las que hayan sido legalmente arrimadas  al  proceso, debidamente anunciadas y descubiertas en la audiencia preparatoria,  como  así  lo  prescribe  el artículo 346 de la Ley 906 de 2004,  sin que  sea      admisible      que,     como     lo     afirmó     el     ad-quem,   dicha   omisión   pueda  ser  convalidada por el defensor.    

Sostiene la impugnante que la nulidad recae,  entonces,  sobre  las  sentencias  de instancia por haberse fundado la de primer  grado  en la prueba que no fue descubierta por quien tenía el deber de hacerlo,  y   haber   avalado   la   del   ad-quem  el  razonamiento  del  a-quo.   

Con fundamento en los anteriores argumentos,  la  defensora  solicita  a la Sala que decrete la nulidad de lo actuado desde la  audiencia  preparatoria  a  efecto  de  que  se  retrotraiga  la actuación y se  subsane la irregularidad planteada.   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial.   

A  través del la causal de casación de que  trata  el  numeral  1º  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  la  demandante  sostiene que el fallador aplicó  indebidamente   los   artículo   340   y   289  del  Código  Penal,  pues  los hechos demostrados permiten inferir, por una parte, que  no  existió  el  concierto  para  delinquir sino una coautoría en el delito de  estafa  y,  por  la otra, que la falsedad en documento privado es un elemento de  la misma conducta punible contra el patrimonio.   

La  libelista  precisa  que  “el  aspecto  material  del  reato  se  encuentra   debidamente  probado  en  el  expediente  y  frente  a ello la defensa no eleva discusión al  respecto”.     Y    agrega:   “los  hechos  aceptados  en la decisión de condena y la valoración  probatoria  acogida  por  las  pruebas  lleva a determinar que en realidad no se  tipificó  un  delito  de  concierto  para  delinquir  sino  que ese concierto o  acuerdo  de  voluntades  entre las personas involucradas corresponde a la figura  de   la   coautoría”.    Así,   tras   citar  jurisprudencia  de la Sala, sostiene que “los hechos  y  las  pruebas llevarían a determinar  que mi defendido y demás personas  involucradas  en el reato concurrieron a un acuerdo de voluntades, pero única y  exclusivamente  para defraudar las arcas de la entidad bancaria, aprovechando la  coyuntura   que   les   ofrecía   la   ubicación   del   señor   Edwin  Rivas  Sánchez”.   

En apoyo de su tesis, la impugnante dice que  la  coautoría  requiere  de  la  concurrencia  de  al  menos dos voluntades con  dominio  del  hecho  y aporte relevante, lo cual coincide con el hecho que aquí  tiene  lugar toda vez que varias personas pactaron la comisión de una estafa en  contra  del  Banco  BBVA, “ello ante la inexistencia  de   una   bien  organizada  empresa  criminal  que  tuviera  como  ‘objeto       social’   la   defraudación  de  entidades  financieras”.   

Lo       propio       –insiste-   cabe  decir  respecto  del  delito  de  falsedad en documento privado, pues, según los hechos y las pruebas  valoradas  por  la sentencia, la conducta contra le fe pública no fue otra cosa  que  el  medio  engañoso  que configuró el delito de estafa.  Es así que  “todo indicaría que estaríamos frente a la figura  de  un  concurso  aparente  de  tipos  penales  entre  el  delito de estafa y la  falsedad   en   documento   privado”.  Lo  anterior  –sostiene-,  por  cuanto  “merced  a estas constancias  relacionadas con  la  afiliación de unos rodantes a la empresa de transportes que gerencia [JOSÉ  TOMAS   OREJUELA   VÁSQUEZ]   se   burlaron   los   controles   de  la  entidad  crediticia   y  se  pudo  materializar el delito contra las arcas del Banco  BBVA”.    

Por  las  razones precedentes, solicita a la  Corte  que  case  el fallo y, en consecuencia, descarte los cargos por concierto  para   delinquir   y   falsedad   en   documento   privado   y   redosifique  la  pena.   

Tercer  cargo:  violación directa de la ley  sustancial.   

La recurrente se apoya en la misma causal de  casación  que  orienta  el  cargo  precedente  para reprochar, esta vez, que el  sentenciador  aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   Explica,  en  apoyo de su postura, que para la época en que los hechos tuvieron  ocurrencia  (año  2007), en una parte del territorio nacional no había entrado  a  regir el sistema acusatorio; de manera que por razón de la favorabilidad que  opera  ante la coexistencia de normas, lo procedente habría sido aplicar la Ley  599   de   2000,   sin  el  incremento  punitivo  previsto  en  la  Ley  890  de  2004.   

Por  lo  anterior,  la  libelista  pide a la  Corporación  que restablezca la garantía de la favorabilidad penal y proceda a  la redosificación de la pena.   

Cuarto  cargo:  violación directa de la ley  sustancial.    

Una  vez  más,  a  través  de la causal de  violación   directa  de  la  ley  sustancial,  la  libelista  denuncia  que  el  sentenciador  aplicó indebidamente el artículo 246 del Código Penal, toda vez  que   “una   secuencia   fáctica   y  valoración  probatoria”  conduce  a  excluir  la  comisión  del  delito  de  estafa y predicar, en su lugar, el incumplimiento de una obligación  civil.   

Lo  anterior,  sostiene, porque el delito de  estafa  reclama  la  existencia  de maniobras engañosas que generen error en la  víctima,  circunstancia que no se configura en este caso, pues el objeto de los  bancos  es precisamente financiar personas naturales o jurídicas que demuestren  una capacidad económica para pagar los créditos.    

En concordancia con ello, los declarantes que  comparecieron  al  juicio  señalaron  que personalmente acudieron a la sede del  Banco  BBVA  de  Palmira y fue así que, gracias a la documentación presentada,  obtuvieron  el desembolso pretendido; así lo demostró el informe de auditoría  de  la  firma Mclarens.   Por  otra  parte,  la  garantía  de  esas  obligaciones  venía  dada  por  las  constancias  de  afiliación  de  unos  vehículos  a  la  empresa de transporte  gerenciada  por  JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ, vehículos que el banco afectado  reconoce  y  cuyo  valor oscilaba entre los 50 y 90 millones de pesos, de manera  que    –infiere    la  recurrente-  las  obligaciones se hallaban plenamente respaldadas y los pagos de  los      créditos      regularizados,      por      lo     que     –afirma-    el   delito   de   estafa  “adolece(sic)     de   asidero   lógico   y  probatorio”.    

Insiste    en    que    “si  como  se  deja  visto  se  verificaron  una pluralidad de   desembolsos  de  créditos,  y  los  pagos de los mismos se estaban surtiendo de  acuerdo  a  los lazos pactados por las partes, es evidente que no estamos frente  a  una  estafa,  sino  a una relación contractual del derecho civil”.   

En  conclusión,  indica,  los  hechos y las  pruebas  reconocidos  en  las  diversas instancias apuntan a que se trata de una  relación contractual.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones  solicita  a  la Corte que case el fallo y, en su lugar, decrete  la cesación de procedimiento a favor del procesado.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Sea lo primero advertir que a la Sala le  asiste  competencia  para  resolver  sobre los requisitos de admisibilidad de la  demanda  de  casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la  Ley  906  de  2004,  en  asocio  con  el  inciso 1º del artículo 184 del mismo  Estatuto.   

2.  Ahora bien, en el nuevo el sistema  procesal,  la  casación  se  concibe  como un medio de control constitucional y  legal  que  procede  contra  las  sentencias  dictadas  en segunda instancia con  ocasión  de  los  procesos,  a  través  de  los  cuales se investigan y juzgan  comportamientos  punibles,  cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite  surtido,  afectan  derechos  o  garantías procesales.  Por lo mismo, ha de  concluirse  que  este recurso extraordinario es  consecuencia natural de la  función  que  ejerce  la  Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación,  según  lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los  fines   primordiales   contemplados   en   el   artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004.   

De   acuerdo   con  la   Ley   906  de  2004,   para  que  la demanda  sea   admitida  ,  el   libelista  debe  acreditar el interés que le asiste para  recurrir  a  esta  sede  extraordinaria, así como la afectación  de   derechos    o   garantías  fundamentales;  para  ello,  deberá   formular    y    desarrollar    los  correspondientes  cargos  y,  por   supuesto,  demostrar  la  necesidad de intervención de la Corte para  lograr  algunos  de los fines establecidos para la casación, según lo previsto  en  el  artículo  180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de la jurisprudencia,  propósitos  que,  como  lo  tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte, son los  mismos  del  proceso  penal, lo que explica que las causales de casación tengan  un diseño dirigido a lograr esos fines.   

Por    lo   tanto,   “el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.”   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,  pues  éste  debe  determinarse  por  la  manifiesta configuración de  uno    o    varios   de   los   motivos  normativamente  establecidos    para    lograr    el    desquiciamiento    de    la    decisión  impugnada.”   

“Claro que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta  para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío  del   casacionista,   lo   cual   repugna   a   la  noción  de  debido  proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la  casación”1.   

En  consecuencia, el recurso extraordinario  no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  el debate fáctico y jurídico  llevado  a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar  toda  clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias  del  trámite,  sino  que  debe ser un escrito claro,  lógico,  coherente  y sistemático en el que, al tenor  de  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en la ley, se denuncian  errores,  bien  sea  de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el  sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciado su  trascendencia,  para  de  esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde  con    el    ordenamiento    jurídico,    cuya    desvirtuación   –   reitera   la   Sala-   compete  al  libelista.   

3.  Cotejado  el  contenido  de  la demanda  objeto   de  estudio  frente  a  la  realidad  procesal  y  a  los  presupuestos  anteriormente  reseñados,  desde  ya la Corte anticipa su postura en el sentido  de   que   habrá   de   inadmitirla,  en  la  medida  en  que  el  cargo  principal  de  nulidad fundado en la  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa, vicios que la libelista  hace  consistir  en  el  indebido  descubrimiento de la evidencia documental por  parte  de  la fiscalía, la Corporación encuentra que la censura así formulada  desconoce  que  la  realidad  procesal  muestra  a  las claras que la prueba fue  debidamente  descubierta  y  dada  a  conocer  por  el  ente  acusador, y que la  defensa,  en su momento -y gracias a la libertad de gestión que naturalmente le  asiste-  no  manifestó  interés  alguno  por  hacer  uso  de  ella,  y tuvo la  oportunidad  de  controvertirla  en  su  momento.   Y en lo referente a los  cargos  subsidiarios  de  violación directa de la ley  sustancial los razonamientos que los sustentan carecen  de trascendencia para acreditar el yerro que pregonan.   

Véanse   más  a  fondo  los  anteriores  asertos:   

4.    A    través   del   cargo  de  nulidad, la recurrente reprocha  que  la  fiscalía  no  descubrió  la  prueba  documental  a la defensa (las 54  carpetas  con  los  soportes originales de los créditos) y que, en su lugar, se  limitó  a  hacer  una  relación de ella y a precisar que se hallaba ubicada en  una sede localizada en la ciudad de Yumbo, al cuidado del CTI.   

En contraste, la actuación procesal surtida  demuestra  que  la  fiscalía,  así como el interviniente en representación de  las  víctimas y el juez de conocimiento garantizaron al defensor el acceso a la  evidencia documental que extraña.   

Así  consta  en  el  registro sonoro de la  audiencia  de  formulación  de acusación  y, de manera más resumida, en el acta correspondiente que obra en  la   carpeta   principal  (fl.  66).   Allí  aparece  cómo  la  fiscalía  manifestó  su  intención  de  hacer  valer  como  prueba  el testimonio de los  investigadores   de  campo  quienes,  a  su  vez,  habrían  de  introducir  los  documentos   relativos   a  los  créditos,  es  decir  las  ya  mencionadas  54  carpetas.     

Así mismo, se escucha en el registro que el  representante  de  las  víctimas  ofreció a la defensa copia de los documentos  que  se  encontraban  bajo custodia del CTI en Yumbo, sin que la defensa hiciera  comentario  alguno  frente  al  descubrimiento  realizado  por el fiscal, o bien  frente  al  ofrecimiento  del apoderado de las víctimas.  Así se expresó  la fiscal en la audiencia de formulación de acusación:   

“…  de  la  misma  manera  [solicito  se  tenga  como prueba] el informe del investigador de  campo  de  25 de octubre de 2007, relacionado con los 59 créditos otorgados por  intermediación  de JOSÉ TOMAS OREJUELA y/o Transpornorte, en visita adelantada  por  el  investigador del CTI de PuertoTejada Alba Lucía Solís Ramírez, quien  lo  introducirá  y  de  quien  igualmente la Fiscalía precisa sea escuchada en  testimonio…  informe  de  investigador  de campo de  noviembre  19 de 2007 acerca de la múltiple documentación proporcionada por el  BBVA  relacionada con los créditos investigados, lo suscribe Tito León Aguirre  quien   lo   introducirá   y   de   quien   se   solicita   sea   escuchado  en  testimonio…  informe  de  investigador  de campo de  noviembre  26  del año cursante mediante el cual se informa de la obtención de  las  109  carpetas  de  los  créditos investigados en documentos originales, lo  introduce   Adriano   Parra   del   Cuerpo   Técnico   de   Investigación   de  Palmira” (minuto 18).     

Corrido  el  traslado  al  defensor  y  al  procesado   de   la   petición   probatoria   del  fiscal,  aquellos  guardaron  silencio.   Enseguida,  el  representante  de  las  víctimas recavó en la  necesidad de dar a conocer a la defensa la documentación aludida:   

“…   yo  quisiera  consignar,  o  mejor  que la fiscalía relacionara la evidencia que se  encuentra  en  Yumbo;  nosotros  poseemos  en  este  momento un inventario de la  evidencia  documental que está en Yumbo, que sirvió de soporte para efectos de  los  informes  que  el señor fiscal ha enunciado. Yo entiendo perfectamente que  la  intención  es ingresar tales documentos con los investigadores en el juicio  oral,  pero  sí  creo  oportuno  que  la  defensa  conozca  el inventario de la  relación  de  la  evidencia  que  posee  la  fiscalía  en  este momento en los  almacenes  de  Yumbo, para el efecto de que pueda dirigirse allá en el período  del  descubrimiento  y pueda constatar cuál es la documentación que sirvió de  soporte  a  los  informes.    Y  lo segundo, porque yo entiendo que el  acto  de descubrimiento es un acto complejo que inicia con el acto de acusación  y  termina  con  la  audiencia preparatoria… yo creo  que  es importante en este espacio que en la audiencia preparatoria traigamos la  evidencia  documental  del  almacén  de  Yumbo  para  efectos  de  proceder  de  conformidad  con  el artículo 426 numeral 2.  Mi  solicitud,  entonces  su señoría, se la concreto.  Uno: que podamos hacer  una  relación,  un  inventario  de  la  evidencia que sirve de soporte para las  investigaciones  de campo; yo poseo en este momento el  inventario  de  toda la evidencia que está en el almacén de Yumbo, no tengo el  más  mínimo inconveniente de pasárselo a la defensa para que pueda corroborar  en  este  período  de  descubrimiento  qué  es  lo  que hay en el almacén, yo  perfectamente  puedo  pasarle  este documento; segunda  solicitud:  que  esa evidencia se traiga, haga parte,  de  la  audiencia preparatoria, a efecto de acudir a lo estipulado en el numeral  dos  del  artículo  426, para efecto del reconocimiento de parte…”   

Ante   dicha   petición,   el   Juez  de  conocimiento repuso:   

“La relación  de  inventario  de  evidencia  se introduce a través de la fiscalía y se hará  traslado  para  conocimiento  a  las  partes, como parte integral del escrito de  acusación;  entonces,  nos  dirá  el representante de las víctimas cómo va a  hacer   el   traslado   de   esa  información  a  las  demás  partes,  si  por  copias…”   

El representante de las víctimas, entonces,  aclaró la siguiente al cuestionamiento del juez:   

“Sí,   su  señoría,  si quiere le menciono, es un documento de 55 páginas, elaborado por  la  firma  Maclarens  Investigaciones  que  presentó  un  informe preliminar de  investigación  dentro  de la etapa preprocesal.  Este documento bien puedo  entregárselo  a la defensa, ahora al Ministerio Público y a la Fiscalía se lo  entrego  cuando  pueda  tomar  otra  copia al respecto, en este documento están  relacionadas   las  entrevistas  que  pudimos  cotejar,  las  otras  sí  están  relacionadas  por  parte  de  la  fiscalía…  dentro  de  las 109 carpetas que  menciona  el  señor  fiscal  está  relacionado caso por caso de los diferentes  trámites  que se fueron haciendo, nosotros tenemos aquí la siguiente relación  que  no  la  voy a mencionar una a una, salvo que Usted opine una cosa diferente  porque  creo  que es la evidencia que está allá, el  señor  defensor  puede corroborar el inventario y en caso de que algo de lo que  esté  aquí  mencionado  no  esté  en  los  depósitos  de  Yumbo,  pues en la  audiencia  preparatoria  bien  podemos dilucidarlo por la solicitud que pido que  se  traiga la evidencia acá… entonces su señoría me permito hacerle entrega  en  55  páginas  en  documento  informal  a  la  defensa  del  inventario de la  evidencia  que  se  encuentra  en  el  almacén  de evidencia en Yumbo y estamos  conformes  que  este  inventario  haga parte del descubrimiento probatorio y del  caudal  de evidencia que ingresará al juicio, permiso  Señor Juez ”.   

Por  su  parte,  el  funcionario  judicial  agregó:   

“Bien  puede  hacerlo…,   presento   este   descubrimiento   para   que  haga  parte  de  la  acusación”      (minuto     35-47).    

Enseguida,  el Juez de la causa requirió a  la  defensa  para  que  formulara  su  solicitud  de  descubrimiento  de prueba,  requerimiento   frente   al   cual   guardó   silencio   en   estos  términos:  “por  el  momento  ninguno, señor juez”.  El funcionario judicial le insistió  al  defensor  sobre  la  posibilidad de pedir copias de los elementos materiales  probatorios  de la fiscalía, o la de controvertir la inimputabilidad, a lo cual  el  apoderado  reiteró su desinterés: “la   defensa  no  considera  pertinente  hacer  ningún  examen  de  inimputabilidad  con  respecto  al  acusado”  (1 hr,  23´).   

Ahora    bien,   en   la   audiencia  preparatoria del 23 de enero de  2008  el juez de conocimiento decretó la práctica de las pruebas testimoniales  y   documentales  requeridas  por  la  fiscalía,  al  tiempo  que  el  defensor  del  procesado  dijo  no  tener  observación  alguna  respecto  del  descubrimiento  probatorio  realizado  por  la  fiscalía  en  la  audiencia  de  formulación de acusación y, más aún,  precisó  que  no  tenía  elemento  probatorio  que  descubrir en la diligencia  (minutos  8-9).   Una  vez más, el apoderado de las víctimas insistió en  la  relación  de  la  prueba documental a efecto de que la fiscalía la hiciera  valer  como  prueba en el juicio (minuto 17-24) y fue así que hizo relación de  todas   y   cada   una  de  las  carpetas  en  las  que  constan  los  créditos  investigados.    

A  su  turno,  el  apoderado del enjuiciado  enunció  las  pruebas testimoniales que pretendía hacer valer en el juicio. Y,  respecto  de  las  documentales  (minuto  47-56),  mencionó las siguientes: dos  declaraciones  extrajuicio,  certificaciones  suscritas por numerosos ciudadanos  del  municipio  de  Puerto Tejada, constancias firmadas por el representante del  Fondo  de  Vivienda  de  Interés Social y Reforma Urbana sobre vinculación del  procesado,    certificación   suscrita   por   el   gerente   de   Trans   Riopalo,  certificación  de  la  secretaria  del  Concejo Municipal de Puerto Tejada respecto del cumplimiento de  sus  obligaciones  por  parte  del  enjuiciado,  documentos  suscritos  por  los  presidentes  de  las Juntas de Acción  Comunal de los barrios Santa Helena  y  La  Ceiba  del  mismo  municipio,  y  otros  documentos  provenientes  de las  Centrales  Eléctricas  del  Cauca, Fondo Nacional del Ahorro, Programa Midas de  USAID,    Empresa    de  Transportes  Río  Cauca  y Banco BBVA.  Por último, requirió que el BBVA  allegara  la  documentación  referente a los 54 créditos avalados por la firma  Transpronorte  Ltda (minuto  59).   

Concluido  lo  anterior,  el  funcionario  judicial  corrió  traslado a los intervinientes a efecto de que se pronunciaran  sobre  la  exhibición  de elementos materiales probatorios, sin que el defensor  hiciera  comentario  alguno en tal sentido. Por su parte, el representante de la  víctima  solicitó al juez le concediera un término razonable al defensor para  que  conociera  la  evidencia  que  en  su momento se hallaba en la sede del CTI  ubicada  en  el Municipio de Yumbo, petición frente a la cual el director de la  diligencia  respondió  que la carga probatoria, así como su descubrimiento, le  corresponde  a  la  fiscalía,  dada  la  naturaleza  adversarial del proceso de  tendencia acusatoria.   

Enseguida,    requeridos    los   todos  intervinientes  para precisar su solicitud probatoria, el defensor del procesado  formuló  y justificó su petición de práctica de prueba testimonial, y pidió  que   el  BBVA  allegara  al  proceso  los  extractos  bancarios  o  movimientos  realizados         en         las         cuentas         de        Transpornorte,  o  en  la  personal  del  procesado,  entre  enero  y septiembre de 2007 (minuto 45 al 61, segundo archivo  del CD correspondiente).   

Así las cosas, el juez de la causa dispuso  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  fiscalía,  al tiempo que  denegó,   por   impertinentes,  las  testimoniales  relativas  a  los  negocios  celebrados  por  el  procesado  y  la  designación de perito solicitadas por la  defensa.    

Ahora      bien,      respecto  de  la  petición  de  prueba documental formulada por el  defensor,  el  juez  la apreció como una solicitud de exhibición y, comoquiera  que  el apoderado de las víctimas manifestó su imposibilidad de tener acceso a  ella  para  suministrarla  a la defensa -por cuanto, según dijo, los documentos  se  hallaban  en  poder  de la fiscalía- el funcionario judicial puntualizó lo  siguiente:   

“Se informa a  la  defensa que a dicha documentación puede tener acceso mediante una solicitud  y  una  acreditación,  de  defensor  en este caso, para que pueda incluso hasta  adquirir  algunas  copias de dicho material probatorio, ordenando a la fiscalía  permitir  el  acceso  a  la defensa a dicha documentación, con el respeto de la  cadena  de  custodia” (1hr  44´ minutos).   

Por   último,   en   la   audiencia  de  juicio  oral, en su sesión  del  8  de abril  de 2008, el juez de conocimiento preguntó al defensor si  tenía  conocimiento  de  los  documentos  constitutivos del soporte del informe  contable  rendido  por  el  perito  del  CTI Tito León Aguirre García; y, aún  cuando  el  aludido interviniente respondió de manera negativa, la fiscalía lo  desmintió  inmediatamente  al  exhibir  y  enseñar  al juez de conocimiento la  autorización  expedida  al  apoderado  suplente  para  obtener copia de toda la  documentación  que  en algún momento reposó en la sede del Municipio de Yumbo  del  CTI,  constante  aquella  en  109  carpetas,  autorización que el defensor  principal admitió que en realidad sí conocía.    

Ante lo evidenciado, el director de la vista  pública  exhortó  al  togado para  atenerse a la verdad en el asunto así  abordado,  y  concluyó  en  que la documentación si fue conocida oportunamente  por  la defensa del enjuiciado y, en consecuencia, fue introducida por el perito  contable        Tito       León       Aguirre2  (minutos  17  al  29 y 44 del  primer  archivo del CD que contiene la audiencia pública en su sesión del 8 de  abril de 2008).   

El  detallado  recuento procesal precedente  deja  ver a las claras, por una parte, el desinterés del defensor del procesado  por  conocer  las  carpetas  que  contienen  la  documentación  referente a los  créditos  investigados,  aún  cuando los demás intervinientes y el juez de la  causa  manifestaron su intención de dársela a conocer y permitirle el acceso a  ella.   Más aún, la actuación procesal muestra cómo la defensa recibió  la  autorización  para acceder a la documentación que extraña, no obstante lo  cual  –de forma por demás  desleal  con el proceso, tal como lo hizo ver el director de la audiencia-   pretendió negar ese conocimiento.   

Así  las  cosas,  surge  nítido  de  la  actuación  procesal  que  a  la defensa -pese a su desinterés y su conformidad  con  el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía- se le garantizó el  acceso  a  la  evidencia  física,  con  lo  cual se materializó a su favor los  principios  rectores  de  la publicidad, inmediación e igualdad de armas.   Véase,  además,  que  el  acceso  de  la documentación al proceso fue legal y  oportunamente  dispuesto,  y se introdujo a través del perito contable del CTI,  con  la  controversia  que efectivamente realizó la defensa en su momento (así  consta  en  el  tercer archivo del CD que contiene la sesión de audiencia del 8  de  abril  de  2008  y  en  la sesión del 9 de abril de mismo año).  Más  aún,  no obstante que el juez de conocimiento advirtió que a la documentación  tuvo  oportuno  acceso  la  defensa,  con  todo  accedió a la suspensión de la  audiencia  del  juicio oral al efecto de que el apoderado judicial del procesado  dispusiera     de     un     término     adicional     para     estudiar     la  documentación.   

Es necesario precisar que dada la naturaleza  adversarial  del sistema acusatorio el director del juicio debe asegurar a todos  los  intervinientes  el  acceso  a  la evidencia que ha de ser introducida en el  juicio  a  fin de ser tenida como prueba; es así como se materializa una de las  aristas  del  principio  de  igualdad de armas.  Pero la garantía no puede  avanzar  hacia  asegurar  el  uso  que el interviniente pueda hacer –o  no-  de la evidencia, pues eso hace  parte   de   autonomía   que   la  asiste  para  orientar  su  propia  gestión  defensiva.   

En conclusión, el argumento que desarrolla  el   cargo   de   nulidad,  comoquiera   que   desconoce  la  realidad  procesal,  deviene  en  intrascendente,   motivo   por   el  cual  no será admitido a esta sede  extraordinaria.   

5.    A    través   del   segundo  cargo, orientado por la vía de la  violación  directa  de  la ley sustancial,  la  casacionista  sostiene,  en  síntesis,  que  “los  hechos  aceptados  en la decisión de condena y la valoración  probatoria  acogida  por  las  pruebas  lleva a determinar que en realidad no se  tipificó  un  delito  de  concierto  para  delinquir  sino  que ese concierto o  acuerdo  de  voluntades  entre las personas involucradas corresponde a la figura  de  la coautoría” en delito de estafa, al tiempo que  aduce  que el delito de falsedad no se configura, pues dicha conducta no es otra  cosa que el mecanismo engañoso que tipifica la estafa.   

La  vía de censura que escoge la recurrente  le  permite  a  la  Corte  precisar,  como  de  tiempo atrás lo ha decantado su  jurisprudencia,  que  la  violación directa de la ley  sustancial  se  relaciona  con la equivocación en que  incurre  el  juzgador  de  manera inmediata, es decir, sin mediar un yerro en la  apreciación  de  la  prueba,  al  realizar  el  juicio de derecho, es decir, al  aplicar   la   normatividad   que   corresponde   a   los   hechos   materia  de  juzgamiento.    

La  equivocación  aludida  se  manifiesta a  través  de  tres variaciones, así: la primera, denominada falta de aplicación  o  exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde  porque  el  juez  yerra  acerca  de  su  existencia;  a  través  de la segunda,  denominada  aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación  de  los  hechos  probados  a  los supuestos que contempla la disposición; en la  última,  conocida  como  interpretación  errónea  de  la ley, los procesos de  selección   y   adecuación  al  caso  en  cuestión  son  correctos  pero,  al  interpretar  el  precepto,  el  juez  le  atribuye  un  sentido  que no tiene, o  bien  le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.   

Así  mismo, ha señalado la jurisprudencia  de  la  Corte, de manera reiterada, que cuando se invoca el cuerpo primero de la  causal  primera  de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial,  el  libelista  no  puede  discutir  la valoración de la prueba realizada por el  sentenciador  ni  cuestionar  la  declaración  de  los  hechos consignada en el  fallo,  pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la  equivocación  en  que  incurrió  el  Tribunal  al  aplicar  o  al inaplicar la  normatividad  al  caso  concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del  yerro.   

Ponderados  los  presupuestos  anteriores  frente  al  argumento  que  desarrolla  la  censura,  la  Sala  encuentra que el  discurso   incurre   en  violación  al  principio  de  autonomía  de  las  causales  pues,  no  obstante que  pregona  la  violación  directa  de  la ley sustancial y asegura que admite las  conclusiones   probatorias,   termina   por   proponer   un  desacuerdo  con  la  apreciación formulada por el juzgador.   

En   efecto,   la   censora  sustenta  su  razonamiento  en  que  los  falladores de instancia se apoyaron en las conductas  desplegadas  por cada uno de los partícipes en las conductas punibles, esto es,  el  procesado  JOSÉ  TOMAS  OREJUELA  VÁSQUEZ  como  representante legal de la  empresa  Transpornorte Ltda.,  Edwin  Rivas Sánchez, Gerente del Banco BBVA de Palmira y la supuesta contadora  Sandra  Amalia  Castellanos  Arias  para  inferir  de  allí  los  elementos del  concierto para delinquir.    

En  contraste,  la  demandante  se limita a  argumentar,  con  apoyo  en  la  cita  descontextualizada  de  un  fallo de esta  Corporación  que  se  refiere  al  comportamiento  punible  de  terrorismo, que  “los  hechos  y las pruebas llevarían a determinar  que  mi  defendido y demás personas involucradas en el reato concurrieron en un  acuerdo  de  voluntades, pero únicamente para defraudar las arcas de la entidad  bancaria”,  afirmación  con  la  que  –como  ya  se  advirtió-  no  pasa  de  cuestionar    la    apreciación   probatoria   del   fallador,   mientras   que  simultáneamente  omite  el  análisis  estrictamente jurídico de la figura que  estima  indebidamente aplicada, para luego sí enseñar a la Sala de qué manera  resulta ostensible que no se cumplen sus presupuestos.   

Lo   anterior  permite  concluir  que  la  casacionista    omite   la   debida   y   suficiente  argumentación   del  cargo,  lo  cual  es  más  que  suficiente  para  disponer  su  inadmisión; no obstante lo anterior, la Sala -a  riesgo  de  transgredir  el  principio  de  limitación-  encuentra –no  sin  dificultad-  que del sustento  del  segundo  cargo de la demanda parece inferirse que, por cuanto las conductas  punibles  desarrolladas  tenían  por objeto defraudar al Banco BBVA con sede en  Palmira,   ello  impediría  acreditar  la  indeterminación  de  las  entidades  delictivas,  presupuesto  del  punible de que trata el artículo 340 del Código  Penal.    

Al  respecto,  la  Corporación  anota  que  –de haber interpretado de  forma  acertada  el  precario argumento del cargo- en ello no le asiste razón a  la  togada,  comoquiera  que dicha postura confunde la  determinación de los fines del concierto –en  este  caso,  la defraudación a la  entidad  bancaria- con la indeterminación  de  los  comportamientos  delictivos  con  los  cuales  habría de  lograrse  el  propósito.    Al respecto, la Sala se ha pronunciado de  la siguiente manera:   

“Como  el ser  humano  dirige  su comportamiento hacia la conquista de las metas o fines que se  propone,  en  casi todos los casos habrá un propósito final identificable; sin  embargo,  porque  el  fin  último  sea  individualizable  no  se  desvirtúa la  existencia  del  concierto  para  delinquir, siempre que (…) para llegar a ese  cometido  se  acepte  la  comisión  de  cuantos ilícitos indeterminados fuesen  necesarios.  En  este evento, el concierto para delinquir no se predica a juzgar  por  la  finalidad,  pues,  se  insiste,  es  un delito de mero peligro, sino en  consideración      a      los      medios      para     conseguirla”.3   

En  la  decisión  citada, la Sala precisa,  además,  las  diferencias  entre  el concierto para delinquir y la figura de la  coautoría,  que  es  en lo que radica el yerro del razonamiento que sustenta el  cargo. Así se precisó:   

“Así,  se  concluye  que  la  coautoría es una modalidad de coparticipación criminal cuyo  influjo  se  proyecta  en  la  responsabilidad  penal  y  la  comunicabilidad de  circunstancias,  pero que nada tiene que ver con la tipicidad de los delitos que  cometen los partícipes.   

Del  texto penal que describe el concierto  para  delinquir  se  extractan sus elementos estructurales, algunos coincidentes  con   los   rasgos  que  caracterizan  a  la  coautoría,  pero  otros  permiten  diferenciarlo  en  todo  caso  de  ésta,  y cuya concurrencia tratándose de la  conducta  reprochada  a  los  integrantes  de la Mesa Directiva de la Cámara de  Representantes  surge  de hechos que la Sala encontró demostrados en lo cursado  de  la  presente  investigación  y que fueron expuestos en las motivaciones que  anteceden  al  consignar  el  análisis  de los medios de convicción legalmente  recaudados a esta fase del proceso.   

Tanto  en el concierto para delinquir como  en  la coautoría y las demás formas de participación de varias personas en la  comisión  del  delito  se  requiere  de  un  número  plural  de  agentes, pero  contrario  a  lo  que  acontece  en  éstas  últimas, donde esa concurrencia es  puramente  eventual,  tratándose del concierto tiene el carácter de necesario,  sin  que la norma que lo tipificaba al momento de su comisión, como lo tipifica  ahora, exija un número específico de concertados.   

En  el  concierto,  la acción incriminada  consiste  en  asociarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de  un  acuerdo  de  voluntades  con  permanencia en el tiempo. En la coautoría esa  arreglo  voluntario  puede  ser  momentáneo  u ocasional; pues la comisión del  ilícito  constituye la consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en  la  decisión  y  realización  conjunta  de  la  acción típica determinada de  antemano  en  toda  su especificidad, bien concurriendo cada uno de los plurales  agentes  a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido  en  la  ley  –coautoría  propia-,  o  mediante  una  división  de  trabajo con un control compartido del  hecho  o  con  su  codominio,  de  manera  que cada coautor al brindar un aporte  objetivo  a  la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva.”   

Por  su parte, el juzgador de segundo grado  concluyó así la existencia del concierto para delinquir:   

“Se establece  que  el  juez  de  la causa, a pesar de la deficiencia en el manejo de la prueba  por   parte  de  la  fiscalía,  tuvo  a  su  disposición  todos  los  factores  probatorios  para  concretar ese grado de certeza requerido para condenar.   Este  grado  de  conocimiento  requerido para definir en derecho  establece  que   se  dio  esa  conjunción  de  voluntades  para  sacar  ilícitamente  del  patrimonio  del  Banco BBVA dineros destinados a créditos específicos para ser  trasladados  mediante  engaño  y  utilizando documentos falsos al patrimonio de  particulares.”   

Fue  de  esta  manera  como  las instancias  hallaron  demostrada  la  concertación de voluntades encaminada a la obtención  de  un  fin  delictivo  en  concreto,  a  través de la comisión de punibles en  verdad  indeterminados, pues no se conocía de antemano la identidad de cada uno  de  los  numerosos  ciudadanos  que  tomaron los créditos, el monto total de la  defraudación,  la  época  o  fecha  de  cada  uno  de los créditos, o bien la  cantidad  y  contenido  de  las  conductas  punibles  contra  la fe pública que  deberían involucrarse para obtener el resultado querido.   

No  obstante,  reitera  la Corporación, la  censura,  por  los motivos antes precisados, no atina a demostrar de qué manera  el  fallador  aplicó  indebidamente  el artículo 340 del Código Penal, motivo  por el cual el segundo cargo habrá de ser inadmitido.   

Por  último,  en lo referente al argumento  que  trae  la casacionista en el segundo cargo, según el cual  el fallador  aplicó  indebidamente  el  artículo  289  del  Código  Penal que contempla el  comportamiento  punible  de  falsedad  en  documento  privado  por  cuanto dicha  conducta  se  entiende incluida dentro del punible de estafa y, por lo tanto, no  es  un delito autónomo, basta recordar aquí que la Sala ha sostenido de tiempo  atrás  que  la  estafa,  como  comportamiento  que afecta el bien jurídico del  patrimonio  económico, bien puede concursar con otras conductas punibles que, a  su  vez,  constituyen  la  maniobra engañosa que exige el tipo.  De manera  reiterada, la Corporación lo ha señalado en estos términos:   

“Y en cuanto a  que  tampoco podía imputarse el delito de falsedad documental porque la acción  estaba   dirigida   a  la  apropiación  de  los  dineros  de  “Banagrario”,  careciendo  de  un  dolo  específico  para adulterar documentos, es palmaria la  equivocada  comprensión  del  concepto de acción final, la cual no excluye que  en   la  ejecución  de  actos  orientados  a  la  realización  de  determinado  comportamiento  típico  y  antijurídico,  con  cada uno de aquellos, el sujeto  agente  con  conocimiento  y  voluntad,  incurra  en  otras conductas igualmente  sancionadas como punibles en el ordenamiento penal sustantivo.   

En  el  presente  evento,  la  situación  fáctica  debatida  ilustra  la  ocurrencia  o  configuración  de  un  concurso  material  heterogéneo  de  conductas  punibles,  y  desde  tal  perspectiva fue  acertada  la  atribución  de  cargos,  y  posterior condena, por los delitos de  peculado  por  apropiación  y falsedad en documento privado, ambas en modalidad  continuada.”  (Rad.  24184 del 23 de septiembre de  2008)   

Una  vez  más,  la  postura  de la censora  obedece   la  confusión  entre  el  delito  complejo  y  los  delitos  conexos,  distinción que en la misma decisión la Corte precisó así:   

“De otra parte,  son   igualmente   infructuosas   las  afirmaciones  del  censor  acerca  de  la  configuración  de  un  “concurso  aparente  de tipos” entre el peculado por  apropiación  y  la  falsedad en documento privado, con base en que se trató de  un   delito   “único   o   complejo”,   pues   tal  figura  únicamente  se  presenta,   

“…en  la  medida  en  que  un  hecho  delictivo forme parte de otra conducta típica, bien  como   elemento   integrante  de  éste  o  como  circunstancia  de  agravación  punitiva4.  Los  hechos  apreciados  aisladamente,  si  ello fuere posible,  constituiría  por  sí  mismos delitos. En aquella clase de delito unitario, el  complejo,  el  legislador  fusiona o reúne en una tipicidad penal o prevé como  agravante  de  la  misma  hechos  y situaciones objetivas de variada índole, de  modo  que  se  excluye la pluralidad de infracciones, vale decir, el concurso de  delitos;  el  hecho  que  aislado configuraría una infracción se convierte por  voluntad  de  la  ley  en  elemento  de  una  figura  delictiva  especial  o  en  circunstancia  de  agravación  de  la  misma,  perdiendo  el  carácter de ente  jurídico  autónomo,  pues  de no ser así se violaría el principio non bis in  ídem5.   

”… [N]o debe  confundirse  el  delito  complejo con los delitos conexos. El primero supone que  las  distintas  conductas  estructuran  un sólo hecho punible y los segundos la  configuración  de  varios, jurídicamente autónomos, pero conexos ideológica,  consecuencial        u        ocasionalmente6.  Además,  la  noción  de  delito  complejo  supone  algo  más  que  un  delito  pluriofensivo o de ofensa  múltiple.  El primero implica que la estructura de un tipo reúne en una unidad  dos  o  más  tipos. El segundo no necesariamente exige un delito complejo, sino  sólo    una    pluralidad    de    bienes   jurídicos   afectados.”7   

Es claro entonces que no puede predicarse el  concurso  aparente  de tipos que pregona la libelista, pues de la estructura del  tipo  penal  correspondiente a la conducta punible de estafa no se desprende que  la  maniobra  engañosa  en  él  prevista  deba  consistir necesariamente en un  comportamiento  contra la fe pública o en cualquier otra conducta punible; más  aún,  el  engaño  puede materializarse en una conducta penalmente irrelevante;  en  otras  palabras, la descripción típica del delito de estafa no contiene en  su  materialidad  otra  conducta punible, motivo por el cual puede concursar con  el delito que eventualmente se configure en el mecanismo engañoso.   

En conclusión, el argumento que desarrolla  el  segundo  cargo  resulta  intrascendente  para  acreditar la violación directa de la ley sustancial, razón  por  la  cual  el  cargo  será  inadmitido por la Sala.   

6.    A    través   del   tercer  cargo, la demandante estima que el  fallador  no  debió  individualizar  la  pena  a partir del incremento punitivo  fijado  por  la  Ley 890 de 2004, pues para la época de los hechos en una parte  del   territorio   nacional   aún   no   entraba   en   vigencia   el   sistema  acusatorio.   Estima,  entonces,  que  por el principio de favorabilidad se  debe  redosificar  la  pena,  excluyendo  el incremento punitivo contenido en la  referida Ley 890.    

Sea lo primero advertir que a la impugnante  no  le  asiste  interés para traer a esta sede el reproche que presenta en este  cargo,   pues   desconoce   el  principio  de  unidad  temática  que  debe  existir  entre  las  razones  de  la   impugnación  del fallo de primer grado y los motivos aducidos en sede  extraordinaria  de  casación.   Significa lo anterior que el interviniente  deja  ver  su  acuerdo con aquellos puntos del fallo que no hayan sido objeto de  recurso  ordinario,  de  manera  tal  que no le está dado denunciar por la vía  extraordinaria    aquello    sobre    lo    cual    el   juzgador   ad-quem    no   tuvo   oportunidad   de  pronunciarse.   Así  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia de la Corporación:   

“…   el  interés  jurídico  que  debe  ostentar  quien lo invoca… se manifiesta en la  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia de la impugnación, pero además en la  existencia  de  identidad  temática entre los motivos que suscitaron el recurso  de  apelación  contra la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales se  interpone la casación.”   

“En   este  último  aspecto  el  interés  jurídico  se  reafirma  en  la  idea de haberse  brindado  la  oportunidad  al  juzgador  de  segunda  instancia, en este caso el  Tribunal  Superior,  de  estudiar los puntos que se proponen como fundamento del  ataque  en  casación,  porque de no hacerse esa omisión se interpreta como una  muestra    de    conformidad    con    la    decisión   adoptada   en   primera  instancia.”   

“Repetidamente,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en exigir la demostración de la  existencia  de  unidad  temática  entre lo que fue materia de discusión en las  instancias  con  lo  que se denuncia en casación, como presupuesto básico para  la  procedencia  del  recurso;  así  lo ha precisado:   

“Carece  de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  el  procesado  que, teniendo la oportunidad, no hubiere  apelado  la  sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud  comporta la aceptación del contenido material del fallo.”   

“El  silencio  de los sujetos procesales  que  han  tenido  la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro  del  término  legal  ese  derecho,  o  en  impugnar  sólo por algunos motivos,  comporta  la  correlativa  aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en  los puntos no cuestionados.   

“Si   ello  ocurre,  el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales  concatenados  que  conforman  la unidad  lógico  jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que  confiere  la  ley  se  intente  censurar  lo  decidido  por  el Juez. Admitir lo  contrario  sería  tanto  como  atentar  contra  el  principio  de  la seguridad  jurídica  y,  en  determinadas  condiciones,  contra  la  inamovilidad  de  las  decisiones de mérito.   

“Debe  existir  identidad  temática, de  materia,  conceptual  o  sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

“La anterior línea jurisprudencial, que  ahora   se   reitera,   puede  confrontarse,  entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias:  16  de  julio  de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002  (radicación  17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre  de  2005  (Radicación  19840).  De  igual manera, en los siguientes autos: 8 de  septiembre  de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947)  y  21  de  marzo  de  2006  (radicación  24686).”8   

No obstante, aún cuando la Sala pasara por  alto  la anterior falencia -por sí misma suficiente para inadmitir el cargo- de  todos   modos   advierte   que   la  irregularidad  que  se  reclama  carece  de  materialidad,  pues  para  el  año 2007 -época de ocurrencia de los hechos- el  sistema  acusatorio,  y  de contera la Ley 890 de 2004,  se hallaba vigente  en  el  Distrito  Judicial  de  Buga,  conforme  lo dispone el artículo 530 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

En  tal  sentido,  recuérdese que la Corte  Constitucional  declaró  que  la implementación gradual del sistema acusatorio  en   el  territorio   nacional  no  viola  los  principios  de  igualdad  y  favorabilidad.  Así se pronuncio:   

“Desde  luego  que  para  la  Corte  es  claro  que  el  principio  de  igualdad  y  el vigor y  aplicación  plenos  del  nuevo sistema resultan inexcusables en cada uno de los  Territorios  o  Distritos  Judiciales  en  los  que  ese  sistema  ya  opera, en  desarrollo de la norma demandada.   

Y  la  norma  demandada  no  vulnera  el  artículo  29  superior  porque,  como  ya  se  indicó,  una sana hermenéutica  constitucional   conduce  a  que  la  aplicación  gradual  de  ese  sistema  no  contraríe  sino que armonice con el principio de favorabilidad.  Por ello,  siempre  que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse  no  obstante  la  mutación  del  régimen procesal, es posible que, de resultar  ello  más  favorable,  las  normas  del  nuevo  régimen  se apliquen de manera  retroactiva  a  procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y  de su aplicación progresiva.   

En estas condiciones, la Corte ha resuelto  el   problema  jurídico  planteado  al  inicio  de  estas  consideraciones:  La  aplicación  progresiva  del  Acto  Legislativo  03  de  2002  en  los distintos  distritos  judiciales  del  país,  no vulnera los derechos de igualdad y debido  proceso  consagrados  en los artículos 13 y 29 de la Carta Política.  Por  ese  motivo,  el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 no vulnera la Constitución  y   debe   ser   declarado  exequible.”9   

Así  mismo, esta Sala ha precisado que los  incrementos   punitivos   fijados   en   la  Ley  890  de  2004  “rigen  en  cada distrito judicial a partir del momento en que entre  a   operar   el   sistema   acusatorio   de   la  Ley  906  de  2004”10.   

De manera que no existe irregularidad alguna  en  la  aplicación  del incremento punitivo que establece la Ley 890 de 2004 en  la  individualización  de  la  pena  contenida en la sentencia. Dicha decisión  advirtió  que  de  las tres conductas punibles que concursan la más gravosa es  la  correspondiente al concierto para delinquir, la cual tiene prevista una pena  que  oscila  entre  un  mínimo  de  4 y un máximo de 9 años de prisión, como  efectivamente     ocurre     al    aplicar    el    incremento    punitivo    ya  mencionado.   

Son  suficientes las anteriores precisiones  para   concluir   en   que   el   argumento   que   sustenta   el   tercer  cargo  de  la  demanda es del todo  intrascendente para demostrar  la  violación  directa  de  la ley sustancial que pregona la recurrente, motivo  por  el  cual será inadmitido  a esta sede extraordinaria.   

7.  Finalmente,  por medio del cuarto  cargo,  la  casacionista,  una vez  más,  invoca  la  aplicación  indebida  del  artículo  246  del Código Penal  (estafa),  toda  vez  que  “una secuencia fáctica y  valoración   probatoria”   conduce  a  excluir  la  comisión  del  delito  de  estafa y predicar, en su lugar, el incumplimiento de  una       obligación       civil.       Lo      anterior      –explica-,  porque  el delito de estafa  reclama  la existencia de maniobras engañosas que generen error en la víctima,  circunstancia  que no se configura en este caso, pues el objeto de los bancos es  financiar   personas   naturales  o  jurídicas  que  demuestren  una  capacidad  económica para pagar los créditos.   

Ante todo, es preciso advertir que, tal como  tiene  lugar  en  el  cargo  anterior,  la  impugnante  carece  de interés para  esgrimir  el  reproche  que aquí formula, debido al evidente desconocimiento de  la  unidad temática que debe  existir  entre los motivos de impugnación de la sentencia por la vía ordinaria  con aquel que se reclama en sede de casación.   

En  todo  caso, aún cuando la Corporación  entrara  al  estudio  del  reproche,  encuentra que la tesis de la apoderada del  procesado  es  desafortunada, toda vez que surge nítido que en el caso presente  la  conducta  de  JOSÉ  TOMAS  OREJUELA VÁSQUEZ transgredió bienes jurídicos  protegidos  penalmente,  en  particular el patrimonio del banco defraudado, así  como  la  fe  y la seguridad pública.  No de otra manera cabe concluir, si  se  considera  que las certificaciones espurias suscritas por OREJUELA VÁSQUEZ,  en   las   cuales   hacía   constar  –sin  que  ello  correspondiera a la realidad- que personas naturales  tenían  vehículos  afiliados  a la empresa de transporte de la cual aquél era  representante  legal,  para así demostrar una inexistente solvencia y respaldar  el   crédito   solicitado   al   Banco  BBVA,  procedimiento  con  el  cual  el  representante  de la empresa de transporte, el gerente de la sucursal financiera  y   la   presunta   contadora   cobraban   un   porcentaje   del   crédito   al  beneficiario.   

Interpretar   los   hechos   anteriores  demostrados  en el proceso, así como lo reclama la libelista, como si solamente  fuesen  el  incumplimiento de una mera obligación civil desconoce el alcance de  la  conducta  desplegada por el procesado y, en todo caso, contradice los claros  criterios  que  la  Sala  ha  fijado y reiterado de largo tiempo atrás sobre la  tesis que aquí defiende la impugnante:   

“(…) la Corte  ha  reiterado  que  hay  eventos en que el negocio jurídico constituye el medio  más  idóneo  para  hacer  incurrir a la víctima en error y, por consiguiente,  vulnerar  el  bien  jurídico tutelado del patrimonio económico, pues a través  de  este  acto  se le da visos de legalidad a un acuerdo de voluntades que está  regido  para una de las partes en la obtención de un provecho ilícito. Es así  como   en   decisión   del   10   de   agosto   de  2000,  se  dijo:   

“…en que nada  impide  y  por el contrario es un mecanismo inductivo en error para la comisión  de  esta  delincuencia  contra el patrimonio económico de muy frecuente empleo,  que  el  agente  se  valga  como medio de engaño de la celebración de negocios  jurídicos,  típicos  o  atípicos, que si bien como es natural entender están  respaldados  en  normas  de derecho o en todo caso son admitidas en la cotidiana  práctica  comercial,  se utilizan para viciar el consentimiento de la víctima,  conforme  bien  lo  pone  de  presente el Procurador Delegado aconteció en este  proceso,  pues  si  bien  como  lo  alega  el libelista, en principio las partes  involucradas  en  el contrato de compraventa lo suscribieron libremente, es esta  una  circunstancia  aparente  si se tiene en cuenta que nada distinto perseguía  el  timador  con  su  celebración, que obtener un provecho, que en efecto se ha  calificado  ilícito,  en la medida en que para dicho cometido no solo se valió  de  una  impostura  económica y moral, sino que primó en sus actos posteriores  el  deseo de hacer suyo el inmueble objeto del acto negocial a sabiendas y sobre  esa      base      de      no      cancelar      ningún     emolumento     como  contraprestación…”11.   

En providencia del 29 de agosto de 2002, se  reiteró:   

“…la  permisibilidad  de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o  engaños,  pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan  origen  precisamente en la aparente sinceridad y legalidad de que se revista ese  acuerdo  de  voluntades. Por eso, ha reiterado la Sala que el contrato en muchos  casos  resulta  utilizado como medio idóneo para ocultar el verdadero ánimo de  defraudar.  Así  por  ejemplo en decisión de agosto 5 de 1992 con ponencia del  magistrado Juan Manuel Torres Fresneda se dijo que:   

‘…lejos de  excluir  el  artículo  356  del  Código  Penal  los  contratos  como  medio de  artificio  o  engaños  que  utilizados por el timador como simple apariencia de  obligarse  pueden  generar error esencial en el ofendido, tanto la doctrina como  la  jurisprudencia  admiten la posibilidad de su empleo como parte de los medios  defraudatorios,  destacando justamente en aquellos la sutileza del ardid y su no  infrencuente uso, al punto de sostener que:   

‘’… pasan  al  campo  penal  la  mentira  o  el  silencio  cuando  recaen  sobre  elementos  fundamentales    del    contrato,    por   ejemplo,   la   existencia   de   una  contraprestación,  porque  esta es la causa misma del acto o contrato según el  derecho civi.l   

‘’ Si una  parte  engaña  a la otra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar, haciéndole  creer  que  la  tiene  cuando,  en  realidad,  carece  de ella, bien sea de modo  absoluto  o en forma que, de saber su situación, la otra no hubiera contratado,  o  cuando  calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se  trata   de   un   silencio   o   de   una   mentira  lícitos,  sino  plenamente  delictuosos…’’  (Sentencia  de  casación del 23 de junio de 1982).12   

Finalmente, entre  otras, en sentencia  del 12 de junio de 2003, se insistió:   

“Es  verdad  que  en  ocasiones  ‘…  pasan  al  campo  penal  la  mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos  fundamentales    del    contrato,    por   ejemplo,   la   existencia   de   una  contraprestación,  porque  es  la  causa  misma  del  acto o contrato según el  derecho  civil’, pero la  actividad  inductora  en  error no se reduce sólo a no decir la verdad sino que  la  mentira o el silencio hacen parte de una compleja situación vivencial, a la  que  nada hay que añadir para que se produzca el efecto patrimonial deseado por  el  timador.   Es,  por  decirlo  de  otra forma, el aprovechamiento de las  circunstancias  concretas  en que se establece o permanece una relación social,  personal  o  comercial  específica,  que  le  dan  respaldo y hacen creíble la  mentira.   

“Téngase   en  cuenta  que  para  la  tipificación  del  delito de estafa no se requiere únicamente que se induzca o  mantenga  a  otro  en  error  sino  que  además se precisa que a este estado se  llegue  ‘por  medio de  artificios  o  engaños’  (artículo  356  del  Código  Penal  de 1980, que corresponde al 246 del actual  estatuto).   Tal   la   razón  para  que  se  le  califique  como  ‘delito  de inteligencia para lograr  el  engaño’,  como en  alguna oportunidad lo recordó la Sala.   

“Pero  ciertamente,  como lo señala la  Delegada  en  su  estudio, haciendo eco a la teoría de la imputación objetiva,  ‘se  considera  que no  todo  engaño  que  pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial  permite  la  imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo  con  el  argumento  victimológico,  la víctima debe acudir a los mecanismos de  autotutela  exigibles,  porque será entonces punible el comportamiento capaz de  sobrepasar  la  barrera  de  contención  que  supone  la  actitud diligente del  perjudicado13”.   14   

Se  sigue  de lo anterior, entonces, que no  existe  violación de la ley sustancial por la aplicación del artículo 289 del  Código  Penal que consagra la conducta punible de estafa.  De allí que el  razonamiento  con  el  que la recurrente sustenta el último cargo de la demanda  carezca  de  trascendencia  y  de  debida y suficiente  argumentación  para  acreditar  la violación directa  que denuncia, razón por la cual será inadmitido.   

Acotación final.  

8.   Habida  cuenta  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ  TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ procede         el         mecanismo         de         insistencia   de   conformidad   con   lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación15, como sigue:   

a)    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Sala  decida  no  seleccionar  la  demanda de  casación,   con   el  fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También    podrá    ser    provocado   oficiosamente   dentro   del   mismo   término  por  alguno de los Delegados del  Ministerio   Público   para   la   Casación    Penal    –siempre    que    el   recurso   no   hubiera  sido  interpuesto por  el   Procurador         Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el   Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

b)    La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través  de  sus  Delegados  para  la  Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que  hayan  salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda  o   ante   uno   de   los   Magistrados   que   no   haya   intervenido   en  la  discusión.   

c)    Es  potestativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo  de quince (15) días.   

d)  El auto a  través   del   cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve  a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E:   

1.         INADMITIR     la   demanda   de  casación     presentada     por    la  defensora  de  JOSÉ TOMAS OREJUELA  VÁSQUEZ.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        AUGUSTO   J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                             JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                            

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  El     juez     de     la    causa    hizo    este  pronunciamiento:              “Voy  a  preguntarle  a  la defensa si  usted    conoce    ese    recibido    de    su   abogado   asistente”;    el  defensor  responde:  -“sí su señoría”.  Entonces,  se exhorta a la defensa  respecto  de  las  declaraciones  fidedignas  que  debe  hacer  respecto a estas  situaciones,  pues  aquí se prueba que evidentemente dicha documentación usted  la tiene en su poder”.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia  de  única  instancia  del  23 de septiembre de 2003, radicación No.  17089.   

4   Sentencia   de   15   de   septiembre   de   1983,  radicación  22415.   

5  Sentencias  de  4 de octubre de 1968 y 3 de septiembre de 1971, citadas por Luis  Carlos  Pérez,  Derecho  penal.  Partes  general  y  especial, Tomo V, Bogotá, Editorial Temis, 1986, p.  209-210.   

6  Sentencias  de 4 de febrero de 1999, Rad. Nº 11837 y 27 de agosto de 1999, Rad.  Nº 13433, entre otras.   

7  Sentencias  de  25  de  julio de 2007 y 9 de abril de  2008, radicaciones Nº 27383 y 22548, respectivamente.   

8  Cfr.   Sentencia  del  11  de  abril  de  2007,  con  referencia 26297.   

9  Corte Constitucional, sentencia C-801 del 2 de agosto  de 2005.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   21  de  marzo  de  2007,  radicación  No.  26065.   

11  Radicación No. 13247.   

12  Rad.  15248.   La decisión del 23 de junio de 1982, a su vez fue reiterada  por  la  Corte  en  la  sentencia  del 15 de septiembre de 2004, Radicación No.  20559   

13  Radicación No. 171968.   

14  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   del   28  de  abril  de  2004,  radicación  No.  21908.   

15  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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