33776(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33776  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 89.  

                               

          Bogotá,   D.   C.,   marzo   veinticuatro  (24)  de  dos  mil  diez  (2010).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  surgida  entre  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Rosa de Viterbo, para conocer del  proceso  seguido  contra  José  Ricardo  Sáenz  Ariza, acusado por la presunta  conducta punible de extorsión en cuantía de $25.000.000.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  6  de diciembre de 2006, Blanca Enid  Londoño  Quiceno  formuló  denuncia  penal  contra José Ricardo Sáenz Ariza,  integrante  del Frente 45 de las FARC, grupo que desde el mes de febrero de 2000  la  viene  extorsionando  exigiéndole  la suma de veinticinco millones de pesos  que  luego  se  redujo  a  un  millón  y  medio pagadero en cuotas mensuales de  doscientos  cincuenta  mil pesos a cambio de permitirle continuar con su trabajo  como  transportadora  en  el territorio del Norte de Boyacá y Santander, vacuna  que era cobrada por Sáenz Ariza.    

2.  Vinculado al proceso el denunciado éste  solicitó  sentencia  anticipada  y el 21 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Duitama aceptó los  cargos  por  la  conducta  punible  de  extorsión,  razón  por la cual el ente  investigador  en  el  mismo  acto ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal  del Circuito (Reparto) de esa misma ciudad.   

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Duitama  despacho que por auto del 29 de enero de 2010  ordenó  remitirlo, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Santa Rosa de Viterbo en consideración a que el artículo 23 de la ley 1121  de  2006  modificó  los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley  600  de  2000,  dejando  la competencia para conocer del delito de extorsión en  esa clase de Juzgados.   

4.  Este  estrado  judicial  el 8 de febrero  siguiente  dispuso  enviar  el  expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de  Duitama  advirtiendo  que la cuantía de la extorsión investigada ($25.000.000)  atendiendo  el  valor  del  salario  mínimo  legal mensual para la fecha de los  hechos  (febrero  de  2000)  estaba  fijado en $260.100, luego la cuantía de la  extorsión  no  sobrepasó  los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes  que  sería  el  valor  que  le  daría  competencia  a  ese  Juzgado,  luego la  competencia recaía en el Penal Municipal.   

5. En proveído del 9 de febrero del presente  año  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Duitama ordenó remitir el proceso  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial al que  consideró  competente  para  conocer  del asunto en atención a que la cuantía  del  delito  investigado  asciende más o menos a noventa (90) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible, y  de  acuerdo  con lo previsto en el numeral 1° del artículo 78 de la ley 600 de  2000  los  Jueces  Penales  Municipales  conocen  de los asuntos adelantados por  delitos  contra  el  patrimonio  económica cuya cuantía no exceda de cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

6. El 15 de febrero siguiente el Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Duitama  dispuso  enviar  nuevamente  la actuación al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, proponiendo  colisión  de competencia negativa en el evento que no acepte sus planteamientos  los  cuales  consiste en sostener que si bien la ley 1121 del 29 de diciembre de  2006,  modificó  el  numeral  7  del artículo 5° transitorio de la ley 600 de  2000,  norma  que  limitó  nuevamente  la competencia de los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  frente  al  delito  que se investiga, para los eventos  donde  la  cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  la  competencia  se prórroga en esa clase de funcionarios judiciales atendiendo  los  postulados  de  inmediación,  eficiencia  y economía procesal, sin que se  sacrifiquen  principios  tales  como  el debido proceso o el derecho de defensa,  porque  es  la justicia especializada quien debe dictar el fallo como así lo ha  dispuesto  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en  el auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28427.   

7. Mediante auto del 8 de marzo del presente  año,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo  trabó  el conflicto y advirtió que en pasada oportunidad ese despacho judicial  envió  las  diligencias al Juzgado Penal Municipal de Duitama, por competencia,  atendiendo  lo  establecido  en  la  ley 1121 de diciembre 29 de 2006 y a que la  cuantía  de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos mensuales legales  vigentes,  y  ante  las  razones  expuestas  por  el  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  aquella  ciudad,  procede  a remitir el asunto a esta Corporación  para  que  dirima  el incidente, precisando que de acuerdo con lo previsto en la  ley  1121  de 2006 los Juzgados Penales del Circuito Especializados perdieron la  competencia  para  conocer  del  delito de extorsión en cuantía inferior a 150  s.m.l.m.v,  al  tenor de lo previsto en el artículo 23 de la ley en cita, norma  que  expresamente  modificó  el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la  ley  600  de  2000,  manteniendo  incólume  la cláusula general de competencia  establecida  en  el  literal  b del numeral 1° del artículo 77 del cpp de  2000.   

En  ese contexto, y atendiendo el precedente  citado  por  el funcionario colisionante, puso de presente que el mismo le da la  razón  a  ese  despacho judicial en atención a que no hay lugar a la prórroga  de  competencia toda vez que este proceso culminó su etapa investigativa con la  formulación  de  cargos,  en  diciembre de 2009, fecha en la que ya no se está  frente  a  tránsito  de legislación porque tiene aplicación y vigencia la ley  1121 de 2006.   

CONSIDERACIONES:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  18  transitorio  de  la  ley  600  de  2000, corresponde a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto que se ha  presentado   en   el   presente   caso  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Duitama.   

2.  La solución de  la  polémica sostenida entre los funcionarios judiciales enfrentados, exige las  siguientes precisiones:   

2.1.  Se  equivocó  en  principio el primer  funcionario  al  considerar  que  el  juez competente para conocer del delito de  extorsión  cuando  la  cuantía  es  inferior a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  mensuales  legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de  2006, es el penal municipal.   

2.2.  Con  la  expedición  de la ley 600 de  2000,  artículos  77  y  78,  el  delito  de  extorsión  residualmente  era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  pero  si  el monto era  inferior, estaba asignado a los juzgados penales municipales.   

Esta  normatividad  fue  derogada  por  el  artículo   14   de   la   ley   733   de   2002,   que   dispuso   “…el  conocimiento  de  los  delitos  señalados   en   esta  ley  corresponde  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados…”,  incluyendo  los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier  cuantía,  concierto  para  delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga  de presos en modalidad culposa.   

Este  precepto  continúa  vigente porque el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de 2006 sólo lo modificó en relación con la  cuantía  por  la  referencia  expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  conocerán,  a partir de su  vigencia,  del  delito  de  extorsión  cuya  cuantía  sea  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.   

2.3.  En relación con la competencia de los  jueces  penales  municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que  como  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley  600  de  2000,  en  la  actualidad no existe norma que indique explícitamente a  cuál  funcionario le corresponde el conocimiento de esta especie punible cuando  la cuantía no supera el monto aludido.   

En   estas   condiciones,  la  Sala  viene  sosteniendo      y      aquí     lo     reitera1,  debe  aplicarse el artículo  77,  numeral  1°,  liberal  b)  ibídem, según el cual, los jueces penales del  circuito       conocen       en       primera       instancia       “…de  los delitos cuyo juzgamiento no  esté  atribuido  a  otra  autoridad…”,  razón  por  la  cual el Juez Penal del Circuito Especializado de  Santa  Rosa  de  Viterbo  debió  desde  un  comienzo trabar el incidente con el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Duitama si no compartía sus razones,  esto  por  cuanto  no  existe discrepancia entre los jueces que han conocido del  proceso  que  la  cuantía  de la extorsión es inferior a 150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

3.   Es   de  advertir  que  prorrogar  la  competencia  al  juez  especializado como la Sala lo ha venido haciendo en otros  casos,  y  como  aquí lo sugiere el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama,  eventualmente  habría  podido  acogerse  de  haber  sido  iniciado el juicio en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, pero como en este caso la Fiscalía efectuó la  respectiva  diligencia  de formulación de cargos el 21 de diciembre de 2009, es  decir,  después  de entrar en vigencia la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006,  el  presupuesto del transcurso parcial del juicio durante el tránsito de dichos  ordenamientos  jurídicos para considerar viable la aplicación del artículo 40  de  la Ley 153 de 1887, no se cumplió dentro de este asunto, luego la solución  planteada  no  es procedente, y bien hizo la Fiscalía Seccional al remitir, por  competencia, el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Duitama.   

Además,  la  Sala  ha sostenido2   que   la  prórroga  de  competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e  intempestivos  cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez  de  mayor  jerarquía  en  la  escala  judicial  mantenga  la  competencia  para  continuar  el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede  ser  aplicado  en la etapa del juicio, según lo revela la legislación procesal  penal  de  2000  al  respetar  la  regla  según la cual en la ritualidad de los  juicios   (i)  los  términos  que  hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente  al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema  jurídico.   

4.  En  conclusión:  en  atención a que la  cuantía  de  la  extorsión  investigada  es  inferior  a 150 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  aspecto  que no ofrece ninguna controversia, debe  aplicarse  el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los  jueces   penales   del   circuito  conocen  en  primera  instancia  “…de  los delitos cuyo juzgamiento no  esté  atribuido  a  otra  autoridad…”,  de manera que del presente asunto debe conocer el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Duitama.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE :  

1.  DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama, a donde se dispone enviar la  actuación.   

          2. COMUNICAR lo  aquí  decidido a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de  Viterbo  y Segundo Penal Municipal de Duitama, mediante remisión de copia de la  presente decisión. Y,   

3.  ADVERTIR  que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  del  29 de agosto de 2007, radicado  N° 28.209.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de mayo y del 25 de  julio  de  2007,  radicados  Nos.  27.130  y  27.587,  en  su  orden.     

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