34342(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 34342  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS       ALBERTO       FLÓREZ      CÁRDENAS      presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal No. 1132 del 28 de mayo de  2010,  la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitó la extradición del señor  FLÓREZ   CÁRDENAS   con  fundamento   en   la   acusación   sustitutiva   No.  10-CR-225(S-1)  (DGT)  del  29  de  abril  de  2010  emitida en la Corte para el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  por  cuyo medio se le atribuye como único  cargo:   

“Cargo   Diez  y  Siete:  A  sabiendas,  intencional  y  corruptamente,  concertarse para obstruir, influenciar e impedir  uno  o  más procesos oficiales, a saber: un proceso ante el Gran Jurado Federal  en  el Distrito Sur de Nueva York, lo cual es contra el Título18, Sección 1512  (  c ) (2) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18,  Secciones    1512   (k)   y   3551,   et   seg.  del  Código     de     los     Estados     Unidos.”2   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Con el propósito de formalizar la petición  de   entrega  de  CARLOS  ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS  se  incorporaron  al presente trámite, por intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los  Estados   Unidos   de   América,   los   siguientes   documentos,   debidamente  traducidos:   

(i)           Nota  Verbal No. 0667 del 25 de marzo de  2010  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos por medio de la cual solicitó la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   CARLOS  ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS,  por  cuanto  “es  requerido para comparecer a juicio por  un delito federal de obstrucción a la justicia.”   

(ii)          Nota  Verbal No. 1132 de mayo 28 de 2010  de   la   misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  protocoliza  la  petición  de  extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  10-CR-225(S-1)  (DGT),  dictada el 29 de abril de 2010 por la Corte del Distrito  Oriental de Nueva York.   

(iv) Declaración jurada rendida en mayo 5 de  2010,  por Bonnie S. Klapper,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  para  el Distrito Oriental de Nueva York. Se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado   para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a  la solicitud de extradición,  concreta  los  cargos formulados contra CARLOS ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS,  indica  los elementos integrantes  del  delito  y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad  del requerido.   

(v) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título  18,  Código  de  los Estados Unidos,  Secciones  2,  981, 982, 1512, 1956, 3282, 3551, Título 21, Secciones 841, 846,  853, 959, 960 y 963.   

(vi)  Orden  de  arresto contra CARLOS  ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS de abril  29   de   2010   emitida   por   la   Corte   del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York.   

(vii)          Declaración jurada rendida en mayo 5 de  2010,  por  Daniel Martínez,  agente  especial  del  Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) de la  ciudad  de  Nueva  York,  quien  proporciona  información  adicional  sobre  la  investigación,  la  actividad, la manera de operar de la organización criminal  y la identidad del acusado.   

(viii)           Fotografía  y  cartilla  dactilar  del  solicitado       CARLOS      ALBERTO      FLÓREZ  CÁRDENAS.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  el  Fiscal  General  la  Nota  Diplomática  No.  0667  del 25 de marzo de 2010, emitida por la Embajada de los  Estados  Unidos  solicitando la detención provisional con fines de extradición  de   FLÓREZ   CÁRDENAS,  mediante  Resolución  del  26 de marzo siguiente ordenó su captura, la cual se  hizo  efectiva  el  1  de  abril  de  la  corriente anualidad por miembros de la  Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  1132 de mayo 28 de 2010, el 31 de mayo siguiente el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su  homólogo  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio DAJI.E. 01119, en el cual  conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal interna me permito manifestarle que por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal penal colombiano.”3   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna   y,   en   consecuencia,   el  Viceministro  de  Justicia,  con  escrito  OFI10-17869-DVJ-0300  del  1 de junio de 2010, envió el expediente a la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   para  lo  de  su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 15 de junio de 2010 la  Corte  dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en  lo  dispuesto  por  el  artículo  510  de  la  Ley  906  de  2004,  requirió a  CARLOS   ALBERTO   FLÓREZ   CÁRDENAS  la  designación  de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo,  le nombraría uno de oficio.   

El  solicitado confirió poder a su defensor  de  confianza  a  quien  se  le  reconoció  personería  adjetiva  y se corrió  traslado   según   lo   previsto  por  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004.   

En providencia del  29  de  julio  de  2010,  ante  la  ausencia de postulaciones probatorias de los  intervinientes,   se  corrió  traslado  para  alegar  de  conclusión,  derecho  ejercido únicamente por el representante del Ministerio Público.   

Alegatos de conclusión  

Sólo       el       Ministerio  Público  representado por el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal, presentó alegatos en los  cuales,  luego  de  realizar  un  recuento  de la actuación adelantada y de los  documentos  aportados  por  el  Gobierno requirente, señala que en este caso se  debe  obrar  de  conformidad  con  el  Código de Procedimiento Penal, según lo  manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Así, aborda el estudio de la validez formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, señalando los  requisitos   para   su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación  por las autoridades correspondientes en el país  requirente  y,  el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación,  todo   lo   cual   le   permite   concluir   que  este  requisito  se  encuentra  satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido y el relacionado  con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Las exigencias relacionadas con el principio  de  la  doble incriminación y la pena mínima, señala la Procuradora Delegada,  también  se  cumplen porque el cargo formulado por el país requirente equivale  en  nuestro  ordenamiento  al  delito  de  favorecimiento  del artículo 446 del  Código Penal, el cual tiene prevista pena superior a cuatro años.   

Igualmente considera reunido el requisito de  extraterritorialidad  de  los  hechos por los cuales se impetra la extradición,  en  tanto  la  conducta  del requerido obstruyó las investigaciones desplegadas  por  las  autoridades  estadounidenses  y  conforme  al artículo 14 del Código  Penal  colombiano, la conducta también se considera realizada en el lugar donde  se produjo o debió producirse el resultado.   

En  consecuencia,  considera  reunidos  los  presupuestos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal para solicitar la  emisión  de  concepto  favorable de extradición, en relación con la petición  del   ciudadano  colombiano  CARLOS  ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS.   

La  apoderada  del  requerido   no  efectuó  solicitudes  probatorias  ni  presentó  alegatos  finales;  sin  embargo,  en  escrito allegado al expediente  manifestó  su  renuncia  a  presentar recursos o pruebas por cuanto su interés  está   encaminado  a  ejercer  la  defensa  del  requerido  ante  la  autoridad  foránea.   

CONSIDERACIONES  DE         LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación   aplicable   al   caso   porque   los   hechos   ocurren   bajo  su  vigencia.   

De  igual  manera,  corresponde  atender  el  mandato  consagrado en el artículo 35 —inciso  2º— de  la  Carta  Política,  conforme  al  cual  la entrega de colombianos sólo opera  respecto  a  hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo  medio  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo  además que la entrega no procede por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base en las exigencias contenidas en el Capítulo III del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  493,  495  y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada, la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, tales documentos deben ser  expedidos  sujetándose  a  las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducidos al castellano.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil -modificado  por  el  numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989-, los documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su  intervención,  deben  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República de Colombia y, en su defecto, por el de  una  nación  amiga, lo cual hace presumir su expedición con sujeción a la ley  del respectivo Estado.   

Por igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y,  si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25 del  Estatuto Penal Adjetivo.   

Tales presupuestos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano    CARLOS   ALBERTO   FLÓREZ   CÁRDENAS  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación No.  10-CR-225(S-1)  (DGT)  del  29  de  abril  de  2010  emitida en la Corte para el  Distrito   Oriental   de   Nueva   York.  Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto  expedida  contra  el  reclamado por la misma  Corporación.   

También allegó  la   declaración   jurada   de  Bonnie  S.  Klapper,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  quien  se  refiere  al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para dictar la  acusación,  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la  solicitud  de  extradición,  concreta los cargos formulados contra CARLOS  ALBERTO FLÓREZ CÁRDENAS, precisa  los  elementos  integrantes  del  delito  y  aporta  los  datos  allegados  a la  investigación sobre la identidad del requerido.   

Así  mismo,  se  observa  cómo  en  los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906  de 2004.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Thomas  N. Burrows, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América y por Patrick O.  Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   consiguiente,   el  requisito  se  cumple  cuando  hay  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 1132 del 28  de  mayo de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  CARLOS         ALBERTO         FLÓREZ        CÁRDENAS,  nacido el 31  de  marzo  de  1978  en  Colombia  y  titular  de  la cédula de ciudadanía No.  75.034.952.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además,  el  lugar  y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos por el país  requirente.   

Finalmente, bajo la identidad advertida, el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Con lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  formular cuestionamiento sobre el particular.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse  del  cotejo del único cargo formulado al requerido FLÓREZ   CÁRDENAS   en  la  acusación  aportada  por  la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efecto  de establecer o descartar la equivalencia exigida por el numeral primero  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004:   

“Cargo Diecisiete  

“(Concierto    para    obstruir   la  justicia)   

“Entre  el 1 de enero de 2010 y el 22 de  marzo  de  2010, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadamente e inclusivas,  dentro  de  la  jurisdicción extraterristorial (sic) de los Estados Unidos, los  acusados  CARLOS  ALBERTO  FLORES  CÁRDENAS,  FRANKLIN  ALAIN GAITÁN MARANTES,  alias  “Sillas”,  y RICARDO VILLARAGA FRANCO, junto con otros, a sabiendas y  en  forma  intencional  y corrupta actuaron en concierto para obstruir e impedir  un  procedimiento  oficial,  e influir en el mismo, a saber: un procedimiento en  curso  ante  un  Gran  Jurado  Federal  en  el  Distrito  Sur  de Nueva York, en  contravención  de  la  Sección  1512  (c) (2) del Título18 del Código de los  Estados  Unidos.  (Secciones 1512 (k) y siguientes del Título 18 del Código de  los           Estados           Unidos.)”4.   

El cargo se concreta en que alrededor del 1  de  enero  al  22  de  marzo  de  2010, CARLOS ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS,  intencional  y  corruptamente  se  concertó   con   otras   personas  para  obstruir,  influenciar  e  impedir  un  procedimiento  ante  el  Gran  Jurado  Federal en el Distrito Sur de Nueva York.   

El   contenido  de  la  norma  extranjera  conculcada,    de    acuerdo    con    los    documentos    aportados,   es   el  siguiente:   

“Sección 1512  del título 18   

“(  c  )  Quienquiera  que,  de  manera  corrompida,   

                   “(2) por  lo  demás,  obstruya  o impida cualquier procedimiento oficial, o influya en el  mismo,  o  trate de hacer eso en forma corrupta será multado de conformidad con  este  Título  o  encarcelado  por  un  período  máximo  de  20 años, o ambas  cosas.   

“(k)  Quienquiera  que obre en concierto  para  cometer  algún  delito  definido  en  esta  Sección estará sujeto a los  mismos  castigos  que  los  determinados  para  el  delito cuya comisión era el  objeto    del    concierto    para   delinquir.”5   

La   conducta   delictiva   imputada   a  CARLOS   ALBERTO   FLÓREZ   CÁRDENAS  en  la  acusación  sustitutiva  No.  10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de  abril  de  2010  emitida  en  la  Corte para el Distrito Oriental de Nueva York,  también  se  encuentra  tipificada  en  el Código Penal colombiano (Ley 599 de  2000),  tal  como  lo  señaló  la  delegada  del  Ministerio  Público,  de la  siguiente manera:   

“Artículo              446.  Favorecimiento.   El  que  tenga  conocimiento  de  la  comisión de la conducta  punible,  y  sin  concierto  previo,  ayudare  a  eludir  la  acción  de  la  autoridad  o  a  entorpecer la investigación             correspondiente,  incurrirá      en  prisión  de  uno  (1)  a  cuatro          (4)          años.   

“Si la conducta  se  realiza  respecto  de  los  delitos  de  genocidio, desaparición    forzada,    tortura,    desplazamiento   forzado,   homicidio,  extorsión,    enriquecimiento    ilícito,      secuestro      extorsivo,  tráfico  de  drogas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,    la    pena    será  de  cuatro  (4)  a  doce  (12) años de  prisión.”   

Ahora,  confrontado  el  supuesto  fáctico  referido   en   las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte cómo la conducta de obstruir  en  forma  intencional  un procedimiento de investigación judicial de carácter  oficial,  se  encuentra  penalizada  en los dos países, aunque con nomen    juris    diferentes    y   con  descripciones típicas disímiles.   

En  efecto,  la  conducta reprochada por la  autoridad   extranjera   a   CARLOS  ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS  se circunscribe a que entre el 1 de enero y  el  22  de  marzo de 2010, aprovechando su condición de capitán de la Policía  Nacional  suministró  información confidencial sobre todas las investigaciones  adelantadas  en  Colombia  y Estados Unidos a la organización criminal de alias  “Don Lucho”, a cambio de  lo cual recibió una abultada suma de dinero.   

Dentro  de  los  datos  entregados  por  el  requerido   a   la  organización  criminal  se  encontraba  un  resumen  de  la  investigación  adelantada  en  los Estados Unidos elaborado por los agentes del  Servicio  de  Inmigración y Control de Aduanas (ICE) contra la organización de  alias “Don Lucho”.   

Siendo ello así, la Sala encuentra cómo la  conducta      atribuida      al      solicitado      en      el     indictment  se actualiza en el tipo penal  del  artículo  446 del Código Penal denominado favorecimiento porque este tipo  penal  reprime  a quienes teniendo conocimiento de la comisión de una actividad  delictiva,  ayudan  a  eludir  la  acción  de  la  autoridad  o a entorpecer la  correspondiente   investigación,   tal   como  ocurrió  en  este  caso,  donde  indiscutiblemente  la  entrega  de  información  reservada  a  la organización  delincuencial  la  alertó  sobre  las  labores  de las autoridades nacionales y  foráneas, dificultando su accionar.   

Por  demás,  se  observa  que  el  delito  mencionado  tiene prevista una pena mínima privativa de la libertad de 64 meses  (5.3  años)  incluyendo  el  agravante  genérico  establecido en la Ley 890 de  2004,   por   cuanto   la  conducta  se  desplegó  para  favorecer  delitos  de  narcotráfico,  actividad  ejercida por la organización delincuencial a la cual  el    requerido    prestó    ayuda    para    eludir   el   accionar   de   las  autoridades.   

Por consiguiente, se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia   entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta  última  exigencia  a examinar por la  Corporación,  se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país  requirente  es  equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista en el  ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Pues  bien,  se observa cómo la acusación  sustitutiva  No.  10-CR-225(S-1)  (DGT) del 29 de abril de 2010 proferida contra  CARLOS   ALBERTO   FLÓREZ   CÁRDENAS  por  la  Corte  del  Distrito  Oriental  de Nueva York, al igual que  ocurre  con  la  pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

En  el  mismo  sentido,  la  lectura de la  mentada  acusación  permite  establecer que en ella se señaló expresamente el  lugar  y  la  época  de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias  bajo   las   cuales   actuaba  el  requerido  FLÓREZ  CÁRDENAS  y las disposiciones foráneas violadas con  los actos allí definidos.   

En  estas condiciones, es incuestionable la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 493, 495, y 502 de la Ley 906 de  2004.  Naturalmente,  conviene advertir, se trata de una identidad material y no  de forma.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Causales de improcedencia.  

Conforme  a lo previsto por artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se  procede  sea  de  naturaleza  política,  (b)  se  trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma    y,    (c)    el    punible    haya    sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

         Confrontados  los  cargos  formulados  por  la  autoridad foránea a  CARLOS   ALBERTO   FLÓREZ   CÁRDENAS,  la  Sala  encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas  causales de improcedencia.   

En  efecto, en Estados Unidos y en Colombia  el  favorecimiento  es considerado como actividad delictiva de origen común, es  decir, no se trata de delito de carácter político.   

Además,   los  hechos  acontecieron  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  01 de 1997, pues la  acusación  sustitutiva No. 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010 emitida  por  la  Corte  del Distrito Oriental de Nueva York, claramente refiere cómo la  situación  fáctica  atribuida  al requerido se concretó entre el 1 de enero y  el 22 de marzo de 2010.   

Sobre  el lugar de ocurrencia de los hechos  fundantes  de  la acusación de la autoridad foránea, la Corporación encuentra  cómo  el  accionar  delictivo  del requerido si bien se desplegó en territorio  nacional,  produjo  sus  efectos  en  territorio norteamericano porque fue allí  donde  se  radicaron  las acusaciones producto de las investigaciones realizadas  de   manera   conjunta   por   las  autoridades  colombianas  y  norteamericanas  encaminadas  a  desarticular  la  organización  criminal  de alias “Don Lucho”.   

En  efecto, la jurisprudencia y la doctrina  han  establecido  como  criterios  para determinar el lugar de la ocurrencia del  hecho,  los  siguientes:  a)  el  lugar de realización de la acción, según el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de la voluntad; b) el sitio donde se produjo  el  efecto  de  la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera  cometido  el  hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como  en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.   

Siguiendo  los  parámetros  anteriores, la  Sala  concluye  que la conducta atribuida al requerido por la Corte del Distrito  Oriental     de     Nueva     York,    traspasó  en  su  efectos  las  fronteras  colombianas,  de lo cual  resulta  satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya  sido cometido en el exterior.   

         Por   demás,   la  organización  de  tráfico  de  estupefacientes  respecto  a  la  cual  el  requerido  en  extradición  desplegó  el punible de  favorecimiento,   según  el  indictment,  ejecutaba  sus  acciones  criminales  de narcotráfico y lavado de  activos  en  diversos  países, pero el destino final de los narcóticos era los  Estados Unidos.   

En  este  sentido,  según la teoría de la  ubicuidad  admitida  por la Corporación en múltiples oportunidades7,  es factible  concluir    que    las    conductas    punibles    atribuidas   a   FLÓREZ   CÁRDENAS   por  la  autoridad  foránea  también  pueden  considerarse  cometidas  en  el  sitio  donde debía  producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos.   

Por  ende,  se  satisface  la exigencia del  numeral  tercero  del  artículo  14  del  Código  Penal,  según  el  cual las  conductas  punibles  se consideran realizadas en “el  lugar   donde   se   produjo   o   debió  producirse  el  resultado”,  dado  que  el  delito  atribuido  al solicitado buscaba causar  efecto   en   las   investigaciones  adelantadas  en  el  territorio  del  país  requirente.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano    CARLOS   ALBERTO   FLÓREZ   CÁRDENAS  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en  la  acusación  sustitutiva  No.  10-CR-225(S-1)  (DGT)  del 29 de abril de 2010  emitida por la Corte del distrito Oriental de Nueva York.   

         

Conviene   aclarar,  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega al no sometimiento a pena de muerte  para  el  reclamado, ni a ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones8-   todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por él o por el Estado, se le concedan el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, poder presentar pruebas  y  controvertir  las  allegadas  en su contra, su situación de privación de la  libertad  se  desarrolle  en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le  imponga  no  trascienda  de  su  persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal  superior  y  la  pena  privativa  de  la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad   cumplido   por   CARLOS  ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  CARLOS  ALBERTO  FLÓREZ  CÁRDENAS, a su  defensor,  al  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  acaecieron  con  posterioridad al 1 de enero de  2005,     cuando     entró     a     regir     esta    normatividad.   

2 Folio  36 de la carpeta anexa, nota verbal No. 1132 de mayo 28 de 2010.   

3 Folio  29 carpeta anexa.   

4  Folios 142 y 143 carpeta anexa.   

5  Folio 125 carpeta anexa.   

6 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

7 Cfr.  Conceptos  del 5 de noviembre de 2008, Rad. 30035; 16 de diciembre de 2008, Rad.  29921 y Rad. 30330; 4 de noviembre de 2009, Rad. 31035.   

8 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *