33621(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33621  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 73.  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  marzo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 19 de enero de 2009 por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  de Justicia y Paz en descongestión, mediante la  cual  se  confirmó el fallo dictado el 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado 41  Penal  del  Circuito  de Bogotá, que condenó a las procesadas YANNELLE GARCÍA  ESPINEL  y CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS a las penas principales de 72 meses de  prisión   y   multa   equivalente  a  100  s.m.l.m.v.,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  a  la  pena  privativa de la libertad, como autoras del delito de  rebelión.   

HECHOS  

Hacía las 18:40 horas de la tarde del 22 de  julio  de de 2004, debajo del puente peatonal de la carrera 7ª con calle 153 de  la  ciudad  de  Bogotá  D.C.,  estalló  una  bomba  panfletaria con propaganda  alusiva a la organización guerrillera de la FARC-EP.   

Por  su  actitud  sospechosa  –denotado  nerviosismo-,  fue  capturado  cerca  al  lugar, el joven MARIO ALEXANDER PULIDO CARVAJAL, de entonces 16 años  de  edad,  quien  de  entrada  aceptó ante las autoridades participación en el  hecho,    ofreciendo    su    colaboración    para    ubicar   a   los   demás  copartícipes.   

Por  esa  razón,  se  le  condujo hasta las  instalaciones  de  la  SIJIN,  Policía  Metropolitana  de Bogotá, en donde, en  presencia  de  su  padre,  señor  Mario  Pulido  González,  se  le  tomó  una  declaración  juramentada, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  que  rodearon  su vinculación con una célula urbana de la guerrilla,  así  como  las  circunstancias  en que se armó y detonó la bomba panfletaria.   

Aproximadamente  cuatro horas más tarde, el  joven  condujo a las autoridades policivas hasta el inmueble ubicado en la calle  163  No.  4-26 barrio Santa Cecilia Norte de Bogotá, en donde fueron capturadas  YANNELLE  GARCÍA  ESPINEL,  CLAUDIA  MILENA  ZAMUDIO  BARRIOS  y Carlos Alfonso  Rubiano  Pedroza,  las  dos  primeras señaladas por el testigo como integrantes  del  grupo  subversivo  y  quienes  se  habían  encargado,  junto  con la mujer  conocida          como          “Carolina”,  de  preparar y activar la bomba panfletaria.       

De  acuerdo con el informe de policía sobre  el  procedimiento  efectuado,  en  el interior del inmueble se incautaron varios  elementos,  entre  ellos,  folletos y revistas atinentes a la lucha armada y 166  panfletos  alusivos  a  las  FARC-EP,  semejantes  a  los que esparció la bomba  panfletaria   y  que  en  número  de  66  se  recogieron  en  el  lugar  de  la  detonación.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  conocimiento de tales hechos, lo asumió  inicialmente  la Fiscal Especializada Delegada ante la SIJIN, que en resolución  del  26  de  julio  de  2004  ordenó  la  apertura de investigación penal y la  vinculación de los capturados.   

En   sus  indagatorias,  YANNELLE  GARCÍA  ESPINEL,  CLAUDIA  MILENA  ZAMUDIO  BARRIOS  y  Carlos  Alfonso Rubiano Pedroza,  manifestaron  haber  sido  sometidos a tortura por las autoridades policivas que  ingresaron al inmueble sin autorización legal.   

En resolución del 28 de julio siguiente, la  Fiscal  consideró  que  la  conducta investigada era constitutiva de rebelión,  razón  por la cual dispuso la remisión del procesado a la Dirección Seccional  de   Fiscalías   de   Bogotá,   reparto,   para   que  se  continuara  con  el  trámite.   

El expediente arribó entonces al Fiscal 241  Seccional,  ante quien el 30 de julio de 2004, rindió testimonio el joven Mario  Alexander   Pulido,   diligencia   en   el   curso  de  la  cual  ratificó  los  señalamientos  hechos  contra las procesadas YANNELLE GARCÍA ESPINEL y CLAUDIA  MILENA ZAMUDIO BARRIOS.     

Mediante resolución del 2 de agosto de 2004,  se  resolvió la situación jurídica de las indagadas GARCÍA ESPINEL y ZAMUDIO  BARRIOS,   con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  sin  excarcelación  por  los  delitos  de rebelión y terrorismo. Respecto de Carlos  Alfonso  Rubiano Pedroza, el despacho instructor se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento.  En la misma resolución se dispuso la remisión del proceso a la  Fiscalía Especializada.   

Ante la apelación promovida por la defensora  de  YANNELLE GARCÍA ESPINEL, la Fiscal 43 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmó  la  medida  de  aseguramiento,  según  proveído  del 9 de  septiembre del mismo año.   

Agotada  la  instrucción,  el 6 de enero de  2005  una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, decretó su  clausura,  tras  lo  cual  calificó  el  mérito del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  YANNELLE  GARCÍA  ESPINEL  y CLAUDIA MILENA ZAMUDIO  BARRIOS  como coautoras del delito de rebelión, al tiempo que les precluyó por  el  delito de terrorismo, según resolución dictada el 24 de febrero de 2004. A  favor  de  Rubiano  Pedroza  se  decretó  la  preclusión por todos los delitos  investigados.   

Finiquitado  el  trámite  del  juicio,  el  Juzgado  41  Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia  condenando  a  las  procesadas  GARCÍA  ESPINEL  y  ZAMUDIO BARRIOS a las penas  arriba especificadas.   

En  la  motivación  del  fallo,  el juez no  descartó  que las procesadas hubieran sido sometidas a tortura, pero consideró  que  de haber ocurrido, éstas se dieron con posterioridad al ingreso y hallazgo  de  los  elementos  incautados  en  la  residencia  de la calle 163 No. 4-26, de  suerte   que  para  nada  afectaron  ese  procedimiento  oficial.  No  obstante,  agregó:   

“Lo  que  si  tornan   en   ilegal   es   el  acto  de  suscripción  hecho  por  Claudia  Milena  Zamudio Barrios del acta  de  incautación  de  dichos  elementos, de tal manera que esa manifestación de  voluntad  (viciada,  desde luego) no puede derivarse compromiso alguno en contra  de  la  procesada  en  mención. Esa es la razón por la cual este juzgador para  nada  soportará el sentido de este fallo con la citada prueba que, entonces, se  excluye        del       plenario”.    

Impugnada la anterior determinación por los  defensores  de  GARCÍA  ESPINEL  y  ZAMUDIO  BARRIOS,  la  Sala mayoritaria del  Tribunal,  Sala  de  Justicia  y  Paz en descongestión, la confirmó, sentencia  contra  la  cual  la  defensora de YANNELLE GARCÍA ESPINEL presentó demanda de  casación,  que  fue  admitida  en  auto  del  19  de febrero del año en curso,  ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público.   

El proceso arribó al Despacho el pasado 5 de  marzo,  con  concepto  de  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para la Casación  Penal.   

LA DEMANDA  

Con   el   objeto   de   que  “se  cumpla la estructural función de  unificar  la  jurisprudencia  nacional,  se provea a la realización del derecho  objetivo  y se materialice la posibilidad de defensa y garantía de los derechos  fundamentales”,    la  defensora  postula  dos  cargos en contra de la sentencia del Tribunal, alegando  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  los  cuales  desarrolla  de  la  siguiente manera:   

Cargo  primero (principal): error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

Como  punto  de  partida,  la  casacionista  señala    que    dicho    yerro    se    presentó    por    una   “falsa   apreciación   del  supuesto  material   probatorio”,  habiéndose  demostrado  que  fue  obtenido  mediante  tortura  y allanamiento y  captura ilegales.   

Acto  seguido,  tras  aludir al principio de  libertad  probatoria,  disertar  sobre  la  prueba  ilícita e ilegal, y traer a  colación  citas  doctrinal  y  jurisprudencial  sobre  el  tópico, explica que  dirige  el  ataque  casacional por el sendero de la violación indirecta y no de  la   nulidad,   por   cuanto   esta   Sala   ha   considerado  que  “las  irregularidades  cometidas en el  proceso  de  formación  de  la  prueba, por desconocimiento de las ritualidades  previstas  por  la  ley  para  poder  ser  apreciados  los medios recaudados, no  trascienden  la  prueba  misma,  y  que  por lo mismo para corregirlos tan sólo  basta  con  su  exclusión del fallo sin que resulte necesario anular lo actuado  por  no  comportar  un  error que afecte la estructura del proceso o un vicio de  garantía  de  los  sujetos  procesales”.   

De  todos  modos,  precisa la demandante, la  Corte                 Constitucional1  ha indicado que en el caso de  las  pruebas  obtenidas mediante tortura, además de la declaratoria de nulidad,  se  genera  el  desplazamiento  de  los  funcionarios  judiciales  que  hubieren  conocido dichos elementos de juicio.   

En  este evento, manifiesta a continuación,  los   funcionarios   de  la  SIJIN  desbordaron  sus  funciones  y  violaron  la  Constitución  y  la  ley  de  manera  “elocuente   y  ostensible”,  lo  cual  sustenta  en  “las     monstruosidades     ocurridas     en     la    suerte    de  allanamiento”  por  ellos  realizado,  del  que  desprende  cuatro situaciones que analiza por separado, de  esta forma:   

En  primer  lugar,  en  acápite  rotulado  “El  tratamiento dado al  niño  capturado  y  sus  consecuencias”,  la  recurrente  se  refiere  a las circunstancias que rodearon la  aprehensión  del  joven  Mario Alexander Pulido Carvajal, para sostener que fue  “cosificado” por los miembros de la SIJIN, quienes  vulneraron  sus  derechos  como  niño “y        además,        de       niño       procesado”.   

Ello,   agrega,  por  cuanto  “el  hallazgo  supuesto, en situación  de  flagrancia”, comportaba  unas    consecuencias    jurídicas    para    el    niño   como   “procesado”  y  unos  deberes  para sus captores,  quienes  de  conformidad con las normas procesales contenidas en los Códigos de  Procedimiento  Penal  y  del Menor, debían conducirlo al funcionario competente  –juez de menores- y no a un  CAI,  en  donde  se  le  entrevistó  sin las solemnidades que deben acatarse en  estos     eventos,    quedando    de    manifiesto,    también,    “que  fue  objeto de presiones y de un  interrogatorio  –ilegal-  por    miembros    de    la    SIJIN”.   

Para la impugnante, es claro que si el menor  hubiese  sido  llevado  ante  la autoridad competente, ello habría impedido, en  términos  de simple formalidad, que los funcionarios de la SIJIN, liderados por  Juan  Alberto  Padilla  Peña,  hubiesen  llevado a cabo el allanamiento que, en  estos  términos,  es ilegal y vulneró la dignidad y las integridades física y  moral  de su defendida y los demás ocupantes del inmueble, en contra de quienes  se  “operó brutal tortura  física       y       sicológica”.   

Insiste,  entonces,  en  que el joven Pulido  Carvajal,  quien  ha  fungido  como testigo de cargo, luego de su retención fue  objeto  de  un  interrogatorio  ilegal,  situación  a la que se suma su actitud  posterior  en  el  proceso,  pues, para el testimonio rendido en la audiencia de  juzgamiento,  además  de  que su animadversión para con la sindicada ya había  terminado,  estaba  libre  de  las  presiones  de  la  SIJIN.  De  ahí  que  la  representante  de  la  Fiscalía  haya solicitado la absolución de la procesada  GARCÍA ESPINEL.   

De lo anterior concluye la censora, luego de  referir  varios  instrumentos  e  informes  internacionales,  que en este asunto  quedó  evidenciada  la  calidad  de  prueba  ilícita  de las declaraciones del  menor,  no  solo  de  la  inicial  tantas  veces  referida, sino también de las  rendidas  en el curso del proceso, en las que si bien intentó ser coherente con  la     primera,     en     ellas    “empezó  a desdibujarse la fuerza que el jovencito quería imprimir  a        sus       señalamientos”.   

Por   último,   pidió   que   si   esta  argumentación  no  es  aceptada  por la Corte, por lo menos se analicen a fondo  los  reparos  que  con  relación  al  contenido  de la declaración, hace en el  siguiente cargo.   

En  un  segundo  apartado, la actora alude a  “[L]as    torturas  infligidas  a  mi  defendida,  que  hacen  que  el allanamiento se constituya en  ilegal”.   

En  el desarrollo del mismo, parte por hacer  unas  consideraciones  generales  sobre  los  crímenes  de  lesa humanidad y la  obligación  que  tienen los Estados de sancionarlos2,  para  luego  señalar que la  tortura  padecida  por la sindicada GARCÍA ESPINEL es delito de esa naturaleza.  Este  tipo  de  actos,  añade,  no  deben  quedar  impunes  y  ello se logra al  “desestimular    su  utilización         en         ‘procura’ de  ‘medios  probatorios’  que funden  una condena”.   

En el evento del rubro, lamenta la defensora,  triunfó   la   “actitud  perversa”    de   los  funcionarios   de   la   SIJIN,   lo  que  además  constituye  un  “mensaje      malsano”  de  la administración de justicia a  los  funcionarios  y la comunidad, en el sentido de que vale la pena vulnerar la  ley,  torturando,  pues  ello  simplemente  se  traducirá  en  una “compulsa  de copias que irá a llenar  los   anaqueles   de   la   impunidad”.   

Seguidamente,   refiere  cómo  operó  el  allanamiento,  captura  y  tortura de la acusada y sus amigos, para destacar que  los   actos  infligidos  sobre  ellos  –los  cuales  se  encuentran  probados-, encuadran en el catálogo de  las  torturas  más  utilizadas  en nuestro país, el cual ha sido citado por la  Corte  Constitucional,  apoyada  en  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  De  ahí  que no baste con la simple compulsación de copias, sino que  es    menester    “la  anulación   de   su   posibilidad   de  entendimiento  como  prueba”,  pues,  el  caso  que  se  somete  a  estudio  de  la  Sala, “en  específico   cumple  con  los  contenidos  de  la  prueba  ilícita”.   

En   un   tercer   capítulo,   denominado  “En  relación  con  las  condiciones  en  que  mi  prohijada  judicial  fue  puesta  a disposición de la  Fiscalía”,     la  casacionista,  de  nuevo con soporte en jurisprudencia constitucional, aduce que  es  igualmente ilícita la puesta a disposición de su prohijada a la Fiscalía,  ya   que   se   hizo   varios   días   después  de  su  captura,  “mientras  que  la  ley establecía su  conducción          inmediata”.   

Cada   hora   de   retraso,  asevera,  fue  “utilizada”      por     los     “abyectos”  funcionarios de la SIJIN, lamentando  a    renglón    seguido    que   los   falladores3,  controvirtiendo las bases de  un  Estado  Social  de  Derecho, hayan avalado esa situación, desconociendo que  desde    el    primer    momento    los   procesados   informaron   “los   tratos  crueles,  inhumanos  y  degradantes  constitutivos  de  tortura,  en  virtud de los cuales se generó la  supuesta   incautación   que   se  utiliza  como  prueba  de  cargo”.   

En   un  cuarto  y  último  acápite,  la  demandante     se     pronuncia     “Sobre  los  elementos  supuestamente encontrados en el allanamiento  ilícito,    su    pérdida,    su   ‘reencuentro’  y  la  fementida  convalidación a la que alude la sentencia atacada”.   

Allí  asegura  que  en  este  proceso  son  ilícitos  los  elementos  plantados  en la escena del allanamiento “precisamente    utilizando    como  instrumento,  la  tortura”,  tras  lo  cual  desaparecieron y finalmente fueron hallados cuando se encontraba  adelantada    la    etapa    de    la   causa.   Así,   precisa,   “existe  tendencia  de  la  prueba  en  evidenciar  que  los  elementos  supuestamente  incautados  en  el  allanamiento  ilegal,  fueron  al  parecer  los  mismos,  aparentemente recogidos –sin  ningún  tipo  de  técnica- del  sitio  donde  estalló  la  Panfletaria”.   

En  soporte  de sus asertos, la memorialista  trae  a  colación  los  medios  de  convicción que se refieren a los elementos  incautados,  para  luego  criticar  la “desconcertante           posición          mayoritaria”  asumida  por el Tribunal respecto de  ellos,  pues, desconoció la ilicitud de estas pruebas irregularmente obtenidas,  lo  que  a  su vez vulneró los derechos de contradicción y de igualdad durante  la           actuación           procesal4.   

En  efecto,  dichos  elementos  no  fueron  opuestos  en  la  indagatoria  sino  en  la  etapa  del  juicio,  lo cual quiere  significar  que  la  defensa no tuvo acceso a ellos y si bien se le invitó para  que  los revisara, hace saber que la labor defensiva se dificultó, en la medida  en  que  también  se  desconocieron  las  disposiciones  que obligan a foliar y  separar  debidamente  los  cuadernos  que  conforman  la actuación, así como a  llevarla por duplicado.   

De  todo lo anterior, concluye la recurrente  que  está  corroborada  la  existencia  de  prueba  ilícita  con  la  cual  se  fundamentó  el  fallo  condenatorio  dictado  en  contra  de  su  representada,  situación  que  puede  advertirse  en la misma providencia, en donde si bien se  niega  haberse  apoyado en ella, en unas ocasiones admite que lo fundante fue la  declaración    del    menor    y   en   otras   que   el   resto   del   aporte  probatorio.   

Exalta   la   posición  planteada  en  el  salvamento  de  voto  por  uno  de  los  Magistrados de la Sala de Decisión del  Tribunal  de  Bogotá,  en  cuanto  advirtió la imposibilidad de condenar a una  persona  a través de prueba obtenida mediante tortura, recordando que el Estado  de  Derecho que nos rige, exige el más profundo de los respetos, so pena de ser  violado    en   nivel   de   tipicidad   constitucional.       

Para   terminar,   recaba  en  la  actitud  contradictoria  del  Tribunal,  pues  de  un  lado aduce que el fundamento de la  condena  es  la  declaración  del menor Mario Alexander, y al mismo tiempo, que  éste  no  es  el  único  fundamento,  sino todo el acervo probatorio. De todas  maneras,  insiste  en  que  la  totalidad  de  la  prueba  es  ilegal, estimando  estructurado  el  yerro  denunciado  por  la  vía  de  la  violación indirecta  –error de derecho por falso  juicio  de  legalidad-,  razón  por  la  cual solicita que se case la sentencia  recurrida,  para  en  su  lugar  dictar  proveído  absolutorio  en  favor de su  defendida.   

Cargo  segundo (subsidiario): error de hecho  por falso raciocinio.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  la  impugnante acusa a la sentencia del Ad  quem  de  haber  incurrido  en  un  error de hecho por  “falso   juicio   de  raciocinio”, dado que, al  confirmar  el  fallo condenatorio, vulneró los postulados de la sana crítica y  las   reglas   de   la   lógica   y   la   experiencia,   ya  que  “obtuvo  inferencias  erróneas de los  hechos     objetivamente     vistos”,  incurriendo  en un yerro que condujo a  la   declaración   de  una  verdad  fáctica  distinta  a  la  revelada  en  el  proceso.   

Así,  luego  de  referirse  a  lo que debe  entenderse  por  sana crítica, a partir de lo considerado por la jurisprudencia  de  la  Sala,  afirma que se inaplicó la misma en el fallo recurrido, en el que  se   aceptó   la  declaración  del  joven  Mario  Alexander  Pulido  Carvajal,  “a  pesar  que  vulnera  reglas  lógicas  y  de  la experiencia”.   

Dicha deponencia, añade la censora, además  de  constituir  prueba  ilícita,  fue  el  sustento  de  la condena, lo cual en  principio  es  negado  por el Tribunal que, en postura ambivalente, “por  una  parte  manifiesta  que  la  declaración  del  niño es la única prueba de cargo y simultáneamente, que se  suma     a     lo    que    denomina    como    acervo    probatorio”.   

Asimismo, desconociendo esos postulados, se  deja    de    lado    la   probada   “falacidad  del  testigo y que su señalamiento hacia mi defendida y  su    amiga,    precisamente    radicó    en    un    problema    estrictamente  pasional”.   

En  sustento de su alegación, la libelista  transcribe  apartes de las consideraciones del Tribunal y consigna su particular  análisis  del  testimonio del menor, destacando que los desafueros como pareja,  el  consumo  de sustancias alucinógenas de su parte y las presiones indebidas a  las  que  fue  sometido,  ocasionaron  el señalamiento que realizó hacia ambas  sindicadas,    siendo    esta   la   “única  interpretación  legítima  que de la prueba puede hacer el  aplicador       de       justicia”.   

Porque  de  esa forma, añade, “resulta  la  aplicación de una regla  de  la  experiencia considerar que un niño que está precisamente abriéndose a  la  sexualidad,  en  una  temprana edad donde los sentimientos son límites, los  afectos    y    los    desafectos    son    similarmente    límites”.   

Seguidamente,   la   actora  refuerza  su  planteamiento  con  cita  de  la  Sala  acerca del testigo sospechoso y vuelve a  aludir  a  la  incidencia  que  tuvo  en  el  menor su noviazgo con la sindicada  YANNELLE  GARCÍA,  asegurando  que  si en la audiencia de juzgamiento quedó de  manifiesto  que  mintió ante un juez, con mayor razón lo pudo haber hecho ante  los funcionarios de la SIJIN, quienes lo presionaron.   

Además,   el  testimonio  del  joven  es  inverosímil,  ya  que  en  el interrogatorio que le hizo uno de los defensores,  manifestó      no     conocer     “los  elementos  fundamentales  de  estructura política, que debió  haber     conocido     de    haber    sido    cierto    su    relato”.   

Critica  la  casacionista,  también,  el  indicio  grave  que  dedujo  el  Ad  quem,  a  partir  de  la  literatura que fue encontrada en la residencia  allanada  ilegalmente,  pues, sin mayor fórmula de juicio y claramente violando  garantías,      tilda      de     “comunista” a  su prohijada y le deduce responsabilidad penal.   

De lo antes expuesto, concluye la demandante  que    el   fallo   realizó   una   “valoración  probatoria  completamente  extraña  a  la aplicación  juiciosa    de    la   Sana   Critica”,  lo  cual  permite  pregonar  la  presencia  del  error  de  hecho  denunciado.   Solicita,   por  consiguiente,  se  case  la  sentencia  impugnada  –aún oficiosamente-, para  en   su   lugar   dictar   fallo   absolutorio   de  reemplazo  a  favor  de  su  defendida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer  cargo.  Falso  juicio  de legalidad   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la  Casación  Penal recuerda, en primer lugar, que el desconocimiento o desviación  de  los  cánones  constitucionales  o  legales  en  la  diligencia  de captura,  constituye  un vicio que no conduce inexorablemente a la anulación del proceso,  pues  las  irregularidades  allí  ocurridas  sólo  generan  efectos nocivos al  derecho   de   libertad  y,  eventualmente,  acarrean  responsabilidad  penal  o  disciplinaria   para   quien  realiza  o  mantiene  la  aprehensión  de  manera  irregular.   

Lo anterior, agrega, porque el ordenamiento  jurídico  (Art.  30  Constitución Nacional, art. 430 Decreto 2700/91, art. 2º  Ley  15/92,  y  art. 382 Ley 600/2000) frente a hipotéticas capturas ilegales o  prolongaciones  indebidas  de  la  privación  de  la  libertad  no consagra una  consecuencia  distinta  para  el  proceso  que la sola liberación del afectado,  mediante  el  ejercicio  oportuno  la  acción  pública  de habeas corpus o las  solicitudes de libertad al interior del proceso.   

De  suerte  tal  que  una vez precluída la  oportunidad  para  reclamar  la  libertad por captura ilegal o por prolongación  ilegal  de  ella,  en  el  evento  de  que alguno de esos desaciertos se hubiere  materializado,  en  razón del principio de trascendencia, carecería de sentido  tener  que anular lo actuado con la única finalidad de volver a indagar a quien  ya  lo  fue  y de resolver nuevamente su situación jurídica, porque además de  no  reportar  esto  beneficio  alguno  a la legalidad de la actuación, al haber  dejado  pasar  el  momento para presentar una petición de libertad por aquellas  circunstancias,   la   definición   de   la  situación  jurídica  provisional  regulariza  la irregularidad, y ninguna disposición habilita retrotraer el rito  al  momento  en que se llevó a cabo la captura, por no estar vinculada ésta en  relación   causal   con   las   demás   actuaciones   que   componen  el  rito  procesal.   

Para   la  Delegada,  esa  misma  lógica  argumental      procede      sostener      frente     a     los     “vejámenes”   a   que   fueron   sometidas   las  aprehendidas  en  el  momento de su captura, denunciados por la demandante, pues  tales  actuaciones  no  están  en relación de dependencia y causalidad con los  subsiguientes  actos procesales, valga decir, indagatoria, situación jurídica,  calificación  y  sentencia,  razón  por  la  cual en atención al principio de  trascendencia,  no  sería procedente la invalidación del proceso, sin que ello  signifique  convalidar  las  actuaciones  irregulares  y/o  delictuales  de  los  miembros  de  la  Policía  que participaron en las mencionadas actuaciones, que  necesariamente  deben  ser  investigadas  por  separado  en  orden a imponer las  sanciones  correspondientes,  tal  y  como  lo  ordenaron  los  funcionarios  de  instancia.   

De  esa  manera,  para  la  Procuradora, la  ocurrencia  de  desmanes de las autoridades policivas durante la aprehensión de  las   procesadas,   tan  sólo  puede  originar,  de  una  parte,  la  necesaria  expedición  de  copias  para  la investigación disciplinaria y penal que fuera  del  caso,  y  de  otra,  la  exclusión  del  conjunto  probatorio  de aquellos  elementos  de  convicción determinados o influidos por el proceder irregular de  las  autoridades,  aspectos que fueron ampliamente debatidos en las instancias y  fueron  objeto  de  detenido  análisis en los fallos de primer y segundo grado.   

          Destaca  que  aunque  la  prueba  advierte  la  presencia de algunas  irregularidades  en el procedimiento posterior a la captura en flagrancia de las  procesadas,  entre  ellas,  la  puesta  tardía ante la fiscalía y la tortura o  tratos  degradantes  a  que  fueron  sometidas, tales actos son posteriores a la  diligencia   de   allanamiento   que   se  cumplió  acatando  las  formalidades  establecidas  en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de ocurrencia  de  los  hechos,  ya que las autoridades policivas habían obtenido información  respecto  a  que  algunos  de  los  participes  en  la  ejecución  de un delito  (explosión  de  bomba  panfletaria),  se refugiaban en el inmueble objeto de la  diligencia.   

Considera  que  el  cuestionamiento  de  la  defensora,  en  el  sentido  de  que  no se dieron las condiciones de urgencia y  necesidad  para  que  la policía hubiera realizado el registro domiciliario sin  orden  de  autoridad  judicial  competente,  porque  desde el instante en que la  bomba  panfletaria  hizo  explosión  hasta  el  momento  en  que  se produjo la  captura,  pasaron  cerca de cuatro horas, lapso que debió ser utilizado por los  uniformados  para  solicitar  la  orden  judicial correspondiente, no tiene eco,  porque  de  todas  maneras  las  procesadas se encontraban en flagrancia, ya que  conservaban  la  propaganda correspondientes a los grupos insurgentes, que entre  otras  cosas  guardaba  las  mismas características de aquella encontrada en el  lugar de los hechos.   

Considera  que  las condiciones de urgencia  que   autorizan   a  las  autoridades  policiales  a  adelantar  diligencias  de  allanamiento  sin  previa  orden  judicial,  en  casos  de  flagrancia, no ha de  catalogarse   exclusivamente   cuando  se  está  en  presencia  de  un  peligro  inminente,  y  se tiene la certeza de que la tardanza en actuar puede conducir a  la  realización del delito, sino que también se presenta cuando se aprecie una  amenaza  sobre  los  resultados  de  la  investigación criminal, porque existen  motivos  suficientes  para  creer  que  la  demora  en  la  intervención  puede  ocasionar   la   pérdida   de  la  evidencia  probatoria,  o  la  evasión  del  implicado.       

Para  la  Delegada,  se dio en este caso la  denominada    por    la    doctrina    y    la    jurisprudencia    “flagrancia    permanente”,  por tratarse de la ejecución de un  delito  permanente,  eventualidades en que se considera que la persona sindicada  se  encuentra  permanentemente  en  flagrancia,  como en el presente caso, donde  además  se  satisfacen  los  requisitos  de  la  actualidad  o  inmediatez,  la  identificación    o    individualización,   y   la   tenencia   de   elementos  incriminatorios,   indispensables   para   que  pueda  hablarse  de  flagrancia.   

De allí que los cuestionamientos relativos  a  que los uniformados dispusieron de tiempo suficiente para solicitar y obtener  la  orden  de  allanamiento  y registro, no constituye argumento suficiente para  afirmar  la  ilegalidad  de  la  diligencia,  en la medida en que la posibilidad  jurídica  para  adelantar  una  intervención  policial  directa  surge  de las  circunstancias  de  ocasión,  oportunidad, o urgencia, frente al caso concreto,  no  del  hecho  de  estarse  o  no  desarrollando labores de constatación de la  información recogida.   

En  consecuencia,  la situación de apremio  que  autoriza  a  las  autoridades  policiales  a  adelantar  procedimientos  de  registro   en   determinadas   condiciones,  con  penetración  intempestiva  al  inmueble,  sin  esperar  la  autorización  previa  del  morador  o  la orden de  autoridad  competente,  se constituye en el fundamento que otorga legalidad a la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  que  condujo a la aprehensión de las  procesadas  en  este  asunto,  motivo  por  el  cual  considera  que  la censura  formulada no está llamada a prosperar.   

Segundo Cargo. Falso Raciocinio.  

Para la Delegada, la demandante no demostró  que  el  juzgador haya razonado desconociendo el principio de no contradicción,  sino  que  sólo  se  ocupó  de  demeritar las inconsistencias que surgen de la  comparación  y  confrontación  de  los  diversos  relatos  del  testigo  Mario  Alexander  Pulido  Carvajal,  para,  a  partir  de  allí,  construir  su propia  valoración     y     afirmar     la     posibilidad    de    otorgarle    plena  credibilidad.   

Destaca   que   en  la  sentencia  existe  manifestación  expresa  de los juzgadores de instancia en el sentido de que las  versiones  de  los  testigos  en  lo  fundamental  son  coincidentes  pese a las  contradicciones observadas.   

De esa manera, la idea del censor en cuanto  a  que  se transgredió la sana crítica porque no podía otorgarse credibilidad  al  testigo  Pulido  Carvajal   porque  no  fue absolutamente exacto en sus  declaraciones,  desconoce  la  regla  de la experiencia que enseña que un mismo  hecho  narrado  por  una  persona  en  momentos  diferentes por regla general no  guarda   exacta  correspondencia  en  su  texto  literal  o  en  alguna  de  sus  circunstancias,  y  las  variaciones  en  que  incurre  -inclusive cuando están  referidos  a  aspectos  fundamentales-, no constituyen un motivo suficiente para  el  descrédito  definitivo  de  todas  sus afirmaciones, de donde surge válido  precisar  que  las  contradicciones  a  las  que  alude  la  defensora son en la  mayoría  de  los casos, como se dijo, apenas aparentes, y no se advierte algún  motivo que pueda afectar la credibilidad de su versión.   

De   otro   lado,   encuentra   que   las  inconsistencias  relativas  a  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  habrían  asistido  a  reuniones  con la declarante Amelia Carrillo, ciertamente  resultan  intrascendentes pues el declarante relató de manera pormenorizada las  circunstancias  en  que  las  procesadas  participaron  para  la  ejecución del  delito.   

Recuerda  que  la  presencia  de  algunas  inconsistencias  en  el  relato  no  destruyen  por si mismas lo afirmado por el  testigo  en sus declaraciones precedentes, ni convierte en verdad irrefutable lo  dicho  en  sus  nuevas  intervenciones,  pues  tal  y como lo tiene decantado la  jurisprudencia,  en  situaciones semejantes, como en todo aquello que interese a  la  credibilidad del testimonio, es imperioso llevar a cabo una labor objetiva y  razonada  de confrontación, más no de exclusión, con el propósito de definir  en cuál de las distintas y opuestas versiones.   

En ese sentido, contrario a lo sostenido por  el  libelista,  de  forma  alguna  puede  tenerse como inverosímil que desde su  primera  intervención  procesal  el  declarante  mencionara  todos los detalles  relativos  no  sólo  a  la  ejecución  del delito, sino también respecto a la  forma  en  que  se  venían desarrollando las actividades ilegales en las cuales  participaban las procesadas.   

En  fin, encuentra que la demandante lo que  hace  es  someter  el  caudal probatorio a una nueva valoración, con argumentos  dirigidos   a   cuestionar  el  grado  de  credibilidad  otorgado  a  la  prueba  testimonial,  comentarios que responden más al deseo del demandante de disentir  de  una  valoración  probatoria  legítima  de  las  instancias, para oponer su  propio  criterio  al  del  sentenciador,  sin  que  tal disquisición muestre la  existencia   de   algún  error,  o  establezca  nítidamente  la  presencia  de  arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia.   

Como   no   encuentra   acreditadas   las  irregularidades   denunciadas   por la  demandante, considera que  los  cargos  formulados  no  están  llamados  a  prosperar,  razón por la cual  solicita a la Corte no casar la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

Aunque  la  demandante  denuncia, en primer  orden,  la  violación  indirecta de la ley sustancial, determinada por un falso  juicio  de  legalidad  que,  dice,  recayó  en  el  testimonio  del joven Mario  Alexander  Pulido  Carvajal,  a  renglón seguido advierte la existencia de otro  error  de  mayor magnitud, generado por la ilicitud de la prueba afectada por la  tortura  que afirma haber sido aplicada a su representada y demás capturados en  el  inmueble  de  la  calle  163  No.  4-26 de Bogotá, aspecto que, de hallarse  probado,  excede las consecuencias de la causal primera de casación (Ley 600 de  2000),  ya que una violación de ese talante conduciría a invalidar el trámite  procesal, razón por la cual se impone su estudio prioritario.   

Antes  de  abordar  el  caso  concreto,  es  necesario  reconocer  que si  la  finalidad del proceso penal es verificar la comisión de un delito y aplicar  la  pena  que  éste  lleva  aparejada,  su  realización  autoriza  una  fuerte  intromisión  por parte del Estado en la esfera de los derechos fundamentales de  los   sujetos   contra   quienes  se  dirige.  Por  esa  vía,  pueden  resultar  particularmente   afectados   derechos  tales  como  la  libertad  personal,  la  integridad  corporal,  la  inviolabilidad  de  morada y de correspondencia, etc.   

Pero  si  bien  el Estado tiene interés en  castigar  los  delitos,  la  investigación  de los mismos no puede realizarse a  cualquier  precio, ya que el fin no justifica el empleo de medios que suponen la  negación  del   Estado  de  Derecho  mismo. De esa manera, la injusticia de la  conducta  delictiva  que  se  atribuye  al  imputado  o  procesado,  no  podría  justificar  la  injusticia  cometida  por  el  propio  Estado  para averiguar la  verdad.   

Esa es la razón por la cual las garantías  que  la  Constitución,  los tratados internacionales y la ley interna reconocen  al  imputado,  tienden  a  asegurar  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio,  el derecho de defensa y la presunción de inocencia, al punto que sólo  podrá  ser  condenado  si  su  responsabilidad  se demuestra con prueba legal y  oportunamente  recolectada,  esto  es,  rodeada  de las garantías propias de un  Estado de Derecho.   

   

En  ese  contexto,  la jurisprudencia de la  Sala,    ha    definido    que   prueba   ilícita5   

es    aquella    que   “se  obtiene  con  vulneración  de los  derechos  fundamentales  de  las  personas,  entre  ellos la dignidad, el debido  proceso,  la  intimidad,  la  no  autoincriminación,  la solidaridad íntima; y  aquellas  en  cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o  la  especie de la prueba así obtenida.”6   

La misma jurisprudencia ha destacado que la  prueba ilícita puede tener su génesis en varias causas a saber:   

“(i) Puede ser  el  resultado  de  una  violación  al derecho fundamental de la dignidad humana  (art.  1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y  178  C.  Penal),  constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para  delinquir  (art.  184  C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12  Constitución Política).   

“(ii)  Así  mismo  la  prueba  ilícita  puede ser consecuencia de una violación al derecho  fundamental  de  la  intimidad  (art.  15  Constitución  Política), al haberse  obtenido  con  ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros de domicilio o de  trabajo  ilícitos  (art.  28  C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art. 192 C.  Penal),  por  retención  y  apertura  de  correspondencia  ilegales (art. 15 C.  Política,  art.  192  C.  Penal),  por acceso abusivo a un sistema informático  (art.   195   C.   Penal)   o   por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o  correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).   

“(iii) En igual  sentido,  la  prueba  ilícita  puede ser el efecto de un falso testimonio (art.  442  C.  Penal),  de  un  soborno  (art.  444  C.  Penal)  o de un soborno en la  actuación  penal  (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público  o     privado     (arts.     286,    287    y    289    C.    Penal)”7.   

La  incorporación  al  proceso  de  prueba  obtenida   bajo  cualquiera  de  las  anteriores  circunstancias,  determina  su  indefectible  exclusión  y,  como  se  dijo  en el pronunciamiento inicialmente  citado,  impide  que  haga  parte del acervo probatorio que puede ser materia de  examen   por   parte   del   juez   para   resolver   el   asunto  puesto  a  su  conocimiento.   

De  esa  manera,  el derecho a probar está  limitado  por  el  respeto a los derechos y libertades fundamentales, pues si el  proceso   es   el   medio   de  realización  de  la  justicia,  resultaría  un  contrasentido  que  se  admitiera  la  comisión  de  una  injusticia  del  tipo  destacado con el fin de alcanzar ese objetivo.      

El  derecho a la inadmisión de las pruebas  ilícitas  en  un Estado de Derecho, configura, entonces, una garantía procesal  encaminada  a  proteger  al  individuo  de  eventuales  excesos  en los actos de  investigación destinados a obtener pruebas.     

Ahora  bien, tradicionalmente se consideró  que  tanto  la  prueba  ilícita como la ilegal, producen efectos de exclusión,  que  no de nulidad del proceso, en el entendido de que son los medios de prueba,  por    sí    mismos    considerados,   los   que   se   predican   “nulos  de  pleno  derecho” (artículo 29 de la Carta Política),  produciendo         una         “inexistencia    jurídica”  que,  incluso,  se transmite a los demás elementos que dependan o  sean  consecuencia de aquellas, o a las que sólo puedan explicarse en razón de  la existencia de las excluidas.   

Por   esa  razón,  la  consecuencia  del  desconocimiento  de  la  regla  de exclusión de la prueba ilícita nunca podía  alegarse,  en  casación,  por  la vía de la nulidad, sino de la causal primera  (en  el  régimen  de la Ley 600 de 2000) o causal tercera (en el régimen de la  Ley  906  de 2004), como error de derecho por falso juicio de legalidad, pues de  reconocerse  la  existencia  de  prueba ilícita y de acreditarse la ausencia de  otras  pruebas  que  fundamenten  el  fallo  impugnado, la decisión posible era  dictar uno de reemplazo.    

No  obstante,  hoy,  se  ha  generado  una  excepción  trascendental  a esa regla, pues si la prueba ilícita presentada en  el  juicio  es  consecuencia  de  tortura,  desaparición  forzada  o ejecución  extrajudicial,  se  genera  la  nulidad de la actuación procesal y se impone el  desplazamiento  de  los  funcionarios  judiciales  que  hubieren  conocido de la  misma,    como    se    determinó   en   la   ratio  decidendi  de la sentencia de constitucionalidad C-591  de  2005,  que  al declarar la exequibilidad del inciso 2º del artículo 457 de  la  Ley  906  de  2004,  introdujo  al  sistema  el siguiente mandato con fuerza  normativa:   

“…Declarar  EXEQUIBLE,  por  el  cargo  analizado,     la     expresión    “salvo   lo   relacionado   con   la  negativa  o  admisión  de  la  prueba”,   del  inciso  segundo  del  artículo  457 de la Ley 906 de 2004, en  el  entendido  de  que  se  declarará  la  nulidad  del proceso, cuando se haya  presentado   en   el  juicio  la  prueba  ilícita,  omitiéndose  la  regla  de  exclusión,   y  esta  prueba  ilícita  haya  sido  el  resultado  de  tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial  y  se enviará a otro juez  distinto”   (se   ha  destacado).   

El  ideal de una justicia civilizada en los  tiempos  que corren en el mundo contemporáneo, excluye cualquier posibilidad de  que  al  conocimiento  del  asunto  pueda  llegarse  a través de mecanismos que  lesionan  profundamente  mínimos estándares de respeto a los derechos humanos,  menos  cuando además de afectar individualmente a la persona, constituyen grave  atentado  contra  la  humanidad,  como  ocurre  con la tortura, la desaparición  forzada o las ejecuciones extrajudiciales.   

En  tales  eventos, como se advirtió en la  sentencia  de  constitucionalidad  citada,  el  vicio  se  transmite  a  todo el  proceso,  porque  se  desconocen  fines  esenciales  del  Estado,  como  son  la  realización de los derechos y garantías del individuo:   

“…cuando el  juez  de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en  consecuencia  proceder  a  su  exclusión.  Pero,  deberá  siempre  declarar la  nulidad  del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera  que  dicha  prueba  ha  sido  obtenida mediante tortura, desaparición forzada o  ejecución  extrajudicial.  En  efecto,  en  estos  casos,  por  tratarse  de la  obtención   de  una  prueba  con  violación  de  los  derechos  humanos,  esta  circunstancia  por sí sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso.  En  otras  palabras,  independientemente  de  si  la  prueba  es trascendental o  necesaria,  el  solo  hecho  de  que  fue practicada bajo tortura, desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un  crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el  proceso  un  vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se  han  desconocido  los  fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es  la   realización   de  los  derechos  y  garantías  del  individuo…”   

De  esa  manera,  la  Corte  Constitucional  sentenció  que  tratándose  de  este  tipo de trasgresiones, violatorias de la  dignidad  humana,  se  debe  aplicar  un  régimen más severo de nulidad que se  extiende  al  proceso mismo y no sólo a la prueba obtenida bajo tan indeseables  circunstancias,  de  tal  forma que si se omite la regla de exclusión y por esa  vía  la  prueba  ilícita  llega al conocimiento del juez, el vicio ya no puede  subsanarse  en  casación, con la exclusión mental del elemento de prueba, sino  con  la  invalidación del proceso, la exclusión material del elemento ilícito  y el cambio de juzgador.   

Se   trata   de  una  garantía  objetiva  encaminada  a  prevenir  excesos  que  afecten  derechos  fundamentales  en  los  procesos  investigativos,  de  tal manera que el uso de prueba obtenida mediante  tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, ataca la esencia  misma  del proceso, conllevando una sanción jurídica acorde con la magnitud de  un vicio de esa connotación.   

A su vez, la trascendencia de la afectación  es  compatible  con  la  concepción  que la Carta Política tiene de la persona  humana  y  de  sus  derechos  y  con  el  imperativo  de respetarlos. Como lo ha  reconocido  en  diversas  oportunidades  la Corte Constitucional, el concepto de  dignidad  humana8,  “(i) es un  principio  fundante  del  ordenamiento  jurídico  y  en  este sentido tiene una  dimensión   axiológica   como  valor  constitucional,  (ii)  es  un  principio  constitucional   y   (iii)   tiene   el   carácter   de   derecho   fundamental  autónomo.” 9   

Además, la evolución jurisprudencial aquí  destacada,  no  es más que el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la  comunidad  internacional,  que se dirigen no sólo a combatir variadas formas de  delincuencia,  sino  a  establecer  los  marcos  mínimos que deben gobernar los  procesos  judiciales,  dentro  de un respeto irrestricto por mínimos principios  estatuidos a favor, para lo que se debate, del procesado.   

Ese compromiso de Colombia se refleja en el  hecho  de  ser parte de los principales instrumentos internacionales que recogen  el consenso internacional en esta materia, a saber:   

   

i)  Convención  para  la  Prevención  y  Represión del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959;   

    

ii)  Convención  contra la Tortura y otros  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislación interna por  la Ley 76 de 1986;   

   

iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles  y   Políticos   y   Protocolo   Facultativo   aprobada   por   la   Ley  74  de  1968;   

   

iv)  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972;   

   

v) Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de  agosto  de  1949,  incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5  de  1960:  Convenio  I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos  de  las  fuerzas  armadas  en  campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que  corren  los  heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el  mar;  Convenio  III,  relativo  al  trato  debido  a  los prisioneros de guerra;  Convenio  IV,  relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo  de guerra;   

   

vi)  Protocolo  I  Adicional  a  los Cuatro  Convenios  de  Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 11  de 1992;   

   

vii)  Protocolo  II  Adicional a los Cuatro  Convenios  de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 171  de 1994;   

   

viii)  Convención  sobre  la  represión y  castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987;   

   

ix)   Convención   Americana  contra  la  Desaparición  Forzada,  incorporada  a nuestro ordenamiento interno mediante la  Ley 707 de 1994.   

En  este punto, resulta pertinente destacar  cómo  la  jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha  ocupado  de  fijar  límites  al  poder  punitivo  del  Estado,  señalando, por  ejemplo,  en  decisión  del  31  de  enero  de 200110, que:   

“El respeto a  los  derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale  para  todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en  razón  de  su  carácter  oficial,  respecto  de  las demás personas. Es así,  ilícita,  toda  forma  de  ejercicio  del poder público que viole los derechos  reconocidos  por  la  Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado  ejerce  su  poder  sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de  las  autoridades  con un total apego al orden jurídico, sino implica además la  concesión  de  las  garantías mínimas del debido proceso a todas las personas  que  se  encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas  en  la Convención”.    

A nivel interno, la Carta Política contiene  disposiciones  destinadas  precisamente  a  proteger  los derechos de la persona  frente  a los poderes del Estado, previendo de este modo los límites que tienen  las autoridades frente a los particulares.   

Así, de los artículos 29 y 33, se deduce,  entre  otros derechos a favor del imputado, la prohibición de coercibilidad, la  cual  representa  una de las más importantes limitaciones al poder punitivo del  Estado.      Este      derecho,     “plantea  la  imposibilidad  de poner en ningún caso al imputado en  la  necesidad  de  destruir  o confirmar por sí su estado de inocencia, y en su  aplicación  concreta significa que no se puede constreñir al imputado a actuar  en  su  contra,  ni se le puede impedir toda legítima actividad que tienda a su  defensa”11.   

La  prohibición  de coercibilidad implica,  entonces,  la  imposibilidad  de obligar al imputado, por cualquier medio, a que  suministre  información, datos o pruebas en su contra. No significa ello, claro  está,  que  el  procesado  no pueda suministrar pruebas o brindar toda clase de  información,  aún  en  su  contra,  siempre  y  cuando  ello se haga de manera  espontánea  y  voluntaria.  Pero  nunca podrá utilizarse un medio de coacción  física ni sicológica para obtenerlas.   

El  enjuiciamiento  penal  en  los  países  democráticos  regidos  por  un Estado Social de Derecho, se estructura, aún en  los  procedimientos  mixtos,  por  una relación jurídico-procesal en la que el  imputado  es sujeto de un amplio espectro de garantías que, como se analizó en  párrafos  anteriores,  tienden  a tutelar sus derechos individuales, excluyendo  cualquier         método         que        menoscabe        su        dignidad  humana.        

De  allí  que  la  Convención  contra  la  Tortura  y  otros  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada en  Colombia  a  través  de  la Ley 78 del 15 de diciembre de 1986, en su artículo  15, establece que:   

“Todo  Estado  Parte  se  asegurará  de  que ninguna declaración que se demuestre que ha sido  hecha  como  resultado  de  tortura  pueda  ser  invocada como prueba en ningún  procedimiento,  salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de  que se ha formulado la declaración”   

Se trata, pues, de una expresa consagración  normativa  superior, que prevé la ilicitud y consecuente invalidez de la prueba  obtenida   bajo  tortura,  tal  como  se  sentenció  por  el  máximo  Tribunal  Constitucional en el fallo C-591 de 2005.     

Dentro  de este contexto, si claro se tiene  que   delitos   como   los  de  tortura,  desaparición  forzada  o  ejecuciones  extrajudiciales  afectan  gravemente,  no  sólo  a  la persona, sino al sentido  prístino           de           humanidad12,    es    evidente    que  independientemente  del  momento  o alcances concretos que tenga lo decidido por  la  Corte  Constitucional  en  el  referido  fallo,  desde  mucho antes y con un  alcance   mayor,   la   vinculación  del  Estado  colombiano  a  esos  mínimos  estándares  internacionales, obliga de éste una respuesta equivalente al daño  causado con la violación del derecho de que se trata.   

Por   ello,   resultaría  en  extremo  restrictivo  señalar  que  lo  decidido por la alta Corporación Constitucional  únicamente  opera  respecto de los delitos que se investigan de conformidad con  la  Ley  906 de 2004, sino que ello se extiende a los trámites surtidos bajo el  procedimiento  de  la Ley 600 de 2000, independientemente de que el análisis se  haya     dado     con     ocasión     de     un     precepto     de     aquella  normatividad.      

De  esa manera, el acatamiento por parte de  los  jueces  del  mandato  introducido a través del fallo de constitucionalidad  citado,   en   cuanto   dispone   que  “se  declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en  el  juicio  la  prueba  ilícita,  omitiéndose  la  regla de exclusión, y esta  prueba  ilícita  haya  sido  el  resultado  de tortura, desaparición forzada o  ejecución   extrajudicial  y  se  enviará  a  otro  juez  distinto”,   no  puede  reducirse  a  la  mera  exclusión  formal de la prueba que obtenida bajo tan indeseables circunstancias  llegó  al  juicio,  y  menos  a  disponer  el  procesamiento  de los eventuales  ejecutores  de los apremios, porque ello no es más que el desconocimiento de un  mandato normativo de inobjetable vigencia.    

Por  esa  razón, no puede afirmarse hoy la  validez  de  un  proceso  en  el  que  la condena se basó en pruebas lícitas e  ilícitas   derivadas   de   tortura,   desaparición   forzada   o   ejecución  extrajudicial,  porque ello implica nada menos que la negación del derecho a un  juicio  justo  con todas las garantías constitucionales y legales, entre ellas,  la  de  imparcialidad  del juzgador, con independencia de la responsabilidad que  pueda asistirle al acusado.       

Pues   bien,  en  el  presente  caso,  es  pertinente  recordar que de acuerdo con las pruebas obrantes, en la fecha de los  acontecimientos,  después  de  que debajo del puente peatonal de la carrera 7ª  con  calle  153 de la ciudad de Bogotá D.C., explotó una bomba panfletaria con  propaganda  alusiva  a la organización guerrillera de la FARC-EP, fue capturado  en  inmediaciones  al  sitio,  el  joven  Mario  Alexander  Pulido  Carvajal, de  entonces  16  años  de  edad, quien fue conducido hasta las instalaciones de la  SIJIN,  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  a quien en presencia de su padre,  señor  Mario  Pulido González, se le tomó una declaración, en la que relató  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su vinculación con una  célula  urbana  de la guerrilla, así como las circunstancias en que se armó y  detonó  la  bomba  panfletaria, señalando a los otros partícipes en el hecho.   

Igualmente  se  sabe,  de  acuerdo  con  el  informe  policivo  que dio lugar a la investigación, que aproximadamente cuatro  horas  más  tarde,  el  joven  condujo  a  las  autoridades  policivas hasta el  inmueble  ubicado  en  la  calle  163  No.  4-26  barrio  Santa Cecilia Norte de  Bogotá,  sitio  al  cual  se  ingresó  sin orden de autoridad judicial, siendo  capturadas  YANNELLE  GARCÍA  ESPINEL  –cuando  ingresaba al lugar-, CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS y Carlos  Alfonso  Rubiano  Pedroza,  las  dos  primeras  señaladas  por  el testigo como  integrantes  del  grupo  subversivo  y  quienes  se habían encargado, junto con  otros   no   vinculados   al   proceso,   de   preparar   y   activar  la  bomba  panfletaria.       

Se  afirmó en el mismo informe de policía  que  al  interior  del  inmueble  se  incautaron  varios elementos, entre ellos,  folletos  y  revistas atinentes a la lucha armada y 166 panfletos alusivos a las  FARC-EP,  semejantes  a  los que esparció la bomba panfletaria y que en número  de  66  se  recogieron  en  el  lugar  de  la detonación. También se anota que  CLAUDIA  MILENA  ZAMUDIO,  en entrevista tomada por los miembros de la policía,  aceptó  pertenecer  a  las  milicias  urbanas  de  la  guerrilla,  así como su  participación  en  la preparación y colocación de la bomba panfletaria, junto  con  YANNELLE  GARCIA  y  la  mujer  llamada CLAUDIA,  por instrucciones de  alias JAVIER.   

Respecto   de  los  otros  capturados  se  consignó  que   manifestaron  “…no  tener información al respecto y guardan silencio, pero agregan  conocer  a  los  integrantes  del grupo”  (folio 4).   

Los capturados fueron puestos a disposición  de  la  Fiscalía  en  horas de la mañana del día siguiente y en sus injuradas  relataron  haber  sido  sometidos  a  múltiples  vejámenes  por  parte  de los  miembros  de  la  policía  que  ingresaron  al  inmueble sin orden de autoridad  judicial.    

Es  así  como YANNELLE  GARCÍA   ESPINEL relató que:   

“….  me  hicieron  sentar  en  la sala con mi amigo, luego cogieron a mi amiga CLAUDIA la  llevaron  al  patio  y allá la golpearon, primero le preguntaron el nombre y la  sacaron  a  la  puerta  de  la calle, ahí le preguntaron que si estudiaba en la  universidad  Distrital, en tono agresivo y la acusaron de ser líder después la  llevaron  al  patio  de  atrás, después se encerraron en el cuarto del fondo y  estuvieron  con  ella más de hora y media, después con el amigo que estábamos  nos  hicieron  salir  a  la  calle  y  nos empezaron a decir que luego íbamos a  seguir  nosotros  y que fuéramos pensando  lo que íbamos a decir y que no  nos  hicieran  que nos torturaran, después a mi me entraron al cuarto principal  y  a  mi  amigo  lo  dejaron en la sala, luego sacaron a mi amiga del cuarto del  fondo  y uno de ellos me dijo si vio cómo salió su amiga, es mejor que hable y  sino  le  va  peor, luego me encerraron en el cuarto del fondo y uno de ellos le  dijo  al  otro  que le subiera el volumen a la grabadora y luego pidieron que le  subieran  más  el volumen, me sentaron en la cama y se sentó al lado un señor  moreno  y  me  dijo  que  le mirara la cara y dijera la verdad de todo lo que yo  sabía  y  sino tocaba por las malas y yo le dije que yo colaboraba que yo no me  iba  a  poner  a inventar, luego me empezó a preguntar por unas personas que yo  no  conozco  y  me  dijo  el  señor espose a esta hijueputa para que hable y me  pusieron  una  bolsa en la cabeza y me dijeron que hablara que qué sabía, como  a  los  treinta  segundos me la quitaron y me preguntaban que si iba a hablar yo  le  dije  que  si  y  me  preguntaban por una tal CAROLINA yo le dije que había  escuchado  de  CAROLINA  pero  que nunca la había visto, que la había visto de  espalda,  volvieron  y  me  pusieron  la  bolsa y me dijeron que me iban a poner  electricidad  y  me  iban a llenar la boca de jabón y a poner la bolsa para que  hablara,  luego  me  bajaron los pantalones y volvieron a ponerme la bolsa y con  algo  me  chuzaban  entre  la pierna y que si sentía ese palo entre las piernas  que  ese  era  el que me iban a meter por el ano, después dijeron que pararan a  esa  hijueputa  que la vamos a violar, que esa malparida sabe mucho me apretaron  los  senos  con las manos muchas veces, me daban golpes y puños en el estómago  y  me pusieron como seis veces la bolsa en la cabeza y uno por allá en el fondo  decía  que  era  mejor  matar  esos  hijueputas ahí en la casa, me sacaron del  cuarto,  me  sentaron  en  la sala y mi amigo estaba en el cuarto principal y lo  cogieron  y  lo  llevaron  al  cuarto  del  fondo y mi amiga estaba en el cuarto  principal  y  empezaron  a  toturarlo a él yo escuchaba cuando gritaba y decía  que    no    le    hicieran    eso..”.   

Advierte  que  después  fueron  conducidas  hasta  las instalaciones de la SIJIN, donde al día siguiente, hacia las once de  la   mañana,   le   hicieron  firmar  “un   papel”,  bajo  amenazas  de  que  le  montaban  “otro  video  más  áspero”.   

Por su parte, CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS  relató  que  una  vez  ingresaron  a  la  residencia  los  uniformados,  uno de  ellos,   

“…me cogió  del  cabello  y  me  golpeó  contra  la pared varias veces llorando le dije que  necesitaba  respeto  por  mi vida que estaban violando mis derechos y necesitaba  hacer  una llamada o a alguien de mi familia, me dijo en ese momento malparida e  hijueputa  usted  aquí no tiene derecho a hablar, cállese y contésteme lo que  yo  le  pregunte  y no hable hasta que le dé órdenes, luego entrando a la sala  me  pegó  un puño en el estómago y una patada en la vagina y me dijo gonorrea  váyase  para  el  patio,  me entró al patio cerró la puerta me puso contra la  ventana  que  tenía  rejas,  me  forzó  la  cabeza hasta entrar por una de las  rejas,  me  presionó  el  cuello  hasta  hacerme  llorar  yo  le dije que no me  lastimara,  él  me dijo entonces hable, yo le dije no tengo nada de qué hablar  no  sé  de  qué me está hablando, entonces comenzó a relatarme que yo era de  una  organización  llamada  las  FARC  EP, luego me dijo que yo estudiaba en la  distrital,  que pertenecía a la JUCO (…),  luego  me  entró  a un cuarto del fondo, entraron tres hombres  cogieron  dos bolsas negras y me dijo malparida si no se puede a las buenas pues  toca  a  las  malas y me amarró con las esposas, me puso la bolsa, me presionó  fuerte  en la nariz y la boca y dos me tenían contra el cuello y presionándome  el  cuerpo,  yo  grité  impresionantemente porque me sentí ahogada me tuvieron  por  cuatro  o  cinco  minutos, me la quitaron y me dijeron ahora si va a hablar  malparida,  yo  les  dije  que no tenía nada de qué hablar porque no sabía de  qué  me acusaban, volvieron a ponerme la bolsa, me pegaban patadas y puños, me  jalaban  el  pelo y después de un rato entró un muchacho diciéndome que iba a  venir  el  jefe  de ellos que por lo tanto tenía que hacer estrictamente lo que  me  ordenara,  que yo no podía decir en la indagatoria que me había maltratado  porque  ellos  eran muy amigos de la fiscal y me podían hundir, luego llegó el  señor  y  él  me dijo hay una grabadora la voy a grabar y usted va a decir que  usted  pertenece a las FARC que usted está en una célula y que ese coordinador  de  la célula se llama JAVIER, que usted es una líder y que es la que manda el  grupo   de   los   que   están   acá…luego  me  puso la bolsa y me dijo va a decir exactamente lo que le  acabo   de   decir,   yo  me  resistí…..luego  me  presionaba  quitándome  la respiración y me dijo por  última  vez comience a hablar tal y conforme le dije, apretándome las piernas,  ya  asfixiada  comencé a decir que pertenecía a la organización que era de la  célula  de  la  organización de las FARC, que yo había hecho la panfletaria y  que  había  sido  una  de  las que había estado ahí en la acción…”   

Finalmente,  CARLOS ALFONSO RUBIANO PEDROZA  recabó   en   la   indagatoria   que   cuando  ingreso  la  policía  al  lugar  señalado,   

“…llevaron a  CLAUDIA  al  patio  y  uno  de ellos colocó en radio a alto volumen para que no  escucháramos  mientras  la  llevaban  al  patio  uno de ellos la golpeaba en el  abdomen   y   que   dijera   lo   que   ellos  querían  que  dijera…  luego nos sacaron a YANNELLE y a mi  a  fuera  de  la casa y recibíamos insultos y maltratos por parte de ellos, que  si  no  hablábamos nos mataban, entonces después entraron a YANNELLE al cuarto  y   dijeron   que   después   seguía   yo,  que  nosotros  éramos    guerrilleros,  ella  dró  (sic) como diez minutos por allá adentro…después  como  a los diez minutos me  dijeron  que  yo  era  el  siguiente,  después  dijeron que yo si decía lo que  tenía  que  decir y me metieron a uno de los cuartos y me decían que habíamos  colocado  una  bomba  o  un  petardo en un colegio y yo les decía que no tenía  nada  que  ver  en  eso  y  me  dijeron  que  iban a practicarme no se qué y me  colocaron  una  bolsa en la cabeza y las esposas me las apretaban bien hasta que  grité  y  me  pegaron  en  la  boca  y  me dijeron que no fuera tan niña y nos  acusaban  de guerrilleros, con la bolsa ellos vieron que yo me estaba ahogando y  les  dije  que  yo  sufría de asma y me la quitaron, ellos me dijeron que hasta  que  no  hablara no me quitaban las esposas y después uno de ellos se me subió  encima  y  que  comenzara  a  hablar y me decía que dijera lo que pensaba de la  guerrilla  y  de  la  revolución  yo  le  dije  que  yo  no conocía nada de la  guerrilla  pero  que  la  revolución  no  llegaba  a  ningún  lado…”   

Los anteriores relatos llevaron, con razón,  al  juzgador  de  primera  instancia a reconocer la seria posibilidad de que las  procesadas  hubiesen sido sometidas a tortura en el procedimiento policivo, pero  sin  embargo  no  le  otorgó  al  hecho  las consecuencias que para entonces le  demandaba   el   fallo   de  constitucionalidad  vigente.  Así  reflexionó  el  fallador:   

“Debe acortarse  en  este punto que el Despacho no descarta que tanto las aquí incriminadas como  la  otra  persona  capturada  junto  con éstas (Carlos Alfonso Rubiano Pedroza)  hayan  sido  sometidas  a  tortura.  De hecho, la Fiscalía de segunda instancia  ordenó  con  buen  criterio  promover  investigación penal por esos execrables  hechos (…).   

“Pero a pesar  de  la  convicción  que  el  Despacho tiene al respecto, aparece claro que esas  torturas  surgieron  con posterioridad al ingreso y hallazgo de los elementos en  cuestión,  de suerte que para nada afectan ese procedimiento oficial. Lo que si  tornan   en   ilegal   es   el  acto  de  suscripción  hecho  por  Claudia  Milena  Zamudio Barrios del acta  de  incautación de dichos elementos, de tal manera que de esa manifestación de  voluntad  (viciada,  desde luego) no puede derivarse compromiso alguno en contra  de  la  procesada  en  mención. Esa es la razón por la cual este juzgador para  nada  soportará el sentido de este fallo con la citada prueba que, entonces, se  excluye  del  plenario”i.   

No obstante, aunque fue claro el propósito  del  juez,  dirigido  a excluir del acervo probatorio el acta de incautación de  elementos  en  el  inmueble  de  la  procesada,  porque  si la misma había sido  suscrita  bajo  tortura,  surgía  evidente  su invalidez, los razonamientos que  siguen  a  continuación  desechan  la  ejecución  material  de ese propósito,  porque  de  todas  maneras,  a  renglón  seguido,  se consideró como evidencia  incriminatoria  el  hallazgo de los tales elementos en el referido inmueble, tal  como  se  deduce  de  las  siguientes reflexiones anotadas a continuación de la  anunciada exclusión:   

“Dentro de los  elementos  hallados  en  el inmueble, se observan múltiples folletos y revistas  que  hablan  de la lucha insurgente, así como 166 panfletos alusivos a las FARC  EP.  Las  procesadas  insistentemente han manifestado que esa documentación fue  casi  en  su totalidad introducida a su residencia de manera subrepticia por las  autoridades  de  policía.  La  defensora  de Yannelle  García,  para  dar  fuerza  a  la exculpación de su  prohijada,  señaló  que  durante la etapa instructiva, nunca pudo apreciar los  cuadernos  donde  supuestamente  se  legajaron los documentos, y tan sólo en la  etapa  del  juicio apreció uno de ellos; además, adujo que el capitán Padilla  Peña,  en  uno  de  los  testimonios  rendidos  durante la etapa investigativa,  admitió  que  algunos  elementos  hallados  en el lugar donde explotó la bomba  panfletaria  se  hicieron  pasar  como  encontrados  en  la  residencia  de  las  acusadas.   

“Sobre  el  primero  de  esos argumentos, imperioso resulta afirmar que no puede el Despacho  dar  razón  a la profesional del derecho, pues de los oficios que obran a   folios  24,  112  y  179  del  cuaderno  original  #  1  se  desprende  que esas  actuaciones  siempre estuvieron a disposición de los sujetos procesales. Consta  sí  que  el  primero de esos cuadernos se remitió al C.T.I. con ocasión de la  orden  de  trabajo  que  el  instructor  dispuso  mediante  resolución del 6 de  octubre  de  2004  (fs.184,185 y 190 c.d. # orig. 1). Esto no significa, empero,  un  ocultamiento  de  las pruebas, como parece desprenderse de la argumentación  defensiva  en  mención, porque la letrada podía perfectamente desplazarse a la  oficina  respectiva y acceder allí a tal actuación, previa demostración de su  legitimación.”   

De   esa   manera,   a  partir  de  tales  razonamientos,  el  juez evaluó como prueba seriamente incriminatoria en contra  de  las  procesadas  el hallazgo de los elementos incautados en la residencia de  una  de  ellas,  especialmente,  los panfletos alusivos al grupo insurgente, que  coincidían  en  sus  características  con  los  encontrados  en el lugar de la  explosión.   

Lo   anterior  dio  lugar  a  que  en  la  impugnación  del  fallo  de  primera  instancia,  tanto  la  defensa de GARCÍA  ESPINEL  como  de  ZAMUDIO  BARRIOS,  reclamaran  porque  la sentencia se había  fundado  en  elementos probatorios que fueron obtenidos mediante tortura, razón  por  la  cual  insistieron  ante  el  fallador  de  segunda  instancia que fuera  excluido  del  caudal  probatorio  el  acta de allanamiento y por supuesto de la  evidencia  obtenida  en  la  misma,  replicando  que  el procedimiento se había  ejecutado  con violación de las garantías, en razón de las sucesivas torturas  aplicadas a las procesadas.   

En orden a contestar el anterior reclamo, el  Tribunal consignó que:   

“Respecto a las  torturas  a que se dice fueron sometidas las procesadas por parte de los agentes  de  policía  que  efectuaron  el  procedimiento,  claro  fue  el señor juez en  advertir  que  por  dicha  circunstancias  (sic)  no  tendría en cuenta para su  valoración  las  confesiones que bajo tal condición hicieron estas y las actas  que  suscribieron,  y  ordenó compulsar las copias correspondientes para que se  investigara    por    parte    de    la    fiscalía    tal    hecho…”   

Consecuente   con   ese   argumento,   a  continuación  se  afirma  que  descartando  las actas de allanamiento, de todas  maneras      subsistía      como     prueba     incriminatoria     “suficiente”  el  testimonio  rendido por el joven  Mario  Alexander  Pulido Carvajal, para sostener la condición de subversivas de  YANNELLE  GARCIA   ESPINEL  y CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS, y endilgarles  la  colocación  de  la  bomba  panfletaria  cuya explosión, la noche del 22 de  julio de 2004, había dado lugar al presente averiguatorio.   

No obstante, a renglón seguido el Tribunal  señala  que  apreciado  el  testimonio  de  Mario  Alexander  Pulido  Carvajal,  “…con el conjunto de la  prueba  que obra en la foliatura, conllevan a la certeza de su dicho, puesto que  existen     medios     de     convicción    que    lo    corroboran…”,  entre  ellos,  el  hecho  aceptado  por  las  procesadas  del  hallazgo  en  su casa de  habitación   de   un   libro   sobre   “pensamiento   comunista”,    circunstancia   que,   advierte,  resultaría   intrascendente  en  otras  condiciones,  pero  que  en  este  caso  “…adquiere  relevancia  al  aunarla  a  todo  el  acervo  probatorio, resultando ser un indicio grave en  contra   de   las   procesadas,  indicativo  de  sus  simpatías  con  el  grupo  subversivo..”.     

De  allí  que tampoco el Tribunal respetó  los  efectos  de  la regla de exclusión de la evidencia obtenida en el curso de  la  diligencia  de  allanamiento,  a  pesar  de haber admitido la ilicitud de la  misma  como  consecuencia  de  los actos atentatorios contra la dignidad humana,  aplicados    sobre    las    imputadas    en    el   curso   del   procedimiento  policivo.   

De esa manera, el fallo impugnado, en ambas  instancias,  se  sostuvo  en prueba lícita e ilícita derivada de tortura, pues  aunque  el  testimonio del joven Mario Alexander Pulido Carvajal no se encuentra  afectado  de  ilegalidad alguna, no sucede lo mismo con las evidencias obtenidas  en  el  curso  de  la  diligencia  de allanamiento, independientemente de que la  penetración  al  inmueble  de  las  procesadas  por  parte  de  las autoridades  policivas  que  participaron  en el procedimiento, tenga justificación legal en  la  situación  de flagrancia que se analizó ampliamente en el fallo de primera  instancia:   

“…conocido es  que  el  delito  de  rebelión  es  un  tipo  penal de carácter permanente. Tal  connotación  implica  que  su  consumación  ocurre mientras los miembros de la  agrupación  alzada  en  armas  persisten  en  sus  propósitos  de  derrocar al  Gobierno  Nacional  o  suprimir  o  modificar el régimen constitucional o legal  vigente.  En ese sentido, se tiene que con ocasión de la explosión de la bomba  panfletaria  ocurrida  en la carrera 7ª con calle 153 de esta ciudad, efectivos  de  la  Policía  Judicial  aprehendieron  momentos  después  a Mario Alexander  Pulido  Carvajal  cuando  se  encontraba  cerca al lugar donde acontecieron esos  hechos,  a  quien  sometieron  a  interrogatorio,  a través del cual obtuvieron  información  sobre  las  personas  que,  según  lo  señaló  Pulido Carvajal,  participaron   en   la   colocación   y  posterior  detonación  del  artefacto  explosivo.   

“La exposición  verbal  así  obtenida,  en  los  términos  del  artículo  34  del  Código de  Procedimiento   Penal   de   2000,   constituyó   criterio   orientador  de  la  investigación  y,  en  esa  medida, se erigió como base para deducir de manera  objetiva  por  parte  de las autoridades de la policía que la conducta ilícita  evidenciada  a  partir  de  la  explosión de la bomba panfletaria continuaba en  plena  ejecución,  de suerte que los miembros de esa institución se dirigieron  al  lugar  indicado  por el expositor, y es así como irrumpieron en el inmueble  situado  en la calle 163 No. 4-26, donde hallaron varios elementos, entre ellos,  panfletos  alusivos  a  las  FARC.  Para  el  Despacho, la actualidad con que se  dieron  esos  hechos  (explosión,  captura  de  Pulido  Carvajal  y  delación)  justificaba  que las autoridades ingresaran al inmueble donde se encontraban las  personas   señaladas   por  el  expositor.  Tal  afirmación  se  efectúa  con  fundamento  en  lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 295 del Código  Penal  Adjetivo  de  2000,  si  se  tiene  en  cuenta el carácter de ejecución  permanente  que,  como  se expresó, reviste el delito de rebelión.”       

Y  no se trata de sopesar en esta instancia  extraordinaria  la  trascendencia  o  no de la prueba ilícita valorada, pues lo  fundamental  es  el  desconocimiento  de  los  fines esenciales del Estado en el  curso  del  proceso penal, como son la realización de los derechos y garantías  del  individuo, que motivan la nulidad del proceso, en aras de restablecer tales  derechos,  consecuencia  claramente  advertida en el fallo de constitucionalidad  C-591 de 2005 cuando se dice que en estos casos,   

“…por  tratarse  de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos,  esta  circunstancia  por  si  sola  hace  que  se rompa cualquier vinculo con el  proceso.  En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental  o  necesaria,  el  sólo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un  crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el  proceso  un  vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se  han  desconocido  los  fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es  la   realización  de  los  derechos  y  garantías  del  individuo.”    

Por  tales  razones,  no  queda  a  la Sala  alternativa  distinta  a  la  declaración de nulidad de la actuación, para que  sea  expurgada  del  proceso,  formal,  material  y  definitivamente  la  prueba  ilícita  como consecuencia de tortura infligida a las imputadas en el curso del  operativo  de  allanamiento  y  captura,  ordenándose  que,  de darse una nueva  acusación, el proceso pase al conocimiento de un juez distinto.   

Por  tratarse  de  un  caso rituado bajo el  procedimiento  de la Ley 600 de 2000, en el que rige el principio de permanencia  de  la  prueba,  la  nulidad  debe  abarcar  toda la actuación surtida desde el  inicio  mismo  de  la investigación, para que pueda efectivizarse la exclusión  material  de  la  prueba  ilícita,  de  la cual no puede quedar la más mínima  evidencia,  generando que la Fiscalía inicie una nueva investigación que   parta  exclusivamente  del testimonio rendido por Mario Alexander Carvajal, que,  como  se  señaló  no  se encuentra afectado de ilegalidad alguna, pues en este  aspecto  no  tienen  eco las alegaciones esgrimidas por la defensa que tienden a  cuestionar  la  legalidad  del mismo, ya que ninguna garantía le fue violentada  en         su         condición         de        testigo        en        este  caso.             

Como consecuencia de la nulidad, quedan sin  efecto  las  medidas  restrictivas  de  la  libertad  impuestas  a  las procesas  YANNELLE GARCÍA ESPINEL y CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS.   

Por  sustracción de materia, no procede el  estudio de los cargos subsidiarios.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         1.  CASAR el fallo impugnado. En consecuencia, declarar la  nulidad  de  lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de apertura de la  investigación,  para que se rehaga la actuación en los términos especificados  en la parte motiva de esta decisión.   

         Quedan  sin efecto las medidas restrictivas de la libertad impuestas  a  las  procesadas  YANNELLE  GARCÍA  ESPINEL y CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  sustento  de  sus  asertos,  la  memorialista cita las Sentencias C-695 de 2002,  SU-159   de   2002   y   C-591   de  2005,  de  las  cuales  transcribe  algunos  apartados.   

2  Para el efecto, se apoya en vastas transcripciones de  jurisprudencia  nacional  e  internacional  sobre  el  tópico,  así como en el  informe  2001  que  presentó  el  Relator  Especial  para  la  Tortura, ante la  Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.   

3 Con  excepción, aclara, del Magistrado que salvó su voto.   

4 Una  vez  más,  la  defensora cita precedentes jurisprudenciales, esta ocasión para  referirse   a   la   naturaleza  y  alcance  de  las  garantías  que  considera  conculcadas.   

5 Que  difiere  de  la  “prueba  ilegal”,  que  se genera  cuando  en  su  producción,  práctica  o aducción se incumplen los requisitos  legales  esenciales.  En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el  requisito   legal   pretermitido  es  esencial  y  discernir  su  proyección  y  trascendencia  sobre  el  debido  proceso,  toda  vez  que la omisión de alguna  formalidad  insustancial  por  sí  sola  no autoriza la exclusión del medio de  prueba (sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado No. 18.103).   

6  Sentencia   de   casación   del   7   de   septiembre   de   2006,  radicación  No.21.529.   

7 Auto  del 10 de septiembre de 2008, radicado No. 29.152.   

8 Ver  la  sentencia  T-881  de  2002, en la cual se hace un exhaustivo recuento de los  alcances funcionales y normativos del concepto dignidad humana.   

9  Sentencia C-355 de 2006.   

10  CIDH, Párr. 68.   

11  CLARIÁ  OLMEDO,  Jorge, Tratado de Derechos Procesal  Penal. t. I., pag. 497   

12  Al respecto, en la decisión de segunda instancia del  21  de septiembre de 2009, dentro del proceso de Justicia y Paz radicado bajo el  No.  32.022,  contra  Gian  Carlo  Gutiérrez  Suárez,  dijo  la  Corte  que la  naturaleza  del  acto  lesivo de un delito de lesa humanidad, es de tal magnitud  “que la humanidad se hace  una   representación  del  daño,  evocando  el  dolor  y  el  sufrimiento  que  provocaron  dicho  tipo  de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos  hechos  socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de  ejecutarse  a pesar de que  no  estén  involucrados  directamente  los  nacionales  de  otros países. Así  entonces,  el  daño  que  produce  el delito de lesa humanidad se traslada, por  representación,  a  toda  la  comunidad  internacional,  constituyéndose en el  límite  de  lo  soportable  para  la  humanidad  y  el  ser  humano”.     

i  Página 20 del fallo     

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