33590(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  33590   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  137  

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  en nombre de CARLOS  JOSÉ  SANABRIA  PICO,  FREDDY  JAVIER  BUENO  NARANJO  y    DIEGO   ARMANDO   CHINOMES   GÓMEZ,  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga  que  confirmó  el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  esa ciudad, mediante el cual aquéllos fueron condenados como  coautores  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  en concurso  homogéneo,  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  la  vereda  Montefrio        del        municipio       de       Charalá       (Sder.),  en  horas de la noche del 25 de  diciembre  de  2006,  varios  sujetos entraron clandestinamente a la finca de la  familia  Peña  Porras  y, luego de accionar una granada de fragmentación en la  habitación  en la que estaban Gratiniano Peña, Temilda Porras de Peña, Carlos  José  Peña  Porras  y Camilo Camacho Porras, moradores del inmueble, a quienes  además   remataron   con   sendos   disparos  de  arma  de  fuego  (a  la primera también le fue ocasionada una herida con arma blanca  a  nivel  del  cuello),  se  apoderaron del dinero que  allí  había  (una suma cercana a los $ 8’000.000),  emprendiendo después la huída del lugar.   

2. En enero de 2007,  gracias  a  datos  suministrados  por  un  informante  fueron  vinculados Edison  Alberto  Santos  Ortiz  y  Julio  Enrique Bueno Naranjo como partícipes de esos  hechos,  quienes  mediante  las  figuras  de  allanamiento  a la imputación, el  primero,  y  de  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  el  segundo,  reconocieron  su  responsabilidad, emitiéndose contra ellos sentencia condenatoria.   

3. Meses después,  en  octubre  de  2007,  Santos  Ortiz  colaboró  con la justicia refiriendo que  CARLOS  JOSÉ  SANABRIA  PICO,  DIEGO ARMANDO CHINOMES  GÓMEZ   (informante  que  señaló  a los dos primeros implicados) y FREDDY  JAVIER  BUENO  NARANJO (hermano   de  Julio  Enrique),  también  habían  intervenido  en  la acción delictiva del 25 de diciembre de 2006 en la  finca  de la familia Peña Porras, motivo por el que, tras obtener legalmente la  captura  de  éstos,  el  3  de julio de 2008 la Fiscalía llevó a cabo ante un  Juez  con  funciones  de  Control  de  Garantías  diligencia de formulación de  imputación  contra  ellos  por  las conductas punibles de homicidio agravado en  concurso  homogéneo,  hurto  calificado  y  agravado,  porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública (Ley  599  de  2000,  artículos 31, 103, 104, numerales 2 y 4, 239,  240,   inciso   segundo,   241,   numerales  9  y  10,  365  y  366).   

4. El siguiente 23  de  octubre  se practicó audiencia en la que la Fiscalía formuló acusación a  los  precitados  por  los  mismos  delitos y luego de celebrase el juicio oral y  público,  mediante  sentencia  de  15 de mayo de 2009 el Juez Tercero Penal del  Circuito  Especializado  Bucaramanga  los  halló  responsables,  a  título  de  coautores,  de las conductas punibles endilgadas y en tal virtud condenó a cada  uno  a  la  pena  principal de sesenta (60)  años  de  prisión  y  a la accesoria de inhabilidad para ejercer  derechos   y   funciones   públicas   por   un  lapso  de  veinte  (20)   años;   además,  les  negó  los  subrogados  de  la  prisión  domiciliaria  y  la  suspensión condicional de la  condena,  y  remitió  copias  de lo actuado para investigarlos por las amenazas  manifestadas  contra  el  Delegado  de  la  Fiscalía y el Agente del Ministerio  Público que intervinieron en este asunto.   

5.  Contra  esa  sentencia  se  interpuso  recurso de apelación por parte de los procesados y su  defensor,  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga la  confirmó  mediante  la  suya  de  21 de octubre de 2009, fallo de segundo grado  respecto  del  cual  otro  abogado  que  asumió  la  asistencia técnica de los  acusados     formuló    y    sustentó    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  motivo de casación  previsto  en  la  Ley  906  de  2004,  artículo 181, numeral 3°, el demandante  alega,    en   lo   que   denomina   como   “CARGO  ÚNICO”,   la   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  la  estructuración de los siguientes vicios de  estimación probatoria.   

1. El actor afirma  la  configuración  de  un  falso  juicio  de  identidad  porque, según él, la  presencia  de sus representados en el lugar de los hechos se tuvo por demostrada  con  el testimonio de Gilberto Méndez Archila, no obstante que éste se limitó  a  señalar  que estando a setenta metros del inmueble donde ocurrió la masacre  escuchó  los  disparos  y  vio a varias personas, cinco o seis, a las cuales no  conocía.   

2. Igual especie de  error  de  hecho  alega con base en que se otorgó credibilidad al testimonio de  Edison  Alberto  Santos  Ortiz  en cuanto a la participación de los acusados en  los  acontecimientos  debatidos,  por  el  hecho de que estos no acreditaron con  precisión  dónde  y  qué estaban haciendo el día y la hora en que tuvo lugar  el  desarrollo  de  las  conductas  punibles,  conclusión  a  la  que llegó el  Tribunal,  indica  el  memorialista  por  tergiversar  los  siguientes medios de  prueba:   

Respecto de SANABRIA  PICO,  las declaraciones de Nelson Pinzón Vega, Raúl  Moreno  Suárez,  Deisy Johana Murillo, Gloria Emilsen Murillo Moreno y Silveria  Pico   de   Sanabria;   en   relación   con  CHINOMEZ  GÓMEZ,  los  testimonios  de  Ana  Aide  León,  Luis  Domingo   Sanabria   y   Julio   Bueno   Naranjo;   y   acerca  de  FREDDY  JAVIER,  hermano  del últimamente  citado,  las  narraciones  de  Ana  Belén Maldonado y María Magdalena Naranjo,  medios  probatorios  de  cuyo contenido hace una síntesis el censor con base en  lo  cual afirma que de su apreciación conjunta se desprende que los acusados no  podían  estar a la hora y en el lugar en que ocurrieron los hechos, pues según  los  referidos  medios  de  persuasión  aquellos  fueron  vistos  en  Charalá,  distante de la vereda Montefrio donde los mismo ocurrieron.   

3.  Alega  que  el  fallador  de  segundo grado también incurrió en falso juicio de existencia por  suposición,  debido  a  que  le  dio  valor  de  prueba  a  lo  manifestado por  SANABRIA PICO al sustentar la  apelación  del  fallo  de  primer grado, en el sentido de que para la época de  los  hechos  se  hallaba en otra ciudad, aspecto en el que encontró el Tribunal  contradicción  con los testigos traídos a favor de aquél y quienes aseguraron  que estuvo en Charalá.   

Precisa que lo argüido por ese procesado en  la  sustentación  del  recurso vertical no podía ser valorado por cuanto no se  trata  de  una  prueba  practicada  en  el  juicio,  y  que  además  el ad-quem  tergiversó  las  manifestaciones  que su defendido hizo en esa oportunidad pues  aquél  nunca  sostuvo  que  el  25  de  diciembre  de 2006 no hubiese estado en  Charalá,  sino  que  su  permanencia en un lugar distinto fue respecto de otras  fechas  y  en  relación  con  otros  sucesos  que  le  atribuyó  el testigo de  cargo.   

4.  Denuncia  la  configuración  de  un  falso  raciocinio en general con la valoración de todas  las  pruebas,  por  desatención de las reglas de la lógica, ya que el Tribunal  le  dio  credibilidad  al  testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz, a pesar de  que  aun  cuando  éste fue condenado en el 2007 por los hechos investigados con  base  en  su aceptación de responsabilidad, sólo hizo señalamiento contra los  aquí  condenados  hasta  julio  de  2008 y en la declaración que rindió en el  juicio  seguido  contra  éstos  hizo un relato en el que niega cualquier aporte  material en la ejecución de los delitos.   

Advierte  que  en  igual  yerro incurrió el  ad-quem  al  negar  crédito al testimonio de Julio Enrique Bueno Naranjo, quien  también  fue  condenado  por  los  sucesos dilucidados y precisó que en éstos  sólo  intervinieron  él  y  Santos  Ortiz,  librando  de  responsabilidad a su  hermano  FREDDY  JAVIER,  a  los  otros  dos acusados, aspecto que se desestimó  aduciendo  simplemente  que quería favorecerlos por los vínculos de parentesco  y amistad que lo unen con éstos.   

En desarrollo del mismo cargo sostiene que el  fallador  de  segundo grado, contrarió la lógica respecto del señalamiento de  CHINOMES GÓMEZ que permitió  judicializar  a  los  dos  primeros  condenados, al concluir que el mismo había  ocurrido  por  arrepentimiento  y no como un acto franco de colaboración con la  justicia de quien nada tuvo que ver con los hechos.   

En términos generales, para el libelista el  falso  raciocinio  ocurrió  al  conferir  credibilidad  al testimonio de Santos  Ortiz  y  por el contrario negársela a las declaraciones traídas en defensa de  los   procesados  en  los  apartes  que  resultan  favorables  a  éstos  y  que  desvirtúan las afirmaciones del único testigo de cargo.   

5.  Finalmente,  asegura  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de convicción, al  desconocer  que  las entrevistas practicadas por la policía judicial en la fase  de  investigación  carecen  de valor probatorio conforme lo prevé el artículo  347,  inciso final de la Ley 906 de 2004, mandato legal contrariado, sostiene el  actor,  porque  se  otorgó  mérito a las entrevistas rendidas por CHINOMES  GÓMEZ  cuando  señaló  a  los  primeros  procesados  y condenados, a pesar de que las mismas no se introdujeron  al juicio por intermedio de éste, quien no testificó.   

Con  fundamento  en  lo anterior sostiene el  demandante  que  en  razón  de los errores de apreciación probatoria cometidos  por  el  Tribunal, se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que consagra la  garantía    de   in   dubio   pro   reo,  de lo cual derivó la aplicación indebida de los artículos 103,  104,  numerales  2,  4  y 6, 239, 240, 241, numerales 6 y 9, 365 y 366 de la Ley  599  de  2000,  motivo  por  el que solicita casar el fallo recurrido para en su  lugar absolver a sus prohijados de los delitos atribuidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  casación  fue  concebido  en la Ley 906 de 2004 (Libro  I,  Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal de las sentencias proferidas en  segunda  instancia,  cuando  la decisión expresada afecta derechos o garantías  procesales,  de  suerte  que,  acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la  Constitución  Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala  tiene  la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este  instrumento  de  impugnación,  a saber: la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

Para  hacer  efectivo el cumplimiento de ese  deber  constitucional  y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de facultades sustanciales al  conferirle,  entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo  cuando  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del  impugnante  dentro  del  proceso,  e  índole  de  la  controversia planteada, así lo ameriten.   

Sin  embargo,  es  necesario reiterar que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal  en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  sin  perjuicio  de  su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el  actor  carezca  de  interés  para  acceder  al  recurso;  que  la  demanda  sea  infundada,  esto  es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación  de  garantías  fundamentales,  y  en  aquellos  eventos  en los que del inicial  estudio  del  escrito  sea  ostensible  que no se requiere de la emisión de una  sentencia  de  casación  para el desarrollo de los fines tutelados a través de  este mecanismo de impugnación.   

Por  lo  mismo,  es  oportuno  recordar  lo  puntualizado  por  la  Sala  frente  a  los requerimientos de la Ley 906 de 2004  acerca  de  ese  instrumento,  en el sentido de que la demanda de casación debe  cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”    1.   

2.  En el presente  asunto,   la  parte  actora  es  el  defensor  de  los  procesados  SANABRIA  PICO, BUENO NARANJO y    CHINOMES   GÓMEZ,   quienes   fueron  condenados  en  primer  grado  por  los  cargos  atribuidos, decisión que en su  momento  fue  apelada  por  éstos y sus representantes, obteniendo la sentencia  adversa  de  segunda  instancia objeto del actual enjuiciamiento extraordinario,  motivo  por  el  que  no  hay  duda  de su legitimidad e interés para acudir al  mecanismo extraordinario de la casación.   

No  obstante, aun cuando los presupuestos de  legitimidad  e  interés  están  satisfechos,  la  disertación ofrecida por el  demandante  en  el  correspondiente  escrito  no  se  ajusta  a  los parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación  propios  del motivo de casación  invocado,  además  que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de  una  potencial  violación  de garantías fundamentales, y menos de la necesidad  de  un  fallo  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  algún  tema de  particular  interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual  estudio de fondo.   

3. La censura está  enderezada  por  la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pues  el  recurrente  asegura  que  debido  a  errores  de  apreciación probatoria se  incurrió  falta  de aplicación de la garantía de in  dubio  pro reo y la consecuente aplicación indebida de  los   preceptos  que  tipifican  las  conductas  punibles  por  las  que  fueron  condenados los procesados.   

En  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia  puede  incurrir el juez de dos maneras: cuando tras la aprehensión y  comprensión  fidedigna  de  los  medios  de  prueba producidos en el juicio, al  emitir  el  respectivo  fallo, no obstante reconocer la presencia de duda acerca  de  la  responsabilidad del procesado en el delito atribuido, emite decisión de  condena  (violación directa);  o  cuando  debido  a  un  fallido  proceso de percepción y/o valoración de los  elementos  de  conocimiento  oportuna y legalmente reconstruidos en su presencia  durante  el  debate  oral  público,  concluye  sin  ambages  que  el acusado es  partícipe   y  responsable  de  la  respectiva  conducta  punible  (violación indirecta).   

A   esta   última  modalidad  acudió  el  recurrente  con  invocación expresa de la causal tercera de casación, relativa  al    “…manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia”    (Ley    906   de   2004,   artículo  181-3°),  motivo  extraordinario  de impugnación que  comprende:   

De    una    parte,   los   errores   de   derecho   ocurridos   por  desconocimiento  de  los  requisitos  legales  para  la producción (práctica   o   incorporación)  de  las  pruebas  —falso juicio de  legalidad—,  así  como,  excepcionalmente,  por  desatención  del valor prefijado en la ley a los medios  de  prueba  —falso juicio  de   convicción—;  y  de  otra,  los  errores de hecho,  los   cuales   se  manifiestan  a  través  de  tres  modalidades:  falsos  juicios de identidad (por  adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de  un      elemento      probatorio);     falsos     juicios     de    existencia  (al   tener  como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo  que  no  aparece  incorporado  a  la  actuación  o  por omitir la  apreciación  de  uno  allegado  válidamente); y falso  raciocinio  que dice relación con desviación de los postulados que integran la  sana  crítica  (reglas  de  la  lógica,  leyes de la  ciencia  y  máximas de la experiencia) como método de  valoración probatoria.   

El  libelista  en  el  único cargo denuncia  tanto  errores  de hecho como de derecho en relación con las pruebas en las que  se  funda  el  fallo,  sin  observar  las  exigencias  decantadas  por reiterada  jurisprudencia   como  pautas  argumentativas  para  la  cabal  presentación  y  demostración de los correspondientes vicios.   

3.1. Acerca de los  falsos  juicios  de  identidad  que  se  aluden  en  el escrito, por ser esa una  especie  de  error  de hecho objetivo contemplativa, el censor estaba obligado a  hacer  una  síntesis  fiel  y  objetiva  de cada uno de los elementos de prueba  respecto  de  los  que predica el dislate, para luego cotejarla con la que en el  fallo  fue  plasmada  por el juzgador, en orden a acreditar que en esa actividad  el  funcionario le cercenó apartes trascendentes al contenido de aquellos, o le  agregó  aspectos  que  no  corresponden a su expresión fáctica, o tergiversó  las  concretas  manifestaciones  de  hecho  que  se  incorporaron  al debate con  aquellos.   

Nada  de lo anterior fue lo observado por el  demandante  respecto  de  la  declaración  de Gilberto Méndez Archila, de cuyo  contenido  se  limita  a  afirmar,  en  el  primer  falso  juicio  de  identidad  propuesto,  que  los juzgadores se sirvieron de ese elemento de persuasión para  pregonar   la   presencia  de  sus  defendidos  en  el  lugar  de  los  sucesos,  manifestación  que  resulta materialmente contraria a lo plasmado en los fallos  de  primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible, pues  el  hecho  apodíctico  de  la  asistencia  de  los  acusados  al  teatro de los  acontecimientos,  en  el momento en que los mismos ocurrieron, lo extrajeron los  jueces  del  testimonio  de  Edison  Alberto  Santos  Ortiz, copartícipe en las  conductas  delictivas,  quien  delató  a  los  enjuiciados como integrantes del  ocasional grupo que perpetró los delitos de marras.   

La  referencia  del  testigo  aludido por la  defensa  fue traída en los fallos a título de simple confirmación, por cuanto  aquél  señaló  que el 25 de diciembre de 2006, luego de escuchar los disparos  en  la  casa de sus vecinos (las víctimas),  ruidos  que  confundió  con explosión de pólvora propia de las  festividades,  sintió que por en frente de su casa pasaron corriendo y hablando  varias  personas,  más  de  dos  en  todo  caso,  afirmación apreciada por los  juzgadores como corroboración de lo argüido por Santos Ortiz.   

No  es  más  afortunada la configuración o  demostración,  en  el segundo dislate, del falso juicio de identidad denunciado  respecto  de  las  declaraciones  de  Nelson Pinzón Vega, Raúl Moreno Suárez,  Deisy  Johana  Murillo,  Gloria  Emilsen  Murillo  Moreno, Ana Aidé León, Luis  Domingo  Sanabria,  Julio  Enrique Bueno Naranjo, Ana Belén Maldonado, y María  Magdalena  Naranjo,  dado  que  la  crítica  se  reduce a que los juzgadores le  otorgaron  credibilidad  al testigo Santos Ortiz y en cambio se la negaron a las  versiones de aquéllos deponentes.   

Constituyendo  ese  el  enfoque  dado  a  la  censura,  resulta  evidente  que la propuesta de un falso juicio de identidad es  equivocada   e  insuperable,  dado  que  en  tratándose  del  mérito  suasorio  conferido  o  negado  a  un  específico  medio  de  prueba,  el  reproche  debe  encaminarse  con  sujeción  a  las exigencias del falso raciocinio, a efecto de  acreditar  que  para concederle o restarle credibilidad a determinada prueba los  juzgadores  violentaron  alguno  de los concretos postulado que informan la sana  crítica  como  método  de  valoración,  valga  decir, determinada regla de la  lógica,   ley  de  la  ciencia  y  máxima  de  la  experiencia  o  el  sentido  común.   

El  censor,  además  de omitir el necesario  cotejo  del  contenido objetivo de cada una de las declaraciones aludidas con la  síntesis  hecha  en  la  sentencia  respecto  de esos elementos de persuasión,  tampoco  llevó  a  cabo  un  ejercicio  argumentativo  dirigido a evidenciar un  probable  menoscabo  de  las  normas  que  informan la sana crítica probatoria,  dedicándose  a  hacer  su  propia  y personal apreciación del contenido de las  declaraciones  citadas,  con  el  inaceptable  propósito de hacer prevalecer su  criterio  y  conclusiones,  frente  a lo plasmado en la sentencia recurrida, fin  que   por   corresponder  a  una  elemental  alegación  de  instancia,  deviene  inaceptable  en  sede  de casación por cuanto la sentencia de segunda instancia  llega  ungida  a  esta  sede de la doble presunción de acierto y legalidad, que  solo  puede ser quebrada a través de la acreditación cabal de errores graves y  trascendentes.   

3.2.  Como  tercer  vicio   de  estimación  probatoria  el  demandante  sostiene  que  el  Tribunal  incurrió  en falso juicio de existencia, dado que le dio el carácter de prueba  a    las    manifestaciones   hechas   por   SANABRIA  PICO al sustentar, en ejercicio del derecho de defensa  material,  el  recurso  de  apelación  interpuesto al fallo de primer grado, no  obstante  que  lo  indicado en ese momento por éste acusado no se incorporó al  juicio  con  la  declaración de aquél, y además el ad-quem igualmente habría  tergiversado  la  expresión  fáctica  de  la  sustentación  para construir el  reproche que dedujo contra el procesado.   

La ambigüedad de la propuesta es manifiesta,  pues  tratándose  de  supuestos de hecho incorporados con desconocimiento de la  oportunidad,  medios y ritualidades fijados en el Código de Procedimiento Penal  para  la  práctica  de  pruebas, las cuales son los instrumentos con los que se  ponen  en  conocimiento del juez los sucesos debatidos, el error de apreciación  no   encuentra   desarrollo   acertado  como  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  (el cual implica fallar con base en hechos  o   pruebas   que   materialmente   no   obran   en  la  actuación),  sino  por  la vía de los errores de derecho, específicamente en  la  modalidad  de  falso  juicio de legalidad por vulneración de las normas que  regulan el debido proceso probatorio.   

Pero  el  fracaso del vicio alegado no está  determinado   solamente   por   la  anterior  falta  de  sindéresis,  sino  por  desconocimiento  del  principio  lógico  de  no  contradicción,  ya  que si se  asegura  que  el juzgador falló con base en una prueba inexistente (como  originalmente  lo propuso el actor),  o  con  sustento en una que no reúne las condiciones de oportunidad, ritualidad  o,    en   general,   de   legalidad   (como   debió  hacerlo),  deviene  ilógico  al  mismo tiempo y en el  mismo  reproche  adverar  respecto del respectivo elemento de persuasión que el  juzgador    los   distorsionó   (falso   juicio   de  identidad),  pues  con  tal afirmación se termina por  negar el primer postulado.   

Además  de  las  insuperables  deficiencias  advertidas  en  la  postulación del yerro, la Sala, en procura de hallar algún  sentido  sustancial  a  la  crítica  del  demandante,  observa  que  tampoco es  materialmente  acertada,  pues  no  es  verdad  que el juzgador de segundo grado  hubiese   sustentado   la   sentencia   atacada   en   pruebas   inexistentes  o  ilegales:   

Lo ocurrido fue que el procesado SANABRIA  PICO, ejerciendo materialmente su  defensa,  en  la  audiencia de sustentación del recurso de apelación del fallo  de  primer  grado,  dio  lectura  a  un  escrito  con  el  que controvertía los  señalamientos  hechos  por  el  testigo  de  cargo  Santos  Ortiz, acerca de su  participación en los sucesos delictivos.   

Y  el  Tribunal,  como  era  su  obligación  constitucional  y  legal,  al  ocuparse  de  responder  los  fundamentos  de  la  impugnación,   labor   en   la  que  hizo  referencia  a  las  correspondientes  alegaciones  del  citado acusado, precisó que las explicaciones de última hora  expuestas  en  esa  oportunidad  por aquél para convencer acerca de su ajenidad  con  los  hechos  por  estar  en  otra ciudad, resultaban controvertidas con las  mismas   pruebas   practicadas  en  el  juicio,  en  particular  con  la  prueba  testimonial  que  acreditaba  su ocupación laboral para ese entonces ejerciendo  el   oficio   de   panadero   en   un   establecimiento  comercial  (cafetería)  de Charalá, municipio en el  que  se  concertaron  los  autores  de  las  conductas punibles realizadas en la  vereda Montefrio, distante de aquel aproximadamente quince minutos.   

3.3.  En cuanto al  falso  raciocinio  que  el  recurrente  propone como cuarto error de estimación  probatoria,  el  desconocimiento  de  los  principios  que ilustran la coherente  presentación  de  los  dislates resulta manifiesto, toda vez que el desaguisado  lo  invoca  el  actor  en  general  respecto de la prueba indiciaria y todas las  pruebas practicadas en el juicio.   

Si el libelista aspiraba a acreditar el vicio  alegado,  bien respecto de construcciones indiciarias, o ya en relación con los  diferentes  medios  de  prueba  directos  producidos  en el juicio, su deber era  señalar  el  medio de prueba en el que habría tomado forma el yerro y precisar  el  concreto postulado de la sana crítica inobservado, pero en lugar de ello se  dedicó  a  ensayar  una  valoración  particular,  desde  su  perspectiva  como  defensor,  de  los  medios  de  prueba allegados, tanto los de cargo como los de  descargo,  sin  hacer claridad respecto de la regla lógica, ley de la ciencia o  máxima   del   sentido  común  y  la  experiencia  vulnerada  o  indebidamente  aplicada.   

La  alegación  del  censor  al interior del  vicio  denunciado  apenas  permite  colegir  que  éste  confundió  el  recurso  extraordinario  de casación con una instancia adicional, en procura de insistir  en  debates  cabalmente superados en estadios anteriores, propósito para el que  no    está    previsto    este    mecanismo    rogado    y    excepcional    de  impugnación.   

3.4. Finalmente, el  actor  sostiene que el ad-quem incurrió en error de derecho por falso juicio de  convicción,   toda   vez   que  valoró  las  entrevistas  practicadas  por  un  investigador   de   Policía   Judicial   a   CHINOMES  GÓMEZ,  ignorando la prohibición contenida en la Ley  906  de  2004, artículo 347, inciso final, en el sentido de que la información  contenida  en  esa  clase  de  actuaciones no puede tomarse como prueba, como lo  hizo  el  ad-quem, máxime que en este asunto el citado procesado no declaró en  el juicio.   

El  elemento de conocimiento al que alude el  censor   es  una  exposición  jurada  rendida  por  el  procesado  CHINOMES  GÓMEZ  el  25  de enero de 2007  ante  el  agente  del  C.  T.  I. Raúl Morales Suárez, el cual se introdujo al  debate  con  el  testimonio  que  le fue recibido al citado funcionario, por ser  este  quien  la  recaudó,  y  dado que iba a ser utilizada por las partes en el  testimonio  del  acusado,  solicitado por la defensa y decretado en la audiencia  preparatoria,   del  que  a  última  hora  desistió  el  representante  de  la  asistencia letrada de entonces.   

Apunta  el cuestionamiento del demandante, a  que    las    respuestas   ofrecidas   por   CHINOMES  GÓMEZ  en  aquella  exposición no debieron valorarse  como  prueba,  de  acuerdo  con  el precepto invocado, por que éste no reiteró  tales   manifestaciones   debido,   justamente,   a   que   no  declaró  en  el  juicio.   

No obstante que le asiste razón al actor en  cuanto  a que la información contenida en exposiciones extraprocesales no puede  tomarse   como   prueba   por   carecer  su  práctica  de  las  exigencias  del  contra-interrogatorio  (Ley 906 de 2004, artículo 347,  inciso  final) y que tal información únicamente puede  utilizarse  con  fines  de  impugnación  del  testigo,  en  este  caso  deviene  intrascendente  la  crítica,  ya  que los datos suministrados por el acusado en  esa  exposición,  ingresaron  al  debate  público a través de otros medios de  prueba  lícitos  y  regularmente  practicados, como fueron las declaraciones de  Wilmer  Chacón  Pico  y  Julio  Enrique Bueno Naranjo, elementos de persuasión  igualmente valorados en las instancias.   

Además,  es  imperioso  destacar  que  el  fundamento  de  la responsabilidad atribuida a CHINOMES  GÓMEZ  en  las  conductas punibles, no descansa en la  exposición  que  cita  el actor, sino en el testimonio de Edison Alberto Santos  Ortiz,  quien  fue  enfático  en  señalarlo  como  partícipe de los luctuosos  acontecimientos  del  25  de  diciembre  de  2006, sindicación que con un matiz  distinto  corroboró  Julio  Enrique  Bueno  Naranco, al advertir que en aquella  fecha  él  había  invitado a CHINOMES GÓMEZ a ir de cacería y no a hurtar en  finca  alguna  de  la  vereda Montefrio, circunstancia ésta también desmentida  por  el  testigo  Chacón  Pico,  quien  señaló  que después de los hechos el  citado  procesado  le contó de la propuesta criminal, y que él lo acompañó a  hablar  con  el  agente del C. T. I. Morales Suárez, en busca de ayuda a cambio  de la información que suministró.   

Dígase,  por  otra parte, pero en relación  con  lo  mismo, que en la censura el recurrente incurre nuevamente en violación  del  principio lógico de no contradicción, ya que párrafos atrás al proponer  el  error  de  hecho  consistente  en  falso raciocinio, aludió como uno de los  medios  de  prueba  en  los que el vicio se habría materializado, justamente la  exposición  rendida  por  ese  procesado  ante  el  C.  T.  I.  al  argüir los  juzgadores  precisaron  que  esa  no había sido una actuación desinteresada de  quien  nada  tuvo  que  ver  con los hechos, sino, por el contrario, en busca de  beneficios  y procurando encubrir su efectiva participación en los punibles, la  cual quedó develada con el testimonio de Santos Ortiz.   

4.   Lo   antes  puntualizado  permite  concluir  que el censor en alegato inserto en la demanda,  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional,  que  no  lo es la sede de  casación,  se  entregó  a exponer su particular forma de apreciar las pruebas,  con  el  inaceptable  propósito  de hacerla prevalecer frente a lo declarado en  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  integrados  como  unidad jurídica  inescindible  en  todo  aquello que no se contradicen, sin demostrar o ilustrar,  con  el  rigor  lógico  argumental  que  exige  este recurso extraordinario, la  configuración  de  un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto  y  legalidad  con  la  que  llega  ungida  a  esta  sede la sentencia de segunda  instancia,   y   que  únicamente  puede  ser  resquebrajada  en  virtud  de  la  acreditación  de  yerros  manifiestos  y  graves, con trascendencia en la parte  dispositiva.   

En síntesis, los argumentos ofrecidos por el  libelista  no  se  sujetan  a  las  exigencias  que  impone el artículo 183 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley   906  de  2004) como condiciones insoslayables en la confección  del  libelo  casacional,  puesto  que tratándose de un recurso rogado, esto es,  que  procede  a  instancia  de  las  partes  y  por  los  motivos  taxativamente  señalados  en  el  artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no  sólo  la  de  indicar  la  causal  que  aduce, sino los fundamentos de la misma  respetando,  en  todo  caso,  los  cimientos  teóricos de cada una de ellas, de  manera  que indique cómo los yerros que atribuye a la sentencia pudieron causar  perjuicio  a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en  el fallo.   

Las consideraciones que anteceden determinan  a  la  Sala  a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, por la manifiesta carencia de  fundamento  de  los  reproches,  además  que  no  observa  que con ocasión del  trámite  procesal  o  en  el  fallo impugnado se haya configurado violación de  derechos    o    garantías   fundamentales   de   los   acusados   SANABRIA    PICO,   BUENO   NARANJO   y  CHINOMES  GÓMEZ, como para  que  sea  necesario  el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a  fin de asegurar su protección.   

5. Finalmente, dado  que  respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de  tiempo         atrás         la         Sala2  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para su aplicación, en los  siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual  se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo,  o  que  sea  necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento  de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de CARLOS JOSÉ SANABRIA  PICO,  FREDDY  JAVIER  BUENO  NARANJO   y  DIEGO  ARMANDO  CHINOMES GÓMEZ.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Entre  otros,  autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de  2007. Rad. Nº 28451.   

2 Cfr.  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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