33503(04-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA        DE        CASACIÓN  PENAL                       

            

                 Magistrado Sustanciador:   

                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  diez (2010)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el día 21 del mes y año en curso, por medio del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo declaró  improcedente  el  amparo  de  habeas corpus formulado por el apoderado de Miryam  Elizabeth Rozo Rojas.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Instado por la  probable  comisión  de  los  delitos  de lavado de activos, captación masiva y  habitual  de  dinero,  estafa  agravada,  concierto para delinquir y falsedad en  documento  privado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con Funciones de  Control  de  Garantías,  previa  solicitud  de  la  Fiscalía, dispuso el 14 de  diciembre  de  2008  la  captura  de Myriam Elizabeth Rozo Rojas, la que se hizo  efectiva  al  día siguiente, siendo las 10:15 de la noche en su domicilio de la  ciudad de Bogotá.   

En  dichas  condiciones  el  16 de diciembre  postrer  se celebró ante el referido despacho audiencia a través de la cual se  legalizó  la  captura,  se formuló imputación en contra de la aprehendida por  los  citados  punibles y se le afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

El 2 de febrero de 2009 se celebró audiencia  de  formulación  de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Tunja,  en  marzo  19  del  mismo  año  la preparatoria y finalmente se dio  comienzo  a  la audiencia de juicio oral el 5 de mayo, demandando el defensor en  sesión  de  octubre  29 -ya ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa  Rosa  de  Viterbo  por el impedimento aceptado a aquél- la nulidad de lo  actuado  por  considerar  que  la captura de su defendida se había producido de  manera  ilegal  en  tanto  el  allanamiento que para el efecto había mediado se  produjo  sin  orden  judicial y sin que consecuentemente se hubiere levantado el  acta  correspondiente,  pedido  que fue denegado por el juzgado de conocimiento,  en  decisión  ratificada por el Tribunal el 2 de diciembre posterior al desatar  el recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

2. Encontrándose en  las  referidas  circunstancias  la  procesada  privada  de  su  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario de Sogamoso (Boyacá), se ejerció  en  su  nombre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de  habeas  corpus  por considerar que su privación de libertad se había producido  con  violación de las formalidades legales pues, tal como lo arguyó la defensa  en  el  pedido  de  nulidad  antes reseñado, la captura se realizó mediando un  allanamiento que carecía de orden judicial.   

3.   Avocado  el  conocimiento  de  la  anterior  demanda  por  un  Magistrado del citado Tribunal  dictó,  después  de recaudar la información necesaria, decisión en diciembre  10  de  2009  denegando  el  amparo  solicitado,  misma  que oportunamente fuera  impugnada por el accionante.   

Llegado a la Corte en virtud de esa expresión  de  inconformidad el asunto, hubo de declarar la nulidad de lo actuado -salvando  la  indemnidad  de los elementos de prueba-, pues por competencia el trámite en  primera  instancia  de  este  asunto  correspondía al Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo.   

4.  Con fecha 21 de  enero  un  Magistrado de la Corporación a la que se remitió el asunto, hubo de  denegar  el  amparo  pretendido, observando que la privación de la libertad hoy  está amparada en una medida restrictiva en firme.   

Reiterando  su discrepancia con la negativa a  la  acción  intentada,  el  defensor de la procesada enfatiza en que su captura  fue  ilegal, toda vez que no se sustentó en orden de autoridad competente -Juez  de   Garantías-,  ni  se  levantó  el  acta  respectiva.  Insiste  en  que  es  independiente  la  responsabilidad  disciplinaria  o  de otro orden que le pueda  representar  a  las  autoridades  que intervinieron en la ilegal captura, con la  transgresión  de  derechos de su asistida que encuentra en la acción de habeas  corpus.   

5. Caracterizada la  de  habeas  corpus  por ser una acción superior cuya procedencia en salvaguarda  del  derecho a la libertad se ha destacado en dos situaciones específicas, esto  es:  cuando  la  privación  de la libertad se produce con desmedro de preceptos  constitucionales  o legales y cuando se prolonga ilegalmente la privación de la  libertad;  tratándose  de la primera de dichas hipótesis, ha sido reiterada la  doctrina  ya decantada sobre este particular que informa cómo la protección de  la  libertad  supone  que  el  vicio  originario  del  quebranto  a  tal derecho  configura  la  actuación fáctica carente de fundamento legal y en virtud de la  cual  la  persona se encuentra privada de la libertad. Es decir, que asumir como  ilegal  la  captura,  no  entraña efectos positivos en búsqueda de la libertad  cuando  ella  se  ha  restringido  con  fundamento  en decisión restrictiva por  imposición   de   medida   de   aseguramiento   que   así   lo   dispone   con  posterioridad.   

Cuanto alega el accionante en este caso está  orientado  a  desvirtuar  los  fundamentos  originarios  en  que  se basaron las  autoridades  del  CTI  de  la  Fiscalía  para  -una vez solicitada ante el Juez  Segundo  con  Funciones  de Control de Garantías de Tunja- adelantar la captura  de  la  procesada,  bajo  el  pretexto  de  resultar  indiferente  en orden a la  privación  de  la  libertad que hoy soporta el hecho de haberse impuesto medida  de  aseguramiento  en  su  contra  de  detención  preventiva por los delitos de  lavado  de  activos,  captación  masiva  y habitual de dinero, estafa agravada,  concierto para delinquir y falsedad en documento privado.   

Es  claro que la captura de la incriminada se  llevó   a   efecto,  previa  orden  judicial,  el  15  de  diciembre  de  2008,  efectuándose  en  relación  con  tal  procedimiento  privativo  de la libertad  control  de  legalidad  al  día  siguiente, formulándose además imputación e  imponiéndose  medida  de  aseguramiento  por  los referidos delitos en la misma  calenda.   

La disparidad expresada contra esta decisión  ameritó  por  la  defensa  acudir  en  apelación, ratificándose por parte del  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  la  legalidad  de  la  captura  y demás  decisiones el 12 de febrero de 2009.   

6.  Así,  dada  la  inmediatez  que  supone  el  quebranto  de  la  libertad  por captura ilegal, la  acción  conducente  a  obtener  el reconocimiento de un vicio a este nivel debe  aducirse  en  el  instante  en  que se produce su quebranto, toda vez que inhibe  cualquier  vocación  de éxito aquellos eventos en que, conforme sucede en este  caso,  la  privación  de  la  libertad  deja  de sustentarse en los fundamentos  -cuestionados  en  su  sustento  legal-, para ejecutar la captura y pasa a tener  racionalidad  jurídica  y  material,  en una medida procesal con afectación de  tal derecho superior.   

Ciertamente,   a   pesar  de  extrañar  al  impugnante  que  esos sean los efectos plausibles -conforme ya procedió ante la  instancia-,   todo   cuanto  resta  es  procurar  como  lo  hizo  se  inste  una  investigación  en  contra de las autoridades que intervinieron en la captura de  la  procesada en orden a que se establezca si están incursos en responsabilidad  de  cualquier  orden  por  la  ejecución de dicho acto, sin que esto comprometa  benéficamente  las pretensiones tutelares que a través de la acción de habeas  corpus se buscaron.   

Estos  parámetros  permiten  compartir,  por  estar  puestos  en  razón,  los motivos que condujeron a la autoridad de primer  grado   en   el   caso   concreto   a   negar  el  amparo  de  habeas  corpus  y  consiguientemente a confirmar la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de  Miryam Elizabeth Rozo Rojas.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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