33568(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 33568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

                                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 Aprobado    Acta    No.  114   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor de Luis Fernando Berjan  Almanza  contra  la  sentencia  de  agosto  31  de 2009, por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 23 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en junio 30 del citado año, condenando a dicho  acusado  a  la  pena principal de 8 años de prisión como autor responsable del  delito    de    acceso    carnal   en   persona   puesta   en   incapacidad   de  resistir.   

ANTECEDENTES:  

El 7 de febrero de 2002, a partir de las 3:45  de  la  tarde aproximadamente, se reunieron en el apartamento 302 de la calle 41  No.  25-58  de  Bogotá  Ángela  María  Villamil  Guevara, Sindy Lorena Eslava  Díaz,  Luis  Fernando  Berjan  Almanza  y Juan Manuel Páez Prieto; allí, tras  ingerir  cuatro  copas de licor, luego de las 5:30 de la tarde y sin que hubiere  prestado  su  consentimiento  ni  recordar  nada  de lo acontecido, fue accedida  carnalmente  Ángela María por Luis Fernando, razón por la que el 9 de febrero  de  2002  se le practicó a aquélla en laboratorio privado examen toxicológico  que arrojó resultado positivo para escopolamina.   

Formulada denuncia el 11 de febrero siguiente  por  la  misma  ofendida, la Fiscalía adelantó en principio una investigación  previa  desde  esa  misma  fecha,  de  manera  que  recaudados algunos elementos  probatorios  y  de escuchar inclusive en versión  libre a Berjan Almanza y  a  Páez  Prieto,  se  inició  sumario  en  abril  5 de 2004 al cual aquél fue  vinculado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente y afectado con medida de  aseguramiento  de detención preventiva en resolución de octubre 14 de 2005 por  el  punible  de  acceso  carnal  en  persona  puesta en incapacidad de resistir.   

La  instrucción fue calificada en marzo 9 de  2007  acusándose a dicho procesado como probable autor del referido delito, por  manera  que ejecutoriada la correspondiente resolución se adelantó la etapa de  la  causa  que  concluyó en las instancias con los fallos de fecha y sentido ya  reseñados,  interponiendo  el  defensor  contra  la  del  ad  quem  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal primera de casación  acusa  el demandante el fallo impugnado de haber incurrido en error de hecho por  falsa  apreciación de la prueba toda vez que el único medio de convicción que  indicaría  la  existencia  de escopolamina en el cuerpo de la denunciante es el  resultado  del  examen  toxicológico  que  se  le  practicó  en un laboratorio  privado,  más  dicho  análisis no se efectuó al día siguiente de los sucesos  como  equivocadamente lo sostiene el ad quem, sino 48 horas después, esto es el  9  de  febrero,  luego  en  ese  orden el juzgador reconoce como cierto un hecho  carente de demostración probatoria.   

Por  eso  -agrega- si el sentenciador hubiere  valorado  correctamente  la  prueba  y  así determinado que la muestra de orina  respectiva  fue  tomada  48  horas  después  de  los  acontecimientos,  habría  concluido  que ese no era el único medio a tener en cuenta, por ser posterior a  los  exámenes que sobre la supuesta ofendida practicó el Instituto de Medicina  Legal,  ahí  sí, al día siguiente de los hechos, como que en éste se observa  a  una  paciente  tranquila,  alerta,  de  lenguaje  coherente, lo que resultaba  incompatible  con  los  síntomas  de  intoxicación  por escopolamina porque en  concepto  del mismo ente ellos debían ser mucosas y piel secas, dificultad para  tragar,   fotofobia,   midriasis,   visión   borrosa,  taquicardia,  retención  urinaria,  hipotermia,  agitación,  convulsiones,  coma,  tanto  que el Médico  Forense   ni  siquiera  consideró  la  posibilidad  de  ordenar  un  examen  de  toxicología  y  se  limitó  solamente  a  disponer  el  sexológico  y físico  general.   

Esa  prueba  -sostiene  el  defensor- que fue  legalmente  ordenada, a lo sumo se puede tomar como un indicio no concluyente en  el   presente   caso,   por  ello  debía  articularse  con  los  exámenes  que  inicialmente  practicó  Medicina  Legal, la propia versión de la denunciante y  su  amiga,  pues  con todo eso no se puede determinar científicamente si fue en  el  día  7  de febrero, el 8 o el 9 que se produjo la ingesta de escopolamina y  mucho menos que el acusado haya sido quien la suministró.   

Al  ser  dicha  prueba un indicio -agrega- la  inferencia  lógica sólo podía conducir a preguntarse por qué en el examen de  Medicina  Legal  realizado  al  día  siguiente  de  los  sucesos a solicitud de  autoridad   competente,  no  se  encontró  síntoma  alguno  producido  por  la  ingestión  de  dicho  tóxico,  o  por  qué  en  esa labor no se identificó a  Ángela  Villamil,  o  por qué ese examen no fue ordenado por autoridad alguna,  por  qué su transcripción se produjo casi un mes después de los hechos, o por  qué  la  denuncia  se  formuló hasta el 11 de febrero, cuando las reglas de la  lógica  y  la  experiencia enseñan que en estos casos la prueba por excelencia  la constituyen los dictámenes de Medicina Legal?.   

En ese orden entonces -prosigue el demandante-  se  omitió  valorar el examen general y sexológico de Medicina Legal en el que  se  determina  que  Ángela  Villamil  no  presentaba  los  síntomas  y  signos  clínicos  que  produce la ingesta de escopolamina, así como el documento de la  misma  entidad  en  que  se informa sobre la sustancia, sus efectos, síntomas y  duración  desde  los  primeros 30 minutos hasta 24 o 48 horas después debido a  que la escopolamina retarda el vaciamiento gástrico.   

   

Por tanto -concluye- demostrado que para el 8  de  febrero  de  2002  cuando  Medicina  Legal  la examinó, Ángela Villamil no  presentaba  síntoma  alguno  de ingesta de escopolamina, debe concluirse que la  relación  sexual  entre  ella y el acusado no tipifica el delito que a éste se  le  imputó,  de  ahí  que  demande se case el fallo recurrido y en su lugar se  absuelva a su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

Dadas  las  omisiones  en  que  incurre  el  demandante  al  no indicar en su libelo el sentido de la violación que denuncia  con  sustento  en  la  causal primera de casación, esto es si aquella lo fue de  manera  directa  o  indirecta;  al  no  señalar  cuál  fue la norma de derecho  sustancial  infringida  y  el modo de vulneración, es decir si lo fue por falta  de  aplicación, aplicación indebida o errada interpretación; al no expresar a  qué  error  de hecho se refiere y sobre cuál prueba recae, y muy especialmente  las  serias contradicciones en que discurre en el planteamiento del único cargo  propuesto,  no puede menos que concluirse que la demanda examinada carece de los  requisitos  técnicos que, propios de la impugnación extraordinaria, la harían  admisible.   

En  efecto,  invocado  un error de hecho bien  diríase  que  la  infracción  aducida  lo  es por la vía indirecta, pero más  allá  de  dicha  postulación  nada en claro puede extraerse acerca de cuál es  ciertamente  el equívoco que se acusa cometido por el sentenciador toda vez que  no  se sabe si lo fue por un falso juicio de existencia, uno de identidad, o uno  de  raciocinio, pues indistintamente la argumentación plantea sin expresarlo de  modo  explícito,  varios  de  ellos  e incluso un falso juicio de legalidad que  técnicamente corresponde a un error de derecho.   

Así,  empieza el censor por afirmar que a la  prueba  documental  constituida  por  el resultado del laboratorio privado sobre  tóxicos  el  juzgador  le asignó una fecha distinta a aquella en que realmente  se  realizó,  con  lo  cual podría pensarse entonces, obviando el principio de  limitación  y  el  carácter  rogado  de  la impugnación extraordinaria, en un  falso  juicio  de  identidad  que  sin  embargo  el demandante no precisa para a  cambio  y  sin razón alguna trocar el carácter de dicho medio de convicción y  tildarlo  como  un  indicio  que  se  dedica  a  cuestionar  sin sujetarse a los  parámetros  técnicos  exigidos para el ataque de tal clase de prueba, como que  ni  siquiera  se  logra establecer si el reparo lo es en el hecho indicante o en  la inferencia, o en el nexo entre uno y otra.   

Además, si se entiende por lo anterior que el  sentenciador  tergiversó  la  prueba documental en cuanto afirmó que el examen  toxicológico  se  realizó  al  día  siguiente  de  los hechos cuando aquélla  informa  que  la  correspondiente  muestra se tomó a la ofendida dos días  después,  nada  en  relación con su trascendencia argumenta el censor, como si  el  recurso  tuviere  por  propósito  hacer  ver falencias aún ellas no tengan  incidencia  real  alguna  en  la  situación  del  acusado.  Cuál  es  acaso la  consecuencia  favorable  para  el procesado de que se diga que el examen se hizo  uno  o  dos  días  después,  si por otro lado y como lo transcribió el propio  defensor  con  sustento  en informe del Instituto de Medicina Legal, los efectos  de  la  escopolamina  pueden  continuar  por  24-48  horas  debido  a  que dicha  sustancia retarda el vaciamiento gástrico.   

Para   el  colmo  de  la  contradicción  e  imprecisión  que  evidencia  el  reproche,  el  demandante lanza del mismo modo  cuestionamientos   sobre   la  legalidad  de  esa  prueba,  que  no  desarrolla,  quedándose  simplemente en afirmaciones tales como que fue ilegalmente aportada  o  que  no  fue  ordenada  por  alguna  autoridad;  luego  eso  significa que en  relación  con  el  mismo medio de convicción plantea errores que se patentizan  excluyentes.   

A  todo  lo  anterior súmase igualmente como  falencia  del  libelo  el  que en el mismo reproche se haya incluido otra prueba  que   se  dice  omitida,  pero  cuyo  contenido  el  censor  presenta  de  forma  contradictoria  por  cuanto  en  algunas  ocasiones  afirma  simplemente  que el  médico  legista  no  dispuso  examen  de  toxicología  y  en  otras que aquél  determinó   inexistente   la  ingesta  de  escopolamina  por  no  detectar  sus  síntomas,    lo    que    en    efecto    son    situaciones    sustancialmente  diferentes.   

A  partir de allí el defensor simplemente se  dedica  a  presentar  su  propia valoración de las pruebas para concluir que si  Medicina  Legal  no ordenó el citado examen fue porque no hubo la ingestión de  la  sustancia,  con  lo  cual llanamente se opone a la conclusión contraria del  sentenciador  al  acoger éste el documento proveniente del laboratorio privado,  posición  que  obviamente  no  denota yerro alguna que pueda trascender en esta  sede  por  cuanto  lo  que eso connota no es una omisión sino la escogencia del  juzgador  por  alguna de las tesis que exhibe la dialéctica del proceso, a más  de  que  ninguna  trascendencia se puede extraer por la supuesta falencia cuando  no  logra el censor derruir el valor del resultado del examen de toxicología, o  cuando  él  mismo  transcribe  que  los efectos del citado tóxico pueden durar  24-48   horas   debido   a   que   la   escopolamina   retarda   el  vaciamiento  gástrico.   

Por tanto, como en las anteriores condiciones  el  cargo  formulado  no  se  sujeta  a  las  condiciones técnicas que lo hagan  abordable  en  esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún  cuando   no   se   aprecia  la  existencia  de  algún  motivo  que  faculte  la  intervención  oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Luis Fernando Berjan Almanza.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *