33491(10-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 38   

Bogotá,   D.C.,  diez    (10)    de   febrero   de   dos   mil   diez  (2010)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación excepcional formulada por el defensor del acusado Juan de  Dios  Rodríguez  Blanco  contra la sentencia de octubre 9 de 2008, por medio de  la  cual  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Ocaña -en funciones de  descongestión-  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Cúcuta  el 5 de enero de 2007, condenando a dicho procesado a la pena principal  de  4  meses  y  28  días de prisión y multa por valor de cinco mil pesos como  autor del delito de lesiones personales culposas.   

ANTECEDENTES:  

Según  resumió  el  a  quo  “el  día  13  de marzo de 2001, en la avenida 3 Este con calle 5  AN  Barrio  Ceiba  II  a  las  8:20  horas  del  día  aproximadamente ocurre un  accidente  de  tránsito  al  colisionar los vehículos motocicleta de placa XDI  05..,  conducida  por Diana Carolina Beltrán Toscano y automóvil de placas URI  403…  conducido por Juan de Dios Rodríguez Blanco. En dicha colisión resulta  lesionada  Diana  Carolina  Beltrán Toscano a quien Medicina Legal le determina  incapacidad  definitiva  de  35  días, secuela permanente funcional del sistema  nervioso central”.   

Realizadas  las primeras diligencias por las  respectivas  autoridades de tránsito, fueron aquellas remitidas de inmediato al  Juzgado  Penal  Municipal  de  Cúcuta de modo que correspondiéndole al Segundo  dispuso   éste,  en  aras  de  determinar  la  competencia,  se  le  practicase  reconocimiento  Médico  Legal  a  la  víctima  y  como  se  le dictaminara una  incapacidad  para  trabajar  superior a 30 días se remitió en marzo 26 de 2001  lo  actuado  a la Fiscalía Doce Delegada ante los juzgados penales municipales,  la  cual  en  abril  10  de  dicho  año  inició  sumario  ordenando además se  comunicase  tal  determinación  al  imputado,  se  llevase  a cabo audiencia de  conciliación y se le vinculase mediante indagatoria.   

Enviada  en  efecto  el  25 de abril de 2001  comunicación  al  imputado,  se  recaudaron  seguidamente  las declaraciones de  Miguel  Ángel  Pérez González, testigo de los hechos y de la ofendida a quien  se  le  practicó  nuevamente  dictamen  médico  que  fijó la incapacidad para  trabajar  en  la cantidad citada y las secuelas de deformidad física permanente  en el cuerpo y una perturbación neurológica.   

Finalmente  en mayo 27 de 2003 fue vinculado  mediante  indagatoria  Juan  de Dios Rodríguez Blanco y enseguida se escucharon  los testimonios que en su favor solicitó.   

Cerrada  la  investigación en octubre 22 de  ese  año,  se  calificó  su  mérito  en  resolución  de  enero  28  de  2004  acusándose  al sindicado como probable autor del punible de lesiones personales  culposas,  decisión  que  recurrida por la defensa fue confirmada en abril 5 de  2005.   

Se  adelantó  luego  ante  el Juzgado Sexto  Penal  Municipal  de  Cúcuta  la  etapa  de la causa dictándose finalmente las  sentencias  de  fecha  y  sentido  ya  reseñados,  interponiendo la defensa del  acusado  contra  la  de  segunda  instancia  el recurso de casación por la vía  excepcional.   

LA DEMANDA:  

Con  el  propósito  de  que  se  protejan  garantías  fundamentales  a  su  prohijado,  que  en  principio  no discrimina,  propone  el  defensor  cinco  cargos,  el primero como principal y los restantes  como  subsidiarios,  todos  por la senda de nulidad, salvedad del último que lo  fue por causal primera, error de hecho.   

A  través del principal sostiene infringido  el  debido proceso en tanto al imputado no se le informó oportunamente sobre la  apertura  de indagación preliminar por parte de la Fiscalía Local, no obstante  haber  permanecido  aquélla  durante  largo  tiempo en el Juzgado Segundo Penal  Municipal.   

Al  inicio  del  diligenciamiento -dice- por  parte  de  las  autoridades  de  tránsito  ni  del  juzgado  en cita se aprecia  esfuerzo  alguno  por  enterar  al  conductor  del  taxi involucrado y aunque es  cierto  que  se expide una comunicación, ésta resulta tardía desconociéndose  además si en efecto fue recibida por el destinatario.   

Tal  omisión  -añade-  vulnera  el  debido  proceso  con  incidencia  en  el  derecho  de  defensa  pues  según  los pactos  internacionales  de  derechos  civiles  y  la  jurisprudencia constitucional que  transcribe,  el  procesado tiene derecho a estar enterado de que en su contra se  adelanta  una  investigación  con  el  propósito  de que asuma su defensa aún  desde los comienzos de la misma.   

“La   violación   en  cita  -concluye  el  demandante-  la falta de  comunicación  oportuna  al  indiciado conocido de sus derechos sustanciales una  vez  ocurrido  el  accidente  y  ser  abordado  por las autoridades de tránsito  terrestre  quebranta  prerrogativa  fundamental  que  es atacable por la vía de  casación  excepcional…  pues se ha pronunciado sentencia de condena dentro de  juicio  viciado  de  nulidad”,  por  eso  demanda se  invalide la actuación desde su apertura.   

Por  el  primer  cargo  subsidiario sostiene  igualmente   infringido   el   debido  proceso  por  ausencia  de  audiencia  de  conciliación  que  como  requisito  de  procedibilidad  fue establecido por las  leyes   446   de  1998  y  460  de  2000  y  obligaban  a  adelantarla  ante  el  correspondiente  fiscal antes de que se procediera a apertura de investigación.  Pide  por  eso se retrotraiga la actuación hasta antes del cierre del sumario y  se  intente  conformar  el  litis  consorcio  con todos los sujetos procesales y  partes.   

También  en  el  segundo  cargo subsidiario  alega  el  defensor  vulnerados  derechos  fundamentales de su defendido, que en  parte  alguna específica, debido -dice- a la atipicidad de la conducta imputada  pues  los  hechos  acaecieron  por un “caso fortuito  como  imputación  objetiva”, ya que se investigó a  Rodríguez  Blanco como presunto autor de lesiones personales culposas cuando lo  evidenciado  fue  un  caso fortuito donde la conducta de la víctima jugó papel  importante.    “No    se    adecua   -añade-  el  comportamiento  del  señor  acusado  en  la  culpa,  en  el verbo rector de causar lesiones por imprudencia,  negligencia,   impericia,   inobservancia  de  los  protocolos  de  tránsito  o  similares”.   

Como se ha calificado -concluye- una conducta  como  culposa  dejándose  de  lado  la  imputación  objetiva  y  la  causa  de  exculpación  objetiva  por  caso  fortuito,  pide  en  aras de que se tutele el  derecho al acusado se anule el proceso.   

En   el  tercer  cargo  subsidiario  aduce  vulnerado  el debido proceso por motivación deficiente de la sentencia toda vez  que  ésta  señala  brevemente  que  en  este  caso  no  procede  la  figura de  compensación  de  culpas  por ser eminentemente de naturaleza civilista y   no   aplicable   en  materia  penal,  pero  “no  se  argumenta  la  certeza  de  responsabilidad  penal  que  le enrostró la primera  instancia,  que  es  la  esencia  de  toda  sentencia  de condena”.   

La  valoración probatoria -agrega- es parte  de  la  motivación  de toda sentencia, por eso ha de indicarse a los sujetos de  la  defensa  qué  elementos  dieron  certeza  para  concluirse  en  que  están  demostradas  la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado. En este  asunto  el fallo no precisa qué clase de medios dieron la certeza que condujo a  la  condena,  no  contiene un inventario legal de las pruebas, ni los necesarios  registros   probatorios   para   señalar   la   legalidad   de   aquella,  solo  tangencialmente  se  achaca  responsabilidad  y  no  se  alude  a  los elementos  probatorios  o  evidencias físicas que demuestren la certeza de la culpa en las  lesiones personales para descartar el caso fortuito.   

De  otro  lado  -sostiene-  no  constituye  motivación  suficiente  la  tajante  afirmación  de  que  en  materia penal no  procede  la  compensación de culpas cuando sí es factible su aplicación, más  aún  en  este  caso  en que la lesionada conducía su moto a gran velocidad, de  manera  inidónea, sin poseer además la respectiva licencia de conducción y en  el que la colisión se produjo en la parte trasera del taxi.   

Solicita   en  consecuencia  se  anule  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  se  disponga  la emisión de una nueva que  contenga los requisitos de ley.   

A través del último cargo afirma infringido  igualmente  el  debido  proceso  por  haberse  dejado  de lado la duda que en su  concepto  favorece  al  encausado,  pues existiendo dos vertientes en el juicio,  una  contra el acusado y otra sobre la imprudencia de la víctima y la creación  por  ella  del  riesgo  al  conducir la moto a alta velocidad y sin experiencia,  “es  difícil  en  estos  momentos  dilucidar cuál  acarreó  este  accidente  …  surgiendo  la  duda  sobre  la  posible causa de  él…”.   

En  esas condiciones -sostiene- se incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de legalidad al dejarse de aplicar el  artículo  7º de la Ley 600 de 2000 habida cuenta que analizadas las evidencias  probatorias  queda duda acerca de si el hecho se produjo o no por caso fortuito,  si  la  culpa  fue  mayor  o  no  de  la  víctima,  por ello depreca se case la  sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al enjuiciado.   

CONSIDERACIONES:  

Toda  vez  que  se  pretende  en  este  caso  cuestionar  la  legalidad  del  fallo  emitido  en las instancias, a través del  ejercicio  del  recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia  de  segunda instancia fue proferida por un juzgado del circuito, reiterada es la  jurisprudencia  de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos  del  ordenamiento  procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Así,  en  este asunto -como lo entendió el  defensor  al  interponer  el recurso y formular la respectiva demanda- procedía  el  recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión  le  imponía  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que se sustenta la  viabilidad   del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es,  expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas  legales  ceñía  su  pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la  necesidad  de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de  procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Y   aunque  el  demandante  optó  por  la  pretensión  de  que  a su defendido se le protegieran garantías fundamentales,  es  lo  cierto que más allá de la referencia al debido proceso y al derecho de  defensa  no  acredita  en  manera  alguna  la  vulneración  que dinamizaría la  discrecionalidad  de la Corte, pues además de que no se exhibió argumentación  alguna  que  específicamente  relevara  tal  aspecto, tampoco en ninguno de los  cargos  que  además  carecen  de  la  técnica exigida para su postulación, se  aprecia  demostrada  la  infracción  que  a  alguna  de  dichas  garantías  se  alega.   

Es  que  invocada  la causal de nulidad como  sustento   de   la   mayoría  de  los  cargos,  aunque  tal  motivo  casacional  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues  tal  como  acontece  con  las  demás  causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  invalidez, las irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

Del  mismo  modo, la axiología que gobierna  las  nulidades en el proceso penal impone a quien pretende su invalidez, además  de  la  referencia  a la causal específica (principio de taxatividad), el deber  de  argüir  de  manera  clara  y  precisa  en  dónde  se origina el defecto de  actividad  y  si  éste  no  satisfizo  la finalidad para la que estaba previsto  (principio  de  instrumentalidad  de las formas) y demostrar si el vicio afectó  las  garantías  o  las  bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento  (principio  de  trascendencia),  pues  frente  a  este  último  axioma  bien se  entiende  que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo  beneficio para quien la persigue.   

Esto  supone,  por  ende,  que  así como no  cualquier  irregularidad  en la actuación indefectiblemente conduce a viciarla,  hay  yerros que no son atribuíbles a defectos in procedendo, sino in iudicando,  es   decir,  a  la  actividad  directamente   concerniente   con   la   interpretación  y  aplicación  del  derecho por parte del juez, cuya  infracción  por  tanto  no  compromete la validez del proceso y no es dable por  tanto     ser     alegada     con    fundamento    en    la    causal    tercera  casacional.        

Porque,  si  bien de una u otra manera todas  las  causales  de  casación  terminan  planteando  un  problema  de  garantías  fundamentales  es igualmente claro que cada vicio con trascendencia en esta sede  tiene  una  específica vía de postulación; indiscutible es que la valoración  probatoria  que  omita  las  reglas  propias  de dicha labor puede entrañar una  infracción  a  la  defensa  y al debido proceso, pero el ordenamiento no prevé  como  senda de ataque en casación la nulidad del proceso sino la vía indirecta  con  expresión  de  yerros de hecho o de derecho que evidencien que el juzgador  incurrió  por  aquellos en un falso juicio de identidad, en uno de existencia o  en  un falso raciocinio y por éstos en un falso juicio de legalidad o en uno de  convicción.   

Por  tanto  si  se alega vulnerado el debido  proceso   porque   se   verificaron   irregularidades  sustanciales  que  tienen  incidencia  en  la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, valga  decir  que  se  incurrió en errores in procedendo, la vía de ataque idónea no  es  la  causal primera sino la tercera; pero si lo que se denunciaron es errores  en  la valoración probatoria porque en esa tarea se omitieron considerar formas  procesales  que  hacen relación al decreto, práctica, aportación o adjunción  de  los  medios  de  convicción que exclusivamente los afecten y sin incidencia  alguna  con  la  estructura del proceso, es decir errores in iudicando, la senda  adecuada  sí  es  entonces la causal primera pero no por errores de hecho, sino  de  derecho  derivado  de  un  falso  juicio de legalidad, cuyo efecto principal  sería  la exclusión del medio probatorio así afectado pero no la invalidez de  la instrucción o del juzgamiento.   

Ahora,  como no se adelantó formalmente una  indagación  preliminar  por  qué razón habría de enterársele de algo que no  se  estaba  ejecutando,  cuando  lo máximo que hizo el juzgado que en principio  tuvo  las  diligencias  fue  determinar  su  competencia y en lapso de apenas 13  días  y  no  en  el  “largo  tiempo” al que sesgadamente hace relación el casacionista.   

Acá  con  base en las diligencias iniciales  que  adelantaron  las  autoridades  de tránsito se abrió de una vez sumario en  abril  10  de 2001 y de ello se ordenó comunicar y en efecto se envió aviso al  imputado;  que  no  exista  constancia de su recibo no comporta la irregularidad  que  ahora alega el censor, sin que además pueda considerarse tardía cuando lo  cierto   es   que   la   comunicación   se  remitió  en  abril  25  del  mismo  año.   

A más de que en los anteriores términos el  reparo  se  evidencia especulativo y sesgado, su intrascendencia se advierte con  mayor  énfasis  cuando  la  supuesta  irregularidad ningún perjuicio comportó  para  el  procesado que le implicara ausencia o dificultad en el ejercicio de su  defensa  material  y  técnica  pues  no  podrá  afirmarse  que  el  proceso se  adelantó  aprovechando  su  ausencia  o  que en ésta se recaudaron pruebas que  pudiendo  ser  controvertidas  de  manera  inmediata  habrían  conducido a otro  sentido  de  fallo.  No. Acá las pruebas e informes técnicos de la policía se  adelantaron  en  su  presencia  y  finalmente  las  dos  pruebas principales que  sustentaron  la  tesis  de  su imprudencia se recaudaron por su propia solicitud  hecha en la indagatoria.   

Ninguna ventaja para efectos de su derecho de  defensa  tampoco  reportaría  al  acusado  que a estas alturas se invalidara el  proceso  para  comunicarle  el  proferimiento  del  auto  de  apertura, por ello  patente  es  la  intrascendencia  del  reproche y su consecuente inadmisibilidad  porque  la  simple  alegada  omisión  de  enteramiento de inicio del sumario no  puede  tener  la  virtud de invalidar un proceso si además no se acredita, como  no  se  hizo  por  el  defensor,  que  ello  efectivamente afectó el derecho de  defensa del sindicado.   

Ahora,  en el primer cargo subsidiario en el  que  igualmente  se  alega  una  violación  al  debido  proceso  por no haberse  celebrado  previamente  a la apertura del sumario una audiencia de conciliación  como  presupuesto  de  procedibilidad,  parte  el demandante de una petición de  principio  al  dar  por sentado aquello que le correspondía demostrar: que para  entonces  la  celebración  de  dicha  audiencia  era  prerrequisito  legal para  ejercer la acción penal.   

En ese sentido simplemente enuncia el censor  de  un  modo  genérico  las leyes 446 de 1998 y 460 de 2000, aunque de ésta se  desconoce  su  contenido  y corresponde en forma correcta a la 640 de enero 5 de  2001,  mas  de  ninguna  de ellas es posible extractarse que en materia penal se  hubiere  establecido  ese  condicionamiento  que  sí  regía en otras áreas de  nuestro  ordenamiento, menos cuando el Decreto 2700 de 1991 que imperaba para el  momento  de  los  hechos  y  de  apertura  del  sumario o la Ley 600 de 2000 que  empezó  a  regir  en  julio  25  de  2001  definitivamente  no condicionaban el  ejercicio  de la acción a la realización de esa audiencia y a lo sumo exigían  que  en  el  auto de apertura de sumario se señalara fecha para la celebración  de aquélla.   

Ahora,  que  no  se  llevara  a cabo una tal  diligencia  no  podría  comportar  la  invalidez  de  la  actuación cuando los  sujetos   podían   solicitar  su  verificación  en  cualquier  tiempo,  según  términos  de  los  artículos  38  y  41  del  Decreto  2700  y  de  la Ley 600  respectivamente  y  menos  podría  comportarla  en  este  asunto  cuando  no se  demostró  de qué modo se podría haber afectado la prerrogativa de defensa del  acusado  porque  además  la  víctima  optó  por  renunciar al ejercicio de la  acción   civil  dentro  del  proceso  penal  y  en  su  defecto  acudió  a  la  jurisdicción civil.   

En las anteriores condiciones el reproche se  evidencia incompleto e intrascendente y por ello inadmisible.   

El  segundo  reparo  subsidiario se sustenta  también  en  la causal de nulidad, pero evidentemente la senda escogida resulta  equivocada   por   cuanto  pretendiéndose  a  través  de  su  formulación  el  reconocimiento  de  atipicidad de la conducta, la vía adecuada sólo podía ser  la causal primera, esto es la violación de la ley sustancial.   

Es   que  cuando  el  censor  sostiene  la  atipicidad  del  delito  imputado  el  reclamo  debe  formularlo al amparo de la  causal  primera  de casación, habida consideración de que se trata de un error  de   juicio  (in  judicando)  y no un defecto de actividad (in procedendo),  por  lo  tanto  no se enmienda a través de la nulidad de la actuación sino por  medio  de la revocatoria o de la modificación del fallo, como que de determinar  la   Sala   que  en  efecto  el  hecho  investigado  es  atípico  su  decisión  conllevaría  la  revocatoria  de la condena para en su lugar absolver. Por ende  tampoco este cargo resulta admisible.   

Igualmente  inadmisibles  son  los  cargos  tercero  y  cuarto  subsidiarios pues en aquel se advierte una carencia total de  claridad  y  precisión  que  impide  determinar  si  el  reparo  es porque hubo  deficiente   argumentación   en   torno   a  la  imposibilidad  de  aplicar  la  compensación  de culpas o porque hubo deficiencia en la valoración probatoria,  además  porque  de  convenirse  que  lo  alegado  es  ésta  la  vía de ataque  resultaría  equivocada  por  cuanto  los  defectos en la valoración probatoria  sólo  podrían  aducirse  por  la  vía  de  la  violación indirecta de la ley  sustancial.   

Es  que  no  es lo mismo que una providencia  judicial  adolezca  de  defectos  de  motivación,  por ausencia absoluta de las  razones  de  orden  probatorio  y  jurídico que soportan la decisión, a que la  argumentación  traída  por  el  fallador  no  cumpla  con las expectativas del  sujeto  procesal,  que  la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria,  pues  sólo en la primera  hipótesis  el  error  será  susceptible  de ser atacado dentro del marco de la  causal  tercera,  mientras  que  en la segunda el error es de juicio, caso en el  cual  debe  ser  ventilado  en  el ámbito de la causal primera, acreditando los  errores  de  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria  que  llevan a  tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente.   

Acá  lo  que  se  colige  del discurso del  demandante  a pesar de sus iniciales afirmaciones no es que la sentencia carezca  de  motivación  o que ésta sea deficiente, sino que se trata de argumentación  jurídica  y  probatoria  que  no comparte, no otra cosa podría afirmarse de su  expresión  acerca  de  que  la  sentencia  de segunda instancia no argumenta la  certeza  de  responsabilidad que le enrostró el a quo, porque esto significa ni  más  menos  que dada la unidad de sentencia que conforman las de las instancias  cuando   lo   son  en  el  mismo  sentido,  sí  se  contiene  en  ella  y  más  específicamente  en  la de primer grado la fundamentación que echa de menos en  la del ad quem.   

En  esas  condiciones  por  tanto, si en el  parecer  del  censor  la argumentación del sentenciador resulta inadecuada para  desechar  la  aplicación  de la compensación de culpas, lo que se trataría de  un  asunto  esencialmente  jurídico,  o  si la valoración probatoria no fue la  adecuada  para  descartar  el caso fortuito, la senda de ataque idónea, a pesar  de  la  referencia  al  debido proceso, no podía ser la causal tercera, sino la  primera  porque  en  las  circunstancias  dichas  no se trataría de un error de  actividad  sino  de  juicio,  ora  por  la  vía  directa  lo  primero ya que se  trataría  de  asunto  eminentemente jurídico o por la indirecta si se trata de  la inadecuada valoración probatoria.   

Finalmente, el último cargo subsidiario si  bien  no  precisa la causal en que se sustenta, bien se entiende que lo es en la  primera  dada la alusión a que se configuró un error de hecho por falso juicio  de  legalidad  que  condujo  a  la inaplicación del in dubio pro reo, pero más  allá  de  ese  planteamiento  el  cargo  dista de reunir las condiciones que lo  hagan  técnicamente admisible puesto que ni siquiera precisa cuál es la prueba  sobre  la  cual  recae  el  yerro  que  se  denuncia,  ni se indica cuál fue la  ilegalidad que se cometió en su ordenamiento, aporte o práctica.   

La  simple  contraposición  de  tesis  que  permite  la dialéctica del proceso no evidencia infracción al principio del in  dubio  pro  reo  y mucho menos la constitución del error de hecho alegado, pues  ello  no  denota  ilegalidad alguna en el proceso de incorporación de la prueba  al juicio.   

En consecuencia y sin que se observe alguna  razón  que  motive  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte en términos del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, la demanda examinada será  inadmitida.   

En  virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  por el defensor de Juan de Dios Rodríguez Blanco.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al despacho de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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