33484(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33484  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 114  

          Bogotá   D.   C.,   catorce   (14)   de   abril  de  dos  mil  diez  (2010)   

         

VISTOS:  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano  JOSÉ  IVAN  GONZÁLEZ  CASTAÑEDA,  condenado a la pena principal de diecinueve  (19)  años  de  prisión,  en  calidad  de  coautor de los delitos de homicidio  consumado  y  tentado en las personas de Rubén Gómez Muñoz y Marcelino Gómez  Vargas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación   penal   fueron   relatados   así   en   el  fallo  de  primera  instancia:   

“Historian  los  autos  que  a  eso de las 9:00 horas de la noche del cinco (5) de octubre de mil  novecientos  noventa  y  uno (1991), sobre la vía pública que del casco urbano  del  municipio  Cundinamarqués  de  La  Vega  conduce  a su vereda Campo Bello,  fueron  interceptados  por  varios individuos los señores RUBEN GÓMEZ MUÑOZ y  su   hijo   MARCELINO   GÓMEZ  VARGAS,  a  quienes  atacaron  con  armas  corto  contundentes  –machetes-,  en  partes  vitales  de  sus  organismos, ocasionándole la muerte al primero de  ellos  y  graves  heridas al segundo que los galenos impidieron que desembocaran  en      un      resultado      fatal”.   

2.  Cumplidas  las  diferentes  etapas  del  proceso  conforme  al  Decreto  2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Villeta,  Cundinamarca,  el  15  de  mayo  de 2002, profirió  sentencia  condenatoria  de  primera instancia en contra de JOSÉ IVAN GONZÁLEZ  CASTAÑEDA  y JUAN RODRÍGUEZ RUBIANO, por el delito de homicidio consumado y en  grado de tentativa.   

3.  Esta  decisión  fue  apelada  por  la  representante  del  Ministerio  Público,  y  la  Sala  de  Decisión  Penal del  Tribunal  Superior de Cundinamarca mediante decisión de segundo grado del 29 de  agosto de 2002, la confirmo en todas sus partes.   

4. Transcurridos más de cinco años después  de  proferido  el  fallo  de  segunda  instancia,  el  abogado  Héctor  Quiroga  Hernández,  interpuso  acción  de  tutela  contra las providencias de primer y  segundo  grado,  líbelo  rechazado  por  una Sala de Decisión de Tutelas de la  Sala  de Casación Penal (radicado 34600) mediante providencia de 6 de diciembre  de 2007, por carecer de legitimidad el demandante.    

Posteriormente,   el  implicado  GONZÁLEZ  CASTAÑEDA  a través de apoderado presentó una nueva tutela contra el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  igualmente  negada  por esta Corporación (radicado  35400),  por  carecer  de los requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos  el  de  inmediatez,  al  no  haber  sido promovida dentro de un plazo razonable,  oportuno  y  justo, de manera que la Corte no examinó aspectos sustanciales del  asunto.   

5.  Posteriormente,  el implicado JOSÉ IVAN  GONZÁLEZ  CASTAÑEDA  confirió  poder  especial  a un profesional del derecho,  quien en su nombre interpuso la presente acción de revisión.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  de  JOSÉ  IVAN  GONZÁLEZ  CASTAÑEDA  solicita  la  revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el  numeral  3°  del  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  por  cuanto  la  acción  de  revisión  es  viable  cuando “después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad”.   

1.  Se  refiere  a los acontecimientos, a la  actuación  procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que  en  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  los funcionarios dieron  credibilidad  al testimonio de Marcelino Gómez Vargas (víctima de la tentativa  de  homicidio),  cuando,  como lo señaló la Procuradora Delegada en el recurso  de  apelación, lo único que concluye de la prueba testimonial es la existencia  de  la  duda  que  ha  debido  resolverse  a  favor  del procesado. Se limita el  demandante  a  realizar  una  síntesis  de  lo  argumentado  por  el Ministerio  Público  al sustentar la impugnación y de lo dicho por el Tribunal en el fallo  de segundo grado.   

2.  Como  prueba,  el  libelista  aporta dos  declaraciones  extra juicio, que se limita a transcribir, sin mencionar siquiera  cómo  podrían  socavar  la  firmeza de las sentencias condenatorias proferidas  por las instancias respectivas.   

Anexa  el  poder  para actuar y copia de los  fallos de instancia con el certificado de ejecutoria.   

Con  base  en  lo  anterior,  el  demandante  interpuso  la  presente  acción  de  revisión, sin hacer petición específica  alguna a la Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La demanda de revisión que no se adecue  con  los  parámetros  que  establecen  los  artículos 220 y 222 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  no  podrá  ser  admitida,  pues  es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con  decisiones  que  al  haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada son inamovibles y  permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.   

Sobre    el   punto   tiene   dicho   la  Corte1:   

“El ordenamiento  positivo  estableció  la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar  la  cosa  juzgada  e  invalidar  una  sentencia  que  entraña  un  contenido de  injusticia,  porque  la  verdad  procesal  allí declarada es bien distinta a la  histórica  y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es  excepcional,  pues  tan  sólo  procede  en los estrictos casos señalados en la  ley.   

Si  bien  la  demanda  no  requiere mayores  tecnicismos,   es   imperativo  el  cumplimiento  de  unos  requisitos  mínimos  establecidos  por  el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte  pueda  darle  curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso  ni de un recurso adicional a los ordinarios.   

Su  finalidad no es desconocer, sin razón,  el  carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en  los  fallos,  con  la sola intención de revivir debates superados en las etapas  del proceso.   

Por  consiguiente no es posible que, por su  conducto,  se  intente  cuestionar  las  pruebas  aportadas sencillamente por el  desacuerdo  del  actor  con la forma en que fueron valoradas por los falladores,  se  busque  enmendar  errores  de  juicio o de procedimiento y menos intentar la  redosificación de la pena impuesta.   

Es  imprescindible  que  quien  se proponga  quebrar   el  carácter  de  cosa  juzgada  de  una  providencia,  demuestre  la  existencia  real  de  alguna  de las causales señaladas en el artículo 222 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto,  conforme  a dicho precepto, el  escrito  debe  contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión  se  demanda,  la  conducta  punible  que la motivó, la copia o fotocopia de las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia con constancia de ejecutoria, las  causales  que  se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la  solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición.   

Su contenido no puede consistir solamente en  una   exposición   desordenada   del   acontecer   fáctico  y  procesal  o  en  apreciaciones  meramente  subjetivas  sobre  la  manera  en  que  se  evaluó el  material  probatorio.  El  actor  debe  seleccionar cuidadosamente la causal que  pretende  aducir  en  apoyo  de  su  pretensión,  presentarla de manera clara y  precisa  y  sustentar  con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las  razones en que fundamenta su solicitud.   

En  esta  oportunidad la demandante olvidó  por  completo  la  esencia  de  la  acción de revisión y creyó que se trataba  simplemente  de  un  escrito  más  dentro del proceso, ajeno por completo a las  exigencias  normativas  sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de  procedencia”.   

Tal  es  el  caso  del libelo cuyos aspectos  formales  analiza  la  Sala,  pues el apoderado se limitó a señalar que en las  sentencias   condenatorias  se  dio  credibilidad  a la prueba testimonial,  cuando  en  su  lugar  se  ha debido acoger el criterio del Ministerio Público,  pues  “en suma asevera la  procuradora,  no  es  digna  de  credibilidad  la  versión de MARCELINO GÓMEZ,  tampoco  la  de  MIGUEL  ANTONIO  GÓMEZ  su  hermano y el relato de DAVID ROJAS  carece   de   veracidad,   no   entiendo   como   el   fallador   llegue   a  la  certeza”   (sic), sin ninguna clase de fundamentación razonable   

En   cuanto   a  la  causal  de  revisión  seleccionada,       únicamente      indicó      que      las      “pruebas       nuevas”,  están  constituidas, dice, por las  declaraciones  rendidas  ante  notario  por Luis Carlos Gómez y Rolfe de Jesús  Caro,  las  cuales  adjunta  y transcribe literalmente, de cuyo texto se pone de  presente  la  buena  conducta  anterior  del implicado GONZÁLEZ CASTAÑEDA y la  inocencia  de  éste  en  los hechos investigados, sin mencionar, ni mucho menos  demostrar,  la  manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del fallo  condenatorio;  es  decir,  en  estricto sentido, incumplió de manera ostensible  con  el  deber  de enseñar a la Corte “los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud”,  según  lo  exigido  por el numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal  (Ley        600       de       2000).   

2.  Con  relación  a  la  causal  invocada,  numeral  3°  del  artículo  220  ibídem,  para la admisión de la demanda, el  postulante   debe   presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente  a  demostrar,  con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes, que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  aparecieron  hechos  nuevos o surgieron nuevas pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de los debates,  de  manera que se genere un grado significativo de persuasión en  el  sentido  que  el  condenado  puede  ser  inocente o actuó en condiciones de  inimputabilidad.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellas  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  sumario,  se  determinara  la  inocencia, o inimputabilidad del  procesado.   

Se trata, pues, de remover la autoridad de la  cosa  juzgada  buscando  evitar  la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad   suficiente  para  tornar  la  condena  en  absolución, por inocencia del procesado, o permitir la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas  a quien ha debido  procesarse  como  inimputable,  es  decir  cumplir  los  requisitos de novedad y  trascendencia.   

De  no  cumplir  el  accionante  esta  carga  procesal,  se entenderá que su pretensión no es distinta a continuar un debate  estéril  e  impertinente  sobre  hechos, pruebas y argumentos ya considerados y  definidos  en  la dialéctica propia de las instancias, imponiéndose el rechazo  in       límine       de       la      demanda2 (se resalta).   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con  los  sucesos,  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La  Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   A   la   sazón,  en  sentencia  de  18  de  febrero  de  1998,  se  expresó:   

“El hecho nuevo,  como   lo   ha   sostenido   la   Sala   de   manera   reiterada,   “…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo  tiene  tal  valor  que  podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de  responsabilidad   penal que se concretó en la condena del procesado.   Dicha  prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que  fue  otro  el  autor  del  delito)  o sobre hecho conocido ya en el proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que  puede haber prueba nueva sobre hecho  nuevo  o  respecto  de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido  que  conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No  se dará,  desde  luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar  de  otra  manera  hechos  ya  debatidos  en  el  juicio o pruebas ya aportadas y  examinadas  en  su  oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no  es  ni  el  hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica,  sino  tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y  no  es  eso  lo  que  la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de  revisión”.3   

4. En el presente caso, el demandante otorga  el  carácter  de  prueba nueva, a dos declaraciones extra proceso rendidas ante  notario,  donde  los supuestos testigos se limitan a acreditar la buena conducta  anterior  del  sentenciado  y  a  manifestar  sin  más  que  es inocente porque  instantes  antes  del  suceso  se  hallaba  en  su  compañía cerca al lugar de  ocurrencia de los hechos.   

Con ello, pretende la remoción del carácter  definitivo  e  inmutable  de  la sentencia proferida en contra de su asistido, a  partir  de  considerar  –es  lo  que  se  infiere  de  la  lectura  de  la  demanda  en su contexto-, que los  funcionarios  de  instancia  dieron  credibilidad  a  unos testimonios que en el  sentir  de  la  Representante  del  Ministerio Público son contradictorios, sin  sugerir  al menos, precariamente, cómo éste aporte podría modificar el juicio  positivo  de  responsabilidad  concretado en la sentencia y remover la autoridad  de cosa juzgada.   

En  el caso de la especie, encuentra la Sala  que  si  bien  el apoderado del procesado JOSÉ IVAN GONZÁLEZ CASTAÑEDA aporta  dos  declaraciones  extrajuicio  rendidas  ante notario, no logra desvirtuar con  ellas  las  razones  que motivaron la sentencia de condena, porque pasa por alto  el  demandante  que  la sentencia se basó no solo en los testimonios a que hace  alusión,  sino en el análisis de los demás medios de convicción allegados de  manera  legal  y  oportuna,  como  así  lo  consignó  el  Tribunal  al  decir:  “Lo primero que advierte  la  Sala  es  que existieron testigos presenciales que estuvieron en condiciones  de  narrar  lo  percibido,  las  distintas  secuencias  en que se desarrolló el  episodio  delictual,  también  hay  elementos  de  juicio indicativos de hechos  antecedentes  y posteriores; elementos todos que analizados en conjunto, como se  verá    permiten   señalar   a   los   autores   responsables   del   concurso  delictual”.   

Y  luego de la valoración de los distintos  medios de prueba, el Tribunal, de manera racional concluyó:   

“En este orden  de  ideas, concluye la Sala, no se presenta error en la valoración de la prueba  efectuada  por  el fallador en primera instancia, por el contrario, ella se hace  atendiendo  a  los  criterios  para la apreciación del testimonio, se atiende a  los  principios de la sana crítica, a lo percibido por los diferentes sentidos,  pues  ésta  no  se  limita  a  lo  observado,  también  a  lo escuchado, a las  circunstancias  en  que  se obtiene la versión, a la forma espontánea, clara y  sencilla   como   se   virtieron   al  proceso  y  fue  el  análisis  de  estas  singularidades  y  su  concatenación,  por  lo  que  se  les  dio credibilidad,  llevando  a la valoración global y sistemática, concordante y responsiva, a la  certeza  de  la  coautoría de los procesados en el concurso delictual, al punto  de  destruir  la  presunción de inocencia; no hay duda y por lo tanto se impone  la     confirmación     del    fallo”.   

Observa  la Corte, que el libelista en modo  alguno  se  apoya en algún acaecimiento fáctico novedoso o en la aparición de  una  prueba  no  conocida  al  tiempo  de  los  debates,  de  los que se pudiera  establecer  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  sentenciado,  sino en la  manifestación  de  una  particular  apreciación  probatoria  por  fuera  de la  realizada  por las instancias correspondientes, sin ningún otro argumento, para  cuyo  cuestionamiento  en  últimas, la ley tiene reservada la casación y no la  revisión  que  se  funda  en la existencia de motivos que ostentan una distinta  naturaleza y alcance de aquella.       

De esta manera, la simple lectura del libelo  pone  de  presente que el apoderado del accionante, dejando de lado los soportes  legales  y  jurisprudenciales  en  que  se  ampara  este  instituto y como si se  tratara  de una tercera instancia, redujo su escrito a realizar una síntesis de  la  sustentación  del recurso de apelación propuesto por la Procuraduría, sin  tan  siquiera  elevar  una  petición concreta o exponer cual es su pretensión.   

Lo  anterior  conduce a la Sala a concluir,  que  la  pretensión  del demandante no es otra que la de revivir sin fundamento  un  debate  ya  fenecido,  olvidándose que la revisión no se estatuyó con tal  fin,  ni  para  subsanar  los  errores de juicio o de procedimiento en que hayan  podido  incurrir  las  instancias,  los  cuales  constituyen  el  objeto  de los  recursos  ordinarios  y  de  la  casación,  ni para reexaminar los elementos de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  una  decisión  que se encuentra  amparada  por  la  doble  presunción de verdad y justicia y, por ende, ha hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  como  tal,  tiene  el  carácter de definitiva e  inmutable.   

Se  tiene  en  síntesis, que el hecho o la  prueba  no  conocida al tiempo de los debates a que hace alusión el demandante,  no  ofrece  en  estricto  rigor  técnico  aporte  ex  novo,  como  quiera  que no revela hechos desconocidos  para  los  juzgadores,  ni  informa  sobre  variantes  sustanciales  de un hecho  conocido,  con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia  contiene,  únicos  eventos  en los cuales resulta dable acceder en revisión al  amparo de la causal tercera.   

5. Entonces, ante el evidente incumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa  postulación  de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no  puede ser otra distinta que la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  JOSÉ IVAN GONZÁLEZ  CASTAÑEDA.   

2.  Contra  el  presente auto procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                         AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS                                                 YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1. Auto  de junio 27 de 2007, radicación 27256.   

2 Auto  del 31 de octubre de 2000, radicado 17522, entre otros.   

3  .  Sentencia  de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de  1997 del abril 29 del mismo año.     

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