33485(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33485  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 114   

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ,  contra  el  fallo de 31 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior  Militar  revocó  la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 29 de  abril  de  2008 por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y en su  lugar      lo      condenó      como     coautor1  del  delito  de  lesiones personales.   

HECHOS  

Así  fueron  relatados  por el ad quem:   

“Se contraen de  la  denuncia  presentada por el joven, FABIÁN DAVID ALCÁNTAR, cuando señala a  los  dos  policiales  que  se  movilizaban  en  una moto por los alrededores del  Hospital  de Kennedy, el 050604 promediando las 20:30 horas, quienes sin motivos  lo  sometieron  a golpes que le produjeron una incapacidad de doce días, y así  mismo  fuera conducido a una unidad policial con su familiar DAYAN ROJAS PAREDES  en    donde    fue   soltado   pero   su   primo   sigue   retenido.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  21  de  febrero  de 20082,  la Fiscalía  142  Penal  Militar  de Bogotá acusó al SI. GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ y  al  PT. JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO, como coautores de los delitos de lesiones  personales y abuso de autoridad.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa   del   juicio,   el   24   de   abril  de  2008  se  verificó  la  corte  marcial3,  al  cabo  de  la  cual,  el   29  de  los  que  cursaban, el  Departamento  de  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  como Juzgado de Primera  Instancia,  absolvió  a  GUILLERMO  LEÓN APACHE MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ  ENCISO4.   

3. Inconforme con la decisión, el Procurador  219  Delegado  en  lo  Penal  la  apeló  y el 31 de agosto de 2009, el Tribunal  Superior        Militar        la       revocó5  y  en  su  lugar  condenó  a  GUILLERMO  LEÓN  APACHE  MARTÍNEZ  y  JUAN  CARLOS  LÓPEZ  ENCISO  a  la pena  principal  y  única  de siete (7) meses de arresto, como coautores responsables  del  delito  de lesiones personales; les concedió la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena;  y  confirmó  la  absolución  por  el punible de  abuso    de   autoridad.   

4. En desacuerdo con el fallo, el defensor  de  GUILLERMO  LEÓN  APACHE  MARTÍNEZ  interpuso  el recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

Bajo la senda de la casación discrecional se  formulan  cuatro cargos, dos por nulidad, los otros, por violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  falsos  juicios  de  existencia  y  falso  raciocinio,  soportados  en  las causales tercera y primera, inciso segundo, respectivamente,  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Expone   como   fundamentos   de  la  vía  excepcional,  la  transgresión  de garantías y la necesidad de la unificación  de la jurisprudencia nacional, en el siguiente entendido:   

1. En el fallo se vulneró el debido proceso  ante  el  desconocimiento  de la aplicación a favor del acusado de la garantía  constitucional    de    la   existencia   de   duda   probatoria,   derivados   de  la  inadecuada  apreciación  probatoria,   consagrado   en   normas    constitucionales   -artículo     29-,     convencionales  –artículo  11  de  la  Declaración  Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre  derechos   Humanos-    y   legales  -7°  de  la  Ley 906; 197 y 209 de la Ley 522 de 1999-,  en  decisiones  de esta Corporación sin precisar cuáles y en la  sentencia C-774/2001 de la Corte Constitucional,   

Esta  inobservancia dice el censor, llevó a  la   inaplicación  del  contenido  del  principio  universal  del  in  dubio  pro  reo, como núcleo esencial  de la presunción de inocencia.   

2.   Se   requiere  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  nacional en el tema de la aplicación de la reparación integral  en  el proceso de la jurisdicción militar, pues inexplicablemente en la Ley 522  de   1999   (Código  Penal  Militar),  no  fue  incluida,  tampoco  en  la  Ley  1058  de 2006 que reformó  parcialmente el Código Penal Militar.   

Destaca que en este último ordenamiento, en  el  artículo  578  se dispone, entre otros aspectos, que con ocasión al delito  de  lesiones  personales que no supere los 30 días de incapacidad sin secuelas,  se  procederá  mediante querella y requerirá el agotamiento de la audiencia de  conciliación  que se diligenciara teniendo en cuenta el estado del proceso; sin  embargo,  se  omitió  en ese conjunto normativo establecer la posibilidad de la  terminación  del  trámite  por reparación integral, la cual resulta viable en  los    asuntos    rituados   bajo   las   Leyes   600   de   2000   (artículos  38,  41  y  42) y 906 de 2004  (artículo 324).   

Luego  de  realizar una exposición sobre la  aplicación  del  principio  de  integración  normativa  en  el  régimen penal  militar,  el  principio  de  igualdad y evocar apartes de la sentencia 30800 sin  fecha  de  esta  Corporación  relacionada con el derecho de las víctimas a ser  reparadas,  dice,  que en este asunto Fabián David Alcantar puede ser remediado  en  los perjuicios causados con el delito investigado, lo cual no se pudo llevar  a  cabo, por cuanto, conforme al informe secretarial de 28 de diciembre de 2006,  el   lesionado   no   fue   citado   a   la  audiencia  de  conciliación  y  no  asistió.   

Destaca  sobre el tema, que en el expediente  se  informó  que  el  afectado había salido de la ciudad con destino al campo,  sin  resultar  posible  su ubicación, pero ahora se conoce por un familiar, que  actualmente  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Cárcel  Nacional  Modelo.   

Primer cargo: Nulidad.  

Se  dictó  el  fallo  dentro  de  un juicio  viciado  de  nulidad  por  falta  de  jurisdicción y competencia. Conforme a la  Constitución  Política  la  justicia  penal  militar  conoce  de  los  delitos  cometidos  por  miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio activo, siempre  que  ellos tengan relación con el mismo.   

Para soportar su alegación cita la sentencia  C-358  de  1997 de la Corte Constitucional y expresa que con base en las pruebas  allegadas  se  tiene  que  el  acusado  GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ para el  momento  de  ocurrencia de los hechos fungía como miembro activo de la Policía  Nacional,  pero  no  se  acreditó  que  las  lesiones  personales causadas a la  víctima  constituyan un comportamiento en el ejercicio de las funciones propias  del  servicio.  Entender  lo  contrario,  para  el  censor, es autorizar la idea  consistente  en  que  es  misión  de los miembros de esta institución, atentar  contra   la   integridad   física   de  todos  los  habitantes  del  territorio  nacional.   

La  conducta reprochada al acusado no guarda  conexidad  con su papel especial, sin embargo, sí lo es con su rol general como  ciudadano  y  miembro  de  la  colectividad,  quien en cumplimiento del servicio  policial,   presuntamente   realizó   una   conducta  ajena  a  la  obligación  encomendada como gendarme de la fuerza del orden.   

Para  la trascendencia del error expone, que  de  haber  sido  juzgado  por  la  jurisdicción ordinaria, el procesado habría  tenido  la  oportunidad  de  terminar  el  proceso  a través de la figura de la  reparación  integral,  consagrada  como  causal  de  extinción  de  la acción  penal.   

Solicita  a  la  Corte  casar la sentencia y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  por falta de jurisdicción y competencia  desde  el  momento  en que la Justicia penal militar avocó conocimiento para en  su  lugar,  proceder  a  remitir  el  asunto  a  la  ordinaria para adelantar el  trámite correspondiente.   

Segundo   cargo   (subsidiario):  Nulidad.   

Se  violó  el  debido  proceso por indebida  notificación   de   las   partes  para  la  celebración  de  la  audiencia  de  conciliación.   

La Ley 1058 de 26 de julio de 2007, por medio  de  la  cual se modifica el Código Penal Militar (Ley  522  de  1999), en el artículo 1° establece que para  el  delito  de  lesiones  personales  sin secuelas con incapacidad médico legal  inferior  a  treinta días se procederá mediante querella de parte y requerirá  adelantar  la audiencia de conciliación que se tramitará teniendo en cuenta el  estado del proceso.   

Mediante  oficio  de  7 de noviembre de 2006  (fol.  182)  se ordena el regreso del expediente de la Fiscalía 164 a la 185 de  Instrucción  Penal  Militar,  con  el  fin de que se surta ante ese despacho la  audiencia  de  conciliación  según las previsiones de la norma citada, la cual  se  ordena en oficio de 1578 del 15 de los que cursaban y se dispone por ante el  Comandante  de  Estación de Puente Aranda, hacer comparecer al procesado APACHE  MARTÍNEZ,  sin  que a éste se le hubiere enterado de la diligencia, razón por  la  cual  el  17  siguiente,  fecha  fijada para el evento no pudo asistir a esa  dependencia.   

Destaca que a la audiencia sólo compareció  el  otro  co-procesado  JUAN  CARLOS  LÓPEZ ENCIZO y ante la inasistencia de la  víctima,  la  fiscalía se comunicó con el teléfono reportado en el sumario y  les  fue  informado  por quien dijo ser la abuela del denunciante Fabián David,  que  éste se hallaba fuera de Bogotá buscando trabajo y no habían recibido la  citación.   

De  esta  manera  dice  el impugnante, no se  notificó  personalmente  al  querellante en la forma indicada por el precepto y  se  desistió  de realizar una búsqueda persistente y constante durante todo el  decurso  procesal  y  así se dejó el trámite huérfano de la figura jurídica  de  la  conciliación  y con ello se despojó a la víctima y los acusados de la  posibilidad  de  poner  fin  de  manera  pacífica, justa, equitativa y legal al  conflicto suscitado.   

En  la  trascendencia del error dice, que de  haber   sido   notificados   debidamente  del  desarrollo  de  la  audiencia  de  conciliación,  el proceso habría terminado ineludiblemente de manera diferente  y  favorable  a  los  condenados pues se habría extinguido la acción penal por  medio  de  un  mecanismo  alternativo  de  solución  distinto a la sentencia de  condena,    al    permitir    reparar    integralmente    los    perjuicios   al  afectado.   

Solicita se case la sentencia y se declare la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del auto de 29 de enero de 2007, mediante el  cual  se  declaró  perfeccionada  y  cerrada  la  investigación  y  rehacer la  ritualidad desde ese momento procesal.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

Se incurrió en un falso juicio de existencia  al  desconocer  el  fallo  las  siguientes pruebas obrantes en el proceso: i) el  libro  de  control  de  contraventores  y en la anotación de 5 de junio de 2004  aparece  el  ingreso  de  Dayán  Rojas  Paredes, indocumentado por el motivo de  infracción  al  artículo  207  del Código Nacional de Policía; ii) copia del  mismo  libro  de  contraventores.  En registro de 6 de junio de 2004 donde se da  cuenta  de  la  salida  del  mismo  joven  a  las  9:00  AM.; iii) el formato de  diligencia  para  aplicación  del  Código Nacional de Policía fechado el 5 de  junio  de  2004  donde  se  hace  constar las circunstancias de comparecencia de  Dayán  Rojas  Paredes  y  su  exposición  de  buen  trato,  iv)  el oficio del  Instituto  de  Medicina  Legal  de 11 de noviembre de 2006 dirigido a la doctora  Victoria  Eugenia  del  Castillo  Ayala  donde  informa, que revisada la base de  datos  y  el  sistema operativo no se hallaron dictámenes legales practicados a  Dayán Rojas Paredes.   

Dice,  que estos elementos de convicción si  fueron   valorados  pero  por  el  a  quo  al  momento de proferir la sentencia absolutoria, los que de haber  sido   apreciados   por   el   ad  quem,   le   habrían   permitido  percibir,  le  eran  favorables  a  su  representado,  pues en el libro de contravenciones de la UPJ se observa al joven  Dayán Rojas cuando sale en perfectas condiciones.   

En este entendido se cuestiona el censor, que  de  haber  existido  las  lesiones  en  la  forma descrita en la denuncia, tales  circunstancias  se  habrían  advertido  por  otros uniformados en el momento de  abandonar  las  instalaciones  policiales, lo cual traería como consecuencia la  confirmación  del  fallo de primera instancia ante la ausencia de certeza sobre  la  responsabilidad  del  acusado,  aspectos  en  los cuales halla demostrada la  trascendencia del cargo.   

          No eleva solicitud concreta a la Sala.   

Cuarto cargo: (Violación indirecta de la ley  sustancial)   

En la sentencia del Tribunal Superior Militar  se    incurrió    en    falso    raciocinio,   por   cuanto   se   “…desbordó  las  reglas  de la sana  crítica  y  de  la  experiencia  en  la valoración que efectuó de las pruebas  existentes    en    el    proceso…”,  al  brindarle credibilidad a la denuncia y posterior declaración  de  la  víctima,  cuando su dicho corresponde a una fantasía e inverosimilitud  al ser cotejado con el dictamen médico legal.   

Confronta  el  contenido  del  testimonio de  Fabián  Alcantar  con  el  de  su  queja  inicial  y  el peritaje médico, para  aseverar  “…desborda a  todas  luces  los  criterios de la sana crítica y de la experiencia, pues no es  posible  que  de  un  brutal  ataque resulten unas lesiones tan insignificantes,  luego  existe  una  contradicción  inconciliable  entre  lo atestado, fruto del  ardid  y  de la animadversión del denunciante hacia los uniformados…”.   

Destaca,  que de las pruebas documentales se  extrae  claramente que Dayán Rojas Paredes estuvo retenido transitoriamente por  su  alto  grado de excitación y las reglas de la experiencia enseñan, que toda  persona  que  ingrese a las instalaciones policivas con la presencia de señales  de  lesiones,  queda  reseñada en los libros y se dispone su inmediato traslado  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal para ser valorada, por tanto, al no  haber  quedado  registradas  tales  circunstancias,  llevan  a  la  carencia  de  credibilidad  el  dicho  del  testigo,  situación  inadvertida  por  el juez de  segundo  grado. De haberlo hecho y correspondiendo ésta a la única prueba para  condenar,  la decisión sería diferente y favorable a su poderdante, pues ésta  sería de contenido absolutorio.   

Considera  como normas violadas por indebida  aplicación  los  artículos  112  al  114  del Código Penal, 396 y consecuente  falta   de   aplicación   del   197,   209,   396,  y  401  del  Código  Penal  Militar.   

Solicita se case la sentencia y se produzca  una  absolutoria  a favor del IT. GUILLERMO LEÓN APACHE MARTÍNEZ acorde con la  apreciación en conjunto de la prueba.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   El  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000),  establece  que  la  casación  procede  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años,  aún   cuando   la   sanción  impuesta  haya  sido  una  medida  de  seguridad,  procedibilidad  que  se  extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista  para éstos sea inferior.   

El  artículo  188  de  la  Ley 522 de 1999  (Código  Penal  Militar),  reprime   las   lesiones   personales   con  incapacidad  médico  legal  inferior  a  30  días,  con   arresto  de  seis  (6) a doce (12) meses. De modo que en el caso que se examina,  la  casación  común  es improcedente, pues la pena máxima para este delito no  excede de 8 años de prisión.   

2.  Por  tanto,  sí  era  necesario que el  impugnante  acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3°  del   artículo   205   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley   600   de   2000),  expresando  la  necesidad  de  su  admisión  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  garantía  de  los  derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el  trámite  ordinario  del  proceso,  únicos  motivos  por  los  cuales puede ser  admitida,   correspondiendo   decidir   a   la   Corte,   en   ejercicio  de  la  discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.   

Se  trata  de  dar  a conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el  recurso de casación  excepcional  debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el  desarrollo  de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no existiría ninguna  diferencia     entre     la    casación    discrecional    y    la    casación  corriente.   

Ello  implica  que  el  estudio  acerca del  aspecto   formal   de  la  demanda  se  efectuará  a  posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya  arribado  a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso  extraordinario  en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar  la jurisprudencia.   

3. Cuando se aboga por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  al  recurrente le corresponde identificar la garantía  objeto  del  quebranto  denunciado,  así como la norma superior que la protege,  y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del  respectivo   proceso;  esto  es,  señalar  en  forma  específica en qué consistió la vulneración alegada.   

En    lo    relativo    al   desarrollo  jurisprudencial,  es  deber  del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta  ahora,   jurisprudencialmente  no ha sido desarrollado, o la actualización  de  la  doctrina,  al  tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y,  además,   es  preciso  resaltar  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión  doctrinaria  frente  al  caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial,  por    trazar    derroteros    de    interpretación    auxiliares    de   dicha  actividad.   

4. El libelista expresa como razones para la  procedencia  de  la casación discrecional tanto la protección de una garantía  fundamental, como el desarrollo de la jurisprudencia.   

4.1.  Frente  al  primer  motivo,  alega el  desconocimiento  de  la  prerrogativa de la presunción de inocencia del acusado  GUILLERMO   LEÓN   APACHE   MARTÍNEZ   y  la  aplicación  del  principio  del  in dubio pro reo a su favor,  el  cual  dice,  fue afectado en el fallo de instancia por errores en el proceso  de  valoración  de  los  medios de convicción, específicamente, por presuntos  falsos juicios de existencia y raciocinio.   

Desde   ya   es  oportuno  recordarle  al  impugnante   que  la  controversia  probatoria,  conforme  a  la  jurisprudencia  reiterada       de       esta       Corporación6,   resulta   ser   un  motivo  inviable para esta forma de impugnación.   

Sobre  el  tema  de  manera muy puntual, ha  dicho  la  Corte7:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas  en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la demanda, es decir, a discutir la  valoración  judicial  de  los elementos de convicción, porque en esa labor los  jueces   cuentan   con  la  relativa  libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,   a   no  ser  que  se  proponga  que  sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”. (negrilla  fuera de texto).   

De  la  revisión  de  la  demanda  refulge  evidente,  que  en  este caso el recurrente plantea la invalidez de la sentencia  soportado  en  yerros con ocasión a la valoración de los medios de convicción  allegados  a  la  actuación,  pues  de   manera  expresa y precisa así lo  enuncia  en la presentación de las razones por las cuales considera que la Sala  debe de manera discrecional estudiar de fondo el asunto.   

Esta  postura  equivocada  del  censor  se  ratifica  en la formulación de los cargos tercero y cuarto, elaborados a partir  del  reproche  de  errores en el proceso de atribución persuasiva de los medios  de  convicción, cuando en su orden se postulan ataques por errores de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  y  raciocinio,  respectivamente,  encaminados a  pretender   prolongar   el   debate   probatorio   clausurado   ya   desde   las  instancias.   

El  disentimiento  del  censor se dirige de  manera  precisa  y específica en la discrepancia por el valor suasorio otorgado  por  el  Tribunal  Superior  Militar  al  testimonio  del  denunciante,  como se  advierte   cuando   controvierte  la  credibilidad  dada  a  sus  asertos  y  la  construcción  a  partir  de  éste  y  de  otros  elementos de convicción, del  conocimiento  necesario  para  dar  por  demostrada  la existencia del delito de  lesiones  personales  y  la  responsabilidad   de   los  policiales  acusados  en  su  realización,  razones  suficientes y ante su improcedencia, para inadmitir la demanda.   

         4.2.   Con   relación  al  segundo  motivo,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  nacional en el tema de la reparación integral de la víctima en  los  procesos  adelantados  por delitos querellables ante la Jurisdicción penal  Militar,  el  actor  no  realiza  ningún  vínculo sustancial argumentativo con  ocasión a los cuatro cargos formulados.   

         De  este  modo  dejó  sin ligadura su propuesta con relación a las  causales  de  casación,  fin  último  perseguido  en la extraordinaria alzada,  llevando  el libelo a una expresión incoherente desde el punto de vista lógico  que impide ingresar a su estudio.   

         

         Adicional   a   lo   anterior,   es   oportuno   recordar  que  esta  Corporación8  de  manera profusa se ha pronunciado desde tiempo atrás, sobre el  tema  de la integración normativa, instituto que como principio rector armoniza  la  ritualidad  y  sustancialidad del juicio en la jurisdicción penal militar y  adicional,  la  procedencia de la conciliación en los delitos querellables, con  la   consecuente   viabilidad  de  los  diferentes  mecanismos  alternativos  de  solución           de           conflictos9,   con   lo  cual  se  haría  innecesaria  la  aceptación  del  libelo,  con el pretexto del desarrollo de la  jurisprudencia sobre dicha temática.   

         4.3.  De  otra  parte  y  como  se  acotó líneas atrás, cuando se  propone  esta  singular  forma  de impugnación, es deber del libelista conectar  las   censuras   formuladas  con  el  motivo  de  procedencia  de  la  casación  excepcional, labor que fue olvidada por el recurrente.   

Es  así,  como  inicialmente  anunciada en  procura  de  la  defensa  de  la  garantía  fundamental  de  la  presunción de  inocencia,  se  pasa  a  proponer  los  dos  primeros cargos por nulidad, pero a  partir  de  razones  bien distintas a la primariamente aducida de violación del  debido  proceso, como ocurre en los dos primeros ataques por vicios invalidantes  soportados  en  la  falta de competencia y en la equivocación en la expedición  de  las  citaciones  a  los  intervinientes  para  llevar a cabo la audiencia de  conciliación.   

Es  oportuno  precisar  y  en  aras  a  la  coherencia  argumentativa  del recurso, que en los eventos en que se solicita la  impugnación  extraordinaria  de  manera discrecional, se requiere que la razón  aducida  para  su  procedencia,  en  este  caso,  la violación de una garantía  –la   alegada   es  la  presunción  de  inocencia-,  guarde  relación con el  cargo invocado y los fundamentos del fallo atacado.   

Nada  de  esto  acontece  en  el escrito de  sustentación,  pues  el  censor  luego  de  anunciar  la  transgresión  de  la  presunción  de  inocencia como prerrogativa fundante, formula cuatro cargos, en  su  orden,  dos  por  nulidad,  los restantes por violación indirecta de la ley  sustancial,  en los cuales no se volvió a referir sobre el derecho que dijo fue  conculcado.   

En   efecto,   los   reparos  por  vicios  invalidantes  los  soporta  en  la  falta  de jurisdicción y competencia; y por  inadecuada  o inexistente notificación de las partes para acudir a la audiencia  de  conciliación  convocada,  los  cuales  no  hallan  ninguna conexión con lo  aludido respecto de la procedencia del medio de impugnación.   

De   la  misma  manera,  en  los  errores  denunciados     basados    en    la    valoración    probatoria    -falso   juicio   de  existencia  y  falso  raciocinio-,  no  precisa en qué momento de la sentencia condenatoria atacada,  el  ad  quem, dedujo la duda  probatoria  a  favor  de  los  acusados,  con  la  consecuente  omisión  en  su  declaratoria  en  la parte dispositiva del fallo, evento hipotético en el cual,  se  presentaría  la probable vulneración de la garantía que fue alegada, como  desconocida por el juez de segundo orden.   

Por el contrario, de la ineludible revisión  del  sumario y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, encuentra la  Sala,  que  el  juzgador,  en  todo  el extenso de la sentencia nunca predica la  incertidumbre  probatoria,  de  manera  paradójica  a  lo alegado en el libelo,  declara  la  existencia  de  prueba  sobre  la ocurrencia del hecho típico y la  responsabilidad de los aquí acusados.   

De  otra  parte  y  ante  el  segundo vicio  denunciado,  halla la Corte, que entrado en vigor el nuevo ordenamiento procesal  que   daba   la   categoría   de   delito   querellable   a   las  lesiones  personales inferiores a 30 días  de  incapacidad,  el  funcionario instructor convocó10    a    la   audiencia   de  conciliación   y   se  emitieron  las  correspondientes  citaciones11,    acto  procesal  aceptado por el recurrente, diligencia que no se llevó a cabo por las  circunstancias que ya fueron reseñadas.   

         En  concreto,  la  ausencia  de  coherencia lógica argumentativa de  todo el escrito llevan a la insustancialidad de las censuras.   

5. Basten las impropiedades advertidas para  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite  el  ejercicio  de las facultades oficiosas de la Sala en los términos del artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  GUILLERMO  LEÓN  APACHE  MARTÍNEZ,  conforme  a  lo  expuesto en  precedencia.   

         2.    Contra    la    presente    decisión   no   procede   recurso  alguno.   

         

         3.  Cópiese,  notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de  origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                   SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                   AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 En el  mismo fallo fue condenado el PT. JUAN CARLOS LÓPEZ ENCISO.   

2 Folio  228, cuaderno No. 1.   

3 Folio  253, cuaderno No. 1.   

4 Folio  283, cuaderno No. 1.   

5 Folio  336, cuaderno No. 1   

6 Autos  de  casación  de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de  diciembre  de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación  No.  28030,  19  de  septiembre  de  2007,  radicación  No. 28127, entre otros.   

7 Autos  de  casación  de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de  diciembre  de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación  No.  28030,  19  de  septiembre  de  2007,  radicación  No. 28127, entre otros.   

8  Sentencias  de  casación  de  21 de julio de 2004, radicación No. 17709, 18 de  julio  de 2001, radicación No. 11660,25 de junio de 1994, radicación No. 8794;  acción  de revisión de 18 de mayo de 2005, radicación No. 23202, entre otras.   

9  Sentencia   de   casación   de   18  de  noviembre  de  2008,  radicación  No.  24650.   

10  Cuaderno principal, folio182.   

11  Cuaderno principal, folios185 al 187.     

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