33483(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n°  33483   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Se decide la impugnación interpuesta por el  ciudadano  CARLOS  FABIÁN  ACOSTA NIÑO contra  la  providencia  del 27 de enero de 2010 mediante la cual un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no concedió  la  acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante al  considerar  que  se  encuentra  privado  de  la  libertad  con violación de las  garantías constitucionales y legales.   

ANTECEDENTES  

          1.-  En  audiencia  preliminar realizada el 22 de abril de 2009 ante  el  Juzgado  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté la  Fiscalía  formuló  imputación  al  ciudadano CARLOS  FABIÁN  ACOSTA  NIÑO  por  los delitos de captación  masiva  y  habitual  de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares, así  como  por  el previsto en el artículo 316 A del Código Penal. En desarrollo de  esta  diligencia  el  imputado  aceptó  cargos  por  las dos conductas punibles  primeramente mencionadas.   

          En  la misma fecha, el Juzgado Penal Municipal de Ubaté decretó en  contra     de     ACOSTA     NIÑO    medida  de  aseguramiento  de  detención domiciliaria, ordenando la  privación  de  la  libertad  del  aludido  para efectos del cumplimiento de esa  medida.   

          El  8  de  julio  siguiente  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de la  referida   localidad  realizó  audiencia  de  verificación  del  allanamiento,  profiriendo   el   25   de   agosto  del  mismo  año  la  respectiva  sentencia  condenatoria,  en  la  cual impuso al acusado las penas principales de 4 años y  11  meses  de prisión y $111.000.000 de multa, negándole la sustitución de la  pena de prisión por prisión domiciliaria.   

          Al  desatar  la  apelación  interpuesta por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  fallo  del  28  de  octubre último confirmó la  sentencia de primera instancia.   

          2.-  El  sentenciado CARLOS FABIÁN ACOSTA  NIÑO  instauró  acción de habeas corpus, señalando  que  su  aprehensión fue irregular, pues la audiencia en la cual se adoptó esa  decisión  se llevó a cabo sin la presencia del agente del Ministerio Público,  amén  de  no  tenerse en cuenta la necesidad de la restricción de la libertad.   

          Señaló  también que la Fiscalía no debió formularle imputación  por  los  delitos  de  captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  así como por el previsto en el artículo 316 A Del  Código  Penal, por cuanto los dos primeros no tenían suficiente comprobación,  mientras   en   relación   con   el  tercero  la  citada  norma  fue  declarada  inexequible.   

          Solicitó,  de  esa manera, ordenar su libertad inmediata y decretar  la nulidad de la actuación.   

          3.-  Mediante  auto del 26 de enero del cursante año, un Magistrado  del  Tribunal  de  Cundinamarca  avocó  el conocimiento de la acción y al día  siguiente,  luego  de  realizar  inspección  judicial sobre la actuación penal  seguida  en  contra  de  ACOSTA  NIÑO,  la  resolvió  en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el  propio   peticionario,   quien   se  abstuvo  de  expresar  las  razones  de  su  disenso.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          El    Magistrado    a   quo,  tras  encontrar  demostrado  que  la  privación  de  la libertad  obedeció  a  la  medida  de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a  CARLOS    FABIÁN    ACOSTA    NIÑO   el  22  de  abril de 2009, consideró infundada la manifestación de  éste  en  el  sentido de habérsele vulnerado las garantías constitucionales y  legales,  tanto  más  cuando aparece claro que en este momento el fundamento de  la  privación  de la libertad se asienta en la sentencia condenatoria proferida  en  su  contra a raíz de la aceptación parcial de los cargos, fallo confirmado  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

          Estimó,  de  otra  parte,  que  la  acción  de habeas corpus no se  instituyó  para  subsanar  la inactividad de las partes,  como acontece en  el  presente  evento  con  el  peticionario,  quien  se  abstuvo  de impugnar la  decisión  mediante  la  cual  se le impuso la medida de aseguramiento, contando  todavía,    incluso,   con   la   posibilidad   de   acudir   al   recurso   de  casación.   

          En   su   criterio,  finalmente,  la  decisión  del  Juzgado  Penal  Municipal  de Ubaté consistente en ordenar la privación de la libertad del hoy  sentenciado  no  es  constitutiva  de  vía  de  hecho,  pues  el funcionario la  profirió  de  acuerdo  con  las  disposiciones  legales,  motivándola en forma  razonada,  sin  que,  de  otro  lado,  la ausencia del Ministerio Público en la  respectiva  audiencia  preliminar  comporte  irregularidad alguna, porque acorde  con  el  artículo  155  de  la  Ley  906 de 2004, la asistencia de dicho sujeto  procesal no es obligatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Compete  a la suscrita Magistrada desatar la  impugnación  interpuesta contra la providencia del 27 de enero de 2010 conforme  lo  dispone  el  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, pues esa norma establece  que   cuando   el   superior   jerárquico   del   a  quo  es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y  decidir  uno  de  los  magistrados  integrantes de la  respectiva   Corporación,   quien   para   tales   efectos   actúa  como  juez  individual.   

La  acción  de  habeas  corpus se estatuyó  constitucionalmente  para  proteger  el  derecho a la libertad individual de los  ciudadanos  frente  a  las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado  que  conduzcan  a  su  limitación.  La  finalidad de ese instrumento de defensa  judicial  es  remover  el  obstáculo  que  impide el óptimo ejercicio de dicha  garantía,  mediante  la  orden  perentoria  e inmediata de poner en libertad al  afectado.   

El fundamento y propósito del habeas corpus  pone  de  presente de suyo la abierta impertinencia de una de las peticiones que  incluyó  el  actor en la demanda, concretamente, aquella orientada a obtener la  nulidad  del  proceso  penal. Este tipo de pretensiones son totalmente ajenas al  excepcional  instrumento  de  defensa  en  mención que, como se señaló, tiene  como  finalidad,  exclusivamente, restablecer el derecho a la libertad cuando se  produce   su  vulneración,  sin  que  esté  dentro  de  la  órbita  del  juez  constitucional  de  la  materia  afectar  los  trámites  procesales surtidos al  interior  de las actuaciones dentro de las cuales se presentó la afectación de  dicha garantía.    

Ahora bien,  según lo establecido en el  artículo  1º  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  habeas  corpus  procede en dos  situaciones;  en  primer  lugar,  cuando la privación de la libertad se produce  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales y, en segundo  término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.   

Tiene expresado la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que la mencionada acción no procede cuando la  petición  tiene  como  sustento  la privación ilegal de la libertad, pero para  entonces  se  ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra  decisión  con  efectos  equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de  la  libertad  no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en  la  cual  se  encontraron  satisfechos  los  elementos  formales  y sustanciales  exigidos por la ley para ese propósito.   

Sobre  el  particular en sentencia del 27 de  octubre de 2005 señaló la Sala:   

         “Contrario a lo alegado por la acusada  y  por  su  defensor,  surge  manifiesta  la  contradicción  de  la providencia  mediante  la  cual  se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto  legal  que  sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme  a   la   documentación   que   obraba   en  el  diligenciamiento,  tales  ciudadanos  se hallaban judicial y legalmente privados de la  libertad,  toda  vez  que  contra  ellos  recaía  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva,  además  de  que  mediante  resolución  del  1°  de  junio  de  2000 la Fiscalía Novena Especializada les  había  negado  la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el  8  de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación  que,  cuando  se  presentó  la  conocida petición de amparo constitucional, se  encontraba          en          trámite”1.   

En  ese  mismo  sentido  se  erige  reciente  pronunciamiento  de la Sala, emitido estando ya en vigencia la Ley 1095 de 2006,  en cuanto allí se expresó lo siguiente:    

“… a partir del momento en que se impone  la  medida  de  aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la  libertad  del  procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de  habeas  corpus,   pues esta  acción  no  está  llamada  a  sustituir  el  trámite  del proceso penal   ordinario”2.   

          En     el    asunto    examinado,    el    ciudadano    ACOSTA  NIÑO  sostiene  que se encuentra  ilegalmente  privado  de  la libertad, porque la audiencia preliminar en la cual  se  profirió  en  su  contra la medida de aseguramiento se llevó a cabo sin la  presencia  del  agente del Ministerio Público, amén de no tenerse en cuenta la  necesidad  de  la  restricción  de  la  libertad y, más aún, los punibles por  virtud   de   los   cuales  se  emitió  esa  decisión  no  tenían  suficiente  comprobación.   

          Los   anteriores   cuestionamientos,  sin  duda  alguna,  debió  el  peticionario   aducirlos   en  su  oportunidad,  acudiendo  directamente  o  por  intermedio  de  su  defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente, como  acertadamente  lo estimó el Magistrado del Tribunal a  quo,  su pretensión de debatirlos en este momento por  la  vía  constitucional  del  habeas  corpus, cuando ya pesa sobre el procesado  medida  de  aseguramiento  de  detención  e, incluso, sentencia condenatoria de  primera   y   segunda   instancia   en  las  cuales  se  ordenó  su  privación  intramural.   

         En   consecuencia,   por   las  razones esbozadas en precedencia, se  confirmará  la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de   Cundinamarca,   en   Sala  Unitaria,  negó  la acción de habeas  corpus objeto de examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Radicación  18788.   

2  Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810.     

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