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Proceso n.° 32945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 128.
Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 26 de junio de 2009, por medio del cual confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de noviembre de 2005 que condenó al mencionado como coautor del delito de peculado por apropiación agravado.
HECHOS
Se declararon por el Tribunal, en la decisión impugnada, de la siguiente forma:
“Se extrae de la actuación que el Banco Agrario de Colombia oficina de Neiva, para el segundo semestre de 2001, tenía vigente convenio de corresponsalía de remesas negociadas, con los Bancos Santander, Colombia, Bogotá, Occidente y Megabanco, a efectos de que los cheques originados en cualquiera de las sucursales del primero de ellos fueran cancelados directamente por la oficina de estos últimos bancos donde se realizaría la transacción, previo el trámite de visación y confirmación.
Y para verificar ese procedimiento, una vez los títulos valores provenientes de los bancos cedentes ingresaban a la oficina del Banco Agrario en esta ciudad, eran recibidos en esta entidad por MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ, encargado de su contabilización para luego proceder a enviarlos al centro de operaciones bancarias ‘COB’ atendido por Jhon Manuel Koop Pérez, quien debía microfilmar los mismos, incorporándolos al aplicativo ‘CENREMES’ para la expedición de las correspondientes cartas remesas, las cuales luego se ubicaban dentro de una tula que era recogida por Angelmiro Ramírez Pascuas para ser enviadas a las diferentes oficinas de la red del Banco Agrario para la verificación de sellos, firmas y saldos, con el visto bueno y aprobación por parte del director respectivo.
Cumplido lo anterior esa carta de remesas debidamente autorizada regresaba a la oficina de origen en donde era recibida por el señor Ramírez Pascuas, quien luego de verificarla, pasaba al centro de operaciones bancarias COB, donde nuevamente el señor Koop Pérez, encargado del mismo, realizaba el cruce de cuentas en el aplicativo CENREM y verificaba la existencia de fondos suficientes para su pago, novedad que debía ser comunicada a los bancos cedentes por ANDRADE SUÁREZ, quien liberaba los fondos para la respectiva cancelación.
Mas ocurrió que por parte de aquellos funcionarios durante el lapso comprendido entre el 13 de septiembre y el 8 de noviembre de 2001, se incurrió en anomalías respecto de ocho cheques del Banco Agrario de Colombia sucursal del municipio del Agrado (Huila), donde debían recibir su visación y aprobación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los hechos precedentes, se dispuso la apertura formal de instrucción, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a Jhon Manuel Koop Pérez, Angelmiro Ramírez Pascuas, Héctor Augusto Ramos Araujo y MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ.
Mediante providencia de 15 de agosto de 2002, se resolvió la situación jurídica de los mencionados con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los dos últimos por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y absteniéndose de imponerla respecto de los dos primeros. Posteriormente también se vinculó al proceso a Álvaro Vargas, Henry Granados Delgado, Víctor Hugo Sierra Gutiérrez y José Ricardo Pinto Sendales.
Con resolución de 30 de diciembre de 2002 se cerró parcialmente la investigación en relación con los procesados Héctor Augusto Ramos Araujo y MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ; sin embargo, previo a calificarse el mérito sumarial, el primero de los mencionados se acogió al instituto de sentencia anticipada.
De esa manera, el 7 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario exclusivamente respecto de MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ con resolución de acusación en su contra “como presunto coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo”.
Impugnada la anterior determinación por la defensa del acusado, fue confirmada el 11 de marzo de 2003 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Neiva.
Al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede le correspondió adelantar la fase del juicio, despacho donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó fallo de primer grado el 18 de noviembre de 2005, a través del cual condenó a MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ a las penas principales de ciento ochenta (180) meses de prisión, multa por valor de mil noventa millones de pesos ($ 1.090.000.000) e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad al encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
En la misma decisión, se condenó al procesado al pago de perjuicios materiales por la suma de novecientos ochenta y nueve millones seiscientos siete mil trescientos veintiocho pesos ( $ 989.607.328), equivalentes al valor de lo apropiado, “indexados desde la fecha de ocurrencia del ilícito y hasta cuando ocurra su cancelación total”. Igualmente, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliara.
Contra la sentencia del a quo interpusieron recurso de apelación el defensor de ANDRADE SUÁREZ y el representante de la Fiscalía, respecto de los cuales se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de junio de 2009, adoptando las siguientes determinaciones:
– Declaró la prescripción de la acción penal derivada de la conductas de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
– Confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación pero efectuó algunas modificaciones a la punibilidad por lo cual varió la sanción a imponer a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa por valor de seis mil novecientos cincuenta y cuatro millones setecientos cinco mil doscientos cincuenta pesos ($ 6.954.705.250).
– En lo demás, también confirmó la decisión impugnada.
Inconforme con el fallo de segundo grado, la defensa, en forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuyos presupuestos de admisibilidad se ocupa la Sala
LA DEMANDA
Plantea un único cargo contra la decisión recurrida al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al encontrar “un exceso del sentenciador al generar una incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, y como consecuencia de ello generar la violación a la preservación del debido proceso y el derecho a la defensa”.
Acto seguido, expone tres “razones” por las cuales considera que el sentenciador excedió los términos de la resolución de acusación, a saber:
1. Tras señalar que ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido de señalar que “como norma general deben ser imputadas en el pliego de cargos los (sic) agravantes genéricos”, precisa textualmente que en este caso el ad quem “a pesar de haberse impuesto las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 numeral 10 del C.P., por parte del a-quo en la sentencia de primera instancia, que permitió no partir de la pena mínima sino de los cuartos medios muy a pesar de presentarse circunstancias de menor punibilidad como lo era las descritas (sic) en el artículo 55 numeral 1 de la misma obra citada, esto es carencia de antecedentes penales”.
2. Porque al haber condenado el sentenciador de segundo grado exclusivamente por el delito de peculado “desaparece el concurso de conductas punibles consagrado en el artículo 31 del Código Penal para que sea aumentado hasta en otro tanto”.
Además, señala en el mismo punto, el Tribunal vulneró el principio de legalidad de las penas, “atendiendo que los hechos tuvieron ocurrencia en el segundo semestre del año 2001, es decir que la pena a imponer lo era (sic) la contemplada en la ley 599 de 2000 –artículo 397”.
Lo anterior obligaba, añade, a ceñirse a los parámetros del artículo 61 ibídem debiendo el sentenciador, como era evidente en este caso, moverse dentro del cuarto mínimo, dado que únicamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, como lo es la carencia de antecedentes penales contemplada en el artículo 55, numeral 1 ejusdem, “sin embargo, el ad quem al modificar el quantum punitivo dada la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado que fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia, incurrió en exceso y estableció una pena que no corresponde, con ello violando el principio de legalidad de la pena”.
3. Por razón de que al dosificar la pena por el delito de peculado por apropiación, el Tribunal afirmó que no podía partir del primer cuarto medio como lo hizo el a quo, pues la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal no fue prevista por el acusador de manera expresa y “sin embargo, procede a señalar que atendiendo el monto de lo apropiado, que supera los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad, pero que en rigor a lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 deberá aplicarse el máximo de la infracción básica”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La propuesta contenida en el único cargo no cumple con las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen de la demanda de casación para ser admitida. Esta afirmación se basa en lo siguiente:
En primer lugar, en que las tres “razones” ofrecidas con el objeto de demostrar que se incurre en la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, no brindan la necesaria claridad para así colegirlo.
Lo anterior, puesto que el casacionista, lejos de presentar una argumentación adecuada y suficientemente explicativa, apela a frases entrecortadas, ininteligibles y deshilvanadas que imposibilitan a la Sala conocer los específicos aspectos que conducirían a demostrar su aserto.
De esa manera, es frecuente, por ejemplo, que alterne algunos presupuestos decantados por la jurisprudencia de la Sala en torno al fenómeno de la incongruencia, con algunos apartes del fallo extraídos del acápite de dosificación de la pena impuesta a MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ totalmente inconexos e, incluso, reiterando el contenido de su parte resolutiva, pero sin explicar la relación entre unos y otros.
Para mayor perplejidad, en la que llama “segunda razón de exceso”, al margen de la causal invocada alude al desconocimiento del principio de legalidad de la pena porque al haber ocurrido los hechos por los cuales se procede en el segundo semestre de 2001, la pena a imponer ha debido ser la contemplada en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
Sin explicar con suficiencia los motivos de tal aseveración, como es la constante del libelo, amén de aflorar claramente que la sanción contemplada en esa preceptiva fue la aplicada, esa temática resulta incompatible con la causal de casación que invoca, con lo cual vulnera principios que regentan esta materia, tales como los de autonomía, prioridad y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que exigir la presentación de una demanda enmarcada dentro de unos mínimos presupuestos de coherencia y fundamentación, como lo ha señalado la Sala cuando ha hecho referencia a su naturaleza, pues no le corresponde, dada su esencia rogada, desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos, como ocurre con la única censura contenida en la demanda objeto de análisis.
En segundo orden, porque cada uno de los puntos cuestionados de la dosificación de la pena de su defendido –totalmente desvinculados, como ya se dijo, de la causal de casación esgrimida- fueron considerados por el sentenciador, incurriendo de ese modo en transgresión del principio de corrección material, según el cual los argumentos expuestos para fundamentar las censuras deben sujetarse a la realidad procesal, en cumplimiento, principalmente, del deber de lealtad que asiste a los sujetos procesales.
Así, en la que denomina “primera razón de exceso” del fallador ad quem frente a los términos fácticos y jurídicos de la resolución de acusación, y que repite en la última parte de la segunda, señala que el Tribunal no partió de la pena mínima sino de los cuartos medios “a pesar de presentarse circunstancias de menor punibilidad como lo era las descritas (sic) en el artículo 56 numeral 1 de la misma obra citada, esto es, carencia de antecedentes penales”.
Tras revisar la sentencia impugnada surge otra realidad, pues es claro que para dosificar la pena se partió del cuarto mínimo precisamente por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad sino, de forma exclusiva, la de menor punibilidad derivada de que el procesado MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ carece de antecedentes penales, véase:
“..a efectos de realizar una adecuada tasación de pena, en el presente caso sólo concurren circunstancia de menor punibilidad: la inexistencia de antecedentes penales, por lo que deberá tasarse la pena dentro del cuarto mínimo establecido” (subraya fuera de texto).
Situación muy distinta es que dentro de dicho cuarto no se haya tomado la pena mínima sino la máxima, para lo cual, como correctamente lo hizo el Tribunal, no tienen ninguna injerencia las circunstancia de mayor o menor punibilidad, sino otros aspectos, concretamente los establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que fueron debidamente ponderados por este juzgador, de la siguiente forma:
“En el presente caso estima la Sala que la pena de prisión a imponer será el máximo del cuarto mínimo… dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, la displicencia del procesado en permitir la defraudación de una institución del Estado, la gravedad de la conducta, como quiera que se defraudó al erario público en más de 900 millones de pesos, el daño causado, que potencialmente generó desconfianza en las instituciones bancarias, la intensidad del dolo, conforme a la reiteración de actos sucesivos que no tuvieron en cuenta la lesividad del comportamiento y sobre todo la necesidad de la pena, ya que hay que enviarle un mensaje a todos los funcionarios del Estado: ‘la corrupción no paga, te condena’…”.
Lo propio sucede con la glosa contenida en la “segunda razón de exceso” expuesta en la censura, según la cual al decretarse la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado “desaparece el concurso de conductas punibles consagrado en el artículo 31 del Código Penal para que la pena sea aumentada hasta en otro tanto”.
Acotación que no tiene ningún fundamento, habida cuenta que de esa forma procedió el Tribunal y por ello sólo impuso la pena correspondiente a la delincuencia de peculado por apropiación omitiendo acrecentarla por razón del concurso. Así, incluso, lo destacó textualmente:
“Con base en las anteriores consideraciones, deberá la Sala modificar el quantum punitivo dada la prescripción de los delitos en mención (se refiere a las conductas de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado)”.
Tampoco tiene asidero el reparo a la tasación punitiva que incluye en la rotulada como “tercera razón de exceso” en el sentido de que no podía partirse del primer cuarto medio por no haberse deducido en la resolución de acusación la circunstancia contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, indebidamente considerada por el a quo.
Empero, precisamente al advertir tal error del juzgado de conocimiento, el fallador de segundo grado procedió a su enmienda y ello se constituyó en el motivo para fijar la pena dentro del primer cuarto de dosificación punitiva y no en el primer cuarto medio, como de forma incorrecta lo había hecho aquél. Sobre el particular, manifestó el Tribunal:
“…revisada minuciosamente la dosificación de la pena respecto del delito de peculado por apropiación efectuado por el a quo, se pudo establecer que el cuarto de movilidad escogido -primer cuarto medio-, no se ajusta a los mandatos del artículo 61 del Código de las Penas, por cuanto la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, no fue prevista por el ente acusador de manera expresa al momento de formular la resolución que calificó el mérito del sumario…” (subraya fuera de texto).
En ese estado de cosas, deviene nítido que a más de que los reparos a la dosificación punitiva no se relacionan con la causal pretextada para obtener la casación del fallo y de que la propuesta evidencia los graves defectos de argumentación anotados, tampoco tienen concreción pues precisamente se trata de factores considerados por el Tribunal para modificar la dosificación punitiva elaborada por el a quo.
Las incorrecciones de la censura puestas de manifiesto permiten inferir que no cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, por cuanto no desarrolla la propuesta de acuerdo con los derroteros de la causal invocada, ni tampoco evidencia algún yerro que determine la ilegalidad del fallo.
Por consiguiente, la censura, como se había anunciado, se inadmitirá.
Casación oficiosa
Sometido a revisión el expediente, la Sala encuentra que en la sentencia se dedujo una circunstancia de agravación de la conducta imputada al procesado MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ no contemplada expresamente en la resolución de acusación y paradójicamente no mencionada por el casacionista en la demanda formulada con fundamento en la causal de incongruencia, en donde, como atrás se precisó, se ocupó de situaciones que no guardan relación con dicho motivo de casación y que ni siquiera tienen concreción real.
Lo cierto es que, por tal razón, surge la necesidad, por vía de la facultad oficiosa contenida en la última parte del único inciso del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, de casar parcialmente el fallo.
Ante todo, oportuno es precisar que en tratándose de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la sentencia y la acusación, se ha reiterado que ella tiene lugar cuando se afecta la estructura lógica del proceso, en cuanto el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas o genéricas de agravación, desconoce las específicas de atenuación tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación.
Sobre esta base, sin dificultad alguna se infiere que la sentencia desbordó el marco de la resolución de acusación por atribuir la circunstancia específica de agravación del delito de peculado por apropiación contenida en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, relativa a cuando la cuantía de lo apropiado supera los doscientos (200) salarios mínimos, la cual no fue imputada jurídicamente en la resolución de acusación de fecha febrero 7 de 2003 proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma sede, el 11 de marzo de igual anualidad.
En efecto, al momento de individualizar la pena a imponer por el delito de peculado por apropiación agravado, el ad quem, quien modificó la dosificación elaborada por el juzgado de conocimiento, precisó lo siguiente:
“El artículo 397 ibídem, señala una pena de prisión de 6 a 15 años y multa equivalente al valor de lo apropiado a 50.0000 SMLMV, sin embargo, cuando el bien apropiado supera los 200 SMLMV, la pena de prisión se aumenta hasta la mitad, aumento punitivo que en rigor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 deberá aplicarse al máximo de la infracción básica”.
Es decir que la aplicación de esta circunstancia, deducida indebidamente en cuanto no fue imputada jurídicamente en la acusación, produjo efectos concretos en la determinación de las penas impuestas al procesado al variar el ámbito de dosificación y los correspondientes cuartos de movilidad, ante lo cual es preciso rehacer la dosificación respetando los criterios esbozados por el Tribunal.
En ese orden de ideas, al marginar del proceso dosificativo de la pena la circunstancia aludida, se debe aplicar la sanción prevista para el delito de peculado por apropiación en su modalidad básica, esto es, la precisada en el primer inciso del artículo 397 del Código de las penas que lo sanciona con “prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”1.
Con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 61 ibídem, se extrae que los cuartos de punibilidad para esta conducta, referentes a la pena de prisión, son los siguientes:
Cuarto mínimo: de 6 años (72 meses), a noventa y nueve (99) meses.
Primer cuarto medio: de noventa y nueve (99) meses y un (1) día a ciento veintiséis (126) meses.
Segundo cuarto medio: de ciento veintiséis (126) meses y un (1) día a ciento cincuenta y tres (153) meses.
Cuarto máximo: de ciento cincuenta y tres (153) meses y un (1) día a ciento ochenta (180) meses.
A partir de las pautas consideradas por el juzgador, la pena a imponer al procesado deberá ser la máxima del primer cuarto, esto es, noventa y nueve (99) meses de prisión, sobre los cuales se ha de incrementar, como lo hizo el ad quem, una tercera parte por tratarse de un delito continuado (de conformidad con el parágrafo del artículo 31 del C.P.), lo que representa un aumento de treinta y tres (33) meses, para un total de ciento treinta y dos (132) meses de prisión.
De ese modo, la pena que corresponde imponer a MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ, marginando de ella la circunstancia de agravación ilegalmente deducida en la sentencia impugnada, es de ciento treinta y dos (132) meses de prisión.
En relación con la pena pecuniaria no es preciso determinar cuartos de movilidad, como quiera que de acuerdo con la preceptiva legal se impone por un valor equivalente al valor de lo apropiado, en este caso novecientos ochenta y nueve millones seiscientos siete mil trescientos veintiocho pesos ($ 989.607.328), monto que no supera el límite allí contemplado de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta cantidad, a su turno, también debe incrementarse en una tercera parte ($ 303.202.442), por tratarse de una conducta delictiva continuada, para un valor total por este concepto de mil doscientos doce millones ochocientos nueve mil setecientos setenta pesos ($ 1.212.809.770).
La precisión anterior en relación con la pena pecuniaria corrige, dicho sea de paso, el excesivo monto de seis mil novecientos cincuenta y cuatro millones setecientos cinco mil doscientos cincuenta pesos ($ 6.954.705.250) fijado por el Tribunal por este concepto, fruto de un erróneo procedimiento de determinación de los cuartos de movilidad cuando se trata de la modalidad agravada del peculado por apropiación contemplada en el inciso segundo de la misma preceptiva, al establecer el ámbito de punibilidad entre el valor de la suma apropiada y el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en este caso, según el ad-quem $ 24.850.000.000), cuando en realidad, con sujeción al principio de legalidad de la pena, oscila entre el valor de lo apropiado y ese mismo monto incrementado en la mitad.
De otro lado, cabe advertir que en este caso la pena de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas en contra de MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ procede de forma absoluta e intemporal, por habérsele encontrado responsable de una conducta punible que compromete el patrimonio del Estado, conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política, sin que ello comporte, como lo tiene suficientemente decantado la Sala, vulneración de la prohibición de la non reformatio in pejus, por operar de pleno derecho2.
Resta destacar que la determinación aquí adoptada no afecta lo resuelto por las instancias en relación con la condena en perjuicios, ni con respecto a lo decidido en torno a la negativa a concederle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional ni la sustitutiva de prisión domiciliaria, ni frente a los demás aspectos allí precisados.
Cuestión final:
La Sala encuentra que el Tribunal incurrió en irregularidad en la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia consistente en haber declarado la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado imputados a ANDRADE SUÁREZ.
En efecto, no reparó el Tribunal, al margen de los términos de la resolución de acusación y de los mismos fallos, que tales conductas fueron cometidas por servidor público con ocasión de sus funciones y que, por lo tanto, era aplicable el incremento del término de prescripción establecido en el inciso cuarto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 de una tercera parte.
Por consiguiente, ninguna duda surge en cuanto a que el lapso de prescripción en la fase del juicio ha debido incrementarse en una tercera parte, esto es, para los dos delitos, según lo tiene precisado la Sala en un término de seis (6) años y ocho (8) meses que, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación consolidada el 11 de marzo de 2003, se desencadenó el 11 de noviembre de 2009, en todo caso en fecha ulterior a la del fallo de segundo grado del 23 de junio de ese mismo año.
De cualquier modo, ninguna determinación puede adoptar la Corte en la medida en que la aludida decisión, si bien se tomó en el fallo de segunda instancia, ha hecho tránsito a cosa juzgada, dado su carácter interlocutorio. Sin embargo, la Corte encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión Penal.
También debe investigarse por esta misma autoridad la mora en la que incurrió esa corporación para decidir el recurso de apelación, de más de tres años y tres meses, situación que precipitó la prescripción de las conductas punibles contra la Fe Pública.
Por último, se advierte la flagrante omisión del a quo, y de la cual no se percató el Tribunal, en cuanto en la parte motiva del fallo anunció la formulación de juicio de reproche en contra del procesado MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ también por el delito de falsedad ideológica en documento público, conforme los términos de la acusación, no obstante lo cual ni le dedujo sanción por ese punible ni concretó el anuncio en la parte resolutiva de la decisión.
Como es evidente que la voluntad del juez se encaminó a emitir condena contra el prenombrado por dicho delito, procedería, como así lo ha hecho la Sala frente a casos similares3, hacer uso del mecanismo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma que impone al juzgador la corrección de los actos irregulares, para precisar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, concretando que la condena impuesta a ANDRADE SUÁREZ comprende los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, lo cual, además, encuentra apoyo en lo dispuesto en el artículo 412 ibídem que faculta al funcionario judicial a reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva.
Además, porque tal procedimiento se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, al expresar que la “significación de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las motivaciones y consideraciones expuestas para desentrañar el alcance de un tal proveído”4.
Empero, la Corte no procederá de tal forma al advertir que la acción penal por esa conducta delictiva, al igual que la de las demás conductas falsarias, según lo atrás expresado, se encuentra prescrita desde el pasado 11 de noviembre de 2009, por lo cual procederá a su decreto, cesando procedimiento en favor de MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ por esa conducta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, por las razones expuestas en la anterior motivación.
3. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra MAURICIO ALEXANDER ANDRADE SUÁREZ por el mencionado delito.
4. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de variar la pena impuesta a LUIS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO como coautor del delito de peculado por apropiación a las principales de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa por valor de mil doscientos doce millones ochocientos nueve mil setecientos setenta pesos ($ 1.212.809.770), dejando en claro que la inhabilidad para ocupar cargos públicos es de carácter absoluto e intemporal.
5. PRECISAR que lo ordenado en el numeral anterior no tiene ninguna incidencia frente a las demás decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
6.- EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 La expresión “por el mismo término” contenida en este inciso, así como en el tercero de esta misma disposición, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-652 del 5 de agosto de 2003, en el entendido de que “no se refiere a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas”.
2 Cfr. entre otros, auto del 30 de octubre de 2008, rad. 30455.
3 Cfr. auto del 29 de octubre de 2009, rad. 31731.
4 Sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 23682.