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Radicado 35373
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 396
Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil diez
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ex fiscal EDILBERTO CORREDOR ROPERO, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de noviembre pasado, en desarrollo de la audiencia pública celebrada dentro del proceso que se le sigue por el delito de prevaricato por acción, por medio de la cual se le negaron unas pruebas solicitadas en el curso de la misma vista pública.
H E C H O S Y ACTUACIÓN PROCESAL
El episodio fáctico se originó en la orden de libertad expedida el 1º de enero del año que avanza por el ex fiscal acusado, en la que dispuso la excarcelación inmediata del ciudadano Samuel Enrique Viñas Abomohor, quien horas antes, en su residencia ubicada en la ciudad de Barranquilla, había sido capturado por los policiales Richard Pino Flórez y Alberto Móvil Pacheco, indiciado de haber dado muerte a su esposa Clarena Piedad Acosta Gómez; argumentando que la captura no se produjo en situación de flagrancia sino que obedeció a la entrega voluntaria del supuesto homicida.
En diligencia celebrada el 26 de marzo del presente año se le formuló imputación a CORREDOR ROPERO, por el presunto delito de prevaricato por acción, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria; radicándose el 21 de abril el escrito de acusación, y realizándose su formulación oral en diligencia celebrada el 25 de junio siguiente.
En el curso de la audiencia preparatoria adelantada el 27 de julio de esta anualidad, Fiscalía y defensa manifestaron el acuerdo en torno a una serie de estipulaciones probatorias; siendo pedidos por la Fiscalía solo los testimonios de los policiales que realizaron la captura, para acreditar con ellos que la aprehensión de Viñas se produjo en situación de flagrancia y no de entrega voluntaria como lo alega el fiscal acusado. Por su parte la defensa sólo pidió el testimonio del propio acusado.
El 3 de noviembre pasado se instaló la audiencia de juicio oral, y con posterioridad a la presentación del caso, tanto por la Fiscalía como por la defensa, y después de que en el interrogatorio al acusado, éste se declarara inocente; el defensor indicó que después de la audiencia preparatoria había tenido conocimiento de la existencia de una serie de elementos de conocimiento cuyo decreto solicitaba en ese momento procesal por ser de trascendental valor para su teoría del caso, siendo estos: las actas de los testimonios que los agentes policiales que realizaron la captura de Viñas, rindieron ante el Juzgado 3º Penal del Circuito (dentro del proceso penal adelantado contra el sindicado de ser el autor del homicidio), lo mismo que las de Charlie Antoni Rodríguez (testigo de los hechos) y de David Manuel Herrera Maso (vigilante del lugar donde ocurrió el homicidio).
Tal decisión fue negada por impertinente por el Tribunal, mediante providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.
DE LA SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO
El defensor interpuso el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla le negó tales pruebas.
En la sustentación de la impugnación el recurrente señaló que dichas actas son necesarias en este juicio con claros objetivos de refrescar memoria, como prueba de refutación o para impugnar credibilidad a los policiales en el hipotético evento de que lo manifestado por ellos en este juicio difiera sustancialmente de lo dicho en la vista pública de la actuación penal adelantada contra Viñas Abomohor.
A juicio del recurrente, lo que los policiales indicaron en la vista pública adelantada dentro del proceso penal en que se investiga el homicidio, no coincide con lo señalado por ellos en las entrevistas dado que en tales testimonios los deponentes dan más detalles, por lo que la defensa encuentra que lo estipulado por ella con la Fiscalía la coloca en cierta desventaja.
Agrega el defensor que los testimonios cuyas actas solicita tener como pruebas en este proceso, contienen una serie de manifestaciones que en concreto desvirtuarían la conclusión de la Fiscalía, según la cual el acusado CORREDOR ROPERO incurrió en el delito de prevaricato por acción.
Defiende la pertinencia de las pruebas solicitadas extemporáneamente argumentando que ya se tiene certeza de lo que dijeron en aquel juicio, y que por eso deben ser traídas a éste.
A su turno, la Fiscalía solicitó mantener la decisión por considerarla ajustada a derecho.
Por considerar debidamente sustentado el recurso, el Tribunal concedió la apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para resolver este recurso de apelación, ya que fue interpuesto contra una providencia interlocutoria proferida en primera instancia por un Tribunal Superior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32.3.
De otra parte, conviene también destacar que la decisión impugnada, ciertamente es apelable en el efecto suspensivo, según lo señalado por el artículo 177.4 del Código de Procedimiento Penal.
La discusión que se suscita en el recurso de apelación que ahora se resuelve, no se origina en lo inoportuna que podría calificarse a la solicitud de pruebas elevada por la defensa, esto es, por fuera de la audiencia preparatoria1, sino en la impertinencia de tales medios de conocimiento.
En efecto, el inciso 4º del artículo 344 autoriza tal excepción:
“Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”
Frente a esta excepción esta Corporación ha precisado2:
“En términos generales, la audiencia del juicio oral no es un escenario apropiado para solicitar pruebas, sino para practicar las que se hubiesen autorizado desde la audiencia preparatoria.
2.8 Existe, sin embargo, la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto.
En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse.
Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.”
En punto de determinar si lo que pide el defensor resulta pertinente o no, resulta oportuno llamar la atención sobre el contenido de los fines de la prueba, que al decir del artículo 372:
“Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”
Ha de ser claro que al ex fiscal CORREDOR ROPERO se le acusó por haber otorgado una libertad, a juicio de la Fiscalía, manifiestamente contraria a la ley; y en ese orden, el esfuerzo probatorio que se realice en el juicio contra él, sólo puede estar orientado a los aspectos relacionados con la conducta punible del prevaricato que se le imputó; y no de los detalles del homicidio que originó la captura del señor Viñas Abomohor.
Así que el objeto de prueba en el proceso penal que se le sigue al doctor CORREDOR ROPERO es la manifiesta contrariedad de la normatividad, producida de la orden de libertad por medio de la cual se excarceló al indiciado del homicidio en mención.
Por lo tanto se debe concluir que, en lo que respecta a esta actuación penal, resultan abiertamente impertinentes las minucias del proceso que por homicidio en concurso con fabricación y porte de armas se adelanta contra Viñas Abomohor.
Por otra parte, era carga del apelante probar el supuesto error del a quo cometido en la decisión impugnada, pero resulta evidente que ni persuadió al Tribunal de la pertinencia de los elementos cuya incorporación persigue; ni tampoco le planteó a la Corte en la sustentación del recurso las razones por las cuales consideró pertinente su solicitud probatoria.
Se limitó en su alegato a calificar que la prueba era muy importante y trascendental para el ejercicio de su defensa, pero sin precisar la razón de tal prédica; negándole a la Corte la posibilidad de poder evaluar la pertinencia aludida.
Advierte el artículo 375 de la Ley 906 de 2004:
“Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”
En efecto, revisada la sustentación del recurso de apelación se observa claramente que el recurrente no realizó el menor esfuerzo por persuadir a la Corte de las razones en que fundamentó su conclusión de que los elementos cuyo decreto solicita, son pertinentes; y en cambio se observa que si los testimonios de los policiales se van a practicar en el juicio, cualquier petición sobre declaraciones vertidas en otros procesos resultaría superflua en el entendido de que ya van a declarar en esta actuación.
Nada dijo el apelante sobre la pertinencia del dicho del señor David Manuel Herrera Maso (al parecer vigilante del lugar donde ocurrió el homicidio) en relación con el prevaricato por acción imputado al fiscal CORREDOR ROPERO; ni la razón por la cual dicho testimonio no fue solicitado oportunamente, de considerarse necesario para la defensa del ex fiscal.
Por otra parte, si lo que se va a debatir en este proceso es, si en aquella concesión de libertad existió o no delito de prevaricato, poco sería lo que pudieran aportar al conocimiento del juez tales elementos adicionales.
Las estipulaciones probatorias consensuadas por la Fiscalía y la defensa, según consta en el acta de la audiencia preparatoria, están referidas a aceptar como probado: a) la calidad de servidor público del acusado para la época de los hechos; b) la orden de libertad emitida por éste a favor de Samuel Viñas; c) la identidad del procesado (tarjeta decadactilar y cédula de ciudadanía); d) el contenido del acta de incautación del arma, suscrita el 1º de enero de 2010; e) “el contenido del informe de captura en flagrancia adiado el 1 de enero de 2010”; f) la declaración jurada del ciudadano puertorriqueño Charles Anthony Rodríguez, recepcionada el 6 de junio de 2010; g) el contenido del informe pericial de necropsia de la señora Clarena Acosta; y h) el contenido del informe pericial balístico.
Se observa entonces que estos elementos sobre los que versó la estipulación, ya hacen parte del acervo probatorio con fundamento en el cual se adoptará la sentencia correspondiente; convirtiéndose tal consideración en ley del proceso, por efecto del consenso entre Fiscalía y defensa.
Por tal razón el dicho del señor Charlie Antoni Rodríguez ya hace parte del caudal probatorio que tendrá que ser revisado por el juez, por lo que al no justificarse la necesidad y trascendencia de la nueva solicitud probatoria, la misma se observa superflua, dado que ya se cuenta con ella como consecuencia de la estipulación.
Así pues, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de la impugnación y por tanto la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
Devuélvase el proceso al tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Según lo indicado por el artículo 374 de la Ley 906 de 2004.
2 Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24468.