33433(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33433  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 089.  

Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado José  Efraín  Ospina Sanabria, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la dictada por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Espinal que lo condenó como  autor  responsable  de  la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor  de catorce años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  resumidos  en los  fallos de instancia de la siguiente manera:   

La       señora      …1  denunció al señor José Efraín Ospina Sanabria porque en el mes  de  julio  de  2003  manipuló  la  vagina  de  su  hija de 7 años …,  probablemente  para  cobrar venganza  por no acceder a sus pretensiones amorosas.   

2. Clausurada la investigación, la Fiscalía  33  

Seccional de Espinal, Tolima, en providencia de  julio  31  de 2006 profirió resolución de acusación contra el procesado José  Efraín  Ospina  Sanabria  como  presunto  autor  del  delito  de actos sexuales  abusivos  con menor de catorce años agravado, decisión que quedó ejecutoriada  el  28 de agosto siguiente cuando alcanzó firmeza el auto que declaró desierto  el recurso de apelación interpuesto por el defensor.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  ciudad  antes  mencionada adelantar el juicio y celebradas las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el 29 de mayo de 2007 condenó al  acusado  como  autor  responsable  de  los cargos imputados en la resolución de  acusación   a  las  penas  de  cincuenta  y  cuatro  (54)  meses  de  prisión,  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

4.  Ese fallo fue apelado por el procesado y  su  defensor  y  el  11  de  junio  de  2009  el Tribunal Superior de Ibagué lo  confirmó,  decisión  contra la cual el último de los recurrentes interpuso el  recurso  de  casación el cual fue concedido por el ad  quem  en  auto  del 14 de octubre de ese mismo año, y  presentado  el  libelo el asunto fue remitido a esta Corporación el 22 de enero  de 2010 e ingresó al Despacho el 25 de esos mismos mes y año.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el casacionista formuló un  único  cargo  contra  la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de  haber  incurrido  en violación indirecta de la ley sustancial -omitió citar la  norma  de  esa  naturaleza   transgredida-  por  error de hecho derivado de  falso  juicio  de  identidad  en  la  “interpretación” de una prueba técnica a favor del procesado.   

En   lo   que   denominó   “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”  afirmó  que  si  bien los jueces de  instancia  valoraron  la  prueba aportada por la defensa a través de la cual el  acusado  acudió  a  un médico para verificar si tenía el virus del papiloma y  al  realizarle la serología cuya conclusión fue no reactivo, se manifestó que  esa  prueba  no era suficiente en razón a que se necesitaban exámenes de mayor  complejidad  los  cuales  ninguno  de  los  funcionarios que tuvieron a cargo la  investigación y el juicio se preocuparon por allegar.   

Precisó  que  si se hubiera interpretado de  manera  adecuada  la  prueba  técnica  que  obra en el plenario, la conclusión  sería   opuesta   a   la  decisión  que  se  impugna,  esto  es,  ausencia  de  responsabilidad.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendido.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  Para  impugnar  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Ibagué era necesario acudir a  la  casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la  ley  600  de  2000,  porque  la  conducta punible por la cual el procesado José  Efraín  Ospina  Sanabria  fue  acusado y condenado, esto es, actos sexuales con  menor  de  catorce  años  agravado (arts. 209 y 211-3-4 ley 599 de 2000), tiene  fijada pena máxima que no excede de ocho años.   

4.  Cuando  se  acude  a  la  casación  excepcional, el demandante debe  cumplir  dos  exigencias:  (i)  demostrar  que  la  intervención de la Corte es  necesaria  para  la  protección de las garantías fundamentales o el desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones  mínimas  de  forma  y  contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional  para su estudio.   

5.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

6.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

7.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad2.   

8.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

9.  En el presente asunto, el defensor del  procesado   José  Efraín  Ospina  Sanabria   no  asumió  previamente  la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional,  sino que entró a plantear un cargo único bajo el alero de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, en  postura  que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional  pues  uno  es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal  y  otro  es  el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

10.  No  obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar  el  acceso  a  la  casación excepcional, el libelo presentado por el recurrente  demuestra los siguientes defectos:   

10.1.   Omitió   señalar   las   normas  sustanciales   supuestamente   transgredidas   y  si  lo  fueron  por  falta  de  aplicación o aplicación indebida.   

10.2  Cuando  lo  pretendido es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  impugnante debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

10.3. Ninguna de estas elementales exigencias  atinó  el censor a observar porque no señaló qué en  concreto decía el  dictamen  médico, qué dijeron los jueces de instancia sobre el mismo, cómo en  su  contemplación  se  cercenó o adicionó para hacerle producir consecuencias  que  no  se  infieren del mismo, y tampoco acreditó la importancia del desatino  en  el  sentido  del  fallo  en tanto que ni siquiera hizo alusión a las demás  pruebas  -testimonio  de  la  menor  ofendida,  de  su  progenitora, dictámenes  médico-legales  practicados  por el Instituto de Medicina Legal- que condujeron  al  juicio  de  certeza  sobre  la  materialidad  del  delito  y  la consecuente  responsabilidad del procesado en los cargos imputados.   

10.4. Además de lo anterior, el reparo sobre  la  enfermedad  venérea con la cual se contaminó a la víctima apenas se erige  sobre  la causal de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 211 del  cp,  dejando  indemne  el  recurrente el serio compromiso que se le atribuyó al  procesado  sobre  los  actos  sexuales  que ejecutó con una niña menor de doce  años.   

10.5. Ahora: en los eventos del falso juicio  de  identidad,  la  prueba cuya contemplación se discute ha de ser apreciada en  todo  su  contexto, tarea que en el presente evento omitió el demandante porque  apenas  tomó  algunos  apartes  de  copia  de la historia clínica en la que se  indicó  que  el  inculpado  consultó  al  médico  para  que  le  confirmara o  descartara  una  contaminación  venérea  semejante  a  la  hallada en la menor  ofendida   con   resultados  negativos  según  ellos,  cuando  frente  a  estos  documentos   el   a   quo  consideró lo siguiente:   

Para  este Juzgado esta prueba documental de  ninguna  manera  nos  conduce  a  la  certeza de que el señor Ospina no hubiese  padecido  la  enfermedad  venérea  multicitada  pues  según  el  resultado del  laboratorio     particular     visible     al     folio     116,    “para  detectar  candilomatosis o virus  del  papiloma humano el médico especialista o realiza detectando visualmente la  lesión,  ya  que  según  averiguaciones en el laboratorio clínico IDIME en la  ciudad   de   Bogotá   sólo   existen  estas  pruebas  disponibles”;   y  el  examen  médico general de folio 118 confirma lo antes indicado en el sentido de  que  al  examen  físico  el  paciente  presenta normalidad clínica pero que es  necesario  un  examen bacteriológico para descartar o no la presencia del virus  del papiloma humano que produce la candilomatosis.   

Significa  lo  anterior  que  tanto  en  el  laboratorio   clínico  como  el  médico  particular  que  lo  examinó  no  le  detectaron  síntomas  exteriores  tipo  úlceras  que  permitieran  colegir  la  presencia  visual  de  la  enfermedad,  pero  en  manera alguna descartan que el  señor  Ospina  no  haya tenido para la fecha en la cual manipuló sexualmente a  la  niña  o  antes  la mencionada enfermedad venérea, pues así lo indican los  dos   profesionales  en  los  documentos  de  folios  116  y  118  indicados  en  precedencia.   

Al  resolver  una  de  las  alegaciones  del  defensor  del  procesado al recurrir el fallo de primer grado, el Tribunal sobre  el  tema  de los resultados negativos en los exámenes allegados por la defensa,  dijo:   

Respecto  de  la ausencia de responsabilidad  del  procesado  que  la  parte  recurrente  indica se encuentra edificada en los  resultados  negativos  de  la practica de los exámenes de serología efectuados  al  encartado  el 21 de julio de 2003 y el 25 de noviembre de 2006, debe decirse  que  la  Sala  advierte  que  la  prueba  en  sí  misma  no fue la idónea para  determinar  la  ausencia  o existencia de la candilomatosis o virus del papiloma  humano,    enfermedad    que   en   comento   fue   transmitida   a   la   menor  ofendida.   

En  efecto,  obsérvese  que  en  las  dos  ocasiones   distintas,   el   examen   practicado  fue  el  de  la  “serología”  y  en  una de las oportunidades antes  descritas   el   galeno   manifestó:  “Se  hace  constar  que  para  detectar  candolomatosis  o  virus del  papiloma  humano  el médico o especialista lo realiza detectando visualmente la  lesión,   ya  que  según  averiguaciones  en  el  Laboratorio  Clínico  Ideme  Instituto  de  Diagnóstico  Médico de la ciudad de Bogotá sólo existen estas  pruebas  disponibles:  Macroscopia electrónica directa; inmunofluorescencia del  tejido  papilomatoso  y  exámenes  histopatológicos, pero examen sanguíneo no  hay prueba en Colombia.   

Así,  este  elemento  probatorio  en el que  pretende  la  defensa  encaminar la ausencia de responsabilidad de su protegido,  en  nada  permite  vislumbrar  que  no haya sido él mismo el responsable de los  hechos  denunciados el 21 de junio de 2003, máxime sí se tiene en cuenta, como  ya  se acotó previamente, que la prueba practicada sólo fue tomada visualmente  y  no  de  forma especializada tal y como se debe, para detectar la presencia de  enfermedades de transmisión sexual.   

Los  anteriores  pasajes  de  los  fallos de  instancia  en  manera  alguna  acreditan el falso juicio de identidad denunciado  por  el  casacionista,  por  el  contrario,  demuestran  que  en la apreciación  material  de  los  documentos  allegados  por  la  defensa  las apreciaciones se  atuvieron a su real contenido y alcance.   

10.6. El demandante echó de menos el acopio  de  exámenes  de  mayor  complejidad  en torno a dilucidar lo pretendido por la  defensa,  censura  que  por atacar el principio de la investigación integral es  tema  propio  de  la  causal  tercera  o  de nulidad, pero no de la primera. Sin  embargo,  el  recurrente  no  atinó  a  demostrar  que  la  judicatura  desoyó  petición  de ese sujeto procesal sobre el particular y aún de tener que actuar  de  manera  oficiosa  pasó  por  alto demostrar la trascendencia de la omisión  probatorio  en  el  sentido  de  justicia  declarado en los fallos de instancia.   

10.7.  De  otra  parte,  el recurrente de un  posible  yerro  de  contemplación  probatoria  insinuó uno de apreciación sin  tener  en  cuenta  que  esta clase de desaciertos se identifican como errores de  hecho  por  falso  raciocinio, hipótesis en la cual el demandante debe tener en  cuenta  qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y  cuál  el  aporte  científico  correcto,  la  regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración y de qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la consecuencia del dislate indicando cuál  debe  ser  la  apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que  habría   dado   lugar   a   proferir   un  fallo  sustancialmente  distinto  al  impugnado3.   

10.8.  Ninguna de estas exigencias acató el  libelista  que  como  quedó  visto  se  conformó  con criticar a los jueces de  instancia  al  deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado  en  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años agravado, sin  señalar  sobre  cuál  o  cuáles pruebas recayó el desacierto, qué mérito o  valoración  les  fue  otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia que fue aplicada en forma indebida y su  incidencia   en  el  sentido  de  justicia  declarado  en  el  fallo  impugnado.   

10.9.  En  la valoración en conjunto de los  medios  de  prueba acopiados el Juez Penal del Circuito y el Tribunal llegaron a  la  convicción  razonada  que  el procesado José Efraín Ospina Sanabria es el  autor  de  la  conducta  punible  investigada,  sin  que  ese  juicio  ameritara  incertidumbre  como  lo  propone  el  libelista  en  tanto  que la Corte tampoco  advierte  en  las  pruebas  de  cargo  las  falencias  a que alude el censor que  pretende  excluir  ese  compromiso  penal conformándose apenas con anteponer su  personal  percepción  a  los razonados argumentos del fallo que precedido de la  doble   presunción   de   legalidad   y   acierto   no  logra  demeritar.   Y,   

   11.  Lo  anterior  significa  que  la  demanda presentada por el actor se ofrece inepta y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al no cumplir los  requisitos  de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  213  de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el  expediente  al  despacho  de  origen,  siendo de añadir que tampoco se advierte  violación  alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de  la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado José Efraín Ospina Sanabria.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Se   omite  identificar  a  la  menor  y  a  su  progenitora  por  respecto  a  su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo  con    la   Declaración   de   los   Derechos   del  Niño   y   en   acatamiento   a   los  Principios  Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos  y  Abuso  de  Poder  (Asamblea General de la ONU,  Resolución  N°  40/34  del  29  de  noviembre  de  1985) al contemplar que los  procedimientos  judiciales  y  administrativos deben adoptar medidas para evitar  nuevamente  su  victimización,  en concordancia también con lo previsto en los  artículos  47,  numeral  8°;  192  y  193,  numeral 7° de la Ley 1098 de 2006  (Código de la Infancia y la Adolescencia).    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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