33429(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33429  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 419  

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil diez (2010).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  Colombiano  FEITHERT ROLANDO  APONTE CASTILLO.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0282 del 26 de  enero de 20071   

,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano   Colombiano   FEITHERT   ROLANDO   APONTE  CASTILLO,   petición  que  formalizó  con  la  Nota  Verbal  No. 0065 del 19 de enero del 201022.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 21 de enero de 2010 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 25 de enero de 2010 la Corte Suprema de  Justicia   Sala   de   Casación   Penal,   informó   al   señor  FEITHERT  ROLANDO  APONTE  CASTILLO,  que  tenía  derecho  a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta  Corporación;  para lo cual el día 26 de enero de 2010 presentó poder otorgado  a  la  doctora  Yamelly  Reyes  Chavarro33.   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,   la   defensa   y   la  Procuraduría  guardaron  silencio.  La Sala, mediante auto del primero (1°)  de   marzo  de  2010,  ordenó  correr  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos al concepto de fondo, lapso durante el cual,  se  pronunció  la  defensa  y  la  señora Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la Nota Verbal No. 0065 del 19 de enero  de  2010,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 0282 del 26 de enero de  2007,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  FEITHERT         ROLANDO         APONTE        CASTILLO.   

2. Orden de captura de fecha 7 de febrero de  2007    proferida    por   el   Fiscal   General   de   la   Nación44,  la  cual  se efectúo el día 21 de noviembre de 200955 en las instalaciones de la SIJIN de Cali.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el 10 de diciembre de 2009 ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  por  Bonnies S.  Klapper66,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  por  Peter  Gudowitz77,   Agente  Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA).   

4.  Acusación  del  Gran  Jurado  CR.  No.  –  06  -799  del  04  de  diciembre   de   200988  del  Tribunal  de Distrito de  Estados  Unidos Distrito del Este de Nueva York, en la que se le formulan cargos  al      señor     FEITHERT     ROLANDO     APONTE  CASTILLO,  por  concierto  para  distribuir  cocaína,  concierto  para importar cocaína y, concierto para distribución internacional.   

5. Orden de arresto de fecha 08 de diciembre  de  2009  contra  el  señor  FEITHERT  ROLANDO APONTE  CASTILLO.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington  D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O.  HATCHETT,  quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento  de   Estado   de   los   Estados  Unidos190.   

ESTUDIO    DE   LA   DEFENSA.   

Allegó  un  escrito de alegatos, en el cual  indica  que  los hechos materia de debate se conocieron ante las manifestaciones  hechas    por    personas    que    señalan    al    solicitado    FEITHERT   ROLANDO  APONTE  CASTILLO  como  miembro  de  una  organización  de  narcotraficantes  en cabeza del señor Luis  Enrique   Calle  Serna  Alias  “comba”,  quienes  afirman  que  FEITHERT  ROLANDO  APONTE  CASTILLO  es una  persona  que  manejaba envíos de drogas hacia el exterior y que los mencionados  testigos  aparecen  como  simples  operarios a su servicio. Asevera que a dichos  testigos,  al  encontrarse  privados  de  la  libertad  en los Estados Unidos de  América,   se   les   otorgó   calidad   de   colaboradores  con  la  justicia  norteamericana,  y  para  obtener  beneficios  señalan  como  en  este  caso, a  cualquier ciudadano colombiano como miembro de una organización.   

Señala  que  si  bien  es  cierto  que  el  solicitado  tuvo algún vínculo con la llamada organización “Calle Serna”,  también  es cierto que no era un agente determinador, pues estaba en calidad de  trabajador  y  prestaba  seguridad  a  los  referidos testigos, es decir que era  empleado  de  estos  y  no  se dedicaba al envío de estupefacientes como lo han  asegurado   ante   la   Corte   de   Nueva   York   en  los  Estados  Unidos  de  América.   

La  defensa  cuestiona  el  cargo  que se le  endilga   al   solicitado   como   “traficante”,   y   se  pregunta  cuantas  incautaciones  se  le  hicieron  en territorio estadounidense, y que personas le  recibieron  los supuestos cargamentos, pues en el indictment no se hace mención  de esto.   

Argumenta  que  en su parecer, al tratado de  extradición  no  se  le  está  dando  la  aplicación para la cual fue creado,  puesto  que si se estableció es para dar captura a los verdaderos cabecillas de  las  organizaciones  y  no  a  un  ciudadano  que tenga calidad de obrero raso o  colaborador   y   se   le   de   el   trato   de   cabecilla   de  organización  narcotraficante.   

Cuestiona  la  defensa  el  hecho  que  las  interceptaciones  telefónicas  efectuadas por la Policía Nacional de Colombia,  mencionadas  en  el  indictment,  no  aparecen  dentro  de la formalización del  pedido  de  extradición,  y señala que las mismas deben ser de conocimiento de  la   Corte   Suprema   de  justicia  para  poder  aprobar  la  extradición  del  solicitado.   

Finalmente, solicita a la Sala que respete el  derecho  al  debido  proceso  consagrado  en el Artículo 29 de la Constitución  Política,  y  determine  si  es  suficiente  con  el  indictment que soporta la  acusación para aprobar la extradición del solicitado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

Propone la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido,  en  razón  a  los cargos formulados en la Acusación formal N°. 0065 del 19 de  enero  de  2010  emitida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales  para  proceder  en esa dirección.            

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del ciudadano colombiano FEITHERT ROLANDO  APONTE   CASTILLO,  pues  se  reúnen  los     requisitos     legales exigidos para ello.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos  y  la  información,  en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso1101.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste   por   el   cónsul   colombiano1112.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas,  en  el caso analizado, Thomas C. Black, Director  Asociado   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador  de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick O. Hatchett,  funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Así  mismo,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  Colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva  los documentos aportados con tal fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama  FEITHERT  ROLANDO  APONTE  CASTILLO, ciudadano colombiano nacido  el   seis   (6)   de  octubre  de  1972  en  la  ciudad  de  Corozal–  Sucre,  identificado con la cédula  de  ciudadanía  No. 17.349.950, datos que corresponden  a  quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de  extradición  de  fecha  7 de febrero de 2007 proferida por el Fiscal General de  la Nación.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.   

FEITHERT ROLANDO APONTE CASTILLO es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para  que  comparezca  a  responder  en  juicio por los delitos de  concierto   para   distribuir  cocaína,  concierto  para  importar  cocaína  y  concierto  para distribución internacional, según lo establece el contenido de  la  Acusación CR. No. 06 –  779.  Los  cargos  formulados  en  su contra son del siguiente tenor1123:   

ACUSACIÒN FORMAL  

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

CARGO 1  

(Concierto      para     distribuir  cocaína)   

13. Entre el 1° de enero de 2004 y el 20 de  noviembre  de  2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas,  en  el  distrito  del  Este  de  Nueva York y en otros lugares, los acusados …  FEITHER  ROLANDO  APONTE  CASTILLO,  alias  “Tomás”  … junto con otros, a  sabiendas  e intencionalmente, obraron en concierto para distribuir y poseer con  la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada, un delito que implicó  cinco  kilogramos  o  mas de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  en contravención de la sección 841 (a) (1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)   

CARGO 2  

(Concierto      para      importar  cocaína)   

2. Entre el 1° de enero de 2004 y el 20 de  noviembre  de  2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas,  en  el  Distrito  del  Este  de  Nueva York y en otros lugares, los acusados …  FEITHER  ROLANDO  APONTE  CASTILLO,  alias  “Tomás”  … junto con otros, a  sabiendas  e  intencionalmente, obraron en concierto para importar una sustancia  controlada  a  los  Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, un delito  que  implicó  cinco  kilogramos  o mas de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II, en contravención de la Sección 952  (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  963,  960 (a) (1) y 960 (B) (1)  (B)  (ii)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 3551 y  siguientes del Título 18, Código de los Estados unidos.)   

CARGO 3  

(Concierto     para     distribución  internacional)   

3. Entre el 1° de enero de 2004 y el 20 de  noviembre  de  2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas,  en  el  Distrito  del  Este  de  nueva York y en otros lugares, los acusados …  FEITHER  ROLANDO  APONTE  CASTILLO,  alias  “Tomás”  … junto con otros, a  sabiendas   e   intencionalmente,  obraron  en  concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  conscientemente y con la intención de que esa sustancia  se  importaría  ilegalmente  a  los Estados Unidos desde un lugar externo a ese  país,  un  delito  que  implicó  cinco  kilogramos  o mas de una sustancia que  contenía  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II, en contravención  de  la  sección  959  (a)  (1)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

(Secciones  963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960  (b)  (1)  (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones  3551    y   siguientes   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos.)   

DECLARATORIA  DE  EXTINCIÓN  DE DOMINIO EN  CASO PENAL   

4.  Los  Estados  Unidos,  por  el presente  instrumento,  notifican  a  los  acusados  a quienes se imputan los Cargos uno a  tres  que,  al  ser  condenados  por  cualquiera  de dichos delitos, el gobierno  buscará  extinción  de dominio, de conformidad con la Sección 853 del Título  21  del  Código de los Estados Unidos, que exige que toda persona condenada por  tales   delitos  debe  ceder  por  extinción  de  dominio  cualesquiera  bienes  constituyentes  o  procedentes de ganancias obtenidas, directa o indirectamente,  como  resultado de tales delitos y cualesquiera bienes que se hayan utilizado, o  intentado  utilizar  de  cualquier  forma  o  en cualquier parte, para cometer o  ayudara cometer tales delitos.   

5.  Si  cualquiera  de  los  bienes,  antes  descritos,  sujetos  a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u  omisión de los acusados:   

     

a. no    se    puede    localizar   por   medio   de   la   diligencia  debida;   

b. se    ha    trasladado,    vendido,    o    depositado    con    un  tercero;   

c. se     ha     colocado    fuera    de    la    jurisdicción    del  tribunal;   

d. ha disminuido de valor considerablemente, o   

e. se  ha  integrado  con otros bienes, que no pueden fraccionarse sin  dificultad;     

los  Estados  Unidos, de conformidad con la  Sección  853  (p)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, tienen la  intención  de  buscar  la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de  los  acusados  hasta  el  valor  de  los  bienes sujetos a extinción de dominio  descritos en esta declaratoria al respecto.   

(Secciones 853 (a) y 853 (p) del Título 21  del código de los Estados Unidos.   

Las conductas atribuidas por el Tribunal de  Distrito  de  Estados  Unidos  Distrito del Este de Nueva York, se recogen en la  legislación penal colombiana, así:   

    

1. Las  conductas  descritas  en  las  Acusaciones  emitidas por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito del  Este  de  Nueva York, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el     artículo     340     (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002)   bajo   la  denominación  de  Concierto  para  delinquir,  y el artículo 376  bajo  la  denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del  Código   Penal   expedido  mediante  la  Ley  599  de  2000.     

Articulo    340    “Concierto    para  delinquir.  (Modificado  por  el  artículo  8º  de  la Ley 733 de enero 29 de  2002) Cuando varias personas se concierten con el fin  de   cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será  penada,  por  esa sola  conducta,   con   prisión   de  cuarenta  y  ocho  (48)  a  ciento  ocho  (108)  meses.   

         

(Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento del  Terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2700)  hasta  treinta  mil  (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  treinta  y tres (133.33) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Conforme  a la Ley 890 de Junio 7 de 2004  Art. 14.   

Se   concluye,  entonces,  que  las  penas  nacionales  para  los  comportamientos  descritos  en  la  Acusación Formal por  Estados  Unidos  superan  el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la  libertad  que  exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.  Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los cargos contra la persona reclamada, por los cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido  en  la  legislación  colombiana  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.   

Las  Acusaciones  emitidas  por  el  órgano  judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600  de  2000,  pues,  consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite  que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos113   

5.  

14  

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado. Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados  a   FEITHERT  ROLANDO  APONTE  CASTILLO  en  la  acusación,  son  de  naturaleza común, no política, y los  hechos  en  los  cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente  entre   2004   y   2009,  es  decir,  después  de  la  promulgación  del  acto  legislativo.   

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo permite establecer que el solicitado en extradición es  miembro  o socio de una organización liderada por Juan Bautista Uribe Serna. La  organización  Uribe  Serna, por su parte ha operado con autorización de Wilber  Varela del Cartel del Norte del Valle.   

La  investigación  de  los  Estados  Unidos  revela  que  durante  las  épocas operativas de la acusación, la organización  Uribe  Serna  operaba  laboratorios  en  donde  se  procesaban  y se convertían  plantas  de coca en cocaína. La organización luego hacía los arreglos para el  transporte  de  la  cocaína  desde  Colombia  hasta  México,  desde  donde era  transportada a los Estados Unidos.   

(…)  

    

* 4.  Se  ha  identificado  a  FEITHER  ROLANDO  APONTE  CASTILLO    como   miembro   de   una   organización  narcotraficante  dirigida  por Luis Enrique Calle Serna, alias “combatiente”  o  “comba”.  Calle  Serna  es,  actualmente, uno de los narcotraficantes mas  poderosos  y  violentos  de  Colombia. Durante la investigación, que tuvo lugar  entre  el  2  de  mayo de 2005 y el 30 de agosto de 2006, varios oficiales de la  Policía  Nacional  de  Colombia  (“CNP”) interceptaron legalmente numerosas  conversaciones  telefónicas  que  revelaron  que  APONTE  CASTILLO,  obrando en  nombre  de  Calle  Serna, estaba encargado de recibir y proteger aproximadamente  3.000  kilogramos  de  cocaína,  que  le  pertenecían  a JORGE ALBERTO RENGIFO  LÓPEZ,   en   Buenaventura,   y   de   cargar   los   envíos  a  embarcaciones  “rápidas”,   que   transportarían   la  cocaína  a  México,  para  luego  distribuirla en los Estados Unidos.     

II. Las pruebas  

5. Las pruebas en contra de Aponte Castillo  incluyen,  sin carácter limitativo, el testimonio de cómplices, conversaciones  legalmente  interceptadas por la CNP en Colombia, vigilancia física y registros  de decomisos de narcóticos.   

(…)  

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos  por  los  cuales  se  acusa  a  FEITHERT  ROLANDO  APONTE  CASTILLO,  tuvieron como fin  hacer  llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, Distrito Este  de  Nueva  York, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de  que  la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría  que  se  aplique  para  determinar  el  lugar  de  comisión del ilícito (de la  acción, del resultado o de la ubicuidad).   

De  lo  anterior  se  puede  inferir  que la  naturaleza  y  reglamentación  del  trámite de extradición en nuestro sistema  jurídico  interno,  no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte  no  puede  actuar  como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su  autonomía  y  soberanía  al  juez  extranjero  y mucho menos emitir juicios de  valor.   

Finalmente,   el   artículo   35   de  la  Constitución  Política,  modificado  por el primero del acto legislativo 01 de  1997, dice:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley”.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana”.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos”.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

RESPUESTA   A   LOS   ALEGATOS   DE   LA  DEFENSA   

En  cuanto  a los alegatos propuestos por la  defensa del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente:   

Conviene  recordar  que,  en  el trámite y  actuación  legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la  censura  y  cuestionamiento  sobre  el  poder  incriminatorio de la prueba o las  demás   circunstancias  relacionadas  con  el  eventual  compromiso  penal  del  requerido,  pues  esos  asuntos incumben de manera privativa al juez natural del  requerido  de  modo  que,  solo  en  el  escenario  de  la  competencia del juez  extranjero  puede  proponerse  y  debatirse  aspectos  como la calidad en la que  obró  el  solicitado  y  su  condición de cabecilla u obrero raso dentro de la  organización  Calle  Serna. Igualmente, será en ese escenario donde se discuta  la  validez  e  idoneidad  de  las  pruebas  que  cuestiona  la defensa como los  testimonios  e interceptaciones telefónicas, las cuales no pueden ser objeto de  valoración  específica  por  parte  de  esta corporación que, en esta materia  únicamente   está   obligada  a  velar  porque  se  cumplan  a  cabalidad  los  presupuestos  legalmente  establecidos  que permitan o posibiliten el estudio de  fondo  del  asunto y la eventual concesión de la extradición requerida de modo  que,  corresponderá  al  juez  del  país  requirente  aplicar  las  reglas  de  “su debido proceso”, con  estricto   respeto   al   derecho   de   defensa   y   demás   garantías   del  extraditado.   

En  cuanto  al cuestionamiento hecho por la  defensa  respecto  a  la  aplicación  que  se  da  al  tratado  por parte de la  corporación,  precisa  la  Sala que el caso en estudio se rige por el Artículo  35  de la Constitución Política de Colombia, reformado por el Acto Legislativo  01  de  1997, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal.   

Señala el Artículo 35 de la Constitución  Política:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley”. (…)   

Ante  la ausencia de tratado vigente con los  Estados  Unidos,  la  extradición  es tramitada de acuerdo a los lineamientos y  exigencias  establecidas  por  la  Ley  Penal  Colombiana,  cuyo cumplimiento la  Corporación examinó detalladamente.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano   FEITHERT   ROLANDO   APONTE  CASTILLO,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal  No.  0065 del 19 de enero de 2010, por los  cargos  imputados  en  la  Acusación  Formal  CR.  No. 06 – 799, dictada por el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                    AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios   3   al   5,   folios   6   al   8   (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

2  Folios   36   al   40,   folios  41  al  45  (traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

3 Folio  7 Cuaderno original   

4  Folios 10 al 13 Carpeta Anexa   

5 Folio  20 Carpeta Anexa   

6  Folios   51   al   60;  Folios  94  al  105  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

7  Folios   80   al  88;  Folios  126  al  135  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

8  Folios   73   al  76;  Folios  118  al  122  (Traducción  no  oficial)  Carpeta  Anexa.   

10  Folio 46 Carpeta Anexa.   

11  Articulo 513 de la Ley 600 de 2000.   

12  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

13  Folios   73  al  76;  Folios  118  al  122  (Traducción  no  oficial).  Carpeta  Anexa.   

15  “…es  preciso advertir que como el instrumento de  la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  se rige, en  ausencia  de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)     

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