33377(20-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33377  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       

                                             Magistrado Sustanciador:   

      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  10  de  diciembre  de  2009  por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  denegó el amparo de habeas corpus demandado en  favor de Myriam Elizabeth Rosso Rojas.   

ANTECEDENTES:  

1. Por virtud de la probable comisión de los  delitos  de  lavado  de  activos, captación masiva y habitual de dinero, estafa  agravada,  concierto  para  delinquir y falsedad en documento privado el Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Tunja con Funciones de Control de Garantías, previa  solicitud  de  la  Fiscalía,  ordenó  en  diciembre  14 de 2008, la captura de  Myriam  Elizabeth Rosso Rojas, la que se hizo efectiva al día siguiente, siendo  las 10:15 de la noche en su domicilio de la ciudad de Bogotá.   

En  dichas  condiciones  el  16 de diciembre  siguiente  se  celebró ante el referido despacho audiencia a través de la cual  se  legalizó la captura así realizada, se formuló imputación en contra de la  aprehendida   por   los   citados  punibles  y  se  le  afectó  con  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

Luego,  en  febrero  2  de  2009 se celebró  audiencia  de  formulación  de  acusación  ante  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Tunja, en marzo 19 del mismo año la preparatoria y finalmente  se  dio  comienzo a la audiencia de juicio oral en mayo 5 de 2009, demandando el  defensor  en  sesión  de  octubre  29  -ya  ante  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de Santa Rosa de Viterbo por el impedimento aceptado a aquél- la  nulidad  de  lo  actuado por considerar que la captura de su defendida se había  producido  de  manera  ilegal en tanto el allanamiento que para el efecto había  mediado  se  produjo  sin  orden  judicial y sin que consecuentemente se hubiere  levantado  el  acta  correspondiente,  pedido que fue denegado por el juzgado de  conocimiento  y  que el correspondiente Tribunal confirmó en diciembre 2 de esa  anualidad  por  razón  del  recurso  de  apelación  que  entonces  la  defensa  interpuso.   

2.   En   las  descritas  circunstancias  y  hallándose   la   procesada  privada  de  su  libertad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Sogamoso (Boyacá), se ejerció en su nombre ante  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de habeas corpus por  considerar  que  su privación de libertad se había producido con violación de  las  formalidades  legales  pues, tal como lo arguyó la defensa en el pedido de  nulidad  antes  reseñado,  la  captura se realizó mediando un allanamiento que  carecía de orden judicial.   

3.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por  un  Magistrado del citado Tribunal dictó, después de recaudar la  información  necesaria,  decisión  en diciembre 10 de 2009 denegando el amparo  solicitado,     misma    que    oportunamente    fuera    impugnada    por    el  accionante.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  es  cierto  que  en  términos  del  artículo  30  de  la  Constitución Política la acción de habeas corpus puede  invocarse  ante  cualquier autoridad judicial; que en los del 2-1 de la Ley 1095  de  2006  son competentes para resolver la respectiva solicitud todos los jueces  y  tribunales  de  la  Rama  Judicial del Poder Público y que en los del 3-1 de  esta  misma ley quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho  a  invocar  ante  cualquier  autoridad  judicial competente el habeas corpus, no  menos   lo   es  que  el  entendimiento  dado  a  este  precepto  por  la  Corte  Constitucional  en  su  sentencia  C-187 de 2006 involucra el factor territorial  como  elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir  la citada acción pública.   

   

En efecto -dijo el Tribunal Constitucional en  la  citada  providencia- “el texto de este numeral se  aviene  a  lo  establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la  petición  se  deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente  no  contraría  la  Constitución  el  se  haya  previsto  que ante la autoridad  judicial     competente,  previsión  que  armoniza  con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto  que  se  revisa,  en  donde  se  indica  cuáles  son las autoridades judiciales  competentes  para  conocer  del recurso, en un marco constitucional, como acabó  de explicarse.   

“Son  competentes  para  conocer del habeas  corpus  las  autoridades  mencionadas  en  esta  providencia, a lo cual se ha de  agregar  el  factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la  autoridad  con  jurisdicción  en  el  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos. En  aplicación   de   los   principios   de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  propios  de  la  actividad  judicial,  la  Corte  encuentra  que el  legislador,  al  establecer  la  forma  como se distribuye la jurisdicción para  estos  casos,  actuó  dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en  particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.   

“La  Corte considera propio de esta acción  que  el  juez  cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su  lugar  de  reclusión,  de  entrevistar a las autoridades que hayan conocido del  caso,  de  inspeccionar  la documentación pertinente y de practicar in situ las  demás  diligencias  que  considere  conducentes  para el esclarecimiento de los  hechos.  Por  estas  razones, será competente la autoridad con jurisdicción en  el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”.   

Bajo dichas premisas es incuestionable que en  este  asunto  la  autoridad judicial territorialmente competente para conocer de  la  acción  impetrada  sólo podía ser aquella que tuviera jurisdicción en el  lugar  donde  se  halla  privada  de  libertad  la  procesada  en  cuyo favor se  ejerció, esto es en Sogamoso.   

Mas   como   se   desconoció   ese  factor  territorial,  la  consecuencia  necesaria  ha  de ser la invalidez de lo actuado  para  que  en  su  lugar  las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  entendiendo por demás que las pruebas practicadas se  excluyen de dicha afectación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1. Salvedad hecha de las pruebas practicadas,  declarar  la  nulidad  de  lo actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  dentro  de  la  acción  de  habeas  corpus  ejercida a favor de Myriam  Elizabeth Rosso Rojas.   

2.   En   consecuencia  y  dado  el  factor  territorial  de  competencia,  remitir  las  diligencias al Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo a fin de que se rehaga la actuación.   

Infórmese  de  lo  anterior  al despacho de  origen.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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