33378(19-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  33378   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  enero  diecinueve de dos mil  diez   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  5 de diciembre,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante   la   cual   negó   el   amparo  de  habeas  corpus  interpuesto  en  protección  de  la  libertad  personal  de  PEDRO ANTONIO VARGAS MORENO, interno actualmente en la Cárcel del  Circuito de Duitama.   

ANTECEDENTES  

Al  señor PEDRO ANTONIO VARGAS MORENO se le  adelanta  proceso  penal  por   el  punible  de actos sexuales con menor de  catorce  años,  en  desarrollo del cual se le capturó el 4 de agosto de 2008 y  en  la  actualidad  se  encuentra  en  el  trámite  de  la  audiencia pública,  suspendida para continuar con los alegatos de las partes.   

El  correspondiente escrito de acusación se  radicó  el 2 de septiembre de 2008 y la audiencia de formulación tuvo lugar el  1º  de  diciembre,  la  preparatoria  el  2  de febrero del año siguiente y la  audiencia  pública  se inició el 26 de mayo, razón por la cual desde el 12 de  febrero  se  presentó  solicitud  de  libertad  provisional,  la que fue negada  mediante  decisión que confirmó el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama,  mediante providencia adoptada el pasado 3 de diciembre.   

Así  las  cosas, el actor invoca la acción  constitucional  pues  considera  que  al  señor  VARGAS  MORENO se le prolongó  ilegalmente  la  privación  de su libertad cuando se le negó la excarcelación  provisional   la  cual  fue  solicitada  con fundamento en el numeral 5 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo,  con  fecha 5 de diciembre de 2009  profirió  fallo en que negó el habeas corpus, luego de realizar la inspección  al  proceso  penal,  en  la que constató que el inicio de la audiencia pública  había  sido  inicialmente  fijado  para  el  9 de marzo de 2008 pero debió ser  aplazado por solicitud de la defensa.   

El fallo apelado está fundamentado en que el  escenario  idóneo  para  discutir  la  aplicación  de  la  causal  de libertad  provisional  es  el  proceso  penal  y  no  la  acción constitucional invocada,  además  que  se  trata  de  un  hecho  superado  en  tanto  que el inicio de la  audiencia  cuyo  retraso  activaría la libertad provisional ya ocurrió, por lo  que   frente  a  situaciones  consolidadas  no  podría  proceder  esta  acción  excepcional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor apeló el fallo reiterando que los  tiempos  para  iniciar  la audiencia pública fueron superados ampliamente dando  lugar  a  la  excarcelación  provisional,  la  cual es aún posible en tanto la  audiencia pública no ha culminado.   

Intervino  en  calidad  de  no recurrente el  representante  del  Ministerio  Público  solicitando  la  revocatoria del fallo  apelado,  aduciendo  que  la  decisión que confirmó la negativa de la libertad  provisional     fue     tardía     –se  produjo  en  diciembre no obstante la providencia apelada era de  12  de  febrero-   pero además en ella se consideraron aspectos no tenidos  en  cuenta  por  el  a quo por  ser sobrevinientes, como el inicio de la audiencia pública.    

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  a  favor  del señor PEDRO ANTONIO  VARGAS  MORENO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º  de  la  Ley  1095  de 2006 que dispone que “cuando el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y   como   lo   ha   precisado  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

Es  claro que el segundo evento, esto es, la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  es el invocado por  el  actor  constitucional  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su pedimento se  encuentra  la  concesión  de la libertad provisional prevista en el numeral 5º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación   “Cuando  transcurridos  noventa  (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del escrito de  acusación,  no  se  haya  dado  inicial  a  la  audiencia  de  juicio  oral.”   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

En  primer  término  hay que aclarar que la  causal  provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene  un  condicionamiento  previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual,   

“No  habrá lugar a la libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de su defensor, ni cuando la  audiencia   no  se  hubiere  podido  iniciar  por  causa  razonable.”   

No  puede el juez en desarrollo del trámite  de  este  habeas corpus conocer cuál fue la motivación para que el debate oral  no  se  iniciara  en  tiempo,  razón  por  la  cual  para  afirmar que existió  prolongación  ilegal  de  la  privación de la libertad era necesario vencer la  situación  de  ignorancia  frente  a  tal  justificación para poder valorar su  razonabilidad;  discusión  que  es,  en  principio,  propia  de  las instancias  judiciales ordinarias.   

Por  otra parte, esta acción constitucional  tiene  un  efecto  correctivo  y reparador.  Correctivo en la medida en que  con  ella  se  busca  enderezar  una  situación  de  ilegalidad  que  cubre  la  privación  de  la  libertad de una persona, y reparador en su significación de  que  ordenar  la  excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una  serie  de  exigentes  requisitos  de orden material y formal; todo lo cual está  ligado  a  la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de  devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.    

Precisamente por eso el artículo 30 Superior  autoriza  el  ejercicio  del  habeas  corpus en todo tiempo, esto es a cualquier  hora  y  día  con  independencia  de  que  sea  hábil o no, y por eso mismo la  decisión  con  la que se resuelva debe producirse  dentro de las treinta y  seis  horas  siguientes,  justamente porque lo que se persigue es la protección  casi  inmediata  de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de  ella,  o  de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su  privación.   

Tal  situación  de  relativa  simultaneidad  entre  la actuación ilegal y la promoción del habeas corpus, no se presenta en  este   caso  por  cuanto  la  supuesta  ilegalidad  ocurrió  en febrero de  2009.    

Señala  el numeral 3º del artículo 3º de  la   Ley   1095   de  2006  que  esta  acción  constitucional  puede  invocarse  mientras   persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.  En  el  caso  concreto, si bien es cierto no se puede afirmar que el haber negado la  libertad     provisional     constituyó    una    arbitrariedad    –porque no se conoció la razón por la  cual  no  se  inició  con  anterioridad  la audiencia pública-, es claro sólo  hasta  el  26  de mayo se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en la  cual  el Estado  cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que  en  esa  misma  fecha  feneció  el  germen  de  derecho surgido en torno de una  posible liberación transitoria por virtud de tal causal.   

Cabe  destacar  que lo que se discute con la  acción  de  habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las  cuales  se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la  sociedad,  sino  la  verificación  de una prolongación ilegal de privación de  libertad  que  deba  ser  reivindicada  por  el juez constitucional con la orden  perentoria de libertad.   

En  razón  de  lo  anterior resulta forzoso  concluir  que  tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que  aparentemente   constituía   presupuesto   de   hecho  para  la   libertad  provisional,  conspiraron  contra la prosperidad de la impugnación que ahora se  resuelve,    razón    por    la    cual    la    providencia    apelada   será  confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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